Conclusiones del abogado general
1 El presente asunto tiene por objeto la ayuda de 530.000 ECU concedidos por la Comisión en favor de un proyecto relativo a la creación de un banco de datos sobre el turismo ecológico en Europa, denominado «Ecodata», propuesto por la recurrente, la empresa IPK-München GmbH (en lo sucesivo, «IPK»).
2 El 26 de febrero de 1992, la Comisión publicó en el Diario Oficial (1) una licitación sobre propuestas y el 22 abril de 1992 se presentó el proyecto. Mediante escrito de 4 de agosto de 1992, la Comisión informó a la recurrente de la aceptación de su proyecto y le remitió una «declaración del beneficiario de la ayuda» (en lo sucesivo, «declaración»), en la que figuraban los requisitos de concesión de la ayuda. La declaración estipulaba, en particular, que el 60 % del importe de la ayuda se pagaría en el momento en que la Comisión recibiera la declaración debidamente firmada por IPK y que el resto del importe se abonaría después de la recepción y de la aceptación por parte de la Comisión de los informes sobre la ejecución del proyecto. Estos consistían en un informe intermedio, que debía presentarse en el plazo de tres meses a contar desde el comienzo de la ejecución del proyecto, y un informe final, acompañado de documentos contables, que debía presentarse en el plazo de tres meses a contar desde la terminación del proyecto y, a más tardar, el 31 de octubre de 1993. Por lo que se refiere a esta última fecha, la declaración precisaba que se trataba de un plazo imperativo impuesto por la normativa presupuestaria de las Comunidades. Por último, la declaración indicaba que el incumplimiento de los plazos estipulados para la presentación de los informes y de los documentos requeridos equivaldría a una renuncia al pago del saldo de la ayuda.
3 El 23 de septiembre de 1992 IPK firmó la declaración, que fue recibida por la Comisión el 29 de septiembre de 1992. No obstante, tras haber recibido la Comisión dicha declaración firmada, no se abonó a la demandante la primera parte de la ayuda. El 18 de noviembre de 1992, la Comisión le envió una nueva declaración con el mismo contenido que el que se adjuntaba al escrito de 4 de agosto de 1992. Sobre la base de esta nueva declaración, se abonó la primera parte de la ayuda en enero de 1993.
4 Mediante escrito de 23 de octubre de 1992, la Comisión comunicó a IPK que suponía que la ejecución del proyecto había comenzado, a más tardar, el 15 de octubre de 1992 y que, por ello, esperaba recibir el informe intermedio el 15 de enero de 1993. En el mismo escrito, la Comisión también le pidió que presentara otros dos informes intermedios, a saber, uno el 15 de abril de 1993, y el otro, el 15 de julio de 1993. Por último, reiteró que el informe final debía presentarse, a más tardar, el 31 de octubre de 1993.
5 El 24 de noviembre de 1992, el Sr. Tzoanos, Jefe de División de la DG XXIII, convocó a IPK y a la empresa 01-Pliroforiki a una reunión que se celebró en ausencia de las otras dos colaboradoras del proyecto. Según las afirmaciones de IPK, que, como tales, no fueron discutidas por la Comisión, el Sr. Tzoanos propuso en la mencionada reunión que se encomendara la parte esencial del trabajo y se concediera la parte esencial de los fondos a 01-Pliroforiki. También se pidió a IPK que aceptara la participación en el proyecto de una empresa alemana, Studienkreis für Tourismus, que no figuraba en la propuesta de proyecto y que ya tomaba parte en un proyecto de turismo ecológico denominado «Ecotrans». Dicha participación fue discutida especialmente durante una reunión que se llevó a cabo en la Comisión el 19 de febrero de 1993, durante la cual sus servicios insistieron en la participación de Studienkreis für Tourismus.
6 Algunos días después de la reunión de 19 de febrero de 1993, se retiró el expediente del proyecto Ecodata al Sr. Tzoanos. Seguidamente, se inició un procedimiento disciplinario contra el Sr. Tzoanos, así como investigaciones internas sobre los asuntos tramitados por él. El procedimiento disciplinario culminó en la separación del servicio del Sr. Tzoanos. Por el contrario, la investigación interna sobre el procedimiento administrativo que había llevado a la concesión de la ayuda al proyecto Ecodata, en agosto de 1992, no reveló irregularidad alguna.
7 Al no haberse llegado a un acuerdo con Studienkreis für Tourismus, IPK y las empresas cuya participación se había previsto en la propuesta inicial, a saber, Innovence, Tourconsult y 01-Pliroforiki, se reunieron en marzo de 1993 para negociar un acuerdo sobre la organización del proyecto y, en particular, sobre el reparto de las tareas. Dicho acuerdo se celebró formalmente el 29 de marzo de 1993.
8 IPK presentó el primer informe en abril de 1993, el segundo informe en julio de 1993 y el informe final en octubre de 1993. Invitó igualmente a la Comisión a una presentación de los trabajos realizados. Dicha presentación tuvo lugar el 15 de noviembre de 1993.
9 Mediante escrito de 30 de noviembre de 1993, la Comisión comunicó a IPK que estimaba que el informe final revelaba que el trabajo efectuado hasta el 31 de octubre de 1993 no se correspondía de forma satisfactoria con lo que se había contemplado en su propuesta de 22 de abril de 1992. Por esta razón, la Comisión se negó a abonar el 40 % aún pendiente de la contribución de 530.000 ECU que había previsto para este proyecto.
10 Por estimar que había sufrido un serio perjuicio como consecuencia de la decisión de la Comisión de no abonarle la segunda parte de la ayuda que se le había concedido mediante comunicación de 4 de agosto de 1992, IPK interpuso un recurso con el fin de obtener la anulación de dicha medida.
11 Ante el Tribunal de Primera Instancia, IPK invocó dos motivos. El primero estaba basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. El segundo motivo estaba basado en una motivación insuficiente.
12 Mediante sentencia de 15 de octubre de 1997, (2) el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.
13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 1997, IPK interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, antes citada.
14 La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 15 de octubre de 1997 en el asunto T-331/94 y declare la nulidad de la decisión de la parte recurrida, de 3 de agosto de 1994, por la que se deniega el pago de la segunda parte de la ayuda concedida a la parte recurrente mediante la comunicación de 4 de agosto de 1992.
2) Con carácter subsidiario, anule la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia y devuelva el asunto a este último para que resuelva.
3) Condene en costas a la parte recurrida.
15 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene a la parte recurrente al pago de las costas.
Análisis del recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
16 La recurrente invoca seis motivos en apoyo de su recurso de casación. Analizaré, en primer lugar, los motivos segundo, tercero y cuarto.
Sobre el segundo motivo
17 El segundo motivo está basado en el «incumplimiento de la obligación de motivación por no haberse tomado en consideración las declaraciones del Sr. Tzoanos de 19 de febrero de 1993».
18 La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta las declaraciones del Sr. Tzoanos, efectuadas durante una reunión en la que participaron los representantes de la Comisión, las cuatro colaboradoras en el proyecto y Studienkreis für Tourismus, según las cuales la Comisión aceptaba que el proyecto se refiriese sólo a cuatro Estados miembros, en vez de a doce. Dichas declaraciones constituyen la prueba de la modificación del proyecto. La declaración de que se trata, que figura en el acta de la reunión de 19 de febrero de 1993, elaborada por los servicios de la Comisión, está redactada como sigue:
«The proposal did not make clear where the information for the network was to be derived from, but the Commission would prefer that this information is drawn from all member states; the latter, however, was not a formal obligation». En este contexto, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado la cuestión de una violación del principio de protección de la confianza legítima o del de estoppel (principio consistente en que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos). En efecto, como la Comisión había aceptado la modificación de los requisitos de concesión de la ayuda, estos principios le impedirían reprochar ahora a la recurrente la inobservancia de los requisitos de concesión iniciales.
19 En primer lugar, la Comisión estima que, en realidad, este motivo se invoca contra la comprobación de hecho efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, según la cual la ejecución del proyecto sólo había sido parcial y que, por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad.
20 No comparto este punto de vista. En efecto, el motivo de que se trata se refiere a si las declaraciones controvertidas pudieron modificar válidamente los requisitos de concesión de la ayuda. La cuestión de si concurren estos requisitos y, en particular, de si habida cuenta de ellos, el proyecto fue llevado a cabo, sólo puede ser resuelta en segundo lugar: en primer lugar debe determinarse cuál era el contenido de los requisitos que había que reunir antes de decidir si éstos concurrían.
21 De ello se sigue que, al alegar la falta de motivación por parte del Tribunal de Primera Instancia acerca de si existió una modificación de los requisitos de concesión, la recurrente aduce un motivo relativo a las consecuencias jurídicas que derivan de las declaraciones controvertidas y no a la comprobación fáctica del Tribunal de Primera Instancia, según la cual no concurrían los requisitos de concesión iniciales.
22 Es cierto que el motivo invocado por la recurrente podría llevar a la conclusión de que los requisitos de concesión habían sido modificados y que, por consiguiente, carecía de pertinencia la comprobación de hecho efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, según la cual no concurrían los requisitos iniciales. Evidentemente, con ello no se cuestiona el propio contenido de dicha comprobación. En consecuencia, no se da en el caso de autos la inadmisibilidad invocada por la Comisión.
23 La Comisión alega además que no puede darse ninguna importancia jurídica a estas declaraciones que sólo permitirían llegar a la conclusión de que la recurrente propuso una prestación parcial que no da ningún derecho a percibir la totalidad de la ayuda financiera prevista.
24 Este argumento se refiere a la cuestión de fondo, que es la de determinar el posible efecto jurídico de las declaraciones controvertidas.
25 Sin embargo, procede señalar que el motivo aquí analizado se refiere a la motivación dada por el Tribunal de Primera Instancia, y no a la posible respuesta sobre el fondo.
26 A este respecto, hay que hacer constar que el Tribunal de Primera Instancia no proporciona ninguna respuesta detallada al argumento expuesto por la recurrente. La cuestión del carácter suficiente, o no, de la extensión geográfica de la base de datos sólo se menciona por el Tribunal de Primera Instancia en estos términos:
«En cuanto al cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos de concesión así definidos, procede señalar que, en la fecha 31 de octubre de 1993, los trabajos para la extensión del sistema a otras regiones y a otros Estados miembros diferentes de los contemplados en la fase piloto del proyecto no se habían realizado». (3)
27 Ciertamente, la recurrente puede deducir de ello, como consecuencia necesaria, que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su argumentación relativa a una posible modificación de los requisitos de concesión, puesto que se limita a examinar si concurrían los requisitos iniciales.
28 Sin embargo, los términos utilizados por el Tribunal de Primera Instancia no dan a la recurrente, ni tampoco al Tribunal de Justicia cuando ejerce su control, la mínima posibilidad de determinar la razón por la cual desestimó la tesis de la recurrente en este extremo.
29 Es cierto que la argumentación de la recurrente basada en las declaraciones del Sr. Tzoanos sólo fue desarrollada expresamente en el escrito de réplica, como respuesta al escrito de contestación de la Comisión.
30 Esta consideración carece sin embargo de pertinencia para determinar si el Tribunal de Primera Instancia ha cumplido su obligación de motivar la desestimación de dicho motivo. En efecto, tampoco ha declarado la posible inadmisibilidad.
31 Habida cuenta de lo que antecede, procede llegar a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia no motivó de modo suficiente en Derecho su desestimación de las alegaciones de la recurrente por las que pretendía demostrar una violación de los principios de protección de la confianza legítima y de estoppel, consistente en que la Comisión ahora exigiría el cumplimiento de requisitos cuya modificación había aceptado anteriormente.
32 En consecuencia, estimo fundado el segundo motivo invocado por la recurrente.
Sobre el tercer motivo
33 En su tercer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se basó en hechos erróneos.
34 Alega que en el apartado 47 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «la demandante esperó hasta el mes de marzo de 1993 para iniciar las negociaciones con sus colaboradoras para proceder al reparto de tareas con vistas a la ejecución del proyecto». [Según ella] el carácter erróneo de esta afirmación ya resulta de los documentos que obran en autos.
35 La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo, ya que cuestiona una comprobación de hecho del Tribunal de Primera Instancia que, además, es evidente y totalmente indiscutible.
36 Según reiterada jurisprudencia, en principio, en el contexto de un recurso de casación, no puede cuestionarse una comprobación de hecho efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, este principio admite como excepción el caso de que dicha comprobación adolezca de un error manifiesto de apreciación. En particular, éste es el caso cuando la comprobación de los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia esté contradicha por los documentos que obran en autos. (4)
37 Pues bien, de los autos se desprende que, en el mes de noviembre de 1992 y en el mes de febrero de 1993, la recurrente participó en reuniones cuyo objeto consistía, en primer lugar, en decidir los aspectos esenciales del reparto de tareas entre los diversos participantes del proyecto.
38 Así, la primera reunión versó sobre el reparto de tareas entre la recurrente y la empresa griega 01-Pliroforiki y estuvo seguida de, por lo menos, un escrito de la recurrente acerca del reparto de tareas en enero.
39 La reunión de febrero tuvo esencialmente por objeto definir las modalidades de la participación de una empresa denominada «Ecotrans», que no había figurado en la propuesta de la recurrente, pero cuya participación era deseada por la Comisión. En el acta de la reunión consta además que se concedió a la recurrente un plazo hasta el 13 de marzo para resolver la cuestión del reparto de tareas.
40 Podría argumentarse que esta segunda reunión, relativa a la participación de una empresa tercera, no estaba comprendida en las negociaciones con las colaboradoras de la recurrente, para utilizar la terminología del Tribunal de Primera Instancia.
41 No obstante, me parece indiscutible que, por lo que se refiere al reparto de tareas comprendido en un proyecto determinado y, en consecuencia, al reparto de fondos, también determinados, las negociaciones sobre la participación de una empresa tercera necesariamente se inscriben en el contexto del reparto entre los colaboradores iniciales.
42 Por lo tanto, se desprende claramente de los autos que hubo negociaciones relativas al reparto de tareas en el marco del proyecto, negociaciones en las que participó la recurrente y que tuvieron lugar antes del mes de marzo de 1993, fecha establecida por el Tribunal de Primera Instancia.
43 El hecho de que dichas reuniones fueran convocadas a instancia de la Comisión y no de la recurrente nada quita al hecho de que se celebraron y de que la recurrente participó en ellas negociando, pues, acerca del reparto de tareas.
44 Asimismo, la consideración formulada por la Comisión, según la cual IPK no dio prueba de la iniciativa ni de la eficacia que exigían las circunstancias, no afecta al hecho de que, mucho antes del mes de marzo de 1993, IPK ya había participado en negociaciones sobre el reparto de tareas.
45 Por lo tanto, la declaración del Tribunal de Primera Instancia, según la cual la recurrente esperó hasta el mes de marzo de 1993 para iniciar dichas negociaciones, está contradicha por los documentos obrantes en autos y adolece de error manifiesto.
46 En consecuencia, también debe estimarse este tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo
47 IPK estima que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al determinar el 31 de octubre de 1993 como fecha límite para la entrega del informe final.
48 A este respecto, la parte recurrente expone una serie de argumentos.
49 En primer lugar, invoca el carácter contractual de sus relaciones con la Comisión. Pues bien, la Comisión había fijado como fecha de comienzo del proyecto, cuya duración prevista era de quince meses, el 15 de octubre de 1992. Por lo tanto, no podía fijar unilateralmente su término el 31 de octubre de 1993. Según ella, existe una conculcación de los principios del Derecho de los contratos.
50 Por el contrario, la Comisión sostiene que la recurrente sólo repite una alegación manifiestamente errónea que ya había sido desestimada durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
51 La parte recurrida discute, en particular, la interpretación que la recurrente intenta dar a un escrito de la Comisión de fecha 23 de octubre de 1992, mediante el cual le comunicó que suponía que «la ejecución del proyecto había comenzado el 15 de octubre de 1992» («For the purposes of this exercise all projects are deemed to start by 15 October»).
52 Comparto el análisis de la Comisión según el cual, en contra de lo que afirma la recurrente, no puede deducirse del contenido de dicho escrito una decisión de la Comisión de aplazar la fecha de comienzo del proyecto. En efecto, este documento no menciona la fecha 15 de octubre de modo incondicional, puesto que está acompañada del calificativo «for the purposes of this exercise», es decir, a efectos del control de la evolución de los trabajos («monitoring»).
53 Además, y sobre todo, el mismo escrito recuerda que la fecha en que la Comisión esperaba el informe final seguía siendo el 31 de octubre de 1993.
54 Por consiguiente, la recurrente no puede apoyarse en este documento para deducir una voluntad de la Comisión de modificar la fecha límite, cualesquiera que fueran, por otra parte, las dudas que hubiera podido originar la referencia al 15 de octubre. Por lo tanto, procede considerar que no existió una modificación unilateral de las condiciones del «contrato» por parte de la Comisión, sin que siquiera sea necesario examinar si las relaciones entre la Comisión y la recurrente eran efectivamente de naturaleza contractual.
55 No obstante, parecen más convincentes otros argumentos invocados por la recurrente para fundamentar este motivo.
56 En concreto, expone que el retraso en el comienzo del proyecto se debió al pago tardío de la ayuda, por una parte, y a las injerencias de la Comisión, por otra. Considera, por lo tanto, que la Comisión infringe el principio de buena fe e incurre en un abuso de derecho al exigir a la recurrente el cumplimiento de una fecha límite que su propio comportamiento hizo imposible respetar.
57 Aduce que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el alcance de dichos principios al estimar que la recurrente debía haber probado que el comportamiento de los funcionarios de la Comisión la había privado de cualquier posibilidad de iniciar una cooperación efectiva con sus colaboradoras antes del mes de marzo de 1993.
58 Por consiguiente, hay que determinar si el Tribunal de Primera Instancia declaró con arreglo a Derecho en el apartado 47 de su sentencia que:
«Aun cuando la demandante aportó indicios de que uno o varios funcionarios de la Comisión se habían injerido en el proyecto de manera desconcertante durante el período transcurrido entre noviembre de 1992 y febrero de 1993, no ha demostrado de modo alguno que dichas injerencias le impidieran iniciar una cooperación efectiva con sus colaboradoras antes del mes de marzo de 1993.»
59 La recurrente afirma que, al imponerle la prueba de un hecho negativo, imposible de aportar en la práctica, el Tribunal de Primera Instancia vació de contenido los límites que a la Comisión impone la prohibición del abuso de derecho.
60 Es verdad que, al imponer a la recurrente que probara la imposibilidad de cualquier cooperación con sus colaboradoras, el Tribunal de Primera Instancia exigió la prueba de un hecho negativo.
61 Sin embargo, me parece más determinante la consideración siguiente. El propio Tribunal de Primera Instancia comprobó que la recurrente había aportado indicios relativos a las injerencias de los funcionarios de la Comisión en la gestión del proyecto. Más aún, incluso llegó a calificar de «desconcertante» la manera en que se llevaron a cabo estas injerencias.
62 Por consiguiente, estimo que correspondía al Tribunal de Primera Instancia deducir de esta comprobación las consecuencias que, en mi opinión, deben derivarse de ella en lo que atañe a la carga de la prueba.
63 En efecto, a mi parecer, al aportar los indicios mencionados por el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente proporcionó un principio de prueba relativo al efecto nefasto, sobre el desarrollo del proyecto, del extraño comportamiento de la Comisión cuya existencia menciona el Tribunal de Primera Instancia.
64 De conformidad con los principios comúnmente admitidos en la materia, este principio de prueba, lejos de quedar sin consecuencia como parece pensar el Tribunal de Primera Instancia, tiene, por el contrario, por efecto la inversión de la carga de la prueba.
65 Puesto que la recurrente aportó indicios que permiten pensar que el alegado comportamiento de los agentes de la Comisión pudo tener una incidencia sobre el correcto desarrollo del proyecto, incumbía a la Comisión asumir la carga de la prueba demostrando que, pese a las actuaciones controvertidas, la recurrente seguía perfectamente en condiciones de gestionar el proyecto de modo satisfactorio.
66 Hay que subrayar en este sentido que, aparte de los indicios señalados por el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente alega además el hecho, no discutido, de que, para un proyecto que debía durar quince meses y finalizar en octubre de 1993, la Comisión no pagó la primera parte de la ayuda controvertida hasta enero de 1993.
67 En consecuencia, estimo que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al imponer a la recurrente que probara que las actuaciones de los funcionarios de la Comisión habían impedido la cooperación con sus colaboradoras.
68 Pues bien, la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia, en lo que respecta a la carga de la prueba, le condujo a declarar, en el apartado 47 de la sentencia dictada, que la recurrente no podía reprochar a la Comisión haber ocasionado retrasos en la ejecución del proyecto.
69 Puesto que el Tribunal de Primera Instancia se basó en dicha comprobación, aunque sin indicar con precisión por qué la consideraba pertinente, procede concluir que la posición de la recurrente quedó afectada y debe acogerse el motivo basado en la infracción jurídica relativa a la carga de la prueba.
70 Por consiguiente, no es necesario examinar la argumentación expuesta por la parte recurrente, según la cual el Tribunal de Primera Instancia infringió las normas en materia de prueba y no cumplió su obligación de investigar el asunto al desestimar la solicitud de la parte recurrente relativa a la presentación de documentos de la DG XXIII y al adoptar, al mismo tiempo, una decisión desfavorable respecto a ella en lo que atañe a la carga de la prueba.
71 En mi opinión, puesto que deben acogerse estos tres motivos, no procede examinar los demás.
72 A la vista de lo que antecede, sólo puedo proponer que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Habida cuenta de que los autos contienen una exposición completa del litigio, estimo que el asunto se halla en estado de ser juzgado por el Tribunal de Justicia.
Examen del fondo del litigio
73 La recurrente se apoya en las consideraciones siguientes para solicitar la anulación de la sentencia recurrida.
74 Estima que la Comisión se comprometió a pagarle los fondos previstos en el marco de la decisión de concesión de la ayuda y que ninguno de los argumentos invocados por la parte recurrida le permiten eludir esta obligación.
75 En primer lugar, la recurrente señala, en particular, que la facultad de control de la Comisión se limitaba a una mera verificación de la utilización de los fondos. Afirma que, en este punto, se pueden rebatir fácilmente los argumentos invocados por la Comisión.
76 En mi opinión, habida cuenta de los límites que las normas relativas a la ayuda imponen a la facultad de control de la Comisión, ella no está facultada para denegar el pago por razón de deficiencias materiales del proyecto.
77 Por otra parte, según la recurrente, aun suponiendo que la Comisión se haya apoyado, en principio, en dichos argumentos, éstos no están fundados en el caso de autos.
78 Por último, la recurrente sostiene que, aunque se considerara que los trabajos finalmente realizados se apartaban de la propuesta inicial, no obstante subsiste la obligación de pagar el saldo.
79 En apoyo de sus argumentos, la parte recurrente alega, en particular, que el retraso en la ejecución del proyecto se debió a la actitud de la Comisión que «obstaculizó y dificultó extraordinariamente sus trabajos».
80 Por lo tanto, aduce que la Comisión no puede basarse fundadamente en la fecha límite de 31 de octubre de 1993, ya que sus propios actos hicieron imposible su cumplimiento, y la recurrente estaba legitimada para creer que la realización del proyecto y, en consecuencia, la fecha límite habían sido prorrogadas.
81 La justificación principal invocada por la Comisión para su decisión reside en que, el 31 de octubre de 1993, el proyecto no se había acabado. Según la Comisión, éste es el único criterio pertinente para determinar si se debe o no el pago del saldo de la ayuda ya que, al firmar la declaración de ayuda, la recurrente se comprometió a terminar el proyecto en esa fecha, so pena de renunciar a dicho pago.
82 Recordemos que la decisión de concesión fue comunicada a la recurrente mediante escrito de 4 de agosto de 1992. Se la instó a firmar y a remitir la declaración del beneficiario anexa al escrito, para que pudiera tener lugar el pago.
83 La declaración fue firmada y remitida por la recurrente el 23 de septiembre de 1992, que, por otra parte, no constituye un signo de especial celeridad por parte de una empresa que recibe una ayuda comunitaria. Como resulta del punto 19 del escrito de dúplica presentado por la Comisión al Tribunal de Primera Instancia, el escrito fue registrado en la oficina de recepción del correo de la DG XXIII el 29 de septiembre de 1992, y fue entregado al Sr. Tzoanos. Seguidamente, nada sucedió durante dos meses. La Comisión explica detalladamente las razones de esta inactividad que atribuye exclusivamente al comportamiento intencionado del funcionario de que se trata. En noviembre, la recurrente se puso en contacto con la Comisión para informarse sobre el pago de la primera parte de la ayuda. A partir de ese momento, como sigue explicando la Comisión, se puso en marcha el procedimiento de pago y el abono se efectuó en enero de 1993, en una fecha no determinada.
84 En consecuencia, ya habían pasado tres meses desde la fecha en que IPK había remitido su declaración de aceptación debidamente firmada, sin que la empresa hubiese percibido la primera parte de la ayuda, cuyo pago, con arreglo a sus disposiciones, estaba no obstante previsto a partir del momento en que la Comisión recibiera la declaración firmada.
85 Además, hay que observar que dicha declaración, sobre cuya interpretación literal se basa la tesis de la Comisión, hacía referencia, a la vez, a la propuesta de proyecto efectuada por la recurrente, que preveía expresamente una duración de quince meses para el mismo, y a la fecha límite de 31 de octubre de 1993 para dar por terminado el proyecto.
86 Es verdad que en la licitación sobre propuestas se determinaba que los proyectos seleccionados debían tener una duración de un año. (5) Sin embargo, la propuesta de la recurrente había sido aceptada por la Comisión, incluida la referencia expresa a la duración de quince meses.
87 La declaración era perfectamente coherente en el mes de agosto de 1992 cuando este documento se envió para ser aceptado por la recurrente. Por el contrario, esta coherencia ya no existía cuando la Comisión procedió finalmente al primer pago debido con arreglo a dicha declaración. En efecto, como se ha visto, este pago no se efectuó hasta enero.
88 Como ya se ha observado acerca del cuarto motivo del recurso de casación, la Comisión y la recurrente no están de acuerdo, en particular, sobre la interpretación que ha de darse a una circular enviada por la Comisión el 23 de octubre a todas las empresas que se beneficiaban de una ayuda en el contexto del mismo programa. En dicha circular, la Comisión afirmaba que suponía que la ejecución del proyecto había comenzado el 15 de octubre de 1992 («For the purposes of this exercise, all projects are deemed to start by 15 October»), y que, en consecuencia, esperaba el primer informe intermedio para el 15 de enero de 1993. La circular recordaba que el informe final debía ser presentado el 31 de octubre de 1993.
89 En el contexto específico del proyecto de la recurrente, no está clara la significación de dicho documento. En efecto, habida cuenta de que la duración aceptada por la Comisión era, como antes se ha visto, de quince meses, ¿debe entenderse que dicho documento aplaza la fecha de comienzo del proyecto al 15 de octubre de 1992, en cuyo caso la fecha de finalización debía prorrogarse lógicamente al 15 de enero de 1994? ¿O hay que poner énfasis en la frase final y entender en consecuencia que la fecha límite seguía fijada para el 31 de octubre de 1993, en cuyo caso debía considerarse que el comienzo del proyecto había tenido lugar el 1 de agosto de 1992, o sea, cinco meses antes del pago de la ayuda e incluso antes de la remisión de la declaración de la recurrente?
90 En todo caso, en las circunstancias que acaban de describirse, la Comisión no podía considerar razonablemente que la fecha límite inicialmente prevista podía mantenerse totalmente sin cambios. En efecto, no podía imponer a la empresa beneficiaria de la ayuda una interpretación literal del requisito previsto en el punto 5 de dicha declaración (fecha límite el 31 de octubre de 1993), cuando ella misma podía apartarse, sin consecuencias, de la aplicación de los requisitos de pago establecidos en el punto 2 del mismo documento (pago a partir de la recepción de la declaración fechada y firmada).
91 Por otra parte, esta consideración es válida ya se califique o no de contractual la relación que existe entre la Comisión y el beneficiario de la ayuda.
92 Es verdad que, como subraya la Comisión, una empresa beneficiaria de una ayuda puede iniciar perfectamente su trabajo, a partir de la decisión de concesión, a la espera del pago.
93 Sin embargo, en el caso de autos, había transcurrido tanto tiempo que tampoco puede suponerse que la empresa beneficiaria podía hacer continuar los trabajos como si nada sucediera, utilizando para ello sus propios recursos.
94 Con más razón aún, cuando, durante el período que siguió al envío de la declaración por parte de la recurrente, tuvieron lugar muchas intervenciones de agentes de la Comisión, como esta última admite. Estas intervenciones estaban dirigidas, según el caso, a influir en el reparto de tareas, y por consiguiente de los fondos, entre las empresas colaboradoras del proyecto, incluso a alentar la incorporación de otra empresa no prevista inicialmente en la propuesta sometida por la recurrente. No se discute que éste fue el caso durante la reunión de 19 de febrero de 1993, a la que ya se ha hecho referencia (véase el anterior punto 5).
95 Las negociaciones con vistas a una participación de Ecotrans (Studienkreis für Tourismus eV) se prolongaron, sin éxito, hasta marzo de 1993 y, sólo el 29 de marzo se llegó a un acuerdo sobre la organización del proyecto y, en particular, sobre el reparto de tareas entre los participantes iniciales.
96 En ese contexto, la Comisión no podía suponer que la empresa iba a emplear con toda tranquilidad sus propios recursos para ejecutar el proyecto ni que podía continuar los trabajos con el ritmo inicialmente considerado.
97 La Comisión alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que, incluso dejando aparte la cuestión de la incorporación de Ecotrans, desde el inicio, IPK no había dado prueba de la diligencia necesaria.
98 En cuanto a la validez de este argumento, se desprende no obstante de la evaluación efectuada por el Director competente de la Comisión en una nota interna de 25 de febrero de 1993, presentada como anexo al escrito de réplica de la recurrente, que éste era consciente del hecho de que no podía imputarse a la recurrente toda la responsabilidad del retraso en la realización del proyecto, y que los servicios de la Comisión se hallaban ante un verdadero dilema. Tras haber recordado el carácter tardío del primer pago, el Director expone, en concreto, lo siguiente:
[«In addition it is clear that little or no work has been done on the project. Here IPK will always argue that this was due to our imposing the additional requirement of their consulting and involving Ecotrans in the project even though they did not form part of the original proposal or our subsidy-contract. There may even be some justification in this point although I am not sure that IPK would have worked more quickly in any event.
The outcome of this is that we have had a delay of some 5 months out of approximatively 14. In the circumstances I think it is most unlikely that the deadline of 31st of October for completion of the contract can be achieved.
I would like if possible to be able to give some indication before 13 March that we can extend the date. Apparently, however, if we do so we will loose the balance of the subsidy (approximately 240.000 ECU) as we will not pay it in this year. This may however be preferable to forcing the partners to attempt to meet the deadlines which seem totally unrealistic.
I would be grateful if you and RS could consider whether there is some way out of this dilemma. All that occurs to me is that we can perhaps accept the loss of the 240.000 and pay that amount eventually out of next year's budget - but this will of course draw the problem that was created to the attention of the Management Committee.»]
«Además está claro que se ha trabajado poco, o nada, en el proyecto. IPK siempre afirmará que ello se debe a que le hemos impuesto el requisito adicional de consultar a Ecotrans y asociarla al proyecto, aunque no formaba parte de la propuesta inicial ni del contrato de ayuda. Este punto incluso podría tener cierto fundamento, aunque no estoy seguro de que, en cualquier caso, IPK hubiera trabajado más rápido.
De todo ello resulta que tenemos un retraso de cinco meses sobre un total aproximado de catorce. En estas circunstancias, creo que es muy improbable que la fecha del 31 de octubre, señalada para el cumplimiento del contrato, pueda ser respetada.
Si fuera posible, quisiera indicar antes del 13 de marzo que podemos ampliar el plazo. Aparentemente sin embargo, si se actúa de este modo se perderá el saldo de la ayuda (cerca de 240.000 ECU), dado que no la pagaremos este año. No obstante, ello podría ser preferible a obligar a los colaboradores a intentar cumplir los plazos que no parecen realistas en absoluto.
Le agradeceré que Vd. y RS examinen si existe un medio para solucionar este dilema. Todo lo que se me ocurre es que tal vez podríamos aceptar la pérdida de los 240.000 ECU y pagar esta cantidad con nuestro presupuesto del año próximo - aunque, evidentemente, ello llamará la atención del Comité de gestión sobre el problema suscitado». (6)
Por consiguiente, el responsable de la Comisión consideraba claramente que, al menos en términos de equidad, se justificaba una prórroga del plazo y el único problema consistía en la anualidad de los créditos de que se trata. Sin embargo, le parecía posible hallar una solución técnica para este problema.
99 Por mi parte, estimo que la Comisión debería haber buscado una solución en este sentido.
100 Por el contrario, del escrito de 30 de noviembre de 1993 de la Comisión, que detalla los motivos de la decisión finalmente adoptada mediante escrito de 3 de agosto de 1994, se desprende que fundamentó toda su argumentación para denegar el pago del saldo en el estado en que se encontraba el proyecto el 31 de octubre de 1993.
101 En cuanto a las otras consideraciones invocadas en este documento, a las que las partes dedican extensos comentarios, se refieren a la utilización de los fondos ya abonados, en el contexto de una posible decisión de la Comisión de exigir su reembolso.
102 Puesto que el recurso tiene por único objeto la anulación de la decisión de denegar el pago del saldo, no corresponde examinar los argumentos presentados en el contexto de una posible decisión que impusiera el reembolso.
Conclusión
103 Por consiguiente, se deduce de lo que antecede que, al considerar que el proyecto debía estar terminado el 31 de octubre de 1993, mientras que el pago de la ayuda no había tenido lugar después de la recepción de la declaración de aceptación, y al insistir hasta febrero de 1993 en la modificación de la lista de las empresas participantes, la Comisión ha infringido su propia decisión de conceder una ayuda financiera. Al hacerlo, también ha incurrido en una violación del principio patere legem quam ipse fecisti, así como del principio de buena fe. (7) Como considero que deben ser desestimados los motivos aducidos por la Comisión en su defensa, también llego a la conclusión de que procede condenarla al pago de las costas.
(1) - DO C 51, p. 15.
(2) - Sentencia IPK/Comisión (T-331/94, Rec. p. II-1665).
(3) - Apartado 41 de la sentencia recurrida.
(4) - Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981).
(5) - DO 1992, C 51, p. 15.
(6) - Traducción libre.
(7) - Sentencia de 15 de julio de 1960, Von Lachmüller y otros/Comisión (asuntos acumulados 43/59, 45/59 y 48/59, Rec. pp. 933 y ss., en especial, p. 956).
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