Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 En el presente asunto, el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia plantea al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones sobre la aplicabilidad de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, (1) a un contrato de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido celebrado, por invitación de una empresa establecida en Valencia, en un complejo turístico de Denia, localidad situada a 100 km de Valencia.
2 Según la información proporcionada por el Juzgado remitente, el contrato, celebrado el 14 de septiembre de 1996 entre las partes en el litigio principal -la empresa Travel Vac, S.L. (en lo sucesivo, «Travel Vac»), y un consumidor, el Sr. Manuel José Antelm Sanchis- tiene por objeto un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido así como prestaciones de servicios y otros elementos puramente obligacionales. El consumidor acudió a Denia para celebrar el contrato por invitación de Travel Vac, cuyo domicilio está en Valencia. Como expone el Tribunal remitente, el valor inmobiliario del contrato asciende a 285.000 pesetas, mientras que el valor total es de 1.090.000 pesetas.
3 Como se desprende del contrato, adjuntado por el Tribunal remitente, el valor inmobiliario se refiere a una cincuentaiunava parte de la propiedad de un apartamento de un complejo turístico de Denia, la cual daba derecho al uso exclusivo del mismo durante la decimonovena semana del año civil. De este modo se consideraba que la propiedad del apartamento se dividía en 51 partes, dando cada una de estas partes derecho a la utilización del apartamento durante una determinada semana del año, mientras que el resto del año, es decir, la quincuagésima segunda semana, se reservaba para los trabajos de mantenimiento. El precio restante, esto es, el precio total menos el valor inmobiliario, comprendía -como resulta del contrato- el Impuesto sobre el Valor Añadido, la utilización compartida del mobiliario y la afiliación a la Organización RCI (Resort Condominium International). La pertenencia a esta organización permite el intercambio de los derechos de estancia y la utilización de las instalaciones comunes de la urbanización.
4 Asimismo, el contrato prevé para el supuesto de impago en la fecha de vencimiento, en particular, una indemnización de daños y perjuicios que asciende al 25 % del precio total de la operación. Esta cantidad también se ha de pagar cuando el consumidor ejercita su facultad de resolución, dentro de un plazo de siete días, mediante notificación fehaciente.
5 Según la información facilitada por el Juzgado remitente, el consumidor no se presentó en el banco para firmar la ratificación en la fecha acordada, el 17 de septiembre de 1996, es decir, tres días después de la firma del contrato. Además, ese mismo día acudió al establecimiento del vendedor en Valencia para manifestar verbalmente que todo quedaba sin efecto y pedir la devolución de los documentos suscritos por él.
6 Travel Vac presentó una demanda de juicio ejecutivo contra el consumidor, que dio lugar al litigio que nos ocupa.
7 El Juzgado remitente señala que la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, (2) no es aplicable al presente caso. Esta Directiva prevé un plazo de adaptación del Derecho interno de treinta meses, por lo que dicha adaptación no era obligatoria hasta el mes de abril de 1997, mientras que el contrato controvertido fue celebrado en 1996. Con independencia de lo anterior, el Juzgado estima que otra Directiva, en concreto, la Directiva 85/577, podría ser aplicable al presente contrato, ya que éste no sólo se refiere a un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, sino que también es un contrato celebrado fuera de un establecimiento mercantil. El Juzgado estima que, a diferencia de la Directiva 94/47, que tiene carácter de ley especial, la Directiva 85/577 es una normativa general para los contratos negociados fuera de establecimientos mercantiles. En su opinión, esta Directiva es aplicable en tanto que no contradiga lo que prevé la normativa especial.
8 Por estas razones el Juzgado remitente solicitó una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«1) Si el contrato de "multipropiedad" en general y, en particular, el de autos (folio 76 del expediente) debe o no considerarse comprendido en las exclusiones de aplicación de la Directiva, consignadas en su art. 3, 2-a).
2) Si aun suponiendo excluido el contrato de autos de la aplicación de la Directiva por mor del artículo mencionado y contemplando su naturaleza de "multipropiedad", puede obstar o no a tal hipotética exclusión el hecho de no contener solamente un objeto inmobiliario el contrato de autos, puesto que también genera dicho negocio un contenido de servicios y otros puramente obligacionales (estipulación 3°), siendo estos de mayor valor que aquél (pues representa el valor inmobiliario 285.000 Pts, sobre un total de 1.090.000 Pts que se determina como global del contrato).
3) Si el complejo turístico de apartamentos en "multipropiedad" en la ciudad de Denia, al que se invitó al consumidor, entra en el presupuesto del art. 1, 1º, primer inciso, de la Directiva ya nombrada, habida cuenta de que el domicilio de la empresa Travel Vac, S.L. es en la calle Profesor Beltrán Báguena, 5-6º de Valencia.
4) Si el derecho de renuncia consagrado en el art. 5.1 de la Directiva a favor del consumidor encuentra su teleología en una presunción de mediatización o manipulación sobre la voluntad del comprador-consumidor, producidas por las circunstancias que señala el art. 1 de la Directiva; y en tal sentido hasta qué punto tal filosofía del derecho de renuncia que protege la Directiva se conecta con el dolo general del vendedor, que utiliza "palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes que inducen al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" (artículo 1269 del Código Civil español), y en general, con el consentimiento contractual libre y necesario (artículos 1.254, 1.258, 1.261 y siguientes del Código Civil español).
5) Si el Tribunal entiende que la notificación del art. 5.1 de la Directiva ha de ser expresada, o en su caso tal renuncia pueden consistir en actos taxativos indubitados, tal y como ocurrió en el caso presente al no presentarse el consumidor en el plazo previsto y concertado para firmar en el Banco la ratificación, esto es el 17 de Septiembre de 1996, tres días después de la firma del contrato que se contiene en el folio 76 de autos, actitud respaldada y completada por la personación del consumidor en los locales del vendedor en Valencia, el mismo día 17 de Septiembre de 1996, poniendo de manifiesto verbalmente "que todo queda sin efecto y que se les devolvieran los documentos suscritos por el consumidor".
6) Los reembolsos, restituciones y otros efectos contenidos por el artículo 7 como respuesta en favor del vendedor ante el ejercicio por el consumidor de su derecho de renuncia del artículo 5 de la Directiva, ¿son compatibles con el pacto de una "indemnización por daños causados al vendedor" a tanto alzado -cuantificada en un 25 % del precio total de la transacción-, tal y como consta en la estipulación cuarta del contrato (folio 76 vuelto de autos)?»
Normativa comunitaria aplicable
9 Con arreglo al apartado 1 de su artículo 1, la Directiva 85/577 se aplica «a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:
- durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus establecimientos comerciales
o
[...]».
10 Ahora bien, el apartado 2 del artículo 3 excluye determinados contratos del ámbito de aplicación de la Directiva. A su tenor, esta Directiva no se aplica:
«a) a los contratos relativos a la construcción, venta y alquiler de bienes inmuebles, así como a los contratos referentes a otros derechos relativos a bienes inmuebles.
[...]».
11 El derecho de renuncia que también se menciona en las cuestiones planteadas se regula en el artículo 5:
«1. El consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional. En lo referente al respecto del plazo, bastará con que la notificación se haya expedido antes de transcurrido dicho plazo.
2. La notificación realizada tendrá por efecto liberar al consumidor de toda obligación que resulte del contrato rescindido.»
12 Según el artículo 6, el consumidor no puede renunciar a los derechos que le sean conferidos en virtud de la Directiva. Las consecuencias jurídicas del ejercicio del derecho de renuncia se regulan mediante el artículo 7, que dispone:
«Si el consumidor ejerciere su derecho de renuncia, los efectos jurídicos de la renuncia se regularán de acuerdo con la legislación nacional, en particular, en lo referente al reembolso de pagos relativos a los bienes o a las prestaciones de servicios, así como a la restitución de mercancías recibidas.»
Alegaciones de las partes
13 En opinión de Travel Vac, demandante en el procedimiento principal, el contrato controvertido no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577. A este respecto, se remite a las discusiones en el seno de la Comisión. Sobre la cuestión de la aplicabilidad de la Directiva a inmuebles y a derechos sobre inmuebles, opina que el contrato de tiempo compartido, del cual la multipropiedad es una modalidad, no está comprendido en la Directiva. Con el fin de establecer normas específicas para la actividad del tiempo compartido, se aprobó la Directiva 94/47, que, sin embargo, no es aplicable al caso de autos debido a que en la época en que sucedieron los hechos aún no era obligatoria ni aún se había realizado la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva. Sobre las demás cuestiones, en cambio, la empresa no expresa postura alguna.
14 El consumidor, parte demandada en el procedimiento principal, considera, por el contrario, que el contrato de multipropiedad no genera ningún derecho sobre los inmuebles. Estos contratos únicamente tienen por objeto prestaciones de servicios que ha de realizar el comerciante. Además considera que el contrato controvertido se celebró durante una excursión organizada por el comerciante, ya que Travel Vac determinó unilateralmente el lugar y el momento de celebración. A este respecto, es indiferente que el consumidor no haya sido llevado al lugar de celebración del contrato en un vehículo alquilado por el comerciante. Dicho lugar tampoco puede ser calificado de establecimiento comercial, ya que se trataba de una gran sala en un complejo turístico.
15 En opinión del Gobierno español, en el contrato no queda claro quién celebró el contrato en calidad de vendedor, si Travel Vac o una empresa domiciliada en Denia. Añade que es muy probable que el lugar de firma del contrato fuera un local habilitado por el vendedor para comercializar su producto en un lugar próximo a la urbanización. Partiendo de este criterio puramente material, considera que no hay duda de que el contrato fue celebrado en un establecimiento mercantil del comerciante. Sin embargo, el Gobierno español entiende que, no obstante, la Directiva 85/577 es aplicable, ya que también debe prestar protección en el supuesto de que el consumidor haya sido incitado por el comerciante a acudir a sus establecimientos comerciales para celebrar allí el contrato.
16 La Comisión comparte con el Juzgado remitente la opinión de que la Directiva 85/577 es aplicable en tanto que norma general, si el contrato controvertido es de los negociados fuera de establecimiento mercantil. Considera que así ocurre en el presente caso, ya que el contrato no sólo se refiere a derechos sobre bienes inmuebles, sino también a prestaciones de servicios. Además, el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, que determina su ámbito de aplicación, debe interpretarse, en su opinión, de forma extensiva. Por tanto, llega a la conclusión de que la Directiva también se aplica cuando el comerciante invita e incita al consumidor a que acuda personalmente a un determinado lugar donde se ofrecen y presentan de una forma concreta productos y servicios. La Comisión opina que dicho lugar, en el caso de autos, no es el establecimiento mercantil del comerciante.
B. Apreciación
17 Las tres primeras cuestiones del Juzgado remitente tienen por objeto la aplicabilidad de la Directiva 85/577 al presente supuesto, es decir, al contrato al que se refiere el litigio principal.
Sobre las cuestiones primera y segunda
18 Con ellas se plantea el problema de si el contrato controvertido está cubierto por las excepciones previstas en la Directiva y, por tanto, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva. Como ya se dijo, en 1994 se aprobó una Directiva relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. En consecuencia, podría resultar dudoso si, habida cuenta de esta Directiva, la Directiva 85/577 sobre contratos celebrados fuera de establecimientos comerciales sigue siendo aplicable al presente contrato, relativo a un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. A este respecto, debe observarse que, en el momento de celebración del contrato, el Derecho español aún no se había adaptado a la Directiva 94/47 y que el plazo para dicha adaptación no había expirado. Por lo tanto, queda demostrado, sin discusión, que esta Directiva no es aplicable al presente contrato.
19 No obstante, la Comisión afirma que si el contrato controvertido cumple todos los requisitos para estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577, no cabe duda de que ésta es aplicable en tanto que ley general.
20 Debe acogerse esta apreciación. Ambas Directivas tienen por objeto, ante todo, la protección del consumidor, como resulta de sus títulos. De este modo, además, en el octavo considerando de la Directiva 94/47 se dice: «para procurar al adquirente un nivel de protección elevado y habida cuenta de las características particulares de los sistemas de utilización en régimen de tiempo compartido de bienes inmuebles, el contrato de adquisición de un derecho de utilización en régimen de tiempo compartido de uno o más bienes inmuebles debe contener ciertos elementos mínimos». Con arreglo a su artículo 1, esta Directiva tiene por objeto «aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros referentes a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos relativos, directa o indirectamente, a la adquisición de un derecho de utilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo compartido».
21 Por consiguiente, la Directiva 94/47 tiene como finalidad la protección del consumidor que adquiere un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. En cambio, la razón fundamental por la que la Directiva 85/577 protege al consumidor no reside en el hecho de que éste adquiere un determinado bien, sino en la forma en que tiene lugar la adquisición o la celebración del contrato. Se trata de los contratos que se celebran fuera de los establecimientos comerciales de un comerciante. Estos contratos «se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; que, frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas». (3) Por tanto, esta Directiva protege al consumidor por motivo de ese «elemento de sorpresa». (4)
22 El presente caso se refiere a un contrato sobre un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. En consecuencia, el consumidor debería disfrutar de cierto grado de protección. Si, además, el contrato cumple los requisitos de la Directiva 85/577, es decir, si se trata de un contrato celebrado fuera de un establecimiento comercial, esta circunstancia también debería otorgar cierta protección al consumidor que celebra el contrato. En otras palabras, en el presente asunto el consumidor sería merecedor de protección por ambas circunstancias -contrato de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido que fue celebrado fuera de un establecimiento comercial-, que en este caso concurren simultáneamente. Por consiguiente, el hecho de que el contrato de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido pueda constituir un contrato celebrado fuera de un establecimiento comercial en el sentido de la Directiva 85/577 hace que la necesidad de protección del consumidor sea mayor y, por tanto, que éste sea más merecedor de ella.
23 De seguirse la opinión de la demandante según la cual el contrato controvertido sólo está contemplado por la Directiva 94/47, el consumidor no recibiría protección alguna, porque, además, el contrato celebrado fuera de un establecimiento comercial tenía por objeto un derecho de utilización de inmuebles en tiempo compartido. Esto daría lugar a que, si por una nueva circunstancia el consumidor al mismo tiempo necesitara protección y fuera merecedor de ella, se le negase por completo la protección que le corresponde. Este resultado sería contrario al sentido y a la finalidad de ambas Directivas.
24 Además, la demandante alega los diferentes plazos que las Directivas conceden al consumidor para reflexionar sobre una posible renuncia. En su opinión, esta circunstancia tiene efectos contraproducentes. No obstante, este razonamiento no es del todo comprensible. El hecho de que la filosofía de dos Directivas, que otorgan una determinada protección al consumidor, sea aplicable a un determinado contrato no puede abocar a que el consumidor sea privado de toda protección. Como mucho, en el supuesto de aplicabilidad de ambas Directivas, habría que resolver cuál de las dos se aplica al caso de que se trate. En el presente asunto, dado que no cabe duda, como se dijo, de que la Directiva 94/47 todavía no es aplicable, no es necesario dar respuesta a esta última cuestión.
25 Debe señalarse asimismo que la Directiva sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales no concede al consumidor un plazo de reflexión mayor que la Directiva 94/47. Por el contrario, con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 85/577, éste es de al menos siete días, mientras que la Directiva 94/47 concede un plazo de diez días. (5) En este contexto es preciso observar también que ambas Directivas sólo establecen una protección mínima para el consumidor, de forma que los Estados miembros tienen total libertad para fijar plazos mayores. (6) De este modo, la Directiva 85/577 reconoce que el consumidor debe disfrutar, por lo menos, de un determinado grado de protección en el supuesto de un contrato celebrado fuera de un establecimiento comercial. Por consiguiente, no se le puede negar dicha protección debido a que aún no puede hacer valer la protección prevista por otra Directiva.
26 Por otra parte, ninguna de las dos Directivas contiene disposición alguna que excluya expresamente la aplicación de la otra. La Directiva 94/47, además, no dispone nada para el caso de que el contrato de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido sea celebrado fuera de un establecimiento comercial. De igual modo, en la Directiva sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales tampoco se afirma expresamente que no sea aplicable a los contratos de multipropiedad.
27 Ahora bien, la letra a) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 85/577 podría conducir a tal limitación o exclusión. La demandante lo afirma apoyándose en las discusiones en el seno de la Comisión. Sin embargo, no se hace ninguna referencia al contenido de dichas discusiones. La letra a) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva está redactada en términos muy generales. No se puede inferir directamente de la Directiva si esta disposición también se refiere a los contratos de multipropiedad. Mucho más necesario es analizar los rasgos del contrato de multipropiedad y comprobar si un contrato de estas características está contemplado por la letra a) del apartado 2 del artículo 3; tanto más cuanto que el denominado «contrato de multipropiedad» no es un contrato cuyas características estén claramente definidas. En la propia Directiva 94/47 se señala que ésta no regula «en qué medida pueden celebrarse contratos de utilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo compartido en los Estados miembros ni el fundamento jurídico de estos contratos». (7) Por tanto, la cuestión sobre la aplicabilidad de la Directiva 85/577 a los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, depende de las características del contrato de que se trate.
28 En este contexto debe señalarse que en el marco de una cuestión prejudicial no se puede responder a cuestiones hipotéticas, sino únicamente en relación con las circunstancias del caso concreto. (8) En el presente asunto, se debe responder no en relación con un contrato de multipropiedad típico, sino en relación con el contrato celebrado entre las partes del procedimiento principal. Si cumple los requisitos de la letra a) del apartado 2 del artículo 3, la Directiva 85/577 no le será aplicable, independientemente de que se le califique de contrato de multipropiedad o no. Por esta razón, las cuestiones primera y segunda han de ser analizadas conjuntamente.
29 Según la información proporcionada por el Juzgado remitente, el contrato controvertido tiene por objeto no sólo un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, sino también prestaciones de servicios y otros elementos puramente obligacionales cuyo valor es superior al de los derechos sobre bienes inmuebles. Este contrato debe ser considerado y calificado globalmente, y para ello hay que observar cómo actúa cada elemento individual. Así, el contrato podría estar excluido totalmente del ámbito de aplicación de la Directiva 85/577 por motivo del derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido que trasmite. Los Estados miembros determinan la naturaleza jurídica de este derecho de utilización y ésta puede ser muy variada. (9) No obstante, se puede considerar, al menos, que es uno de los «otros derechos relativos a bienes inmuebles» en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 85/577. Además, esta es la calificación que hace el Gobierno español.
30 Por otro lado, debe señalarse que la parte preponderante desde el punto de vista económico está constituida por prestaciones de servicios y otros elementos obligacionales. Por ello, España y la Comisión consideran con razón que el contrato controvertido no está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 3.
31 Esta conclusión es la que mejor se ajusta a la idea de protección de la Directiva. El consumidor que celebra un contrato fuera de un establecimiento mercantil cuyo objeto, en su mayor parte, no se refiere a derechos sobre inmuebles, debe tener derecho a la protección concedida por la Directiva.
32 El demandado va aún más allá al alegar que los contratos de multipropiedad sólo se refieren, en general, a prestaciones de servicios. El objetivo del contrato es permitir el uso de bienes inmuebles mediante la prestación de servicios realizada por el propietario o comerciante. Éste debe elaborar los calendarios correspondientes, permitir el uso de la vivienda así como mantenerla en buen estado y amueblarla. Además, añade el demandado, los contratos de multipropiedad no se refieren a la utilización de un único inmueble, sino a la de varios. La celebración de tal contrato supone, más bien, la afiliación a un club mediante la adquisición de una cuota. A este respecto el demandado vuelve a recordar que aquí no se trata de los contratos de multipropiedad en general, sino del contrato objeto del litigio principal.
33 El demandado considera el contrato como un todo, es decir, no considera sus elementos de forma aislada, sino el contrato con inclusión de las prestaciones de servicios. Afirma que éstas tienen importancia preponderante y decisiva. De ello no se deduce, sin embargo, que no se produzca la adquisición de un derecho sobre bienes inmuebles en su configuración tradicional. Aun cuando el demandado invoca la jurisprudencia de los tribunales españoles, que, a falta de legislación, regula los contratos de multipropiedad, la interpretación realizada por los tribunales nacionales no puede determinar la aplicación de la Directiva comunitaria. Como ya se dijo, la interpretación y la configuración de estos contratos en los Derechos nacionales pueden ser distintas y este hecho, por tanto, podría conducir a una aplicación diferente de la Directiva 85/577. Esto iría contra el objetivo de la Directiva, que pretende la aproximación de las diferentes normativas de los Estados miembros. (10) Asimismo, debe señalarse que se desconoce cuáles eran las características del contrato que dio origen a la sentencia citada por el demandado. Por lo demás, la definición del contrato de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido establecida en la Directiva 94/47 prevé que se cree o se transfiera «un derecho real o cualquier otro derecho relativo a la utilización» de un inmueble. (11)
34 En otras palabras, se produce la transferencia de un derecho de uso y, por tanto, de un derecho sobre un inmueble. Además, se puede verificar, con arreglo a lo alegado por el demandado, si en el marco de la configuración general del contrato, estos derechos inmobiliarios pueden ser relegados.
35 Por consiguiente, debe comprobarse, en el marco de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 y en relación con el contrato controvertido, si los derechos sobre bienes inmuebles son de menor importancia, teniendo en cuenta tanto el contenido como la orientación general del contrato. Desde el punto de vista económico, cabe afirmar este extremo. Corresponde al Juzgado remitente apreciar, según las circunstancias del presente caso, si debe darse la misma respuesta en relación con los demás aspectos.
36 Dado que, al menos desde el punto de vista económico, las prestaciones de servicios y los demás elementos obligacionales son, con mucho, preponderantes en el contrato controvertido, debe considerarse que el contrato no está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 85/577 con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 3.
37 Respecto de la respuesta a la segunda cuestión, el demandado aborda otro punto. Analiza si el contrato controvertido, al tratarse de un contrato de prestación de servicios, podría estar excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 3. Este contrato está excluido del ámbito de aplicación cuando se cumplen tres requisitos. En el presente caso, el de mayor relevancia es el primer requisito, cuyo tenor es: «que el contrato se celebre sobre la base de un catálogo de un comerciante que el consumidor haya tenido la ocasión de consultar en ausencia del representante del comerciante». Tal catálogo no se entregó al consumidor para que lo consultara detenidamente, si es que se llegó a entregar. Los otros dos requisitos se refieren a la continuidad de contacto entre el representante del comerciante y el consumidor y a la necesidad de que en el catálogo y en el contrato se exprese la posibilidad de devolver los bienes al proveedor y de resolver el contrato. Estos requisitos tampoco se cumplen en el presente caso.
38 Por tanto, debe llegarse a la conclusión de que el contrato controvertido no está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 85/577 con arreglo al apartado 2 de su artículo 3.
Sobre la tercera cuestión
39 En este contexto, el Juzgado remitente se limita a la cuestión de si un complejo turístico entra en el presupuesto del primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 85/577. A este respecto, debe analizarse el primer guión del apartado 1 del artículo 1 en su totalidad para comprobar si el contrato controvertido reúne todos requisitos para estar incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva.
40 Para ello debe tratarse de un contrato celebrado fuera de un establecimiento comercial entre un consumidor y un comerciante que suministre bienes o servicios. El Gobierno español plantea la cuestión de quién celebró realmente el contrato en calidad de vendedor. Desde un punto de vista objetivo, en el contrato, junto con el demandado en el procedimiento principal, aparece también como parte contratante el Sr. José Francisco Laparra Estellés, que actuaba como representante de una empresa suiza con sucursal en España, concretamente en Denia. Por otra parte, el contrato se celebró en papel impreso de Travel Vac y se firmó igualmente en nombre de Travel Vac.
41 En su resolución, el Juzgado remitente, que debe examinar en último término esta cuestión, se refiere al contrato celebrado entre las partes. Las partes del procedimiento principal son Travel Vac y el consumidor. Dado que, además, en el marco de la tercera cuestión relativa al apartado 1 del artículo 1 se hace referencia al domicilio de Travel Vac, se puede deducir que el contrato se celebró entre el demandado en el procedimiento principal y Travel Vac.
42 No se discute que esta última sea un comerciante en el sentido de la Directiva. Como ya se mencionó, el contrato celebrado por ella tiene por objeto, en particular, la prestación de servicios.
43 Por lo que respecta a la otra parte contratante, el demandado en el procedimiento principal, el Juzgado remitente no da mayor información. De ello se puede inferir que se le considera, sin discusión, consumidor en el sentido de la Directiva. En último término, corresponde al Juez nacional comprobar este extremo.
44 Por otra parte, un contrato en el sentido de la Directiva 85/577 debe haberse celebrado, con arreglo al primer guión del apartado 1 del artículo 1, durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus establecimientos comerciales. En primer lugar, debe señalarse que el consumidor se desplazó de Valencia a Denia, recorriendo una distancia de 100 km. Por tanto, se puede considerar, como mínimo, que el contrato se celebró durante una excursión.
45 Sin embargo, es dudoso que esta excursión fuera organizada por el comerciante. Según la información aportada por el Juzgado remitente, el comerciante invitó al consumidor a acudir a Denia. Como resulta de los autos, el traslado no tuvo lugar en un medio de transporte alquilado por Travel Vac.
46 Sobre este punto, el demandado señala acertadamente que el comerciante determinó el día, la hora y el lugar o destino de la excursión. El consumidor tuvo que ajustarse a estas directrices, es decir, la cita no fue acordada ni negociada entre ambos. La reunión que tuvo lugar en Denia también fue organizada por el comerciante. Dicho de otro modo, lo único que éste no organizó fue el viaje a Denia.
47 La Comisión indica, además, que de los escritos procesales del consumidor que obran en los autos del procedimiento principal se desprende, sin ser discutido, que el consumidor recibió repetidamente cartas en que se le instaba a acudir urgentemente a Denia para recibir un lujoso regalo que se le entregaría por el mero hecho de asistir, sin más compromisos. A estas cartas siguieron numerosas llamadas telefónicas, incitándole a participar en la reunión de venta que se celebraría en el complejo turístico. De ser esto cierto -corresponde al Juzgado nacional comprobarlo-, puede deducirse que el consumidor fue incitado insistentemente a acudir a Denia.
48 Si se tiene en cuenta el carácter protector de la Directiva 85/577, como resulta de su cuarto considerando, (12) puede afirmarse que la iniciativa de las negociaciones para la celebración del contrato partió claramente del comerciante. Además, el cuarto considerando se refiere a un elemento de sorpresa que consiste en que el consumidor no está preparado para las negociaciones. De la información facilitada por el Juzgado remitente no se infiere en qué medida se había informado al consumidor sobre el contenido de la reunión de venta proyectada. Por tanto, corresponde al Juzgado remitente verificar también si en las negociaciones para la celebración del contrato concurrió el elemento de sorpresa requerido. No obstante, con los datos aportados puede afirmarse que no se trató de una cita normal para hablar con un cliente, tanto más cuanto que la reunión de venta quedaba en un segundo plano a causa de la promesa de un regalo por el mero hecho de acudir.
49 Otro requisito del contrato con arreglo al apartado 1 del artículo 1 consiste en que el contrato se celebre fuera de los establecimientos comerciales del comerciante. El domicilio del comerciante, en este caso la empresa Travel Vac, se encuentra, como ya se dijo, en Valencia. Según los datos aportados por el demandado, el contrato se firmó en una gran sala, acondicionada por el comerciante para presentar su producto ante numerosos consumidores. La reunión duró varias horas. Durante su transcurso se repartieron regalos y se ofrecieron bebidas alcohólicas con el fin de predisponer a los consumidores e incitarles a firmar.
50 Si estos hechos son ciertos, semejante entorno no puede considerarse, en contra de la opinión del Gobierno español, como un establecimiento comercial. El consumidor tampoco le da este carácter y considera que refuerza el mencionado elemento de sorpresa. La situación sería diferente si la empresa hubiera establecido una sucursal en el complejo turístico, es decir, una oficina de ventas. Según la información disponible, se trata únicamente de unos locales normales situados en el complejo turístico.
51 Por tanto, cabe afirmar que el contrato no se firmó durante una conversación normal con un cliente en las oficinas del comerciante, sino que, según la información disponible, la firma tuvo lugar en un ambiente que no daba la posibilidad de reflexionar tranquilamente sobre la celebración del contrato. Dado que el consumidor no fue informado previamente al respecto, se puede considerar que se trata de un contrato que está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577, con arreglo al apartado 1 de su artículo 1, y que no ofrece al consumidor, por falta de preparación, posibilidad alguna de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas. Tampoco tuvo oportunidad alguna de apreciar todas las consecuencias de su acto. La función protectora de la Directiva reside precisamente en posibilitar esto. Así se afirmó en la sentencia Dietzinger, a la que también se refiere el Gobierno español:
«En efecto, la finalidad de la Directiva 85/577 es proteger a los consumidores, permitiéndoles desistir de un contrato celebrado no a iniciativa del cliente sino del comerciante, cuando ese cliente haya podido hallarse en la imposibilidad de apreciar todas las consecuencias de su acto.» (13)
El consumidor tiene, pues, derecho a la protección prevista por la Directiva.
Sobre la cuarta cuestión
52 El fundamento del derecho de renuncia, concedido en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 85/577, se encuentra en los considerandos cuarto y quinto de la Directiva. En ellos se indica que la iniciativa no procede normalmente del consumidor y que éste no está preparado para dichas negociaciones ni para hacer una comparación con otras ofertas. El derecho de resolución debe ofrecerle la posibilidad de reconsiderar las obligaciones que resultan del contrato. (14) Si concurren las circunstancias mencionadas, es decir, si el contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva, esto bastaría para fundamentar el derecho de renuncia. No es necesario probar ningún otro elemento, por ejemplo, una manipulación de la voluntad. Esta conclusión también concuerda con el tenor del apartado 1 del artículo 5, que no menciona ningún fundamento ni ningún requisito para el derecho de renuncia.
53 Por consiguiente, la Directiva no hace depender este derecho de la conducta del comerciante, sino de las circunstancias de la celebración del contrato y de la situación del consumidor. No se puede excluir que estas circunstancia sean idóneas para dar al comerciante la posibilidad de manipular la voluntad del consumidor o de dar una imagen del producto mejor que la realidad. No obstante, este proceder no ha de ser probado para la concesión del derecho de renuncia.
54 En lo que atañe a la referencia que el Juzgado remitente hace al Derecho nacional, debe señalarse que en el marco del procedimiento prejudicial no se puede interpretar el Derecho interno. No obstante, puede afirmarse que la Directiva 85/577 no establece relación alguna entre el derecho de renuncia y la conducta del comerciante. Es evidente que las maquinaciones del comerciante pueden consistir en sorprender a propósito al consumidor, de modo que éste no pueda reflexionar con detenimiento sobre la celebración del contrato. Pero no tiene por qué concurrir esta circunstancia, ni tampoco es un requisito del derecho de renuncia. Para que éste sea concedido, sólo deben probarse las circunstancias objetivas del apartado 1 del artículo 1.
55 Lo mismo cabe decir del libre consentimiento de los contratantes. El consumidor no tiene que probar que su libertad de decisión fue menoscabada. Basta con probar las circunstancias que posibilitan o posibilitaron el menoscabo de dicha libertad de decisión.
56 A este respecto, la Comisión señala acertadamente que corresponde al Juzgado nacional comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en la legislación nacional. Las sanciones que en el Derecho interno corresponden a estos hechos pueden acumularse al derecho de renuncia concedido en la Directiva.
Sobre la quinta cuestión
57 El Juzgado remitente se refiere en esta cuestión a los requisitos de la notificación del derecho de renuncia con arreglo al apartado 1 del artículo 5. Respecto a esta notificación, el apartado 1 del artículo 5 se remite expresamente a las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional. Si la notificación se ajusta al Derecho nacional, será aceptada en lo que atañe a la Directiva. La configuración de los requisitos incumbe al legislador nacional. No obstante, en la última frase del apartado 1 del artículo 5 se prevé, respecto del plazo, que «bastará con que la notificación se haya expedido antes de transcurrido dicho plazo». (15) De lo anterior se podría deducir que la notificación debe realizarse, cuando menos, por escrito. A este respecto debe observarse que la protección del consumidor ocupa un lugar preeminente en la Directiva 85/577. Si el consumidor ha manifestado claramente que quiere resolver el contrato, no cabe duda de que la Directiva no le negará su derecho de renuncia porque la notificación no se haya realizado por escrito. Teniendo en cuenta la finalidad protectora de la Directiva, no se puede exigir al consumidor que conozca el contenido de la Directiva y que sepa que a continuación la notificación debe hacerse por escrito. Esto también es así porque la Directiva no impide a los Estados miembros adoptar o mantener disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito de la Directiva. (16) En otras palabras, para facilitar al consumidor el ejercicio del derecho de renuncia es absolutamente posible que un Estado miembro admita la notificación mediante actos unívocos. A este respecto debe comprobarse, no obstante, si objetivamente dicha normativa da mayores facilidades al consumidor, ya que resultará más difícil demostrar una resolución manifestada mediante actos indubitados. Por otra parte, los requisitos formales de la notificación de la resolución no pueden configurarse de modo que se dificulte el ejercicio del derecho de renuncia hasta el extremo que en la práctica desaparezca tal derecho.
Sobre la sexta cuestión
58 El objeto de esta cuestión es la compatibilidad con la Directiva de la indemnización a tanto alzado prevista en el contrato por daños y perjuicios sufridos por el vendedor que asciende al 25 % del precio y que se ha de pagar también en el supuesto de renuncia y no sólo en el de incumplimiento del contrato. No existe tal compatibilidad. En primer lugar, el incumplimiento del contrato no puede equipararse a la situación en la que el consumidor ha ejercitado el derecho de renuncia que le corresponde legalmente.
59 En segundo lugar, el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva prevé para el supuesto de renuncia que el consumidor quede liberado de toda obligación que resulte del contrato resuelto. Con arreglo a esta disposición, tras la renuncia el consumidor ya no tiene obligación alguna de pagar una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento. Tal «indemnización de daños y perjuicios» equivaldría a una sanción como consecuencia de la renuncia. Esto también sería totalmente contrario a la finalidad protectora de la Directiva, consistente en proteger al consumidor contra la asunción de obligaciones económicas sin estar preparado para ello.
60 Por otra parte, es evidente que los pagos o entregas realizados deben restituirse. El artículo 7 de la Directiva remite la regulación de este punto a las legislaciones nacionales. En este contexto, una normativa puede prever una indemnización de los daños sufridos por la demandante. Ahora bien, debe observarse a este respecto que las negociaciones para la celebración del contrato tuvieron lugar únicamente a iniciativa de la demandante y que, por tanto, ésta debe cargar con el riesgo de la no celebración del contrato. En ningún caso puede considerarse que una indemnización a tanto alzado del 25 % del precio original en caso de renuncia legítima, sea compatible con la Directiva.
C. Conclusión
61 A la luz de las consideraciones precedentes, propongo la siguiente respuesta a las cuestiones prejudiciales:
«- El contrato celebrado entre Travel Vac y el Sr. M.J. Antelm Sanchis, relativo a un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, no está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 85/577/CEE con arreglo a la letra a) del apartado 2 de su artículo 3, ya que además del derecho de utilización de inmuebles en régimen compartido también tiene por objeto prestaciones de servicios y otros elementos puramente obligacionales que, al menos desde el punto de vista económico, tienen mayor importancia que los derechos sobre bienes inmuebles.
- Un complejo turístico en el que se celebra un contrato y que dista 100 km de la sede comercial de la empresa contratante no puede ser considerado un establecimiento comercial en el sentido del primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 85/577, cuando la empresa no ha establecido allí una oficina permanente, sino que únicamente ha alquilado una gran sala para presentar su producto durante una reunión celebrada ante varios consumidores. Corresponde al Juzgado remitente verificar si estos requisitos concurren realmente en el caso de autos.
- El derecho de renuncia concedido en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 85/577 tiene su fundamento en el hecho de que se haya celebrado un contrato a iniciativa del comerciante fuera de sus establecimientos comerciales. No es necesaria y, por tanto, no debe demostrarse una determinada conducta o una intención manipuladora por parte del comerciante, ni siquiera un menoscabo del libre consentimiento de los contratantes.
- Los requisitos de forma de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 85/577 se regulan con arreglo a las normas generales de los Estados miembros. Asimismo, la notificación no se debe hacer necesariamente por escrito. Además, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 85/577, los Estados miembros pueden adoptar o mantener disposiciones más favorables en materia de protección a los consumidores.
- Los efectos jurídicos de la renuncia con arreglo al artículo 7 de la Directiva 85/577, en especial el reembolso de los pagos y la devolución de las mercancías recibidas, se refieren a la restitución de las prestaciones realizadas y, en su caso, a la indemnización de perjuicios demostrables en concreto y no son compatibles con una indemnización a tanto alzado de los daños sufridos por el vendedor.»
(1) - DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131.
(2) - DO L 280, p. 83.
(3) - Cuarto considerando de la Directiva 85/577.
(4) - Cuarto considerando de la Directiva 85/577.
(5) - Apartado 1 del artículo 5.
(6) - Artículo 11 de la Directiva 94/47; artículo 8 de la Directiva 85/577; además, esto se infiere del tenor del apartado 1 del artículo 5, que establece un «plazo mínimo de siete días».
(7) - Cuarto considerando de la Directiva 94/47.
(8) - Sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), apartado 18.
(9) - Tercer considerando y apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 94/47.
(10) - Segundo considerando de la Directiva 85/577.
(11) - Primer guión del artículo 2.
(12) - Véase el punto 21.
(13) - Sentencia de 17 de marzo de 1998, Dietzinger (C-45/96, Rec. p. I-1199), apartado 19.
(14) - Quinto considerando.
(15) - En la versión francesa de la Directiva el tenor es el siguiente: «il suffit que la notification soit expédiée avant l'expiration de celui-ci». El subrayado es mío.
(16) - Artículo 8 de la Directiva 85/577.
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