Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Exacciones a la importación - Exacciones específicas aplicables al queso «Kashkaval» - Concepto - Queso fabricado exclusivamente con leche de oveja
[Reglamento (CEE) nº 1767/82 de la Comisión]
2 Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Exacciones a la importación - Exacciones específicas previstas por el Reglamento (CEE) nº 1767/82 - Requisitos de concesión - Presentación del certificado IMA 1 - Certificado no conforme con las instrucciones formuladas en los Anexos del Reglamento - Exclusión del régimen preferencial
[Reglamento (CEE) nº 1767/82 de la Comisión]
Índice
3 El queso Kashkaval al que se refiere el Reglamento nº 1767/82, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos, es el fabricado exclusivamente con leche de oveja.
4 Un certificado IMA 1, cuya presentación constituye un requisito para disfrutar de una de las exacciones específicas previstas en el Reglamento nº 1767/82, y que es cumplimentado sin atenerse a las instrucciones enunciadas en los Anexos del Reglamento, no cumple las exigencias de este último, por lo que los productos importados al amparo de tal certificado no pueden disfrutar de dicho régimen preferencial.
Partes
En el asunto C-41/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Hof van beroep te Antwerpen (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Belgische Staat
y
Foodic BV (en quiebra) y Peter Nyssen, Internationaal Expeditiebedrijf Verhaert NV, A. Maas & Co. NV y Jozef Picavet,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos (DO L 196, p. 1; EE 03/25, p. 229),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente) y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Misho;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Belgische Staat, por Me Erik Vervaeke, Abogado de Amberes;
- en nombre de A. Maas & CO. NV y el Sr. Picavet, por Mes Jan Tritsmans y Koen Maenhout, Abogados de Amberes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Thomas van Rijn, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de A. Maas & Co. NV y del Sr. Picavet, así como de la Comisión, expuestas en la vista de 15 de enero de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 27 de enero de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de enero siguiente, el Hof van beroep te Antwerpen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos (DO L 196, p. 1; EE 03/25, p. 229).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Estado belga, por una parte, y Foodic BV (en quiebra), el Sr. Nyssen, Internationaal Expeditiebedrijf Verhaert NV, así como A. Maas & Co. NV y el Sr. Picavet, por otra parte, en relación con la importación de Hungría de un queso denominado «Kashkaval» a un tipo de exacción reguladora reducido, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 1767/82.
3 A tenor de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1767/82:
«1. Las exacciones reguladoras a la importación aplicables a los productos que figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 2915/79 se indican en el Anexo I del presente Reglamento.
2. Los productos enumerados en el Anexo I del presente Reglamento no disfrutarán de las exacciones reguladoras a la importación indicadas a no ser que se presente un certificado IMA 1 elaborado siguiendo un formulario conforme con el modelo que figura en el Anexo II y si se respetaren las condiciones establecidas en el presente Reglamento.»
4 El artículo 2 del Reglamento nº 1767/82 prevé:
«1. Las dimensiones del formulario contemplado en el apartado 2 del artículo 1 serán de 210 x 297 milímetros. El papel que se utilice pesará cuando menos 40 gramos por metro cuadrado y será de color blanco.
2. Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; podrán imprimirse y rellenarse en más de una lengua oficial de la Comunidad, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.
3. El formulario deberá rellenarse todo él bien con máquina de escribir o bien a mano. En este último caso, deberá hacerse en caracteres de imprenta.
4. Cada certificado quedará individualizado por un número de orden atribuido por el organismo emisor.»
5 El artículo 3 del Reglamento nº 1767/82 dispone:
«1. Deberá elaborarse un certificado para cada especie y cada forma de presentación de los productos contemplados en el artículo 1.
2. El certificado deberá contener para cada especie y para cada presentación de los productos los datos que figuran en el Anexo III.»
6 El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1767/82 establece:
«1. Un certificado sólo será válido si estuviere debidamente rellenado y refrendado por un organismo emisor que figure en el Anexo IV.»
7 El Anexo I del Reglamento nº 1767/82 se refiere al Kashkaval en el número del Arancel Aduanero Común l) ex 04.04 E I b) 2 [la letra l) ex 04.04 E I b) 2 del Anexo I del Reglamento nº 1767/82 pasó a ser la letra o) 0406 90 29 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 222/88 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifican determinados actos en el sector de la leche y de los productos lácteos como consecuencia de la introducción de la Nomenclatura Combinada (DO 1988, L 28, p. 1), así como de los Reglamentos siguientes].
8 El Anexo III del Reglamento nº 1767/82, relativo a las reglas para la elaboración de los certificados, indica:
«Además de las casillas 1 a 6, 9, 17 y 18 deberán rellenarse:
[...]
I. en lo referente a los quesos Kashkaval que figuran en la letra l) del Anexo I y regulados en la subpartida 04.04 E I b) 2 del Arancel Aduanero Común:
1. la casilla nº 7, indicando en ella "queso Kashkaval";
2. la casilla nº 10, indicando en ella "exclusivamente leche de oveja de producción nacional";
3. las casillas nº 11 y nº 12;» [la letra I del Anexo III pasó a ser la letra K desde la entrada en vigor del Reglamento nº 222/88].
9 De los hechos del procedimiento principal se desprende que entre los meses de diciembre de 1987 y octubre de 1988, Foodic BV (en lo sucesivo, «Foodic») importó de Hungría 860.000 kilos de queso Kashkaval. Conforme al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1767/82, cada una de las dieciséis declaraciones de importación de dicho queso iba acompañada de un certificado IMA 1, que indicaba que se trataba de Kashkaval fabricado con leche de vaca. Estas importaciones fueron gravadas con una exacción reguladora al tipo preferencial.
10 Al comprobar, con ocasión de un control efectuado en octubre de 1988, que el Kashkaval importado estaba fabricado con leche de vaca y, por considerar que, según el Reglamento nº 1767/82, para poder disfrutar del régimen preferencial, dicho queso debe fabricarse exclusivamente con leche de oveja, el 18 de diciembre de 1989, las autoridades belgas reclamaron a Foodic el pago de la diferencia entre el importe de las exacciones normalmente aplicables y el de las exacciones reguladoras preferenciales ya pagadas.
11 Ante el impago de dicha cantidad, el 8 de enero de 1992, el Estado belga demandó a Foodic, al Sr. Nyssen, a Internationaal Expeditiebedrijf Verhaert NV, así como a A. Maas & Co. NV y al Sr. Picavet (en lo sucesivo, «Foodic y otros») ante el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen al objeto de obtener la devolución de la cantidad de 66.424.325 BFR, a que asciende el importe de las exacciones reguladoras complementarias (65.177.514 BFR) y de las garantías prestadas (1.246.811 BFR), cuya pérdida se produjo a causa del uso abusivo de los certificados de importación.
12 Mediante sentencia de 29 de junio de 1994, el Rechtbank desestimó la demanda del Estado belga, por lo cual éste recurrió en apelación ante el Hof van beroep te Antwerpen.
13 De la resolución de remisión se deduce que el Estado belga alega que, según el Reglamento nº 1767/82 y las instrucciones que deben seguirse para cumplimentar la casilla nº 10 del certificado IMA 1, el Kashkaval debe fabricarse exclusivamente con leche de oveja para que se le pueda aplicar el tipo preferencial de los derechos de importación.
14 En cambio, Foodic y otros sostienen que el Kashkaval puede, asimismo, fabricarse con leche de vaca, como lo confirma, a su juicio, el hecho de que la autoridad húngara que cumplimentó el certificado IMA 1 indicase expresamente que se trataba de un queso de leche de vaca, sin que perdiera, por ello, su denominación de Kashkaval.
15 Según Foodic y otros, para poder aplicársele el tipo preferencial de los derechos de importación el Kashkaval debía producirse con leche de oveja únicamente a partir de la adopción del Reglamento (CEE) nº 1225/90 de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento nº 1767/82 en lo que respecta a la denominación del queso Kashkaval.
16 El artículo 1 del Reglamento nº 1225/90 dispone:
«1) En la letra o) del Anexo I, el código NC "0406 90 29" será sustituido por el código NC "ex 0406 90 29" y la denominación "Kashkaval" será sustituida por la denominación "Kashkaval fabricado a partir de leche de oveja, con una maduración de al menos dos meses, con un contenido máximo en materia grasa en peso de la materia seca del 45 % y con un contenido mínimo en peso de materia seca del 58 %, en ruedas cubiertas o no de material plástico de un peso neto máximo de 10 kg".
2) En el Anexo III la letra K será sustituida por el texto siguiente:
"K. En lo referente a los quesos Kashkaval que figuran en la letra o) del Anexo I e incluidos en el código NC ex 0406 90 29:
a) la casilla nº 7, indicando en ella `queso Kashkaval, fabricado a partir de leche de oveja, con una maduración de al menos dos meses, con un contenido mínimo en peso de materia seca del 58 %, en ruedas cubiertas o no de material plástico de un peso neto máximo de 10 kg';
b) la casilla nº 10, indicando en ella `exclusivamente leche de oveja de producción nacional';
c) la casilla nº 11."
[...]»
17 Por último, con carácter subsidiario, y siempre que el derecho preferencial no fuera aplicable, Foodic y otros alegan que la posibilidad de pedir un aumento de los derechos había caducado en la medida en que la percepción errónea de dichos derechos se debió al error de que adolece el certificado IMA 1, emitido por la autoridad húngara, la cual debe considerarse autoridad competente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).
18 El órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que, en los considerandos del Reglamento nº 1225/90, únicamente se mencionan las dificultades relacionadas con la emisión del certificado IMA 1, sin que resuelva el problema de si, para que puedan aplicársele los derechos de importación reducidos, el Kashkaval debe fabricarse exclusivamente con leche de oveja.
19 En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional expone que el Reglamento nº 1225/90 no indica las consecuencias que se derivan del hecho de que un certificado IMA 1 haya sido emitido especificando en la casilla nº 10 que se trata de queso de leche de vaca, siendo así que el Reglamento dispone que dicha casilla debe cumplimentarse indicando «leche de oveja de producción nacional» ni, en particular, si en tal caso, debe considerarse que no se han cumplido los requisitos a los que se supedita la aplicación de la exacción reguladora preferencial.
20 Habida cuenta de las consideraciones que preceden y estimando que las demás alegaciones formuladas por Foodic y otros dependen de las soluciones que se den a los problemas de interpretación anteriormente expuestos, el Hof van beroep te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones siguientes:
«1) ¿El queso Kashkaval a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1767/82 es únicamente el preparado a base de leche de oveja?
2) Un certificado IMA 1 emitido con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1767/82 pero cumplimentado sin atenerse a las instrucciones contenidas en los Anexos de dicho Reglamento, ¿cumple los requisitos del artículo 2 del citado Reglamento?, y, en el supuesto de que no sea así, ¿da ello lugar a la pérdida del derecho a disfrutar de un tipo reducido de los derechos de importación?»
Sobre la primera cuestión
21 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si el queso Kashkaval al que pueden aplicarse las exacciones reguladoras preferenciales es únicamente el fabricado con leche de oveja o lo es también el fabricado con leche de vaca.
22 A. Maas & Co. NV y el Sr. Picavet (en lo sucesivo, «Maas y Picavet») alegan que según el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1767/82, las exacciones reguladoras a la importación preferenciales se aplicarán a los productos que figuran en el Anexo I, en el cual al referido queso se le denomina «Kashkaval» [partida arancelaria ex 0404 E I b) 2)], sin que el texto de dicho Reglamento establezca distinción alguna en función de que el queso sea fabricado con leche de vaca o con leche de oveja. Ahora bien, el texto del Reglamento prevalece sobre el del Anexo III, que introduce tal distinción cuando en la letra I especifica que debe indicarse que el Kashkaval está producido exclusivamente con leche de oveja de producción nacional.
23 Según Maas y Picavet la exactitud de su tesis se deriva del hecho de que el Reglamento nº 1225/90 ha modificado la denominación «Kashkaval» por «Kashkaval fabricado a partir de leche de oveja», introduciendo de este modo una distinción en materia de exacciones reguladoras preferenciales según se trate de queso hecho con leche de oveja o con leche de vaca, y aplicándose dichas exacciones reguladoras únicamente al primero a partir de la entrada en vigor del referido Reglamento.
24 A este respecto debe señalarse que para disfrutar del régimen preferencial el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1767/82 dispone que deben cumplirse dos requisitos, el primero de los cuales consiste en la presentación de un certificado IMA 1 conforme al modelo que figura en el Anexo II, y el segundo en el respeto de las condiciones establecidas en el propio Reglamento.
25 Pues bien, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de este último Reglamento, el certificado debe contener los datos que figuran en el Anexo III, el cual, en su letra I, establece que en la casilla nº 10 del certificado IMA 1 debe indicarse «exclusivamente leche de oveja de producción nacional».
26 Por consiguiente, de dichas disposiciones se deriva que la exacción reguladora preferencial se aplica al queso Kashkaval fabricado exclusivamente con leche de oveja.
27 Esta conclusión no puede ser desvirtuada por el hecho, invocado por Maas y Picavet, de que el Anexo I del Reglamento nº 1767/82 no establezca ninguna distinción según que el Kashkaval se fabrique con leche de vaca o con leche de oveja. En efecto, dicho Anexo debe interpretarse en relación con el Anexo III del mismo Reglamento que, para la mayoría de los quesos afectados, enumerados por su denominación en el Anexo I, indica la materia prima que debe utilizarse.
28 Por otro lado, la voluntad del legislador comunitario de conceder exacciones reguladoras preferenciales sólo al Kashkaval producido con leche de oveja resulta asimismo del Reglamento (CEE) nº 2307/70 del Consejo, de 10 de noviembre de 1970, por el que se modifica, particularmente en lo que atañe a determinados quesos, el Reglamento (CEE) nº 823/68 por el que se establecen los grupos de productos y las disposiciones especiales para el cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y los productos lácteos (DO L 249, p. 13), que establece una exacción reguladora preferencial independiente para el queso Kashkaval. En efecto, en el tercer considerando de dicho Reglamento se alude a «quesos de oveja denominados "Kashkaval"».
29 Por último, en lo que se refiere al argumento que Maas y Picavet basan en la modificación de la designación «Kashkaval» aportada por el Reglamento nº 1225/90, que consiste en insertar la mención «fabricado a partir de leche de oveja», baste señalar que tal precisión, introducida a raíz de dificultades que surgieron en la descripción de dicho queso al emitir el certificado IMA 1, no modifica, sin embargo, el régimen del referido queso, tal como resultaba con anterioridad de la interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 1767/82 y de sus Anexos I y III.
30 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el queso Kashkaval al que se refiere el Reglamento nº 1767/82 es el fabricado exclusivamente con leche de oveja.
Sobre la segunda cuestión
31 Mediante su segunda cuestión el órgano jurisdiccional nacional pide que se determine, en primer lugar, si un certificado IMA 1 cumplimentado sin atenerse a las instrucciones establecidas en los Anexos del Reglamento nº 1767/82 cumple las exigencias de éste y, en segundo lugar, si los productos importados al amparo de tal certificado no pueden disfrutar del régimen preferencial previsto en dicho Reglamento.
32 A este respecto debe observarse que, por lo que se refiere a la primera parte de esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional alude al artículo 2 del Reglamento nº 1767/82, el cual, no obstante, sólo versa sobre los aspectos materiales del certificado IMA 1. Por lo tanto, la cuestión planteada sólo puede estar relacionada con las exigencias del artículo 1 del Reglamento nº 1767/82.
33 Maas y Picavet señalan que el artículo 5 del Reglamento nº 1767/82 dispone que un certificado sólo es válido si está debidamente rellenado y refrendado por un organismo emisor que figure en el Anexo IV y que así sucedió en el caso de autos, por cuanto los certificados fueron efectivamente refrendados por el organismo húngaro competente.
34 Como se ha señalado en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia, la indicación en el certificado IMA 1 de los datos que figuran en el Anexo III, en particular, por lo que atañe al queso Kashkaval, la especificación de la mención «exclusivamente leche de oveja de producción nacional», constituye un requisito para la validez de dicho certificado, el cual, en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1767/82 sólo es válido si está debidamente rellenado.
35 Por lo que se refiere a la segunda parte de esta cuestión, Maas y Picavet alegan que el Reglamento nº 1767/82 no prevé de modo expreso ninguna sanción para el caso de que el certificado IMA 1 hubiera sido emitido de forma errónea por el servicio extranjero competente y consideran que los operadores no pueden sufrir las consecuencias de la disconformidad entre un detalle del certificado y lo dispuesto en el Anexo III del Reglamento nº 1767/82, discrepancia que, por lo tanto, no produce la pérdida del disfrute de un derecho de importación de tipo reducido.
36 A este respecto procede recordar que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1767/82 establece que a los productos enumerados en el Anexo I sólo les es aplicable el régimen preferencial si se cumplen los requisitos establecidos por el Reglamento. Por otra parte, del segundo considerando del Reglamento nº 1767/82 se deduce que «la inclusión en partidas arancelarias no es ya el único elemento que se debe tener en cuenta para la aplicación de la exacción reguladora específica».
37 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que un certificado IMA 1, cumplimentado sin atenerse a las instrucciones enunciadas en los Anexos del Reglamento nº 1767/82 no cumple las exigencias de este último, por lo que los productos importados al amparo de tal certificado no pueden disfrutar del régimen preferencial previsto en dicho Reglamento.
Decisión sobre las costas
Costas
38 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hof van beroep te Antwerpen mediante resolución de 27 de enero de 1997, declara:
1) El queso Kashkaval al que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos, es el fabricado exclusivamente con leche de oveja.
2) Un certificado IMA 1 cumplimentado sin atenerse a las instrucciones enunciadas en los Anexos del Reglamento nº 1767/82 no cumple las exigencias de este último, por lo que los productos importados al amparo de tal certificado no pueden disfrutar del régimen preferencial previsto en dicho Reglamento.
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