Conclusiones del abogado general
«Niño -dijo con voz alta a esta sazón Don Quijote-, seguid vuestra historia línea recta y no os metáis en las curvas o transversales». (1)
I. Introducción
1 En el presente asunto se plantea la cuestión de la oportunidad de que el Tribunal de Justicia, abandonando su línea jurisprudencial tradicional, adopte una interpretación autónoma de la noción del «lugar donde la obligación hubiere sido o debiere ser cumplida», que figura en el artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas» o, simplemente, «Convenio»). (2)
2 La doctrina del Tribunal, adoptada hace ahora más de veinte años con ocasión de la sentencia Tessili (3) y confirmada en la sentencia Custom Made Commercial, (4) obliga al juez ante el que se ha presentado una demanda en materia contractual a averiguar, primero, el derecho aplicable al negocio jurídico considerado, para, después, definir el lugar de cumplimiento conforme a ese derecho. El método Tessili, cuya lógica conflictualista resulta contraria al espíritu del Convenio e, incluso, al resto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, no resulta satisfactorio. Ha sido criticado vehementemente por buena parte de la doctrina y es objeto de una aplicación desigual y, a menudo, defectuosa por parte de los órganos jurisdiccionales. Por todo ello, en las reuniones que tienen lugar en el seno del Consejo con vistas a la revisión del Convenio de Bruselas se discute la posibilidad de modificar el artículo 5, número 1, o suprimirlo enteramente.
3 Con el Convenio de Bruselas se pretende, ante todo, facilitar lo que se ha dado en llamar la «libre circulación de las resoluciones judiciales». En materia de competencia judicial, se trata de fijar criterios uniformes y sencillos para todo el ámbito europeo, de modo que el proceso de unificación se refleje también en el terreno de la administración de la justicia. Es, por tanto, en mi opinión, paradójico que una materia que necesita fundamentalmente respuestas prácticas y sencillas, que permitan a los jueces europeos -de preferencia, en el transcurso de la primera instancia- conocer con rapidez si son o no competentes internacionalmente, se haya caracterizado, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, por un elevado grado de abstracción que ha hecho perder de vista los problemas con los que han de enfrentarse los operadores habituales del tráfico jurídico.
4 No creo que existan en materia de competencia internacional, como no existen en materia de competencia interna, razones particulares que abonen este enfoque abstracto: la prioridad no ha de consistir en encontrar la solución interpretativa dogmáticamente perfecta, sino en proporcionar a jueces y justiciables criterios operativos.
II. Los hechos del litigio principal
5 Tal como resultan del auto de remisión, así como de las piezas que figuran en el expediente que lo acompaña, los hechos controvertidos pueden resumirse así.
6 Dos contenedores con casi un millar de cajones de botellas de vino fueron cargados en Le Havre (Francia), a bordo del buque «Suhadiwarno Panja», de pabellón indonesio, para su transporte en régimen de conocimiento hasta el puerto de Santos (Brasil). Entidad transportista era la sociedad alemana Pro Line Limited and Co., con domicilio social en Hamburgo. Habiéndose comprobado a la llegada al puerto de destino que algunas mercancías faltaban y otras presentaban desperfectos, nueve compañías de seguros de la carga (en lo sucesivo, «las entidades aseguradoras»), de entre las que el G.I.E Concorde actuaba como entidad abridora, indemnizaron al destinatario por un total de 666.279 francos franceses. Subrogadas en los derechos de este último, las entidades aseguradoras presentaron ante el tribunal de commerce de terre et de mer de Le Havre, mediante escrito de 22 de septiembre de 1991, una demanda de daños y perjuicios dirigida contra el capitán y el armador del buque, la sociedad transportista Pro Line y la compañía sueca aseguradora de la responsabilidad civil del buque.
7 Pro Line y la aseguradora sueca hicieron valer sendas cláusulas por las que se atribuía competencia exclusiva a los tribunales de Hamburgo y Gotemburgo, respectivamente. El tribunal de commerce acogió estas excepciones y declinó conocer del asunto por resolución de 3 de enero de 1995. Se abrió entonces, a instancia de las aseguradoras, un incidente procesal limitado a la cuestión de la competencia judicial (contredit). En el transcurso de éste, la cour d'appel de Rouen, por auto de 24 de mayo de 1995, confirmó la resolución atacada, modificando, no obstante, su motivación. En opinión de la cour d'appel, si bien las cláusulas jurisdiccionales no eran eficaces, por no reunir los requisitos del artículo 17 del Convenio, procedía, de todos modos, descartar la competencia internacional de los tribunales franceses por aplicación del artículo 5, número 1, del mismo Convenio. En efecto, según esta última disposición, en materia contractual -junto al foro general del domicilio del demandado- es competente el juez del lugar de cumplimiento del contrato que -siempre según el tribunal francés- no era otro que el puerto brasileño de Santos.
8 Contra esta resolución las entidades aseguradoras interpusieron recurso de casación, mediante el cual alegan, entre otras cosas, la infracción del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas como ha venido siendo interpretado por el Tribunal de Justicia desde su sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili, antes citada.
9 La Sala de lo mercantil, financiero y económico de la Cour de cassation confirmó la falta de competencia de los tribunales franceses para conocer de la demanda en la medida en que iba dirigida contra el capitán del buque. El alto tribunal consideró, sin embargo, que la competencia para conocer de la acción en cuanto iba dirigida contra el transportista suscitaba una seria dificultad de interpretación del Convenio de Bruselas, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio de Bruselas, suspendió el procedimiento y solicitó de este Tribunal de Justicia que dilucide:
«[...] si el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, en el sentido del articulo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, debe determinarse conforme a la ley por la que se rija la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, o si los jueces nacionales deben determinar el lugar de cumplimiento de la obligación indagando, en función de la naturaleza de la relación obligatoria y de las circunstancias del caso concreto, el lugar en donde la prestación fue o debió ser efectivamente realizada, sin que tengan que referirse a la ley por la que se rija la obligación controvertida según la norma de conflicto del foro.»
III. Las disposiciones aplicables del Convenio de Bruselas
10 El Convenio de Bruselas establece un foro general de competencia en su artículo 2, párrafo primero, según el cual:
«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
11 Dentro de las competencias especiales y en lo que interesa en el presente caso, el número 1 del artículo 5 reza del siguiente modo:
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado:
1. En materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. [...]»
Por consiguiente, este último precepto establece una competencia de carácter excepcional, en cuya virtud, si concurren los requisitos prescritos en la norma, el demandante puede elegir entre dos fueros: el del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación contractual, que se erige, pues, en un supuesto de competencia concurrente o facultativa.
IV. Breve recapitulación de la jurisprudencia
12 A guisa de mero recordatorio, repasaré brevemente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5, número 1, del Convenio, en lo que interesa a la presente causa.
13 El ya citado asunto Tessili dio lugar a la primera sentencia recaída en la materia. El Tribunal de Justicia estimó entonces que el lugar de cumplimiento de la obligación del vendedor de responder por los vicios ocultos de la mercancía debía definirse con arreglo a la ley que fuese de aplicación al contrato de compraventa conforme a las normas de conflicto del juez ante quien se hubiese presentado la demanda.
En otra sentencia pronunciada el mismo día, relativa al asunto De Bloos, (5) el Tribunal precisó, en relación con el antiguo texto del artículo 5, que la obligación contractual que debía tenerse en cuenta era aquella que servía de base a la demanda. (6)
14 El Tribunal sólo ha admitido una excepción a la regla general enunciada en la sentencia Tessili. Me refiero a las obligaciones dimanantes de un contrato de trabajo. En efecto, en su sentencia Ivenel, (7) el Tribunal decidió que, entre todas las obligaciones nacidas de un contrato de trabajo, había de tenerse en cuenta, a los efectos del artículo 5, número 1, solamente aquella que «caracterizaba» el contrato. Dicha obligación ha de entenderse cumplida, en la práctica, en el lugar donde presta sus servicios el trabajador. (8) El Tribunal de Justicia se negó a extender esta interpretación a otros supuestos. (9)
15 En su sentencia Custom Made, ante citada, y pese a las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz, que le invitaban a aceptar la competencia del juez del lugar que presentase mayores vínculos con la controversia, el Tribunal prefirió mantener su método tradicional: el juez debía determinar el lugar de cumplimiento con arreglo a la ley aplicable a la obligación considerada, incluso cuando dicha ley incorporaba la ley uniforme sobre la compraventa internacional de 1964.
V. Las observaciones de los comparecientes
a) Las alegaciones de las partes del procedimiento principal
16 La representación del G.I.E. Groupe Concorde y de los demás demandantes hace valer que, mediante el planteamiento de la presente cuestión prejudicial, la Cour de cassation solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que abandone su doctrina establecida e interprete de manera autónoma la noción de «lugar de cumplimiento de la obligación». Al no haberse producido ninguna circunstancia que abone esa nueva orientación jurisprudencial, los demandantes en el asunto principal estiman que el lugar de cumplimiento de las obligaciones de un contrato deberá seguir determinándose con arreglo al derecho material aplicable en virtud de las normas de conflicto del juez que conozca de la causa.
17 Las demandadas Pro Line y la aseguradora del buque llegan en sus alegaciones a idéntica conclusión, no sin antes poner de manifiesto las importantes divergencias que aún subsisten entre los distintos ordenamientos europeos en relación con la determinación del lugar de cumplimiento de una obligación contractual y sus consecuencias sobre la deseable previsibilidad del foro competente en materia contractual.
b) Las observaciones de los Gobiernos intervinientes
18 El Gobierno de la República Federal de Alemania propugna la interpretación autónoma del «lugar donde se hubiere cumplido o debiere cumplirse la obligación». Habida cuenta de la diversidad de tipos de contratos, convendría definir el lugar de cumplimiento en función de cada categoría. Además, con el fin de respetar el necesario equilibrio entre las partes, el lugar de cumplimiento de un contrato deberá determinarse, en cada caso, en función de la concreta prestación considerada.
Así, en el caso de negocios onerosos de cesión o disfrute de bienes, cuando la prestación característica sirva de base a la demanda, se podría considerar como lugar de cumplimiento aquél en que estuviese situada la cosa inmueble o en que deba hallarse la mueble con arreglo a las estipulaciones del contrato.
En los contratos de prestación de servicios distintos del contrato de trabajo, podría entenderse por lugar de cumplimiento aquél en el que deba realizarse principalmente la prestación considerada, cuando sirva de base a la demanda.
Por el contrario, cuando el procedimiento tenga por objeto la contraprestación pecuniaria, el lugar de cumplimiento podría ser el foro del demandado en el momento de la conclusión del contrato.
19 El Gobierno del Reino Unido preconiza igualmente la interpretación autónoma de la noción de «lugar de cumplimiento». A entender de este Gobierno, tal solución iría en el sentido de una mayor seguridad jurídica y de una aplicación más justa y uniforme de los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio, además de reducir, en consonancia con los objetivos de ese instrumento, las posibilidades de «nomadismo jurisdiccional» («forum shopping»). (10)
Siempre en opinión del Reino Unido, la aplicación concreta de semejante interpretación deberá llevarse a cabo caso por caso. Por lo que a los autos se refiere, al tratarse de una acción dimanante de la defectuosa entrega de mercancías realizada en el marco de un contrato de transporte, deberá entenderse como lugar de cumplimiento de la obligación aquél donde se había acordado la recepción de las mercancías.
20 El Gobierno de la República Francesa admite, en primer lugar, que se ha comprobado que determinados órganos jurisdiccionales internos tienen dificultades para aplicar la jurisprudencia Tessili y que esta doctrina ha dado lugar a cierta falta de previsibilidad sobre el foro competente en materia de litigios de base contractual. Sin embargo, puesto que los vínculos de naturaleza obligacional siguen sin ser objeto de un régimen jurídico uniforme, permitir que el juez designe el lugar de cumplimiento en función de las circunstancias de hecho que caracterizan cada uno de estos vínculos sería fuente de imprevisibilidad y, por ende, de inseguridad jurídica. En estas circunstancias, el Gobierno francés no considera deseable acoger la solución que propone indirectamente la Cour de cassation, consistente en proceder a una interpretación autónoma del lugar de cumplimiento.
21 Concede el Gobierno de la República Italiana que el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas ha suscitado interpretaciones dispares, razón por la cual se está estudiando actualmente la conveniencia de modificarlo mediante la introducción de un punto de conexión uniforme. No parece, pues, el momento oportuno para abandonar la jurisprudencia Tessili. Bastaría, por ahora, con introducir la salvedad que cuando, por aplicación del artículo 5, número 1, resulta competente el foro del demandante, éste deberá coincidir con el foro del lugar de cumplimiento de la obligación, así entendido en sentido autónomo y uniforme por el juez que conozca del asunto.
c) Las observaciones de la Comisión
22 Según la Comisión la solución que el Tribunal de Justicia viene adoptando a partir de su sentencia Tessili ha tenido desde el principio carácter coyuntural, en la medida en que no se podía, en su momento, llegar a una interpretación comunitaria que garantizase la aplicación uniforme del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas. A continuación, la Comisión señala que dicha solución plantea determinadas dificultades tanto teóricas como prácticas. En efecto, el juez que conoce del procedimiento debe averiguar, primero, de conformidad con sus propias normas de conflicto, cuál sea el derecho aplicable a la obligación objeto del litigio para, seguidamente, definir el foro que resulte competente con arreglo a dicho derecho. Esta mecánica se aleja de la regla general del derecho internacional privado de que la determinación del juez competente es independiente de la de la ley aplicable.
La Comisión propone, por lo tanto, que el Tribunal proceda a interpretar autónomamente la expresión «lugar de cumplimiento». Esta solución se impone, particularmente, en relación con los contratos de transporte marítimo, cuyas específicas características dificultan la aplicación eficaz de la jurisprudencia Tessili. Tras analizar las posibilidades de interpretación disponibles a la hora de determinar el lugar de la obligación de entregar mercancías sin averías en el marco de un contrato de transporte marítimo internacional, la Comisión opta por la del «lugar en que las mercancías hubieren sido o debieren ser entregadas».
VI. El análisis de la solución adoptada en la sentencia Tessili
23 El asunto que plantea hoy, a título prejudicial, el Tribunal de Casación francés parece que no debería, en principio, merecer la atención del pleno del Tribunal de Justicia. En efecto, se trata de interpretar el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, a saber, qué debe entenderse por «lugar de cumplimiento de la obligación litigiosa» a los efectos de aquel código procesal europeo. Y es que, sobre esta misma cuestión, ha venido pronunciándose el Tribunal de Justicia ya desde 1976, en lo que había de ser su primera sentencia recaída en materia del Convenio de Bruselas. Para saber si es competente, el juez ante el que se ha presentado la demanda «debe determinar, según sus propias normas de conflicto, cuál es la ley aplicable a la relación jurídica de que se trate y definir, conforme a dicha ley, el lugar de cumplimiento de la obligación contractual controvertida». (11) Esta misma doctrina ha sido reiterada recientemente, en idénticos términos, con ocasión del asunto Custom Made, (12) planteado a título prejudicial por el Bundesgerichtshof. El Tribunal de Justicia ha venido proponiendo desde hace más de veinte años una solución casi sin fallas. (13)
24 Es cierto que, en relación con la doctrina Tessili, el asunto Custom Made contenía un elemento nuevo, en la medida en que la ley aplicable a la relación jurídica resultaba, no de las normas de conflicto, sino del derecho uniforme, de origen convencional, sobre transacciones internacionales y, en concreto, de la Ley Uniforme sobre la compraventa internacional de bienes muebles, anexa al Convenio de La Haya de 1 de julio de 1964. Sin embargo, esa referencia no es predicable del presente asunto. La Cour de cassation no señala ninguna particularidad de los presentes autos capaz de justificar una respuesta distinta por parte del Tribunal de Justicia a la ya dada en relación con los citados asuntos Tessili y Custom Made. Tampoco puede decirse -al menos, en mi opinión- que hayan variado sensiblemente las circunstancias que sirvieron de sustrato a la sentencia Custom Made. Al volver a plantear la cuestión de la interpretación del número 1 del artículo 5 del Convenio, la Cour de cassation se ha prevalido de la facultad de la que gozan los órganos jurisdiccionales nacionales, y que ha sido reconocida por el Tribunal de Justicia en relación con las cuestiones planteadas con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, de interrogar al Tribunal de Justicia, cuando lo consideren oportuno, sobre cuestiones ya resueltas. (14)
25 El Convenio de Bruselas consagra una regla general («actor sequitur forum rei»), conocida de la práctica totalidad de los ordenamientos, según la cual es competente el juez del lugar del domicilio del demandado. (15) Sin embargo, junto a ese verdadero foro general, el propio Convenio abre otros foros, especiales u opcionales, por un lado, y exclusivos, por el otro. Entre los primeros se cuenta el que hoy interesa: puede presentarse demanda ante el juez del lugar en el que «hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda». Más adelante trataré de la razón de ser de este foro especial. Baste por ahora decir que el demandante que pretende hacer valer judicialmente cualquier título derivado de una obligación contractual podrá dirigirse, a su elección, al menos, a dos jueces: al del domicilio del demandado y al del lugar de cumplimiento de la obligación.
26 La noción de lugar de cumplimiento de una obligación, aparentemente sencilla, se revela pronto como una rica fuente de interrogantes: ¿qué ha de entenderse por «materia contractual»? ¿De qué obligación se trata? ¿De la de entregar la cosa o realizar la prestación, por ejemplo, o de la de pagar el precio? ¿cómo se determina el lugar de cumplimiento? ¿De acuerdo con qué derecho? ¿Con el del foro? ¿Con qué otro?
27 El Tribunal de Justicia, ya desde su sentencia Tessili, ha dado respuesta a todas esas preguntas. Primeramente, tanto el concepto de «obligación» como el de «materia contractual» deben interpretarse de manera autónoma, (16) es decir, sin relación con las nociones empleadas por los ordenamientos jurídicos nacionales. Seguidamente, el juez debe cualificar la obligación que sirve de base a la demanda y averiguar cuál es el derecho aplicable a dicha obligación para, por fin, definir el lugar de cumplimiento que resulte designado en virtud de ese derecho. Si coincide con el de su propio foro será competente y no lo será en caso contrario.
28 La solución Tessili parece, en teoría, técnicamente impecable. En un mundo ideal, de normas jurídicas inequívocas y de jueces omniscientes, permite soluciones previsibles y uniformes, respetando, al mismo tiempo, la letra -y quizá incluso el espíritu- del Convenio. La práctica depara, sin embargo, más de una desagradable sorpresa. En efecto, la doctrina Tessili obliga al juez a realizar consecutivamente tres tareas harto arduas desde el punto de vista jurídico. Deberá, en primer lugar, atendiendo a los elementos de que disponga, cualificar o caracterizar la obligación contractual que sirve de base a la demanda. A este fin, comprobará que se trata, en efecto, de una relación jurídica de carácter contractual e individualizará la relación obligacional dentro de los tipos generalmente admitidos (contratos de compraventa, transporte, cesión, crédito, entre otros). Esta primera labor, quizás la más sencilla, no está siempre exenta de dificultad. Así, por ejemplo, ¿qué cualificación merecen los vínculos que unen la asociación a sus miembros? O bien, ¿cuáles son los límites del derecho a indemnización de origen contractual en relación con el delictual? Requerirá, en todo caso, un primera profundización en los presupuestos de la demanda.
29 A continuación, deberá el juez averiguar si el tipo de relación jurídica del que conoce está o no sujeto a un régimen internacional uniforme, tarea que, en ocasiones, la proliferación constante de convenios internacionales en la materia complica más que simplifica. De no ser así, deberá acudir a sus propias normas de derecho internacional privado para descubrir qué ley es aplicable o, desde su entrada en vigor, al Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. Esta labor puede necesitar un análisis más profundo aún de los aspectos de fondo del litigio. Cualquier practicante del derecho sabe las dificultades que lleva consigo todo recurso a las normas de conflicto de un ordenamiento, de magnitud sólo comparable a la fascinación que produce su estudio entre los profesores universitarios.
30 En un tercer momento, una vez hallada la ley aplicable, deberá el juez definir cuál sea, en el seno de ésta, el lugar de cumplimiento del tipo de obligación litigiosa. De no encontrar reglas uniformes al respecto, estará el juez obligado a deducirlas bien de su propio derecho, bien de un derecho extranjero. Las dificultades que conlleva este último supuesto pueden ser, dependiendo tanto del foro del juez como de la ley aplicable de que se traten, prácticamente insuperables. En todo caso, la determinación de cuál sea, para un determinado tipo de obligación, el lugar de su cumplimiento se ve entorpecida por la general antipatía que profesan la mayoría de los ordenamientos por las definiciones de carácter abstracto. Salvo, quizás, para las obligaciones de pago de una cantidad, los ordenamientos nacionales suelen contentarse con una remisión general a la voluntad, tácita o expresa, de las partes. Ello obligará al juez a profundizar aún más en el examen de fondo. (17)
31 Todos estos afanes habrán servido, en el mejor de los casos, para confirmar la competencia del juez que conoce de la demanda; en el peor, para desechar la aplicación del artículo 5 o para designar como competentes a los tribunales de otro Estado miembro, quienes, sin embargo, de presentarse ante ellos una nueva demanda, deberán realizar idéntico análisis para comprobar su competencia.
32 Me propongo ahora analizar, al hilo de los presentes autos, los pasos que acabo de relatar.
VII. La aplicación de la jurisprudencia Tessili al presente asunto
33 Las demandantes en el asunto principal son compañías de seguros. Han asegurado el transporte por vía marítima de determinadas mercancías entre los puertos de Le Havre (Francia) y de Santos (Brasil). Al llegar al puerto de destino se descubrió que la mercadería asegurada había sufrido desperfecto y gasto, por lo que las entidades aseguradoras vertieron la correspondiente indemnización al destinatario. Subrogadas en las acciones y derechos de éste, las aseguradoras repiten contra los responsables del transporte (el capitán del buque, la naviera propietaria de éste, la empresa transportista y la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del navío), para lo cual interponen, ante un juzgado de primera instancia de Le Havre, la demanda de la que traen cuenta los presentes autos.
34 Obligado a examinar su propia competencia, el juez de Le Havre debió, en aplicación de la jurisprudencia Tessili, averiguar, mediante una interpretación autónoma, si se hallaba ante una acción de origen contractual. No parece que esta cuestión haya podido entretener en demasía a nuestro juez. Se trata, sin lugar a dudas, de una acción cuyo título tiene su origen, siquiera mediato, en un contrato de transporte de mercancías. Ello es cierto, en realidad, sólo respecto de la acción entablada contra el transportista. Es probable que, respecto de los demás demandados, el fundamento de la acción indemnizatoria fuese de origen delictual. En este último caso, (18)
35 Comprobada la naturaleza contractual, al menos en lo que a uno de los demandados se refiere, el juez debía individualizar la obligación concreta que sirve de base a la demanda. Puesto que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, «en los casos en que el demandante alega su derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios [...], la obligación a que se refiere el número 1 del artículo 5 sigue siendo aquélla que se deriva del contrato y cuyo incumplimiento se invoca para fundamentar tales pretensiones», (20) es claro que la obligación que el juez debió considerar relevante es la de transportar la mercancía entregada al puerto de destino sin averías.
36 Seguidamente, el juez debía determinar el derecho aplicable, para lo cual, conforme siempre a la doctrina Tessili, debía emplear sus propias normas de conflicto. Los puntos de conexión contenidos en las normas de conflicto, en materia de contratos, son extremadamente variados. Imaginemos -a efectos hipotéticos- que hubiesen podido entrar en consideración, sucesivamente, la ley a la que las partes se han sometido, la ley nacional común a las partes, la del lugar de celebración y, en último caso, la del lugar de cumplimiento del contrato. A falta de cualquier indicación sobre la ley elegida por las partes, que no tienen, al parecer, la misma nacionalidad, y puesto que pueden existir serias dudas sobre la localización de la celebración del contrato -en la medida en que une a un transportista y a un destinatario de las mercancías mediante la entrega a este último del conocimiento de embarque-, el juez es probable que se vea abocado a determinar el derecho aplicable al contrato en función... $del lugar de su cumplimiento!
37 Sigamos imaginando que el juez del caso hubiese llegado a la conclusión, por referencia a la voluntad expresa o supuesta de las partes o aplicando alguna norma imperativa o supletoria a su examen conflictualista, (21) de que el derecho aplicable es el brasileño. Deberá, aún, averiguar qué lugar designa ese derecho como de cumplimiento de la obligación de transporte marítimo. Como no es probable que un juez francés de primera instancia tenga conocimientos suficientes del derecho brasileño ni medios adecuados para comprenderlo, es probable que prefiera abandonar tan complicado método y aplique otra solución, posiblemente referida a las circunstancias propias del caso.
38 Si, por ventura, el juez francés dispuso de los necesarios conocimientos de derecho brasileño, se encontrará, con toda probabilidad, con que el derecho de aquel país -como cualquier otro sistema jurídico- prefiere no dar definiciones abstractas en materia contractual, confiando la definición de los elementos del contrato al acuerdo de las partes. Si de los elementos de los que dispone puede deducir que fue voluntad de las partes que se considerase como lugar de cumplimiento el del puerto de destino de la mercancía, deberá tener por designado el puerto de Santos.
39 Resultando señalado como de cumplimiento de la obligación contractual un lugar en Brasil, al juez francés no le quedaría más remedio que decretar su incompetencia e inhibirse del conocimiento ulterior de la demanda en lo que respecta a la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio. La dificultad reside en que dicho Convenio dispone, para lo que aquí interesa, en el primer párrafo de aquel artículo, que «las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante». En efecto, cuando el juez observe que la acción ante él ejercitada se basa en una obligación que ha sido cumplida o debe cumplirse «fuera del territorio de los Estados contratantes, debe concluir necesariamente que el lugar previsto en el número 1 del artículo 5 del Convenio no puede servir de fundamento a una competencia localizada dentro de dicho territorio y que, por consiguiente, el citado precepto es inaplicable». (22)
40 A efectos meramente ilustrativos, si la demanda se hubiese presentado en España, el juez habría aplicado la ley a la que las partes del negocio jurídico se hubiesen sometido de forma expresa, siempre que hubiese tenido alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. (23) Los datos contenidos en el auto de remisión no permiten saber qué ley resultaría aplicada pero, con toda probabilidad, para averiguarla, habría sido necesario precisar el significado de términos tales como «residencia habitual», tratándose de sociedades y de sus establecimientos, o «lugar de celebración del contrato», en caso de «negocios a distancia».
41 De los datos de que dispongo creo deducir, sin embargo, que el juez francés debió acudir, para determinar la lex causae, al Convenio de Roma de 19 de junio de 1990 sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. En efecto, dicho Convenio entró en vigor, por lo que a Francia respecta, el 1 de abril de 1991 mientras que la demanda ante el juzgado de Le Havre fue presentada el 22 de septiembre de 1991 (véase el punto (24) Esa complejidad ha provocado numerosas críticas en la doctrina, pero también -y esto es más grave- un palpable desapego por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales. En pocas palabras, la doctrina Tessili no se sigue. (26) Y en los casos en que efectivamente se observa suele deberse a que la ley aplicable a la obligación de que se trata es la ley del foro, (27) es decir, la ley que el juez mejor conoce, o, en su caso, el derecho uniforme internacional.
47 Debo precisar que, a mi entender, la correcta aplicación del método Tessili exige que el juez no sólo recorra las etapas del razonamiento antes citadas en su fuero interno, sino que las explicite y las motive. No aplica la doctrina Tessili el juez que, en su resolución, se limita a señalar un lugar de cumplimiento de la obligación litigiosa, a los efectos del artículo 5, número 1, que coincide con el que habría arrojado la aplicación correcta de la doctrina Tessili.
48 Cuando el juez no aplica el método conflictualista suele proceder a la determinación del lugar de cumplimiento por referencia a las circunstancias propias del asunto. (28) En fin, ha habido casos de verdadera «rebelión» contra la jurisprudencia Tessili, entre los que hay que citar, por sus peculiaridades, el protagonizado por la Cour de cassation francesa, órgano jurisdiccional remitente de estos autos. (29)
49 Sin embargo, quizás lo más descorazonador del arduo ejercicio que se exige realizar al juez nacional es que, en la práctica, dará como resultado bien el lugar del domicilio del demandado, en cuyo caso bastaba con aplicar el foro general previsto en el artículo 2 del Convenio, bien el del domicilio del actor, en contradicción no sólo con la mayoría de las tradiciones procesales europeas, sino también con la propia economía del Convenio de Bruselas, sin que exista ninguna garantía de que uno de estos lugares es el que está situado más próximo a la cosa, justificación propia del número 1 del artículo 5, como se verá más abajo. Ello ocurre, en particular, en relación con las obligaciones de pagar un precio.
b) La inadecuación de acudir a la lex causae para resolver cuestiones de competencia
50 La segunda gran crítica dirigida al método preferido por el Tribunal de Justicia para interpretar el artículo 5, número 1, consiste en deplorar la transposición de criterios que tienen su razón de ser en el seno del derecho material al ámbito de la competencia procesal, transfiriendo elementos propios de las normas de conducta al terreno de normas conceptuales o constitutivas como son las reglas de competencia. (30) Con ello quiebra también la pretendida pureza dogmática que se ha querido ver en el método Tessili.
51 En concreto, se critica, primeramente, la instauración de un foro general, en materia contractual, coincidente con el del domicilio del actor o, mejor dicho, del vendedor.
52 En efecto, es innegable que el tipo contractual más frecuente en el tráfico mercantil internacional es el contrato de compraventa. Resulta, por otro lado, que la mayor parte de las controversias tienen por objeto el pago del precio convenido. Por lo que se refiere al lugar donde deba realizarse el pago, han coexistido tradicionalmente en Europa dos orientaciones: en el domicilio del deudor (Alemania, Bélgica, España, Francia) y en el domicilio del acreedor (Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia, Países Bajos, Reino Unido). La primera opción ha sido objeto de una erosión continua a favor de la segunda. Así, el artículo 59, apartado 1, primera frase, de la Ley Uniforme sobre Compraventa Internacional de 1964 declaraba que el lugar de cumplimiento de la obligación consistente en el pago del precio de la compraventa será el lugar en el que el vendedor esté establecido o, a falta de establecimiento, el de su residencia habitual. El artículo 57 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de mercancías, que entró en vigor el 1 de enero de 1988, generaliza, aún más, si cabe, la obligación de realizar el pago en el domicilio del vendedor.
53 En el auto de remisión que dio lugar al asunto Custom Made, el Bundesgerichtshof se preguntaba, a justo título, si debía averiguarse el lugar de cumplimiento según la lex causae «incluso en materia regida por el derecho uniforme de compraventa, lo que conduciría a generalizar el forum actoris en las acciones de pago del precio de la cosa comprada». (31)
54 Al responder de manera afirmativa, el Tribunal de Justicia facilitaba, por un lado, la labor de investigación del juez nacional, que podía, a estos efectos, remitirse a un derecho internacional uniforme. Se conseguía, al mismo tiempo, reforzar las posibilidades de conseguir una respuesta uniforme. Desgraciadamente, se ahondaba, por otro lado, en la perniciosa tendencia de acudir a criterios de derecho material para solucionar problemas de orden procesal, como son los relativos a la competencia.
55 Debe decirse, sin embargo, que, en principio, nada hay de pernicioso, y sí de enteramente lógico, en que, al tratarse de una obligación contractual, el lugar de su cumplimiento coincida con el del domicilio de una de las partes, aunque éste sea el de la parte vendedora. En la mayoría de las formas contractuales, lo habitual es, en efecto, que las obligaciones respectivas se ejecuten en el domicilio de una de ellas. Lo que no es lícito (32) es que se desvirtúe la función propia del derecho material, que consiste, en este caso, en repartir los riesgos contractuales entre las distintas partes, para erigir foros de competencia conforme a esos mismos criterios de división. Así ocurre, cuando la aceptación, cada vez más generalizada en el ámbito internacional, del domicilio del vendedor como lugar de cumplimiento de la obligación de pago abre la puerta, en virtud de la jurisprudencia Tessili-De Bloos, a un amplio forum actoris en materia de obligaciones pecuniarias, sin ninguna relación con el lugar donde hubo de cumplirse la contraprestación característica del contrato. El demandado, que alegará, por lo general, que la prestación realizada no se atiene a lo convenido, se verá obligado a litigar ante un tribunal quizás muy lejano a su domicilio. Por su parte, el juez ante quien se presenta la demanda deberá declararse competente, aunque, para efectuar lo esencial de la prueba, a saber, para comprobar la veracidad de las alegaciones de no conformidad del demandado, tenga que recurrir a largas y costosas comisiones rogatorias internacionales.
56 El Abogado General Sr. Lenz, en las conclusiones que presentó en relación con el asunto Custom Made, dedicó a este problema la parte fundamental de su crítica a la doctrina del Tribunal de Justicia. Después de recordar que, según la intención de los redactores del Convenio, el concepto de lugar de cumplimiento debía permitir designar un tribunal próximo a los hechos, el Sr. Lenz subrayó que «la regla de la lex causae relativa al lugar de cumplimiento de la obligación implica [...] elementos que se deben únicamente al reparto de riesgos [...] y que no proporcionan indicios fiables sobre el objetivo económico de las obligaciones del vendedor». (33) De ahí se desprende que esta regla no sea apta para determinar un tribunal próximo a los hechos del litigio.
Para el Sr. Lenz, pues, el defecto principal de determinar el forum contractus en función del derecho material que resulte aplicable según las normas de conflicto tiene que ver, no tanto con una supuesta «antipatía» general por la competencia del fuero del demandado -que no reconoce-, como con la falta de utilidad de este método para cumplir el objetivo específico del número 1 del artículo 5, a saber, la creación de un foro especial en materia contractual próximo a los hechos del litigio.
57 Por muy justificada que esté la crítica que acabo de exponer, justo es reconocer que su principal responsable es, más que el método Tessili, la doctrina De Bloos y el aislamiento de las obligaciones que establece. Como ya he indicado más arriba, la controversia relativa a la correcta caracterización de la obligación, a efectos del artículo 5, número 1, se sale del objeto del presente procedimiento. En efecto, aunque en los presentes autos la pretensión de las demandantes en lo principal consista en una reclamación de cantidad, lo cierto es que actúan en subrogación de la destinataria de la mercancía y, por lo tanto, ejercitan una acción fundada en la obligación característica del contrato, a saber, la de transportar la mercancía y entregarla sin avería ni gasto a su destinatario. (34)
58 No quiero dejar de señalar, sin embargo, que la determinación del lugar de cumplimiento vía la lex causae contribuye de manera importante a complicar la aplicación práctica de la doctrina Tessili. Como indiqué con anterioridad, la principal preocupación del derecho material -en relación con las obligaciones contractuales- consiste habitualmente en repartir las responsabilidades o, dicho de otra manera, el riesgo, entre las partes contratantes. De ahí que, la legislación civil o mercantil rara vez regule, a falta de acuerdo expreso de las partes, lo que ha de entenderse como lugar de cumplimiento de una obligación. Lo que sí suele definirse legalmente es el momento a partir del cual se desplaza la responsabilidad de una a otra parte del contrato. Ese será, comúnmente, el único indicio que el derecho material ofrezca al juez sobre lo que quepa entenderse como lugar de cumplimiento. (35) Tengo serias dudas sobre si es legítimo definir el lugar de cumplimiento de una obligación en función de las reglas de reparto de cargas contractuales. ¿Qué ocurre si se pacta que el transporte se hará a riesgo del destinatario? ¿Significa esto que, al trasladarse al puerto de la carga el momento de traspaso de la responsabilidad, se desplaza con él el lugar donde ha de cumplirse la obligación? O bien, cuando la ley dispone que el porteador, en determinadas circunstancias, no será responsable de los daños que resulten de la falta de condiciones del buque para navegar, (36) ¿supone esto que, a los efectos de la acción por incumplimiento que pueda interponerse, el porteador que haga valer la excepción legal podrá solicitar que se considere como lugar de cumplimiento de su obligación aquél donde hizo colocar las mercancías en el buque defectuoso, por ser allí donde se puso fin a su responsabilidad en el caso concreto?
Las normas de reparto de riesgos comerciales no son de utilidad a la hora de designar el foro competente.
IX. Los fines que persigue el artículo 5, número 1, del Convenio
59 Todo intento de interpretar la disposición contenida en el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas debe necesariamente tener su punto de partida en la determinación del objetivo del llamado forum contractus. ¿Qué persigue el artículo 5, número 1, en el marco del Convenio de Bruselas? ¿Por qué es capaz de crear un foro especial de competencia en el lugar de cumplimiento de una obligación contractual y no, por ejemplo, en el lugar donde se ha celebrado el contrato?
a) Los objetivos generales del Convenio de Bruselas
60 El artículo 5, número 1, se inscribe en el marco del Convenio europeo de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Dicho Convenio fue adoptado por los Estados miembros sobre la base del artículo 220 del Tratado CE, según el cual «los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales: [...] la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales». Es obvio que el Convenio de Bruselas supera con mucho el propósito concreto de esta disposición. Me interesa, sin embargo, poner de relieve los objetivos de «simplificación» que consagra el artículo 220 del Tratado.
El Preámbulo del Convenio resalta, entre las finalidades que éste persigue, «la simplificación de las formalidades» del artículo 220, (37) así como la «protección jurídica» de las personas establecidas en la Comunidad Europea. (38)
61 Corolario de esta segunda preocupación de «seguridad jurídica» (39) que imbuye la totalidad del Convenio es la de proporcionar para el justiciable soluciones previsibles.
62 En su sentencia Mulox, el Tribunal de Justicia describió el objetivo que debe garantizar la aplicación uniforme del Convenio y que consiste en «unificar las reglas de competencia jurisdiccional de los Estados contratantes, evitando [...] la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica, y en reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado». (40)
b) Los objetivos particulares del artículo 5, número 1, del Convenio
63 Los grandes objetivos que inspiran el Convenio de Bruselas en su globalidad se reflejan, con máxima nitidez, en lo que se ha dado en denominar su foro general, es decir, el del domicilio del demandado. En efecto, dicho foro responde simultánea y adecuadamente a los objetivos de uniformidad, de previsibilidad y concentración competencial, de facilidad de designación y de protección jurídica. Sin embargo, el Convenio ha querido dotarse de un número limitado de foros especiales cuya justificación varía de un supuesto a otro. Así, en materia hipotecaria, el artículo 16 declara exclusivamente competente al juez del Estado donde se halle sito el bien inmueble en razón de las ventajas para la administración de la justicia dimanantes de su proximidad con el objeto del litigio. (41) De manera análoga, en materia de seguros, el asegurado puede elegir presentar la demanda ante el tribunal de su propio domicilio con objeto de reforzar su protección jurídica. No cabe duda, pues, de que la adopción de un foro especial, optativo, en materia contractual debe responder también a una justificación igualmente particular.
64 Dos son los objetivos próximos del número 1 del artículo 5 generalmente enunciados: la proximidad del tribunal declarado competente a los hechos objeto del litigio y el equilibrio procesal entre las partes.
65 La justificación de la proximidad a los hechos viene siendo reconocida desde el informe Jenard. (42) Es indudable que, en principio, la proximidad del juez al lugar donde se ha debido producir el cumplimiento de la obligación litigiosa parece apta para facilitar en la mayoría de los casos la práctica de la prueba. Es allí donde, en general, se encontrará la cosa o donde deberá realizarse la prestación en cuestión. También en ese lugar se dispondrá más fácilmente de los testigos o se podrán realizar con menor gasto los eventuales informes periciales, evitándose lentas y costosas comisiones rogatorias. Ello es cierto, en realidad, sólo respecto del lugar en que debe cumplirse la obligación característica del contrato. Por eso me declaraba más arriba partidario de corregir la jurisprudencia De Bloos en el sentido de no tomar en consideración, a los efectos del número 1 del artículo 5, la obligación meramente pecuniaria y, por tanto, no característica del contrato. En efecto, aun cuando lo que se alegue sea la falta de pago de la contraprestación convenida, es el lugar de cumplimiento de la obligación in natura el que mejor servirá para designar un tribunal próximo al litigio, ya que, por un lado, la defensa del demandado versará habitualmente sobre el incumplimiento total o parcial de la obligación del demandante y, por otro lado, la prueba del cumplimiento del pago revestirá, por regla general, carácter documental, quedando por ello en mayor medida desligada de un lugar concreto en cuya proximidad convenga crear un foro de competencia. De todos modos, repito que estas consideraciones, aun siendo importantes, no inciden directamente en la solución del litigio principal, que versa, como es sabido, sobre el cumplimiento de la obligación característica del contrato.
66 El Tribunal de Justicia ha autorizado esta justificación con su jurisprudencia en más de una ocasión. (43)
67 Personalmente, más que de un criterio de «proximidad a los hechos», creo que debería de hablarse de un criterio de «conexión con el contrato», en la medida en que los vínculos del tribunal que resulte competente con el contrato pueden fundarse más que en hechos, propiamente dichos, en meras declaraciones de voluntad. Así ocurre, típicamente, en caso de incumplimiento total de la prestación debida. En ese caso, el lugar donde la obligación debió haberse cumplido sólo podrá determinarse a partir de elementos de naturaleza ideal.
Visto así, el criterio de vinculación deduce una nueva legitimidad -aparte las consideraciones de buena administración de la justicia- del principio general de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.
68 Ciertos autores añaden que, mediante la creación del forum solutionis, se consigue que las ventajas y los riesgos en el ámbito de la competencia judicial se repartan equitativamente entre el demandante y el demandado. (44) El artículo 5, número 1, actuaría así como contrapeso a la regla general del fuero del domicilio del demandado.
69 Algunos de estos autores utilizan esta pretendida finalidad del precepto para propugnar una interpretación extensiva de su contenido. (45) Sostienen que el artículo 5 del Convenio, en relación con el artículo 2, se inspira en la idea de que, en determinados casos particulares, la comodidad del demandante debe primar sobre la protección del demandado, para lo que se le confiere una opción en materia de competencia. La efectividad de ese derecho de opción requiere que no se interprete restrictivamente pues, de lo contrario, podrían confundirse el artículo 5, número 1, con el artículo 2, quedando el primero desprovisto de toda eficacia. (46)
70 En mi opinión personal, esta última tesis, aunque original, no encuentra el apoyo suficiente en las tradiciones jurídicas de los Estados miembros para que pueda considerarse auténtica. Por lo demás, no creo que esta justificación resulte ni necesaria ni útil. Es cierto que, en la práctica, al designar juez competente en muchos supuestos al del domicilio del demandante, el número 1 del artículo 5 puede operar una cierta compensación del foro general. Sin embargo, esta circunstancia tiene más que ver con el simple hecho de que generalmente las obligaciones deberán cumplirse allí donde reside, al menos, una de las partes que con una pretendida intención de lograr un equilibrio en materia de competencia entre las partes de un contrato.
c) Primera conclusión provisional
71 En este momento del análisis, considero útil emitir una primera conclusión provisional referida a los objetivos generales y particulares que -en mi opinión- persigue la instauración del forum contractus en el seno del Convenio de Bruselas.
Pues bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que la interpretación idónea del artículo 5, número 1, debe conducir a señalar como fuero competente, el de un lugar que presente una estrecha conexión con la obligación contractual considerada, en cuya determinación se observen los requisitos generales de previsibilidad y concentración competencial, uniformidad de criterios y facilidad de designación.
X. Las métodos de interpretación posibles
72 Como ya he señalado, la primera sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en aplicación del Protocolo de 3 de junio de 1971 tuvo precisamente por objeto el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas. Se trataba entonces de dilucidar cuál era el lugar de cumplimiento de la obligación del vendedor de entregar una mercancía que correspondiera a las condiciones convenidas. La sociedad demandada en el asunto principal, Dunlop AG, expuso ya entonces, en sus observaciones escritas, las dos posibilidades principales que se ofrecían al Tribunal: de un lado, una interpretación uniforme, extraída de elementos del derecho comparado; del otro, una interpretación conflictualista dependiente de la ley material que resultase aplicable en cada caso. En relación con esta última hipótesis, la representación de Dunlop advirtió ya del peligro de asimilar el lugar de cumplimiento de la obligación al del domicilio del vendedor, para terminar proponiendo que se tuviese como lugar de cumplimiento aquél en el que la prestación debe realizarse efectivamente, a saber, el designado por las circunstancias propias del caso, en función de la relación obligacional de que se trate. (47)
73 Han pasado más de veinte años y, a pesar de que el número 1 del artículo 5 ha sido objeto de más controversia judicial y de mayor atención por parte de la doctrina que ninguna otra disposición del Convenio de Bruselas, las soluciones posibles siguen siendo, en esencia, las mismas, es decir:
a) la interpretación uniforme propia al Convenio, en sí misma independiente de las prevalentes en los derechos de los Estados miembros, aunque inspirada en ellos, o lo que hoy suele denominarse «interpretación autónoma»;
b) el método conflictualista, generalmente preferido por el Tribunal de Justicia, consistente en definir el lugar de cumplimiento de la obligación en función de la ley material que resulte aplicable al caso con arreglo a las normas de conflicto del juez ante el que se presente la demanda;
c) la designación del lugar de cumplimiento por referencia a las circunstancias particulares del caso en relación con el vínculo obligacional de que se trate, que parece ser la solución a la que invita la Cour de cassation. (48)
74 Estas tres categorías así enunciadas han de entenderse más como instrumentos al servicio del análisis que como verdaderas opciones científicas perfectamente delimitadas. En efecto, la tercera variante es, en realidad, una subespecie de la primera. Ello aconseja que, en un primer momento, se efectúe una opción entre, por un lado, el recurso a la lex causae y, por otro lado, la interpretación autónoma. Una vez hecha esta elección, habrá de averiguarse cuál es el criterio de interpretación que mejor satisface las exigencias generales y particulares del forum executionis, tal como las he enumerado más arriba. En otras palabras, considero prudente distinguir entre métodos y criterios de interpretación y examinar unos y otros sucesivamente.
a) La interpretación autónoma
75 «En principio, es preferible una interpretación autónoma de los términos utilizados en el Convenio, ya que contribuye a garantizar una aplicación uniforme de su contenido y, por tanto, a la realización de su objetivo subyacente, que es unificar las normas de competencia de los Estados contratantes. Dicha unificación resulta inevitablemente impedida si el significado de los términos empleados en el Convenio varía en función de la ley aplicable». Coincido plenamente con el punto de vista expresado por el Abogado General Sr. Jacobs a propósito del asunto Mulox. (49)
76 La interpretación autónoma responde a uno de los objetivos fundamentales del Convenio de Bruselas: lograr un grado considerable de uniformidad, en el ámbito europeo, por lo que al tratamiento de las cuestiones de competencia internacional se refiere.
77 La interpretación autónoma contribuye, además, a facilitar, en buena medida, la aplicación del Convenio, evitando el recurso continuo a la ley aplicable a las relaciones jurídicas de que se trate. Como ya puse de relieve anteriormente en relación con el locus solutionis, la necesidad de interpretar las nociones del Convenio mediante la lex causae hace entrar en materia de mera designación del foro competente las dificultades del problema de fondo, agudizadas por las peculiaridades de la técnica del conflicto de leyes (cualificación, cuestión previa, orden público, y demás nociones).
78 No es extraño que el Tribunal de Justicia haya preferido emplear, en la casi totalidad de los supuestos, la interpretación autónoma. Así, ha interpretado autónomamente, no sólo la noción de «materia contractual», (50) «materia delictual o cuasidelictual», (52) «acreedor de alimentos». (53) Solamente parece haber desechado este método en contadísimos casos, a saber, aquellos en que el Convenio mismo impone el recurso al derecho nacional (como en relación con la noción de domicilio), y, precisamente, el número 1 del artículo 5, y aun en cuanto a este último, únicamente por lo que a la definición del «lugar de cumplimiento» se refiere. (54)
79 La interpretación autónoma permite, pues, respetar los objetivos de uniformidad de criterios y facilidad de designación. En los siguientes epígrafes insistiré en que, por lo que a los demás objetivos del Convenio se refiere, la técnica Tessili no garantiza ninguna ventaja.
b) El método conflictualista
80 Los partidarios de la solución conflictualista ponen de relieve, en primer lugar, los límites inherentes a la interpretación autónoma de los términos de un convenio internacional. (55) Sostienen, además, que nada permite deducir que la competencia de los tribunales del domicilio del demandante sea incompatible con el foro especial del lugar de cumplimiento de la obligación. (56) Por lo demás, consideran la posibilidad de que el lugar definido por aplicación de la lex causae no tenga ninguna vinculación a los hechos del litigio como un riesgo inherente a cada uno de los supuestos de competencia especial. La suposición de que existe ese vínculo justifica la creación del foro especial del cumplimiento de la obligación. Sin embargo, a la hora de aplicar dicha regla especial de competencia, el juez sólo puede guiarse por los criterios formales adoptados por el Convenio. (57)
81 El propio Tribunal de Justicia justifica su preferencia por el recurso a la lex causae en aras de la seguridad jurídica y de la previsibilidad. (58)
82 En mi opinión, el recurso a la lex causae sólo proporciona, si acaso, una cierta tranquilidad teórica. Hay algo de atractivo en la apariencia matemática del método Tessili, en la abstracción de su formulación. En realidad, la solución conflictualista no ofrece ninguna ventaja sobre la interpretación autónoma y sí numerosos inconvenientes.
83 Se podría interpretar de forma autónoma el lugar de cumplimiento del artículo 5, número 1, haciéndolo coincidir, por ejemplo, a falta de acuerdo de las partes, (59) con aquel «lugar que presentase los vínculos más estrechos con el contrato». Se rechaza categóricamente esta posibilidad, a pesar de su innegable sencillez, porque obligaría al juez a profundizar en el fondo del asunto y abriría la puerta, por lo incierto del resultado de la apreciación de los hechos que realizase, a posibles soluciones dispares, en definitiva, a la multiplicación de foros de competencia. Al contrario, según los conflictualistas, confortados, en este punto, por la jurisprudencia pertinaz del Tribunal de Justicia, debe acudirse a la lex causae. Es decir, el juez que conoce de la demanda debe, primeramente, averiguar el derecho aplicable a la relación jurídica controvertida. Para ello, acudirá, desde su entrada en vigor, al Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales que, en su artículo 4, apartado 1, prevé que, a falta de elección de ley aplicable, «el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos». Siguen una serie de disposiciones que obligan al juez a profundizar más y más en el fondo del asunto (presunciones y sus excepciones, naturaleza y objeto del contrato, definición de la prestación característica). La solución conflictualista sólo desplaza a un momento posterior en el análisis del juez la inevitable apreciación de los elementos del fondo del asunto. Por lo demás, no veo por qué el criterio de los vínculos más estrechos, consagrado en el Convenio de Roma de 1980, deba permitir soluciones más uniformes que las basadas en el criterio -también relativamente indeterminado- del lugar de cumplimiento.
84 La diferencia entre los dos métodos es que, mientras el juez que hubiese preferido la interpretación autónoma dispondría ya de una respuesta, con los posibles errores y deficiencias que en derecho, ciencia no exacta, son inevitables, el juez que siguiese la vía conflictualista tendría aún que definir, de conformidad con la ley que ha estimado aplicable, el lugar de cumplimiento de la obligación litigiosa. Si resulta aplicable la ley del foro, que el juez conoce mejor, la labor será más sencilla; mas, si es de aplicación la ley extrajera, quizás muy lejana, (60) el ejercicio se complica sensiblemente. Si se trata, como en nuestro caso, de la obligación característica del contrato, es probable que cualquier derecho consultado dé como respuesta que el lugar de cumplimiento sea el elegido por las partes y, a falta de este acuerdo, que proceda designar dicho lugar a la luz de las circunstancias propias de la relación obligacional de que se trate. Es decir, mediante una apreciación de los hechos. Con lo que se vuelve al punto de partida.
En resumen, el método consagrado en la sentencia Tessili no garantiza mayor seguridad jurídica que una solución interpretativa autónoma y complica innecesariamente la tarea del juez que conoce de la demanda.
85 Además, nada garantiza que el método Tessili designe como competente a un tribunal más próximo a los hechos o más estrechamente vinculado a la obligación de que se trate que el que resultaría de aplicarse una interpretación autónoma.
c) Segunda conclusión provisional
86 Llego así a la segunda conclusión provisional de mi análisis. El método autónomo presenta indudables ventajas respecto de la interpretación conflictualista, especialmente por lo que se refiere a la uniformidad de criterios y facilidad de designación del foro competente con arreglo al artículo 5, número 1. En cuanto a los objetivos de previsibilidad y concentración competencial y proximidad o vinculación, el método Tessili sólo consigue posponer el recurso a un punto de conexión que imponga una indagación de los hechos de la causa. No obstante, por su complejidad técnica, la solución conflictualista favorece los errores en su aplicación e, incluso, su inaplicación, con la inseguridad jurídica que esto comporta.
XI. El criterio de interpretación propuesto por el Abogado General Sr. Lenz
87 Dentro de los distintos criterios interpretativos por los que puede optarse en aplicación de una interpretación autónoma, considero interesante detenerme en la propuesta formulada por el Sr. Lenz en relación con el asunto Custom Made.
El Sr. Lenz empezó su original construcción recordando que un fuero que ha sido designado competente según un concepto extraído del derecho material sólo se justifica por razones de procedimiento, en particular, por la proximidad de dicho fuero a los hechos litigiosos. Así, hay que distinguir claramente -en opinión del Sr. Lenz- entre el reparto de riesgos económicos, efectuado por el derecho material, de las razones de procedimiento que son el objeto del artículo 5. Confundir ambas nociones es peligroso: en virtud de la Ley Uniforme sobre la Compraventa (y, en particular, de su artículo 59, apartado 1), derecho material de aplicación según la doctrina Tessili, se llegaría a crear, en el seno del número 1 del artículo 5, una verdadera competencia general del domicilio del demandante.
Hago mía la preocupación del Sr. Lenz, aunque sigo considerando las dificultades prácticas de su aplicación y el inevitable riesgo de divergencias e inseguridad jurídica que conlleva como la principal lacra del método conflictualista.
88 El Sr. Lenz propuso que, puesto que en el caso de litigios relativos al pago del precio -distintos de los que contestan la propia celebración del contrato- se trata generalmente de establecer si la contraprestación (del vendedor) se ha realizado correctamente, sea competente, con arreglo al artículo 5, número 1, el tribunal que esté en mejor situación para valorar la corrección de la prestación material.
89 Como reconoce el propio Sr. Lenz, su propuesta supone una cierta relectura de la sentencia De Bloos, en la medida en que por «obligación contractual» habrá de entenderse sólo «aquella que claramente pueda permitir determinar mejor que la obligación controvertida la competencia de un tribunal próximo a los hechos». (61) En la tesis del Sr. Lenz, la doctrina Tessili seguiría aplicándose, aunque no a la determinación del lugar de cumplimiento de la obligación controvertida, sino a la contraprestación (material) de la otra parte (punto 78). Sin embargo, el Abogado General emite a continuación una «reserva»: «si nos hemos servido de los citados elementos al examinar las reglas relativas al lugar de cumplimiento de la obligación de pago para apartarnos del derecho material del contrato, debido a que estas reglas no podían servir para determinar la competencia de un lugar próximo a los hechos del litigio, parecería ilógico, al examinar las reglas relativas al lugar de cumplimiento de la obligación de suministrar del vendedor, utilizar un método distinto». Con lo que el Sr. Lenz termina proponiendo una interpretación completamente autónoma del lugar de cumplimiento en el asunto concreto: «para los litigios relativos al pago del precio debido derivados del carácter defectuoso, alegado por el comprador, de la cosa suministrada por el vendedor [...] el tribunal del lugar de destino del suministro está, por lo general, más próximo a los hechos que el del lugar de expedición. Ello es válido independientemente de cuál de ambos lugares sea el «lugar de cumplimiento» en el sentido del derecho material» (punto 80). Y es ese mismo tribunal el que el Abogado General propone como competente a los efectos del artículo 5, número 1, del Convenio.
90 En suma, la solución del Abogado General Sr. Lenz supone una cierta corrección de la jurisprudencia De Bloos (introduciendo, bajo otro nombre, la noción de la obligación característica) y un abandono, en la práctica, de la doctrina Tessili a favor de una interpretación autónoma, según la cual el forum contractus sería aquel del lugar más próximo a los hechos.
91 Si bien comparto la orientación de mi insigne compañero, disiento en cuanto al criterio mínimo abstracto de la interpretación autónoma que el Sr. Lenz prefiere, a saber, la proximidad a los hechos. La proximidad a los hechos o, si se quiere, la vinculación con el contrato, en tanto que objetivos del precepto, son el resultado previsible de la determinación autónoma y no el criterio interpretativo.
92 El Sr. Lenz termina proponiendo al Tribunal de Justicia que responda que el lugar de cumplimiento de las obligaciones dimanantes de un contrato de suministro, en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio, es el lugar de destino del suministro. (62)
93 Este extremo me lleva a lo que constituye quizás la principal crítica (o el principal temor) de que se ha hecho acreedora la interpretación autónoma así entendida y que consiste en decir que obligaría al Tribunal de Justicia a proceder a una definición casuística del lugar de cumplimiento de cada una de las innumerables formas contractuales. (63)
94 A mi entender, es ilusorio pensar que es posible proceder a la catalogación de todas las formas de obligaciones contractuales presentes y futuras y a la atribución abstracta a cada una de ellas de un lugar de cumplimiento típico. La autonomía de la voluntad es incomprensible. Por lo demás, dicho ejercicio obligaría a los órganos jurisdiccionales nacionales, a falta de mayor precisión en el texto del Convenio, a interrogar al Tribunal de Justicia cada vez que se encontrasen frente a un nuevo tipo de obligación, potencialmente innumerables, defraudando así los objetivos de simplificación del Convenio. Todo criterio de interpretación debe ser simple y unívoco.
XII. La solución que propongo: la designación del lugar de cumplimiento por referencia a las circunstancias particulares del caso en relación con el vínculo obligacional de que se trate
a) La conveniencia de un cambio de la jurisprudencia
95 Las dificultades que entraña la doctrina sentada en la sentencia Tessili aconsejan un cambio de orientación jurisprudencial del Tribunal de Justicia. Después de más de veinte años de vigencia, y a pesar de haber sido solemnemente confirmada en la sentencia Custom Made, la interpretación propuesta no ha calado con los órganos jurisdiccionales nacionales, que la siguen muy desigualmente y, sobre todo, muy defectuosamente. Y es que la aplicación correcta de la técnica Tessili es de una dificultad diabólica. (64)
96 La cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation francesa, conocedora de la posición adoptada por la jurisprudencia comunitaria, ha de entenderse como una llamada desesperada para lograr que el objetivo uniformador que ha de perseguir el Tribunal de Justicia se concrete en unos criterios hermenéuticos, de mayor o menor profundidad científica, pero que respondan a las necesidades que tiene y a los medios de que dispone un juez de instancia dentro de la Comunidad, sin menoscabo sensible de los demás objetivos del Convenio.
97 Creo que ha llegado el momento en que la sabiduría y la prudencia del Tribunal de Justicia han de imponerse una vez más. Conviene hacer un giro jurisprudencial para interpretar el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas conforme a las exigencias de la realidad social.
98 Debe resistirse la tentación de esperar a que el necesario cambio se produzca como resultado de las negociaciones que, sobre la modificación del Convenio de Bruselas, tienen lugar actualmente en el seno del Consejo. (65) Primeramente, porque tal conducta sería contraria a las características de la función jurisdiccional: detrás del asunto de autos se encuentran justiciables concretos que, tras años de litigar, tienen derecho a obtener una respuesta en derecho, independientemente del curso de una negociación política. En segundo lugar, porque la experiencia enseña que el resultado de tales negociaciones políticas es siempre incierto, como lo es igualmente el momento en que haya de producirse. Finalmente, porque al tratarse de una cuestión de técnica procesal nadie está mejor situado que el juez para encontrar la solución que más hábilmente combine los intereses de una buena administración de la justicia y de una protección suficiente de los particulares.
b) El nuevo criterio de interpretación
99 La tercera vía de interpretación a la que he aludido anteriormente se trata, como ya indiqué, de una variante de la que he expuesto en primer lugar. O, mejor dicho, de una interpretación autónoma de carácter concreto por oposición a la que se podría denominar interpretación autónoma abstracta. Mientras que en esta última versión existiría una definición abstracta del lugar de cumplimiento de cada una de las obligaciones contractuales típicas, en la que ahora abordo la abstracción quedaría limitada a enunciar un criterio de interpretación muy sencillo, dejando al juez nacional su aplicación al caso concreto.
100 Según esta propuesta, (66) el juez que conoce de la demanda debe determinar «el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación» según las circunstancias particulares del caso habida cuenta de la naturaleza de la relación obligacional de que se trate.
101 No niego que dicho enfoque obliga al juez a apreciar los hechos que sirvan de base al litigio, pero cualquier solución -como expliqué más arriba- requiere un cierto análisis de los presupuestos de hecho de la demanda. Es más, considero que una cierta apreciación de los presupuestos de hechos no es sólo inevitable, sino legítima. La noción de «lugar de cumplimiento» de una obligación contractual tiene su razón de ser por referencia a criterios fácticos, (67) como ocurre igualmente en relación con la noción de «lugar donde acaece el hecho dañoso». Sin embargo, el Tribunal de Justicia no ha tenido el mínimo apuro en interpretar este último concepto de manera autónoma. (68) Es evidente que, al apreciar dichas circunstancias de hecho en relación con la naturaleza de la obligación considerada, distintos jueces pueden llegar a soluciones diferentes. Pero, ¿es que la localización del «hecho dañoso» resulta siempre unívoca?
102 Es una característica propia de la administración de la justicia humana que, al subsumir unos determinados presupuestos de hecho en una norma, puedan producirse, entre distintos juzgadores, conclusiones divergentes. Ésta es, no obstante, una situación que el ordenamiento, por inevitable, debe tolerar. Lo que resulta más difícil de admitir, desde el punto de vista de la buena administración de la justicia -a la que, en definitiva, tiende el Convenio entero-, es que para averiguar tan sólo si el juez que conoce de la demanda es competente internacionalmente sean necesarias cuatro instancias judiciales y más de siete años de pleito. (69)
103 Salvo en lo referido a las obligaciones de pago de una cantidad de dinero, la remisión a las circunstancias propias del caso en relación a la naturaleza de la obligación controvertida debe permitir, en la mayoría de los supuestos, determinar con suficiente fiabilidad el lugar o los lugares de cumplimiento de una obligación.
Esta aseveración no es predicable -lo reconozco- respecto de las obligaciones de mero pago. Al fin y al cabo, es fácil darse cuenta de que ha sido la existencia de diferentes regímenes en Europa en relación con el lugar donde dichas obligaciones han de cumplirse la que ha dado lugar al método conflictualista. $Tiene la culpa De Bloos! La solución debió consistir, desde el primer momento, en no tener en cuenta a los efectos del artículo 5, número 1, más que la obligación característica del negocio del que se trate. Con ello se habría podido designar, en la inmensa mayoría de los casos, un lugar de cumplimiento a efectos procesales próximo a los elementos esenciales del contrato. Sin embargo, por evitar esta razonable lectura del texto del Convenio -que habría resultado del todo adecuada a sus objetivos-, se instauró, para todo tipo de obligaciones, un método de aplicación de gran dificultad.
Por ello estimo que, a los efectos del forum contractus, el juez deberá presumir que el lugar de cumplimiento de una obligación es aquél donde se hubiera cumplido o debiera cumplirse la prestación que caracteriza al negocio jurídico considerado.
104 La solución propuesta por el Sr. Lenz con ocasión del asunto Custom Made se encuadraba ya dentro de un enfoque autónomo. Sin embargo, en mi opinión, la proximidad a los hechos (a la que -como he explicado- prefiero la «vinculación con la causa») no puede constituir por sí misma el criterio de determinación del forum executionis, sino la justificación principal de la creación de dicho fuero especial. El legislador convencional estimó oportuno abrir la posibilidad de presentar una demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación contractual litigiosa porque, entre otras cosas, dicho fuero resultaría, en la práctica, próximo a los hechos. Si hubiese querido que, en materia contractual, siempre pudiese ser competente el juez más próximo a los hechos, ¿por qué no haberlo dicho así? (70)
105 La vinculación con la causa, si bien no puede constituir un criterio de interpretación en sí misma, debe poder servir al juez nacional de corrector o indicador en el caso en que se presenten dudas, de otro modo insalvables, sobre el lugar de cumplimiento de la obligación. Dichos supuestos pueden darse, con mayor frecuencia, en relación con determinadas obligaciones de entregar una cosa mueble. No obstante, estoy convencido de que, en la inmensa mayoría de los litigios, bastará un examen de las circunstancias del caso en relación con la naturaleza de la obligación de que se trate para designar un lugar de cumplimiento que responda, con una fiabilidad razonable, a los objetivos del Convenio. (71)
106 Considero, pues, que el criterio de «proximidad» sólo debe jugar un papel interpretativo supletorio respecto del criterio convencional del «lugar». Por importantes que sean, mi opción no se apoya exclusivamente en argumentos de autoridad extraídos del texto del Convenio, sino que tiene una justificación más profunda. Por un lado, la noción de «proximidad a los hechos» se me antoja bastante más imprecisa que la de «lugar de cumplimiento» (definido simplemente en función de las circunstancias del caso en relación con la relación jurídica de que se trate), con el riesgo acentuado de multiplicación de los foros posibles. (72) Por otro lado, estimo que cualquier disposición -incluso de carácter procesal-, en materia contractual, debe ser objeto de la interpretación que mejor tenga en cuenta la fuente misma de las relaciones obligacionales: la voluntad de las partes. Al intentar determinar el lugar de cumplimiento de una obligación, es evidente que el juez deberá, sobre todo, averiguar cuál ha sido o pudo cabalmente ser la voluntad de las partes, sin el consenso de las cuales no existiría la obligación. Si de las circunstancias del caso puede extraer, a la vista de la naturaleza de la relación jurídica litigiosa, cuál ha sido el lugar de cumplimiento querido por las partes, expresa o tácitamente, el forum contractus así designado gozará, además de la justificación que le viene dada por su previsible proximidad a los hechos, de la legitimidad que le otorga el haber sido -siquiera mediatamente- querido por las partes. En otras palabras, el demandado puede ser atraído ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación contractual porque, de alguna manera, habrá consentido, mediante la expresión de su voluntad que el juez se encargará de averiguar, a la creación de este foro especial de competencia. De esta legitimación carece -es evidente- el tribunal que resulta competente en razón de la circunstancia puramente objetiva de encontrarse próximo a los hechos del litigio.
107 Aplicado este criterio al asunto de autos, y a partir de los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia, parece que, en función de las circunstancias del caso y habida cuenta de que se trata de una obligación de transportar una cosa sin avería, el juez de primera instancia podría haber deducido con facilidad que, en relación a las partes efectivamente sujetas por un contrato de transporte, el lugar de cumplimiento de dicha obligación era el que las partes hubiesen convenido como tal. Parece deducirse de los hechos del procedimiento principal, sin tener que entrar en largas disquisiciones sobre la ley aplicable al negocio jurídico concreto, que en el conocimiento de embarque figuraba como puerto de destino el de Santos, en Brasil. Sobre la base de este elemento ese puerto ha de entenderse como lugar de cumplimiento. Al resultar designados los tribunales de un Estado que no es parte del Convenio, decae la competencia especial del artículo 5. Si no concurre ningún otro presupuesto de competencia, el juez francés deberá declinar su competencia. Reitero, sin embargo, que este examen corresponde al órgano jurisdiccional nacional y no al Tribunal de Justicia.
108 En definitiva, el foro designado por el lugar de cumplimiento de una obligación contractual por referencia a las circunstancias propias del caso, habida cuenta de la relación obligacional de que se trate, aúna las ventajas de la interpretación autónoma con las que se deducen de la aplicación de un criterio sencillo y unívoco para todos los supuestos contractuales. En sí mismo no produce más dispersión competencial que la que ocasiona la técnica Tessili y respeta escrupulosamente tanto la letra como el espíritu del Convenio. Las dudas que se puedan suscitar en su determinación deberán resolverse conforme al criterio de vinculación de la causa a un lugar concreto, por ser éste el objetivo particular del forum contractus creado por el Convenio.
XIII. Conclusión
109 Por las razones que he expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada de la manera siguiente:
«El artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que por lugar de cumplimiento de una obligación contractual ha de entenderse aquél que resulte designado en función de las circunstancias propias de cada caso habida cuenta de la naturaleza de la relación jurídica controvertida, sabiendo que se presumirá que tal lugar coincide con aquél donde se hubiera cumplido o debiera cumplirse la prestación que caracteriza al negocio jurídico considerado. De resultar varios lugares, deberá preferirse aquel que presente mayor vinculación con la causa.»
(1) - Cervantes y Saavedra, M. de: El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha, Parte II, Capítulo 26, Ed. RBA, Barcelona, 1994, p. 823.
(2) - Publicado, en la versión consolidada que aquí interesa, en DO 1990, C 189, p. 2.
(3) - Sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili (12/76, Rec. p. 1473) (en lo sucesivo, «sentencia Tessili»).
(4) - Sentencia de 29 de junio de 1994, Custom Made Commercial (C-288/92, Rec. p. I-2913) (en lo sucesivo, «sentencia Custom Made»).
(5) - Sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos (14/76, Rec. p. 1497).
(6) - Esta doctrina conduciría a la modificación de determinadas versiones lingüísticas del Convenio de Bruselas con ocasión de la adhesión de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido, que, desde entonces, incorporan la fórmula del Tribunal de Justicia. Estimo, personalmente, que habría sido preferible y más acorde con la economía general del artículo 5 del Convenio considerar, a efectos de la definición del lugar de cumplimiento de una obligación dada, únicamente la obligación que caracteriza el negocio jurídico o, mejor dicho, a esos mismo efectos, descartar la obligación «no característica», generalmente la obligación de pagar un precio.
(7) - Sentencia de 26 de mayo de 1982, Ivenel (133/81, Rec. p. 1891).
(8) - También esta «corrección jurisprudencial» fue incorporada al Convenio de Bruselas con ocasión, esta vez, del Convenio de adhesión de 1989.
(9) - Sentencia de 15 de enero de 1987, Shenavai (266/85, Rec. p. 239).
(10) - Elección de un foro en función de las ventajas que puedan derivarse del derecho material (o, incluso, procesal) allí aplicado.
(11) - Sentencia Tessili, citada en la nota 3, apartado 13.
(12) - Sentencia Custom Made, citada en la nota 4, apartado 26.
(13) - La única falla que se ha producido, relativa al cumplimiento de obligaciones de carácter laboral, ha respondido a un criterio específico de especial protección del trabajador que un supuesto olvido del Convenio justificaba. Por lo demás, dicho caso específico ha sido incorporado al texto mismo del Convenio con ocasión de su revisión de 1989.
(14) - Véase, a este respecto, la sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa y otros (asuntos acumulados 28/62 a 30/62, Rec. pp. 59 y ss., especialmente p. 76).
(15) - El Tribunal de Justicia ha reconocido el carácter general de este principio en innumerables sentencias. Véase, a título de ejemplo, la de 17 de junio de 1992, Handte (C-26/91, Rec. p. I-3967), apartado 14.
(16) - Véanse, además, entre otras, las sentencias de 22 de marzo de 1983, Peters (34/82, Rec. p. 987), apartados 9 y 10; de 8 de marzo de 1988, Arcado (9/87, Rec. p. 1539), apartados 10 y 11, y Handte, citada en la nota 15, apartado 10.
(17) - En patente contradicción con el objetivos y espíritu del Convenio que «exige una interpretación de su artículo 5 que permita al juez nacional pronunciarse sobre su propia competencia sin verse obligado a examinar el fondo del asunto» (sentencia Custom Made, antes citada, apartado 20).
(18) - Que ha podido tener en cuenta la Cour de cassation para desechar la competencia de los jueces franceses respecto, al menos, el capitán del barco (véase el punto
(19) - Sentencia de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne (C-51/97, Rec. p. I-0000), apartado 20.
(20) - Sentencia De Bloos, antes citada, apartado 14.
(21) - Como, por ejemplo, una norma nacional que fijase el lugar de cumplimiento de una obligación de transporte marítimo en el puerto de carga.
(22) - Sentencia de 15 de febrero de 1989, Six Constructions (32/88, Rec. p. 341), apartado 20.
(23) - Artículo 10, número 5, párrafo primero, del Código Civil español. Nótese la dificultad para precisar el lugar de celebración de un contrato cuando oferta y aceptación se emiten en lugares diversos. En derecho español -por efecto del último inciso del artículo 1.262 del Código Civil-, esta dificultad se resuelve presumiendo que el contrato se ha celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. Ello supone que, en el presente asunto, suponiendo que la oferta se entendiese realizada en el domicilio social del transportista, podría ser aplicable el derecho alemán.
(24)42 Si el contrato fue concluido en Francia y la avería tuvo que ver con un error en la carga o en la estiba, podría argumentarse que es ese país el que tiene vínculos más estrechos con la obligación contractual, aplicándose el derecho francés. Si, por el contrario, se estima que, desde el punto de vista de la obligación controvertida, reviste mayor importancia la actividad concreta de descarga o el estado en que se encontraban las mercancías, Brasil será el país designado y su derecho será de aplicación. En materia de obligaciones características, el recurso a la lex causae sólo desplaza el momento de incertidumbre, y el consiguiente riesgo de dispersión competencial, a una etapa intelectual posterior; no la elimina.
43 No obstante, una vez averiguada la ley aplicable al contrato, quedan intactas las dificultades de definición del lugar de cumplimiento que en ella se hace, así como los problemas relativos a la inidoneidad de solventar cuestiones de competencia por remisión a la lex causae, que luego abordaré.
VIII. La crítica de la jurisprudencia Tessili
44 Las críticas a la jurisprudencia establecida por las sentencias Tessili y Custom Made se han centrado, fundamentalmente, en dos aspectos: la dificultad práctica de su aplicación y las indeseables consecuencias que produce traer a colación la ley material aplicable para determinar una cuestión de competencia procesal. Entre estos efectos indeseados hay que citar la creciente imposición del foro del domicilio del actor como foro general en materia contractual.
a) Las dificultades de aplicación de la doctrina Tessili
45 Como ya he repetido, la doctrina Tessili impone al juez ante el que se ha presentado la demanda una triple operación: cualificación autónoma de la obligación que sirve de base a la demanda; determinación de la ley aplicable a dicha obligación según sus propias normas de conflicto; definición del lugar de cumplimiento de la obligación conforme a dicha ley.
46 Creo haber ilustrado suficientemente a propósito del asunto de autos que el método Tessili es, cuanto menos, altamente laborioso, sobre todo cuando se pone en relación con el único objetivo al que sirve: determinar si es competente el
(25) - En efecto, si al cabo del examen se considera competente podrá aún, al entrar en el fondo, separarse de las conclusiones a las que llegó a efectos de competencia, ya que «la interpretación de expresiones y conceptos a efectos de la aplicación del Convenio no prejuzga la cuestión de la norma material aplicable a la situación litigiosa» (sentencia Tessili, citada en la nota 3, apartado 11). Inversamente -como ya indiqué-, si se estima no competente, su análisis no aprovechará al próximo juez ante el que se presente la demanda.
(26) - Sobre la resistencia a aplicar la doctrina Tessili, véase: Droz, G.: «Delendum est forum contractus? (vingt ans après les arrêts De Bloos et Tessili interprétant l'article 5.1 de la Convention de Bruxelles du 27 septembre 1968»), Recueil Dalloz 1997, p. 351.
(27) - Véase, por ejemplo, la sentencia de la Cour de cassation francesa (Sala 1° de lo Civil) de 6 de febrero de 1996, San Carlo Gruppo alimentare SPA c. SBC Vito, citada en la Revue critique de droit international privé, 1996, p. 504.
(28) - Véase, al respecto, Gaudemet-Tallon, H.: Les Conventions de Bruxelles et de Lugano, nº 173, p. 129.
(29) - Mientras que en una sentencia de 25 de febrero de 1997 (Société Bateg Delta c. Société Ward Groupe et autre, Recueil Dalloz, 1997, Jurisprudence, p. 562) la Sala de lo Civil aplicaba fielmente el método Tessili, pocos días más tarde la misma Sala confirmaba un otorgamiento de exequátur, entendiendo que el juez de fondo había definido correctamente el lugar de cumplimiento «en función de la naturaleza del vínculo obligacional y de las circunstancias propias del caso» [npt: en fonction de la nature du rapport d'obligation et des circonstances de l'espèce] (SA Comptoir commercial d'Orient c. Société Medtrafina, sentencia de 11 de marzo de 1997, ibidem). Nuevamente, unos días más tarde, la Sala de lo Mercantil del mismo Tribunal casaba una sentencia de apelación por estimarla desprovista de base legal, al no haber señalado cuál era la ley aplicable (Ernesto Stoppani SPA c. SARL Stoppani France, sentencia de 18 de marzo de 1997, ibidem). No puedo reprimir la perplejidad y una cierta desazón ante la inseguridad jurídica a que dan lugar estos bandazos jurisprudenciales.
(30) - Kelsen puso de relieve que expresiones tales como «competencia», «poder», «capacidad» o «imputabilidad» se refieren al mismo concepto o, en todo caso, a nociones profundamente emparentadas entre sí porque en los cuatro supuestos una norma jurídica faculta en un sentido amplio (ermächtigt) ciertas conductas y, al hacerlo, las convierte en relevantes para el derecho (Kelsen, H.: Reine Rechtslehre, Viena, 1960, pp. 150 y ss.). Alf Ross (Ross, A.: On Law and Justice, Londres, 1958, pp. 52 y ss.) y Lars Lindahl (Lindahl, L.: Position and Change. A Study in Law and Logic, Boston, 1977, pp. 194 y ss.) califican las reglas de competencia como reglas conceptuales o constitutivas frente a las reglas de conducta. Las normas de competencia definen un concepto (el de legislador o el de juez, por ejemplo) y hacen posible una actividad (la de legislar o la de juzgar) que, sin su cobertura, no existirían porque no son naturales. Son las reglas de competencia las que determinan qué tipos de conducta son considerados como actos de legislación o de jurisdicción y quién puede realizar tales actos, mientras que las normas de conducta regulan el contenido de dichas actividades.
La situación es similar en el caso de competencias conferidas a particulares, aunque el derecho privado prefiere el término «capacidad». Son las reglas de competencia las que definen lo que ha de entenderse por un contrato, un testamento o una promesa y hacen jurídicamente relevantes las actividades de contratar, testar o prometer, a la vez que las normas de conducta precisan los límites y las características de estas actividades (véase, a este respecto, Bulygin, E.: «Sobre las normas de competencia», Análisis lógico y derecho, Madrid, 1991, pp. 485 y ss.).
(31) - Auto de remisión de 26 de marzo de 1992 (apartado V.3.d in fine).
(32) - Véase, en este sentido, Droz, G.: op. cit. en la nota 25, p. 355 in fine.
(33) - Rec. 1994, p. I-2933, punto 80.
(34) - No dejo de pensar que hay algo de artificial en permitir, por un lado, el aislamiento de obligaciones a efectos de la aplicación del forum contractus y, por otro lado, considerar, a estos mismos efectos, la obligación de resarcir daños y perjuicios como equivalente a la obligación no cumplida o cumplida defectuosamente. Véase, en este sentido, Gothot, P. y Holleaux, D.: Revue critique de droit international privé, 1977, p. 769.
(35) - Así, a modo de ejemplo, si en el presente asunto principal resultase aplicable el derecho español, el juez encargado de pronunciarse sobre su competencia jurisdiccional sólo contará, por lo que se refiere al transporte marítimo formalizado en un conocimiento, con las disposiciones de la Ley de 22 de diciembre de 1949 (BOE nº 358, de 24 de diciembre). El artículo 5, número 3, de dicha Ley -que incorpora el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924- dispone que será obligación del porteador «[...] proceder de manera apropiada y cuidadosa a la carga, estiba, conservación, transporte, vigilancia y cuidado y descarga de las mercancías que conduzca». No parece que en derecho español existan indicios más claros sobre cuál debe considerarse in abstracto como lugar de cumplimiento de la obligación de transporte marítimo internacional de mercancías bajo conocimiento. Sin embargo, conforme al artículo 24 de la misma Ley, y para su aplicación, el juez deberá previamente cerciorarse de que el transporte se realiza únicamente entre naciones que hubiesen ratificado el Convenio de Bruselas de 1924. De no ser así, habrá de acudir a las normas sobre transporte marítimo contenidas en el Código de Comercio, cuyas disposiciones arrojan, si cabe, aún menos luz sobre la posible existencia de un lugar de cumplimiento de una obligación como la litigiosa. Habiendo comprobado que no existen reglas imperativas en la materia, el juez deberá volverse hacia el principio general de la autonomía de la voluntad en materia contractual, consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil, para concluir que el lugar de cumplimiento de la obligación no es otro que el que las partes hayan designado. Si ello se lee conjuntamente con las disposiciones que delimitan el reparto de riesgos, resulta que dicho lugar coincide con el de destino de la mercancía. $Para ese viaje no hacían falta esas alforjas!
(36) - Artículo 8, párrafo primero, de la Ley española de 22 de diciembre de 1949.
(37) - Que el Tribunal interpreta como «suprimir los obstáculos a las relaciones jurídicas y a la solución de los litigios en el ámbito de las relaciones intracomunitarias» (sentencia Tessili, antes citada, apartado 9).
(38) - Que incluye, como elemento importante, la posibilidad de ofrecer una «solución uniforme en todos los Estados miembros» (sentencia Kalfelis, antes citada, apartado 17). En efecto, «el principio de seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico comunitario y los objetivos que persigue el Convenio de acuerdo con el artículo 220 del Tratado, sobre el cual se basa, exigen una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de los conceptos y calificaciones jurídicas que emanen del Tribunal de Justicia en el marco del Convenio» (sentencia de 14 de julio de 1977, Bavaria, asuntos acumulados 9/77 y 10/77, Rec. p. 1517, apartado 4).
(39) - Véanse las sentencias de 4 de marzo de 1982, Effer (38/81, Rec. p. 825), apartado 6, y Handte, citada en la nota 15, apartado 11.
(40) - Sentencia de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C-125/92, Rec. p. I-4075), apartado 11. El Abogado General Sr. Lenz, en el punto 45 de las conclusiones Custom Made, enumera dichos objetivos con referencia a sus fundamentos convencionales y jurisprudenciales (Rec. 1981, p. I-2925).
(41) - Informe oficial sobre la versión original del Convenio de Bruselas elaborado por el Sr. P. Jenard y publicado, en versión castellana, en DO 1990, C 189, pp. 122 y ss. (en lo sucesivo, «Informe Jenard»).
(42) - Informe Jenard, antes citado, p. 153.
(43) - El Tribunal de Justicia ha reconocido que es deseable que exista «un vínculo de conexión particularmente estrecho entre la controversia y el tribunal que ha de conocer de ésta» (sentencia Tessili, antes citada, apartado 13).
(44) - En este sentido, Schack, F.: Der Erfüllungsort im deutschen, ausländischen und Internationalen Privat- und Zivilprozeßrecht, Frankfurt, 1985, §§ 144 y ss., 207 y 218.
(45) - En este sentido, véase Huet, A.: «La ubicación del artículo 5 en el sistema del Convenio. La competencia en materia contractual», en Competencia judicial y ejecución de sentencias en Europa, Madrid, 1993, pp. 75 y 76.
(46) - Una estadística elaborada por el Sr. G. Droz pone de relieve que, de los cuarenta y ocho asuntos dilucidados en relación con el artículo 5, número 1, veinticuatro fueron atribuidos a la competencia del tribunal del domicilio del demandado. Es decir, en la mitad de los casos se aplicó el fuero general del artículo 2 del Convenio (publicada en Revue critique de droit international privé, 1987, pp. 802 y 803).
(47) - Tratándose de la obligación de garantizar la mercancía contra vicios ocultos, Dunlop AG sostuvo que el lugar de cumplimiento debía ser aquel en que se encuentra la mercancía defectuosa, por ser allí donde más fácilmente se pueda examinar la mercancía y, en su caso, proceder a su reparación (Rec. 1976, p. 1477).
(48) - Evidentemente descarto, por la inevitable dispersión de soluciones que acarrearía, toda interpretación de la noción «lugar de cumplimiento de la obligación» que se base necesariamente en la ley material del foro.
(49) - Sentencia Mulox IBC, antes citada. Conclusiones publicadas en Rec. 1993, p. I-4091.
(50) - Véase el punto (51)$$(51) - Sentencia de 14 de octubre de 1976, Eurocontrol (29/76, Rec. p. 1541).
(52) - Sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, Rec. p. 5565).
(53) - Sentencia de 20 de marzo de 1997, Farrell (C-295/95, Rec. p. I-1683).
(54) - Byrne, P.: The EEC Convention on Jurisdiction and the Enforcement of Judgments, Dublín, 1990, pp. 29 y 44.
(55) - Limitaciones de las que habrían sido conscientes los propios autores del Convenio de Bruselas al incorporar en los artículos 6, número 4, y 22, número 2, remisiones al derecho nacional. A favor del método conflictualista, véase, además, Gaudemet-Tallon, H.: Revue critique de droit international privé, 1994, pp. 698 y ss.; H.: Chronique Convention de Bruxelles, Cahiers de droit européen, 1995, p. 222.
(56) - Pues, en efecto, en el momento de la elaboración del Convenio de Bruselas las obligaciones pecuniarias debían cumplirse en el domicilio del acreedor con arreglo a varios ordenamientos de Estados miembros y, a la vez, en virtud de un acuerdo internacional vigente en una parte del territorio de la Comunidad (Convenio de La Haya de 1 de julio de 1964 y su anexo).
(57) - Véase H.: op. cit., p. 225.
(58) - Sentencia Custom Made, antes citada, apartados 14 y ss.
(59) - Rigiendo en materia contractual el principio general de la autonomía de las partes, entiendo que, de haber acuerdo sobre el lugar de cumplimiento, deberá valer para el artículo 5, número 1. Los eventuales abusos que puedan ocasionarse deberán ser tratados conforme a las disposiciones relativas al fraude de ley.
(60) - Antes de la entrada en vigor del Convenio de Roma de 1980, el juez español que conociera de una demanda de incumplimiento contractual interpuesta por un ciudadano nigeriano residente en la localidad fronteriza de Irún contra un compatriota, domiciliado dos calles más abajo, en Hendaya (Francia), debía definir, en aplicación de la doctrina Tessili y en virtud del artículo 10, número 5, del Código Civil español, el lugar de cumplimiento de la obligación de que se tratase de conformidad con la ley nigeriana.
(61) - R. 1994, p. I-2933, punto 77.
(62) - Rec. 1994, p. I-2947, apartado 1 de la conclusión.
(63) - Ésta es, no obstante, la propuesta de los gobiernos alemán y británico.
(64) - Recuérdese que, preguntados en el acto de la vista sobre el resultado a que habría conducido la aplicación del método Tessili en sus derechos nacionales respectivos, ninguno de los representantes de los gobiernos intervinientes -que hay que presumir expertos en la materia- supo dar una respuesta satisfactoria. ¿Cómo exigirla entonces del tribunal de commerce que ni siquiera está compuesto de magistrados profesionales?
(65) - Para un resumen de las propuestas de revisión, véase Hertz, K.: Jurisdiction in Contract and Tort under the Brussles Convention, Copenhague, 1998, pp. 159 y ss.
(66) - Que nada tiene de revolucionario puesto que es tan viejo como el Convenio de Bruselas mismo.
(67) - Véase Jayme, E.: «Ein Klägergerichtsstand für den Verkäufer - Der EuGH verfehlt den Sinn des EuGVÜ», IPrax, 1995, pp. 13 y ss., especialmente p. 14.
(68) - Véase, a este respecto, Pocar, F.: «Las competencias especiales del artículo 5 del Convenio en materia delictual y en materia de explotación de un establecimiento secundario», Competencia judicial..., op. cit., pp. 119 y ss.
(69) - En violación del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la exigencia de un juicio «en un plazo razonable» que establece.
(70) - Véase, en este sentido, Tichadou, E.: «Conventions internationales unifiant le droit matériel et détermination du lieu d'exécution au sens de l'article 5.1º de la Convention de Bruxelles», Revue trimestrielle de droit européen, 1995, p. 87, especialmente § 17.
(71) - El criterio de «vinculación con la causa» puede asimismo servir para localizar, en caso de duda, las obligaciones de mero pago en tanto no se abandone el aislamiento de las obligaciones establecido por la doctrina De Bloos.
(72) - «[...] la utilización de criterios distintos del lugar de cumplimiento, cuando éste atribuye competencia a un foro sin conexión con el asunto, podría menoscabar la previsibilidad del foro competente y sería, pues, incompatible con el objetivo del Convenio» (sentencia Custom Made, antes citada, apartado 18).
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