Conclusiones del abogado general
1 El Amtsgericht de Köln (Alemania) ha planteado dos cuestiones prejudiciales, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, mediante las que pide a este Tribunal de Justicia la interpretación del artículo 6 del Tratado y del artículo 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, (1) en la versión que resulta del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2799/85 (2) (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios»).
I. Los hechos del litigio principal
2 Estas cuestiones surgieron en el marco del litigio de que conoce ese órgano jurisdiccional en el que se enfrentan la Sra. Johannes, como demandante, y el Sr. Johannes, su antiguo marido del que está divorciada, como demandado. La demandante solicita que se proceda al reparto compensatorio de los derechos a pensión del demandado en proporción a la duración del matrimonio, conforme a ciertas disposiciones del derecho alemán, concretamente, los artículos 1587 f y siguientes del Bürgerliches Gesetzbuch (en lo sucesivo, «BGB») y el artículo 2 de la Gesetz zur Regelung von Härten im Versorgungsausgleich.
3 La pareja contrajo matrimonio el 18 de abril de 1963 en Estados Unidos. Ambos son de nacionalidad alemana. El 16 de octubre siguiente, el demandado comenzó a trabajar como agente auxiliar en la Comisión de la Comunidad Económica Europea y, el 1 de enero de 1964, fue nombrado funcionario.
4 El matrimonio fue disuelto el 28 de abril de 1986 con arreglo al derecho belga en tanto que derecho aplicable en el último domicilio común, mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de première instance de Bruselas. La sentencia es firme desde el 28 de octubre de 1988 y fue reconocida por el Justizministerium del Land Renania del Norte-Westfalia el 21 de abril de 1995. Durante el proceso de divorcio y posteriormente, los tres hijos del matrimonio quedaron a cargo del demandado.
5 Según indica el órgano jurisdiccional nacional, en su auto de remisión, todavía no ha recaído sentencia firme sobre una demanda presentada por la Sra. Johannes contra su ex esposo por la que solicita una pensión alimenticia.
6 A partir del 1 de junio de 1996, al haber cumplido la edad de sesenta y cinco años, el demandado percibe una pensión de jubilación de las Comunidades Europeas. (3)
7 Las partes están de acuerdo en que los derechos a pensión que el demandando ha adquirido en Alemania ante el Bundesversicherungsanstalt für Angestellte están sometidos a la normativa de ese Estado, que establece su reparto compensatorio en caso de divorcio. Esos derechos los adquirió mediante las cotizaciones obligatorias efectuadas antes de ser nombrado funcionario comunitario y con las cotizaciones voluntarias que realizó después; no forman parte del objeto de las cuestiones prejudiciales.
8 La demandante también reclama el reparto compensatorio de la pensión de jubilación que el demandado percibe de las Comunidades Europeas. Sin embargo, la Comisión afirma, en la carta que dirigió al Sr. Johannes el 18 de mayo de 1995, que, según las disposiciones estatutarias vigentes, la esposa divorciada no tiene ningún derecho directo sobre la pensión de jubilación adquirida por un funcionario.
II. Las cuestiones prejudiciales
9 Con el fin de resolver los problemas de derecho comunitario suscitados en esta instancia, el Amtsgericht Köln -Familiengericht- ha considerado necesario suspender el procedimiento y plantear dos cuestiones prejudiciales del siguiente tenor:
«1) ¿Es el Estatuto de los Funcionarios europeos, en particular su Anexo VIII (régimen de pensiones), y más en particular su artículo 27, una normativa exhaustiva y cerrada sobre los derechos a pensión del cónyuge divorciado de un funcionario, que excluye derechos más amplios previstos por un derecho nacional (en este caso, el reparto compensatorio de una pensión prevista por el derecho alemán)?
2) ¿El hecho de que la normativa de un Estado miembro (en este caso, Alemania) sobre los efectos del divorcio imponga a un funcionario, con la obligación de reparto compensatorio de una pensión, una carga más gravosa por el único motivo de que posee la nacionalidad alemana, es compatible con el Estatuto de los Funcionarios europeos y con el artículo 6 del Tratado CE?»
III. El derecho comunitario
10 El artículo 6 del Tratado CE, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional nacional establece:
«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.
[...]»
11 El Capítulo 3 del Título V del Estatuto de los Funcionarios establece los derechos a pensión de éstos y, en determinados casos, de los miembros de su familia. El Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios (en lo sucesivo, «Anexo VIII»), que desarrolla las disposiciones relativas al régimen de pensiones, regula, en su Capítulo 4, la pensión de supervivencia. En lo que aquí interesa, su artículo 27 dispone:
«La mujer divorciada de un funcionario o de un antiguo funcionario tendrá derecho a la pensión de viudedad definida en el presente capítulo, siempre que justifique tener derecho, al fallecimiento de su anterior marido, a una pensión alimenticia a cargo de éste, fijada por decisión judicial o contrato concluido entre los antiguos esposos.»
IV. Las observaciones presentadas en este procedimiento prejudicial
12 Han presentado observaciones escritas en este procedimiento, dentro del plazo establecido al efecto por el artículo 20 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, el demandado en el litigio principal, el Gobierno de Alemania y la Comisión. En el acto de la vista, que tuvo lugar el 25 de febrero de 1999, comparecieron, a fin de presentar oralmente sus observaciones, el representante del demandado y el de la Comisión.
13 El demandado en el litigio principal sostiene que el régimen de pensiones previsto por el Estatuto de los Funcionarios constituye una normativa exhaustiva y cerrada, que no admite disposiciones contrarias del derecho nacional y que, en caso de existir, deben quedar inaplicadas por la primacía del derecho comunitario. En su opinión, el derecho comunitario no permite que se frustren de forma indirecta los resultados que persigue. Si el artículo 27 del Anexo VIII no contempla la compensación de derechos a pensión sino, únicamente, una pensión de viudedad para el cónyuge divorciado, el derecho nacional no puede pretender alcanzar el mismo resultado obligando a los funcionarios al reparto compensatorio de la pensión. Además, la aplicación del derecho alemán supondría una discriminación por razón de la nacionalidad.
14 Ni el Gobierno alemán ni la Comisión están de acuerdo con esta postura.
15 El primero observa, respecto a la legislación alemana, que el reparto compensatorio de los derechos a pensión se basa en la idea de que son el fruto de un esfuerzo común. Tiene como finalidad garantizar a los esposos, en caso de divorcio, un reparto por mitad de los derechos a pensión que han adquirido durante el matrimonio. Se establece el balance y se procede a la liquidación de cuentas después de evaluar el conjunto de los derechos a pensión de jubilación o de invalidez adquiridos por ambos. En su opinión, no hay ninguna razón para excluir los que se hayan adquirido en un régimen de pensiones internacional o supranacional. La puesta en práctica de la compensación no afecta directamente a los derechos a pensión ya que se rige por el derecho de obligaciones. Quien resulta beneficiado por el reparto obtiene frente a su ex cónyuge un derecho de crédito, a fin de que le abone una renta mensual consistente en la mitad de la diferencia del valor de los derechos sujetos a compensación.
Añade que, aun cuando el régimen de seguridad social internacional o supranacional prevea una prestación específica en favor del cónyuge divorciado, como puede ser una pensión de viudedad, nada impide que se computen los derechos a pensión adquiridos en ese régimen a la hora de efectuar el reparto compensatorio. Las características del reparto compensatorio evitan que el cónyuge divorciado pueda acumular los derechos sujetos a compensación y el derecho a pensión de viudedad: mientras vive el funcionario no ha ocurrido el hecho causante que da lugar al abono de la pensión de viudedad y el derecho de crédito que constituye la compensación de derechos a pensión se extingue, en principio, con la muerte del funcionario.
Afirma, por último, que ni el Estatuto de los Funcionarios ni el artículo 6 del Tratado se oponen a que las normas de conflicto de un Estado miembro adopten el criterio de la nacionalidad de los esposos para determinar el derecho aplicable a las consecuencias de un divorcio.
16 La Comisión estima que el artículo 27 del Anexo VIII no afecta a las disposiciones aplicables en el litigio principal que establecen la compensación de derechos a pensión entre esposos, ya que la regulación del derecho de familia sigue confiada, en el estado actual del derecho comunitario, a los Estados miembros. Por esta razón, hay que interpretar que el artículo 27 del Anexo VIII no tiene incidencia alguna en los derechos económicos que se declaren en un procedimiento de divorcio entre un funcionario en activo o jubilado y su ex cónyuge.
En su opinión, el artículo 6 del Tratado no es aplicable a una situación como la que ha dado lugar al litigio principal, al carecer de elementos que permitan establecer alguna conexión transfronteriza.
V. Sobre la primera cuestión prejudicial
17 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional quiere saber, en esencia, si el artículo 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios se opone a una demanda por la que la ex esposa de un funcionario de las Comunidades Europeas jubilado solicita, ante los tribunales de un Estado miembro, la compensación de los derechos a pensión prevista por el derecho de familia.
18 Quiero poner de relieve, en primer lugar, que la disposición comunitaria cuya interpretación solicita el juez nacional no resulta aplicable al litigio. El artículo 27 del Anexo VIII reconoce el derecho a pensión de viudedad de la mujer divorciada de un funcionario, a condición de que, a su fallecimiento, tuviera derecho a una pensión alimenticia a su cargo. Sin embargo, de acuerdo con el auto de remisión, el demandado no ha fallecido y no está obligado a satisfacer a su ex mujer ninguna pensión alimenticia. Considero, por tanto, que no ha lugar a interpretar esta disposición.
19 Coincido con la opinión del Gobierno alemán de que la pensión de viudedad prevista por el artículo 27 del Anexo VIII cumple una finalidad distinta a la del reparto compensatorio. En efecto, la pensión sólo empieza a abonarse a partir del fallecimiento del funcionario y a condición de que el cónyuge supérstite tuviera derecho, con anterioridad, a una pensión alimenticia. Su importe no puede ser superior a la cantidad que ya percibía por ese concepto. El derecho a obtener la pensión de viudedad desaparece si el viudo contrae matrimonio y, si hay concurrencia de cónyuges divorciados con derecho a pensión de viudedad al fallecimiento de un funcionario comunitario, la pensión se reparte entre ellos en proporción a la duración de los matrimonios.
Por el contrario, el reparto compensatorio de derechos a pensión tiene como finalidad la distribución de los derechos adquiridos durante el matrimonio. Consiste en un derecho de crédito en favor del beneficiario, que debe abonarle el deudor de la prestación. El derecho nace en el momento en que se produce, en la esfera del beneficiario, el hecho que da lugar a la compensación, concediéndole una participación uniforme en los derechos adquiridos en común. No se exige para su concesión que el beneficiario se halle en situación de necesidad. Su importe no se fija en función de la capacidad contributiva del otro cónyuge. El hecho de que el beneficiario contraiga matrimonio no afecta a la compensación de derechos a pensión y no tiene carácter de pensión alimenticia, sino que compensa la desventaja en materia de derechos a pensión del cónyuge que ha adquirido menos que el otro mientras ha durado el matrimonio.
20 El Estatuto de los Funcionarios fue adoptado bajo la forma de reglamento. Por esa razón, de acuerdo con lo previsto por el párrafo segundo del artículo 189 del Tratado, tiene un alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros. De ello ha deducido este Tribunal de Justicia que, aparte de los efectos que provoca en el orden interno de la administración comunitaria, el Estatuto obliga del mismo modo a los Estados miembros en la medida en que la participación de éstos sea necesaria para su aplicación. (4)
21 El Estatuto de los Funcionarios tiene como única finalidad regular las relaciones jurídicas entre las Instituciones europeas y sus funcionarios, estableciendo una serie de derechos y obligaciones recíprocos y reconociendo, en favor de determinados miembros de la familia del funcionario, ciertos derechos que pueden hacer valer ante las Comunidades Europeas. Estos derechos son, en su mayoría, de carácter económico y consisten, por citar algunos ejemplos, en la afiliación al seguro de enfermedad, en la pensión de orfandad, en la pensión de viudedad en favor del cónyuge supérstite del funcionario o en la pensión de viudedad contemplada en el artículo 27 del Anexo VIII en favor de la mujer divorciada que cumple determinados requisitos.
El Tribunal de Justicia ha interpretado, a este respecto, que dicho artículo no tiene como finalidad asegurar a la esposa divorciada la continuación, bajo una forma distinta, de una obligación de alimentos derivada del divorcio, sino que reconoce un derecho que el Estatuto de los Funcionarios concede directamente a la interesada en su calidad de esposa divorciada que no ha contraído nuevas nupcias. (5)
22 El Estatuto de los Funcionarios no regula, en cambio, los derechos y obligaciones derivados del derecho de familia o del derecho privado que recaigan sobre un funcionario en relación con los miembros de su familia o con un tercero.
23 No puede admitirse que el régimen de pensiones previsto por el Estatuto de los Funcionarios constituya una normativa exhaustiva y cerrada cuyas disposiciones deban prevalecer sobre el derecho nacional en virtud del principio de primacía, como pretende el demandado. En efecto, no existe en ese cuerpo legal ninguna norma que regule los derechos y obligaciones de contenido económico de un funcionario respecto a su ex cónyuge, como consecuencia de un divorcio, ni el contenido o las modalidades de esos derechos en aplicación del derecho de familia.
24 Además, como bien afirma la Comisión, el legislador comunitario carece de competencia para establecer los derechos de los esposos en un procedimiento de divorcio, entre los que se incluye la compensación de derechos a pensión tal como está prevista por la legislación alemana. La regulación del derecho privado y del derecho de familia sigue siendo competencia de los Estados miembros.
25 El Tribunal de Primera Instancia ha dictado recientemente sentencia (6) en un asunto que puede servir para ilustrar el funcionamiento del reparto compensatorio de derechos a pensión en caso de divorcio, previsto por el derecho civil alemán, cuando una de las pensiones corre a cargo de las Comunidades Europeas. Se trataba de la solicitud hecha por la esposa divorciada de un funcionario jubilado del Parlamento Europeo para seguir afiliada al régimen de seguro de enfermedad de los funcionarios, a pesar de haber transcurrido un año desde que había recaído la sentencia de divorcio. (7)
26 En el apartado 3 de la sentencia, se recogen los siguientes hechos: i) que el Tribunal de Apelación de Luxemburgo pronunció el divorcio de la pareja formada por la demandante y su ex esposo; ii) que ambos tenían la nacionalidad alemana; iii) que la pareja se puso de acuerdo para repartirse la pensión de jubilación que el ex esposo percibía de las Comunidades Europeas, aplicando las disposiciones del BGB que regulan el reparto compensatorio de los derechos a pensión en caso de divorcio; iv) que ese convenio fue aprobado por el juez de paz de Luxemburgo.
27 En el apartado 65 de esta sentencia, afirma el Tribunal de Primera Instancia que la norma alemana que establece el reparto compensatorio, en caso de divorcio, de los derechos a pensión adquiridos por los cónyuges, tiene como única finalidad reconocer al cónyuge que no ha cotizado a un sistema de pensiones la participación en los derechos adquiridos por el otro cónyuge. Añade que esa finalidad se cumple por parte de las Instituciones comunitarias en la medida en que el Parlamento, en ejecución de la sentencia de divorcio, satisface directamente una parte de la pensión del funcionario jubilado a su ex esposa.
Deduzco de estas afirmaciones que el reparto compensatorio de derechos a pensión establecido por el derecho alemán en caso de divorcio es una figura que no resulta desconocida para las Instituciones comunitarias. En la práctica, esas Instituciones abonan una parte de la pensión del funcionario jubilado a quiénes tengan derecho en virtud de resolución judicial o de convenio entre esposos, sin que tal abono implique la adquisición de un derecho personal y directo frente a las Comunidades Europeas.
28 El Tribunal de Justicia, por su parte, en el auto que resolvió el recurso de casación contra esa sentencia, (8) indicó que el reparto compensatorio de los derechos a pensión, tanto si se efectúa como consecuencia de una resolución judicial o de un convenio entre los esposos o si se realiza directamente por aplicación de la ley nacional, no puede tener como consecuencia reconocer a la ex esposa de un funcionario un derecho a pensión, que depende de las condiciones establecidas por el Estatuto de los Funcionarios.
29 Debo concluir, por tanto, que ni el artículo 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios, cuya interpretación solicita el juez nacional, ni ninguna otra disposición de ese cuerpo legal, se oponen a una demanda por la que la ex esposa de un funcionario de las Comunidades Europeas jubilado solicita ante los tribunales de un Estado miembro la compensación de los derechos a pensión adquiridos mientras ha durado el matrimonio, prevista por el derecho de familia de ese Estado.
VI. Sobre la segunda cuestión prejudicial
30 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional quiere saber, en esencia, si el artículo 6 del Tratado se opone a que las normas de conflicto de un Estado miembro adopten el criterio de la nacionalidad de los esposos para determinar el derecho aplicable a los efectos de un divorcio, teniendo en cuenta que la aplicación del derecho de familia del Estado cuya nacionalidad ostenta el funcionario comunitario le puede acarrear consecuencias más gravosas que si fuera nacional de otro Estado miembro.
31 El demandado afirma, a este respecto, que, dado que de los quince Estados miembros únicamente Alemania y los Países Bajos prevén la compensación de derechos a pensión, los funcionarios de nacionalidad alemana o neerlandesa sometidos a su derecho nacional se hallan en una situación desfavorable en relación con la de los funcionarios nacionales del resto de Estados miembros. (9)
32 Una jurisprudencia constante considera que el artículo 6 del Tratado sólo se refiere a las situaciones regidas por el derecho comunitario y no puede ser aplicado a actividades que no tienen ninguna relación con el derecho comunitario y cuyos elementos se sitúan en el interior de un solo Estado miembro. (10)
33 Tal y como señala acertadamente la Comisión, en el asunto en el que se ha planteado esta cuestión no se dan los requisitos que permitan aplicar el artículo 6 del Tratado. En efecto, por una parte, la regulación del derecho aplicable al divorcio y a sus consecuencias, entre las que pueden figurar la compensación de los derechos a pensión, es competencia del legislador nacional. Por otra parte, el artículo 6 del Tratado no puede aplicarse, al no existir ningún elemento transfronterizo que justifique el examen de si hay discriminación por razón de la nacionalidad. Se trata de la aplicación del derecho alemán, por un tribunal alemán, a una sentencia de divorcio reconocida en Alemania en virtud de la que se declara disuelto el matrimonio entre dos alemanes.
Además, al tratarse de una situación ajena al ámbito de aplicación del derecho comunitario, éste no obliga al juez que debe resolver el litigio a interpretar su legislación en un sentido conforme al derecho comunitario ni a dejar de aplicar dicha legislación. (11)
34 En estas circunstancias, debo concluir que el artículo 6 del Tratado no se opone a que las normas de conflicto de un Estado miembro adopten el criterio de la nacionalidad de los esposos para determinar el derecho aplicable a los efectos de un divorcio.
VII. Conclusión
35 A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las dos cuestiones planteadas por el Amtsgericht Köln de la siguiente manera:
«1) Ni el artículo 27 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en la versión que resulta del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de estas Comunidades, ni ninguna otra disposición de ese cuerpo legal, se oponen a una demanda por la que la ex esposa de un funcionario de las Comunidades Europeas jubilado solicita ante los tribunales de un Estado miembro la compensación de los derechos a pensión prevista por el derecho de familia de ese Estado.
2) El artículo 6 del Tratado CE no se opone a que las normas de conflicto de un Estado miembro adopten el criterio de la nacionalidad de los esposos para determinar el derecho aplicable a los efectos de un divorcio.»
(1) - Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129).
(2) - Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de estas Comunidades (DO L 265, p. 1; EE 01/05, p. 6).
(3) - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios, la institución de la que dependía el funcionario en el momento de su cese en el servicio calcula la cuantía de la pensión de jubilación y notifica el desglose detallado de la liquidación al funcionario o a sus causahabientes y a la Comisión, que es la encargada de garantizar el pago de las pensiones. El artículo 45 establece que los pagos son efectuados en nombre de las Comunidades Europeas por la institución designada por las autoridades presupuestarias.
(4) - Sentencias de 20 de octubre de 1981, Comisión/Bélgica (137/80, Rec. p. 2393), apartado 8, y de 7 de mayo de 1987, Comisión/Bélgica (186/85, Rec. p. 2029), apartado 21.
(5) - Sentencia de 17 de mayo de 1972, Meinhardt/Comisión (24/71, Rec. p. 269), apartados 2 y 3.
(6) - Sentencia de 16 de abril de 1997, Kuchlenz-Winter/Comisión (T-66/95, Rec. p. II-637).
(7) - El apartado 1 ter del artículo 72 del Estatuto de los Funcionarios establece que el cónyuge divorciado de un funcionario, que justifique no poder obtener reembolsos por ningún otro régimen de seguro de enfermedad, podrá continuar disfrutando, durante un año como máximo, de la cobertura contra los riesgos de enfermedad. Ese período empieza a contar desde la fecha en la que el divorcio haya adquirido carácter definitivo.
(8) - El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia fue resuelto mediante auto del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1998, Kuchlenz-Winter/Comisión (C-228/97 P, Rec. p. I-0000) que lo declara, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.
(9) - No estoy de acuerdo con el demandado, que sostiene que, en todo caso, los funcionarios de nacionalidad alemana y neerlandesa se hallan en una situación desfavorable en relación con los nacionales de los otros Estados miembros por el hecho de que, debido a su nacionalidad, pueden verse obligados a proceder al reparto compensatorio con su ex cónyuge de los derechos a pensión adquiridos durante el matrimonio. Creo que al efectuar el balance y la liquidación de cuentas de los derechos a pensión adquiridos por ambos esposos, los funcionarios de nacionalidad alemana y neerlandesa pueden también resultar favorecidos por la operación, en función de las circunstancias de cada caso.
(10) - Sentencias de 27 de octubre de 1982, Morson y Jhanjan (asuntos acumulados 35/82 y 36/82, Rec. p. 3723), apartado 16; de 17 de diciembre de 1987, Zaoui (147/87, Rec. p. 5511), apartado 15; de 28 de enero de 1992, Steen (C-332/90, Rec. p. I-341), apartado 9; de 22 de septiembre de 1992, Petit (C-153/91, Rec. p. I-4973), apartado 8; de 16 de diciembre de 1992, Koua Poirrez (C-206/91, Rec. p. I-6685), apartado 11, y de 5 de junio de 1997, Uecker y Jacquet (asuntos acumulados C-64/96 y C-65/96, Rec. p. I-3171), apartado 16.
(11) - Sentencia de 16 de julio de 1998, ICI (C-264/96, Rec. p. I-4695), apartados 34 y 35.
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