Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 El presente asunto, que ha sido planteado al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial por el Arbeidsrechtbank Brugge, Sección de Ostende (Bélgica), versa, en lo relativo al cálculo de una pensión belga de trabajador por cuenta ajena, sobre la interpretación de lo dispuesto en el artículo 46 ter, apartado 2, en relación con el artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad. (1)
2 El demandante en el asunto principal (en lo sucesivo, «demandante») percibe una pensión alemana por unos períodos de empleo comprendidos entre 1938 y 1945. La concesión de la pensión alemana por la institución alemana llevó a la institución belga a efectuar un nuevo cálculo de la pensión belga.
3 La normativa belga aplicable (2) establece lo que ha dado en llamarse una «presunción de guerra» la cual, caso de presentarse la prueba de un empleo habitual y del pago de las cotizaciones de Seguridad Social correspondientes al mismo durante, al menos, un año en el transcurso del período comprendido entre 1938 y 1945, lleva a presumir el pago de las cotizaciones sociales correspondientes a un empleo habitual y de carácter principal durante el resto del citado período. Esta presunción se desvirtúa por los períodos de empleo para los que el interesado puede aspirar a una pensión en virtud, en particular, de un régimen de pensiones extranjero. (3) El presente procedimiento prejudicial tiene por objeto dilucidar si esta normativa constituye una cláusula de reducción a efectos del Reglamento nº 1408/71.
4 El procedimiento tiene su origen en el litigio siguiente. El demandante solicita que se tomen en consideración a prorrata los años 1943 y 1944 para la determinación de la pensión «nacional» belga. La demandada en el asunto principal, Rijksdienst voor Pensioenen (en lo sucesivo, «demandada») estima que no puede acceder a dicha solicitud por cuanto está acreditado el empleo del demandante en Alemania durante el citado período.
5 El demandante, que nació el 11 de agosto de 1924, formuló, el 22 de septiembre de 1988, una solicitud de pensión belga de trabajador por cuenta ajena con efectos a 1 de septiembre de 1989, es decir, a partir del mes siguiente a su sexagésimo quinto aniversario. En su solicitud, precisó que había cubierto un período de empleo en Alemania, desde finales de marzo de 1943 hasta comienzos de mayo de 1945. Trabajó en Siemens, primero en Nuremberg, y después en las cercanías de Dresde.
6 Mediante decisión provisional de 6 de marzo de 1989, la institución belga le concedió una pensión calculada con base en una carrera de 42/45. Mediante decisión de 29 de enero de 1990, la institución alemana, la Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz, se reconoció deudora de prestaciones para un período de empleo de ocho meses, es decir, para el período cubierto en Nuremberg, sin tomar en consideración los períodos de empleo cubiertos en el territorio de lo que posteriormente fue la (hoy, antigua) RDA. A continuación, la institución belga adoptó una decisión definitiva el 20 de abril de 1990, mediante la cual le concedió una pensión basada en una fracción de 41/45.
7 Después de la reunificación de Alemania en 1990, el demandante formuló una solicitud de revisión para que se tomaran en consideración, en términos de derechos a pensión, los períodos de empleo cubiertos en la Alemania del Este, en el territorio de la antigua RDA. Mediante decisión de 19 de junio de 1995, la institución alemana reconoció, con efectos a 1 de enero de 1995, un derecho a pensión con cargo a Alemania por un importe anual de 903,12 DEM, correspondiente a una carrera de 29 meses (26 meses de empleo, del 30 de marzo de 1943 al 30 de abril de 1945, a los que se añaden tres meses a tanto alzado).
8 Dado que la institución alemana volvió a calcular el derecho a las prestaciones, la institución belga se vio también obligada a efectuar un nuevo cálculo. De esta forma, mediante decisión de 26 de julio de 1995, notificada al demandante el 4 de agosto, la institución belga reconoció, con efectos a 1 de enero de 1995, un derecho a pensión con base en una fracción que ascendía únicamente a 40/45. El demandante interpuso un recurso precisamente contra esta decisión.
9 El órgano jurisdiccional remitente ha formulado la cuestión prejudicial en los siguientes términos:
«El artículo 32 ter, párrafo quinto, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, por el que se establece el Reglamento general del régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, establece: "Se considerará que el trabajador por cuenta ajena, que haya ejercido un empleo, en calidad de tal, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1938 y el 1 de enero de 1945 y por el cual haya realizado pagos cuyo importe alcance la cuantía anual citada en el párrafo segundo, efectuó pagos suficientes como para que se acredite un empleo habitual y de carácter principal durante todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó el empleo probado y el 1 de enero de 1946."
El artículo 32 ter, párrafo sexto, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, antes citado, dispone: "La presunción prevista en los dos párrafos anteriores sólo quedará desvirtuada respecto a aquellos períodos de empleo para los que el interesado pueda aspirar [a] una pensión en virtud de otro régimen belga, con exclusión del de los trabajadores por cuenta propia, o de un régimen de un país extranjero."
Una disposición como la prevista en el artículo 32 ter, párrafo sexto, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 ¿constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión contenida en la legislación de un Estado miembro, a efectos del artículo 46 ter, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, que no es aplicable a una prestación calculada de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i)?»
10 Tanto la demandada como la Comisión han tomado parte en el procedimiento. Volveré sobre las alegaciones de las partes en el marco del análisis jurídico.
B. Análisis
11 El rgano jurisdiccional remitente considera que las partes no discrepan sobre la carrera que el demandante podría hacer valer en orden a la determinación de la pensión belga si no hubiera recibido una pensión con cargo al régimen alemán. Al igual que en la decisión provisional de 6 de marzo de 1989, se tomarían en consideración los años 1942 a 1945, y ello en parte con base en las cotizaciones para la pensión y en parte basándose en lo que ha dado en llamarse la «presunción de guerra» prevista en el artículo 32 ter, párrafo quinto, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967. (4) Según el artículo 32 ter, párrafo sexto, del referido Decreto, dicha presunción sólo será desvirtuada para los períodos de empleo respecto de los cuales el interesado pueda pretender una pensión en virtud de otro régimen belga -con exclusión del de los trabajadores por cuenta propia- o de un régimen de otro Estado.
12 El citado órgano jurisdiccional destaca que, en lo relativo al artículo 46, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71, en su versión aplicable con anterioridad al 1 de junio de 1992, (5) el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que, en el supuesto de prestaciones de la misma naturaleza, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 excluye la aplicación de las normas nacionales externas que prohíben la acumulación. Según el órgano jurisdiccional remitente, de ello se desprende que el importe de la pensión debe calcularse según los derechos conferidos por la legislación nacional, como si el interesado no percibiera pensión alguna en virtud del régimen de otro Estado miembro. El órgano jurisdiccional remitente añade que de lo anterior cabe deducir que cualquier disposición cuya finalidad sea tomar en consideración la pensión de que disfruta el interesado en virtud de un régimen de otro Estado miembro es una norma nacional externa que prohíbe la acumulación. Por consiguiente, en esta óptica, el propio artículo 32 ter, párrafo sexto, del Reglamento general del régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena debe calificarse de norma nacional externa que prohíbe la acumulación.
13 En este supuesto, debe afirmarse que el artículo 46 ter, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 excluye la aplicación del artículo 32 ter, párrafo sexto, del Decreto antes citado a efectos del cálculo de la prestación en virtud del artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71.
14 Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente aclara que el Arbeidshof Gent ya ha admitido el planteamiento de la demandada según el cual, cuando el interesado disfrute de una pensión en virtud del régimen de otro país, el hecho de desvirtuarse la presunción de guerra no constituye una norma que prohíbe la acumulación.
15 Después de haber definido el ámbito de aplicación en el tiempo de las disposiciones aplicables, la demandada expone el contenido y la finalidad de la normativa de que se trata. Afirma que el legislador, al establecer la presunción de guerra, ha querido evitar que los trabajadores por cuenta ajena, que, como consecuencia de acontecimientos bélicos, se vieron obligados a interrumpir su actividad profesional y, por lo tanto, su carrera de seguro social, resulten perjudicados por esta interrupción con respecto a su pensión futura. Sin embargo, la presunción establecida en este sentido admite prueba en contrario. De esta forma, la citada institución observa que el artículo 32 ter, párrafo sexto, prevé que la presunción quedará desvirtuada para aquellos períodos respecto de los cuales el interesado pueda aspirar a una pensión en virtud de otro régimen belga o de un régimen extranjero. En su opinión, la razón de ser de esta disposición reside en el deseo del legislador de evitar la concesión de dos prestaciones para los mismos períodos. Se aplica con independencia de las razones que llevaron a un trabajador a interrumpir su actividad y de las que le condujeron a devengar otros derechos a pensión.
16 La demandada recuerda que las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor de la normativa de que se trata ya tenían un contenido comparable. Aclara que la finalidad tanto de la antigua como de la nueva normativa es reconocer como períodos de empleo los períodos no justificados.
17 Según la demandada, el artículo 32 ter se refiere a los requisitos de nacimiento del derecho y, más precisamente, a la forma en que puede probarse un empleo que puede dar derecho a pensión, así como a la medida en que los períodos no justificados pueden considerarse como períodos de empleo. En opinión de la demandada, incumbe exclusivamente al legislador belga establecer los requisitos relativos a la práctica de la prueba de un período de empleo. Al disponer que sólo puede haber derechos a pensión para aquellos períodos respecto de los cuales no existan derechos a pensión en virtud de otro régimen belga o de un régimen extranjero, el legislador belga no estableció en modo alguno una norma que prohíbe la acumulación.
18 La demandada pone de manifiesto que de las disposiciones de que se trata no se desprende que la concesión de una pensión extranjera provoque el rechazo de un «año probado», (6) sino que la pensión extranjera impide asimilar un año no probado a un período de empleo. Por consiguiente, para una pensión calculada en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación belga [en el sentido del artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i)], los períodos para los que se concede una pensión alemana no pueden dar lugar a asimilación. Dado que, en opinión de la demandada, no hay acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, que se adeuden en virtud de la legislación de dos Estados miembros, el artículo 46 ter del Reglamento nº 1408/71 no es aplicable.
19 La demandada propone responder de la siguiente forma a la cuestión prejudicial:
«Una disposición como la del artículo 32 ter, párrafo sexto, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, no constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión contenida en la legislación de un Estado miembro, a la que se refiere el artículo 46 ter, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 del Consejo.»
20 La Comisión comienza por observar que las prestaciones de pensión que se cuestionan en el presente caso constituyen indiscutiblemente prestaciones de la misma naturaleza a efectos del Reglamento nº 1408/71. La citada Institución lleva a cabo después una comparación de las disposiciones aplicables en sus versiones en vigor con anterioridad y con posterioridad al 1 de julio de 1992, para llegar a la conclusión de que ninguna de las versiones consideradas del Reglamento permite aplicar las «cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión» a la hora de calcular una pensión nacional belga. Por consiguiente, la Comisión entiende que únicamente importa dilucidar si el artículo 32 ter, párrafos quinto y sexto, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, (7) constituye una cláusula que prohíbe la acumulación en el sentido del artículo 46 ter del Reglamento nº 1408/71.
21 Con el fin de responder a esta cuestión, la Comisión examina con mayor detenimiento los asuntos Romano (8) y Conti. (9) Se habían reducido los años ficticios de seguro, (10) en un caso, y un complemento, (11) en el otro, en función, respectivamente, de los años efectivos de empleo cubiertos bajo otro régimen y del derecho a prestaciones adquirido en circunstancias similares. El Tribunal de Justicia calificó tales reglas de cálculo de normas que prohíben la acumulación a efectos del Reglamento nº 1408/71. Según la Comisión, esta apreciación no es extrapolable automáticamente al presente asunto. La Comisión aclara que la normativa controvertida en el presente caso no concede años ficticios en el sentido de que se convaliden unos años que no están vinculados a ningún «período determinado». (12) En opinión de la Comisión, se trata, por el contrario, de una presunción de que el interesado trabajó en Bélgica durante un determinado período. La presunción puede desvirtuarse. En definitiva, se trata de una norma relativa a la prueba.
22 La Comisión propone responder de la siguiente forma a la cuestión prejudicial:
«Unas disposiciones como las previstas en el artículo 32 ter, párrafo sexto, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 no son cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro, a las que se refiere el artículo 46 ter, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, las cuales no se aplican a una prestación calculada conforme al artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i).»
Apreciación
23 A tenor del artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, la institución competente calculará en primer lugar la cuantía de la prestación que será debida en virtud únicamente de las disposiciones que aplique. Según el artículo 46 ter, apartado 2, del citado Reglamento, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a la prestación en unas condiciones muy precisas, (13) que se hallan definidas en el apartado 2, letras a) y b), y que no se dan en el presente caso.
24 En consecuencia, debe considerarse que las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión a efectos de esta disposición no son aplicables a la hora de calcular la pensión belga. Por consiguiente, se trata de dilucidar si debe calificarse de cláusula de reducción la disposición nacional que permite desvirtuar la «presunción de guerra» mediante unos períodos de seguro que también dan derecho a pensión en virtud de otro régimen nacional o de un régimen extranjero.
25 En su sentencia de 22 de octubre de 1998 en el asunto Conti, (14) el Tribunal de Justicia dio la siguiente definición de una cláusula de reducción:
«Una norma nacional debe ser calificada de cláusula de reducción si el cálculo que impone tiene como efecto reducir el importe de la pensión que puede solicitar el interesado por disfrutar de una prestación en otro Estado miembro.» (15)
26 Sin embargo, en el presente asunto, debe determinarse en primer lugar en qué medida el interesado puede «solicitar» una pensión. Por tanto, se trata, en un primer momento, de precisar los requisitos del derecho, antes de poder pasar a la segunda fase del cálculo constituida por esta posible reducción que es objeto de la definición.
27 Ciertamente, los hechos del asunto principal se presentan claramente de la siguiente forma: en primer lugar, se concedió al demandante, incluso durante años, una pensión belga, que se redujo debido a la pensión alemana, concedida posteriormente. Examinada desde el punto de vista de su resultado, la situación podría hallarse comprendida, en principio, en la definición de la «cláusula de reducción». Sin embargo, no debe olvidarse que el desarrollo de los hechos en el tiempo es una consecuencia lógica de los acontecimientos políticos vinculados a la reunificación de Alemania. No se enmarca en la estructura de las disposiciones que sirven de base para el cálculo de la pensión. Para poder apreciar adecuadamente dichas disposiciones, cabrá legítimamente preguntarse sobre la forma en que se habría calculado la pensión de haber disfrutado el demandante, desde la presentación de la solicitud, de un derecho a pensión correspondiente a todos los períodos de empleo cubiertos en territorio alemán.
28 Parece fuera de duda que, en tal caso, se habrían tomado en consideración los veintinueve meses de empleo convalidados por el seguro de pensión alemán, sin limitarse al período de empleo de ocho meses cumplido en Nuremberg, de forma que no se habría tenido que aplicar la presunción de guerra prevista por la legislación belga para tales períodos cuya fecha podía determinarse. Desde la primera pensión concedida en Bélgica, se habría tomado como base una fracción de 40/45, y nunca habría habido reducción, ni siquiera a nivel puramente matemático, de un importe calculado inicialmente.
29 En la medida en que la propia liquidación de la pensión que se adeuda siempre se basa en un cálculo, debe velarse por que el importe comparativamente más reducido de una pensión no resulte de la aplicación de una regla de cálculo, ya que el Tribunal de Justicia, en su sentencia Conti, declaró:
«Debe señalarse que el hecho de calificar a las cláusulas de reducción nacionales como cláusulas para el cálculo no supone que puedan eludir las condiciones y los límites de aplicación impuestos por el Reglamento nº 1408/71.» (16)
30 Este riesgo no existe en el asunto que debe apreciarse ahora, puesto que la presunción de guerra se aplica en un momento anterior al cálculo efectivo de la pensión. La concesión de una pensión comienza por el reconocimiento de todos los períodos que deben tomarse en consideración en virtud del seguro de pensión, es decir, los períodos de empleo sujetos a una obligación de seguro y los períodos asimilados. (17) La presunción de guerra de la legislación belga entra en juego precisamente a este nivel. Por lo tanto, si, para los años de guerra, el trabajador por cuenta ajena no logra probar enteramente un período de empleo que deba tomarse en consideración en virtud del seguro de pensión, lo cual puede resultar de distintas causas, tanto de índole fáctica como administrativa, se presume, dado que existe un período de empleo mínimo, que el trabajador por cuenta ajena trabajó durante todo el período de guerra estando afiliado al seguro social.
31 Este enlace, establecido en beneficio del trabajador en interés de la creación de una carrera lo más completa posible y motivado por las difíciles condiciones existentes durante la guerra, no es necesario cuando puede acreditarse que el trabajador ha cubierto períodos de empleo tomados en consideración en virtud del seguro de pensión de otro régimen nacional o de un régimen extranjero, que hacen nacer por sí mismos un derecho efectivo.
32 El examen aislado del último criterio citado, a saber, un derecho a pensión realizable, que indiscutiblemente se ha establecido en interés del trabajador por cuenta ajena, se presta a un malentendido en la medida en que puede afirmarse que de un derecho a pensión nacional se deduce una pensión extranjera. Sin embargo, este análisis no debe hacer olvidar que la presunción de guerra interviene sistemáticamente en el momento de liquidarse la pensión. Mediante el criterio cualitativo del «período de empleo al que corresponda un derecho a pensión» el legislador belga se limita a considerar que los citados períodos, que desde el punto de vista de la normativa en materia de pensiones deben contabilizarse en el haber del trabajador, cubren adecuadamente un período de empleo.
33 Por consiguiente, la presunción de guerra debe considerarse como una regla de prueba motivada por la situación fáctica que marcó los años de guerra y destinada a justificar los períodos que se toman en consideración desde el punto de vista de la normativa en materia de pensiones, norma que no es de aplicación cuando se ha demostrado la existencia de otra cobertura en virtud del seguro de pensión. La calificación de la presunción de guerra como regla de prueba no puede cuestionarse fundamentalmente por el hecho de que, en el litigio principal, se haya reducido efectivamente a posteriori la pensión belga debido a las circunstancias fácticas y políticas de Alemania.
34 Por lo que se refiere a la definición de la cláusula de reducción que dio el Tribunal de Justicia, citada en el punto 25, procede destacar que el mecanismo de la presunción de guerra y de su desvirtuación actúa en la fase del reconocimiento de los requisitos del derecho a pensión.
35 Para apoyar el planteamiento aquí defendido, debe señalarse que la estructura de las disposiciones del Derecho belga de pensiones que dieron lugar a los asuntos Romano, (18) Di Crescenzo (19) y Conti (20) y que el Tribunal de Justicia calificó de cláusulas de reducción, se distingue fundamentalmente de las que se cuestionan en el presente caso. Cada uno de los tres asuntos citados tenía por objeto un incremento a tanto alzado -bien por medio de años ficticios, bien a modo de suplemento- de la pensión resultante de los períodos comprobados, con el fin de permitir, en los tres casos, el abono de una pensión correspondiente a un período de empleo completo. Por el contrario, en el presente caso se trata de colmar insuficiencias en materia de prueba que pueden fecharse con precisión.
36 Las disposiciones de entonces y las de ahora persiguen asimismo objetivos completamente distintos. Mientras que las disposiciones que dieron lugar a las tres sentencias (21) tenían como finalidad «dar preferencia» a los factores vinculados a la persona del beneficiario y al trabajo cumplido (por lo menos 25 años de actividad como minero de galerías), en el presente caso se trata de atenuar, mediante una norma de prueba, los problemas, nacidos de las difíciles circunstancias sociales y políticas de la guerra, que se encontraron, por una parte, para ejercer una actividad profesional en debida forma y, por otra parte, para probarla. Por consiguiente, las sentencias anteriores no obligan a calificar la normativa que ahora se cuestiona de cláusula de reducción en el sentido del Reglamento nº 1408/71.
C. Conclusión
37 Como conclusión a las consideraciones anteriores, propongo responder de la siguiente forma a la cuestión prejudicial:
«Una disposición como la prevista por el artículo 32 ter, párrafo sexto, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, a tenor de la cual la "presunción de guerra" (que presume el ejercicio de una actividad continuada, sujeta al pago de cotizaciones, durante la Segunda Guerra mundial) se ve desvirtuada por los períodos para los que existe un derecho a pensión en virtud del régimen de otro Estado miembro, no constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión contenida en la legislación de un Estado miembro, la cual, de serlo, no sería de aplicación, en virtud del artículo 46 ter, apartado 2,del Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, a la hora de calcular una prestación conforme al artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), del citado Reglamento.»
(1) - Versión consolidada del Reglamento (DO 1992, C 325, p. 1).
(2) - Se trata del artículo 32 ter, párrafo quinto, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, en su versión modificada por el Real Decreto de 5 de abril de 1976, Moniteur belge de 8 de abril de 1976 (ciertamente las disposiciones del artículo 32 ter fueron derogadas por el artículo 50 del Real Decreto de 4 de diciembre de 1990, si bien siguieron siendo aplicables a aquellas pensiones que, como ocurre en el presente caso, se hubieran iniciado efectivamente con anterioridad al 1 de junio de 1991), el cual en su versión aplicable al presente litigio dispone:
«De werknemer welke in die hoedanigheid een arbeid heeft uitgeoefend tijdens de periode begrepen tussen 1 januari 1938 en 1 januari 1945 en waarvoor een storting werd verricht waarvan het bedrag het in het tweede lid genoemd jaarbedrag bereikt, wordt geacht voldoende stortingen verricht te hebben opdat een gewoonlijke en hoofdzakelijke tewerkstelling bewezen zou zijn gedurende de ganse periode begrepen tussen de datum waarop de bewezen tewerkstelling een einde nam en 1 januari 1946.»
«Se considerará que el trabajador por cuenta ajena, que haya ejercido un empleo, en calidad de tal, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1938 y el 1 de enero de 1945 y por el cual haya efectuado pagos cuyo importe alcance la cuantía anual citada en el párrafo segundo, efectuó pagos suficientes como para que se acredite un empleo habitual y de carácter principal durante todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó el empleo probado y el 1 de enero de 1946.»
(3) - Véase el artículo 32 ter, párrafo sexto, que dispone:
«Het vermoeden voorzien in de twee voorgaande leden is slechts weerlegd voor de perioden waarvoor de belanghebbende aanspraak kan maken op een pensioen krachtens een andere Belgische pensioenregeling, met uitzondering van die voor de zelfstandigen, of van een regeling van een vreemd land. Het is eveneens weerlegt wanneer de betrokkene een tewerkstelling bewijst als mijnwerker, zeeman of zeevisser.»
«La presunción prevista en los dos párrafos anteriores sólo quedará desvirtuada respecto a aquellos períodos de empleo para los que el interesado pueda aspirar [a] una pensión en virtud de otro régimen belga, con exclusión del de los trabajadores por cuenta propia, o de un régimen de un país extranjero. También quedará desvirtuada cuando el interesado acredite un empleo como minero, marino o pescador.»
(4) - Citado en la nota 2.
(5) - Véase DO 1983, L 230.
(6) - Sin objeto en español.
(7) - Antes citado en las notas 2 y 3.
(8) - Sentencia de 4 de junio de 1985 (58/85, Rec. p. 1679).
(9) - Sentencia de 22 de octubre de 1998 (C-143/97, Rec. p. I-6365).
(10) - Véase el asunto Romano (antes citado en la nota 8).
(11) - Véase el asunto Conti (antes citado en la nota 9).
(12) - Sin objeto en español.
(13) - «[...] si se trata:
a) de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D del Anexo IV, o
b) de una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio, que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior [...]»
(14) - Antes citada en la nota 9.
(15) - Sentencia antes citada en la nota 9 (apartado 25).
(16) - Sentencia antes citada en la nota 9 (apartado 24).
(17) - Puede tratarse, por ejemplo, de períodos de enfermedad, de invalidez o de desempleo.
(18) - Antes citado en la nota 8.
(19) - Sentencia de 11 de junio de 1992 (asuntos acumulados C-90/91 y 91/91, Rec. p. I-3851).
(20) - Antes citado en la nota 9.
(21) - Sentencias Romano (antes citada en la nota 8), Di Crescenzo y Casagrande (antes citada en la nota 19) y Conti (antes citada en la nota 9).
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