Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Industria - Acciones necesarias para garantizar la competitividad de la industria - Decisión del Consejo relativa a la adopción de un programa plurianual para promover la diversidad lingüística de la Comunidad en la sociedad de la información - Base jurídica - Artículo 130 del Tratado - Efectos accesorios o secundarios sobre la cultura - Falta de incidencia
(Tratado CE, arts. 128 y 130; Decisión 96/664/CE del Consejo)
Índice
El Consejo pudo legalmente adoptar la Decisión 96/664, relativa a la adopción de un programa plurianual para promover la diversidad lingüística de la Comunidad en la sociedad de la información, basándose únicamente en el artículo 130 del Tratado, disposición que permite a la Comunidad decidir medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros para garantizar la competitividad de la industria comunitaria.
A este respecto, el tenor del título de un acto no puede determinar por sí solo la base jurídica y, en el presente asunto, que la expresión «para promover la diversidad lingüística» que figura en el título de la Decisión controvertida no puede aislarse del acto considerado en su conjunto e interpretarse de forma autónoma. Pues bien, de la finalidad y del contenido de la Decisión controvertida no se deduce que se refiera al mismo tiempo, de modo indisociable, a la industria y a la cultura. Aunque no se discute que el programa tendrá efectos beneficiosos sobre la difusión de las obras culturales, especialmente al mejorar los instrumentos disponibles para los trabajos de traducción, dichos efectos son únicamente indirectos y accesorios en relación con los efectos directos perseguidos, que son de naturaleza económica y no justifican que la Decisión se base también en el artículo 128 del Tratado.
Esta interpretación es conforme con el tenor del apartado 4 del artículo 128 del Tratado, según el cual la Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado.Efectivamente, de esta disposición se deduce que la descripción de los aspectos culturales de una acción comunitaria no implica necesariamente recurrir al artículo 128 como base jurídica, cuando la cultura no constituye un componente esencial e indisociable del otro componente, sobre el que se basa la acción de que se trata, sino que solamente es accesorio o secundario respecto a éste.
Partes
En el asunto C-42/97,
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Johann Schoo, Jefe de División del Servicio Jurídico, y Norbert Lorenz, miembro del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Bjarne Hoff-Nielsen, Jefe de División del Servicio Jurídico, y Frédéric Anton, miembro del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 96/664/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1996, relativa a la adopción de un programa plurianual para promover la diversidad lingüística de la Comunidad en la sociedad de la información (DO L 306, p. 40),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de las Salas Cuarta y Sexta, en funciones de Presidente; G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, L. Sevón (Ponente), M. Wathelet, R. Schintgen y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 17 de marzo de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de mayo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de enero de 1997, el Parlamento Europeo solicitó, con arreglo al párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión 96/664/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1996, relativa a la adopción de un programa plurianual para promover la diversidad lingüística de la Comunidad en la sociedad de la información (DO L 306, p. 40; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), alegando que, además del artículo 130 del Tratado, esta Decisión también debería haber tenido como base jurídica el artículo 128 del mismo Tratado.
2 El artículo 128 del Tratado dispone lo siguiente:
«1. La Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.
2. La acción de la Comunidad favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de éstos en los siguientes ámbitos:
- la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos;
- la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea;
- los intercambios culturales no comerciales;
- la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual.
[...]
4. La Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado.
5. Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente artículo, el Consejo adoptará:
- por unanimidad, y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité de las Regiones, medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. El Consejo se pronuncia por unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 189 B;
- por unanimidad, a propuesta de la Comisión, recomendaciones.»
3 Los apartados 1 y 3 del artículo 130 del Tratado establecen lo siguiente:
«1. La Comunidad y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria.
A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción estará encaminada a:
- acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales;
- fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de la Comunidad, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas;
- fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas;
- favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.
[...]
3. La Comunidad contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, podrá tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el apartado 1.
Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Comunidad de medidas que puedan falsear la competentecia.»
4 Los tres primeros considerandos de la Decisión controvertida están redactados en los siguientes términos:
«Considerando que el advenimiento de la sociedad de la información ofrece a la industria y, en particular, a la industria del lenguaje, perspectivas nuevas para la comunicación y los intercambios en los mercados europeos y mundiales, que se caracterizan por una gran diversidad lingüística y cultural;
Considerando que la industria, así como los demás actores implicados, deben elaborar soluciones específicas y adecuadas para superar las barreras lingüísticas si desean beneficiarse plenamente de las ventajas del mercado interior europeo y seguir siendo competitivos en los mercados exteriores;
Considerando que el sector privado en este ámbito está fundamentalmente compuesto por pequeñas y medianas empresas (PYME) que se enfrentan a dificultades considerables al trabajar con mercados de diferentes lenguas y que deben por ello recibir ayuda, teniendo en cuenta especialmente su función como fuente de empleo».
5 A continuación, el cuarto considerando pone de manifiesto la necesidad de fomentar el empleo de tecnologías, instrumentos y métodos que reduzcan el coste de la transferencia de información entre personas.
6 El sexto considerando indica que el advenimiento de la sociedad de la información puede permitir un mayor acceso de los ciudadanos europeos a la información y ofrecerles una oportunidad extraordinaria de acceso a la riqueza y a la diversidad culturales y lingüísticas de Europa.
7 Por su parte, el séptimo considerando precisa «que las políticas lingüísticas, de conformidad con el Derecho comunitario, son competencia de los Estados miembros; que, no obstante, la promoción del desarrollo de instrumentos modernos de tratamiento y utilización de la lengua constituye un sector de actividad en el que resulta necesaria una acción de la Comunidad para poder obtener importantes economías de escala así como la cohesión entre las diferentes zonas lingüísticas; que las medidas que se han de realizar en el plano comunitario deben guardar proporción con los objetivos perseguidos y referirse sólo a los ámbitos que permitan obtener un valor añadido para la Comunidad».
8 Los demás considerandos se refieren especialmente:
- a la necesidad de la Comunidad de tener en cuenta los aspectos culturales y lingüísticas de la sociedad de la información (noveno considerando);
- al hecho de que es fundamental proporcionar a los ciudadanos un acceso igualitario a la información (undécimo considerando);
- al hecho de que las lenguas que se vean excluidas de la sociedad de la información correrán el riesgo de quedar marginadas antes o después (duodécimo considerando).
9 El párrafo primero del artículo 1 de la Decisión controvertida establece lo siguiente:
«Se adopta un programa comunitario con los objetivos siguientes:
- fomentar la sensibilización y estimular la prestación en la Comunidad de servicios multilingües que empleen tecnologías, normas y recursos lingüísticos;
- crear condiciones favorables para el desarrollo de las industrias del lenguaje;
- reducir el coste de la transferencia de información entre lenguas, en particular en beneficio de las PYME;
- contribuir al fomento de la diversidad lingüística de la Comunidad.»
10 A tenor de la letra b) del párrafo segundo del artículo 1 de la Decisión controvertida, se entenderá por «industrias del lenguaje»: «el conjunto de empresas, instituciones y profesionales que proporcionan o posibilitan el suministro de servicios monolingües o multilingües en ámbitos como la recuperación de información, la traducción, la ingeniería lingüística y los diccionarios electrónicos.»
11 El párrafo primero del artículo 2 de la Decisión controvertida establece lo siguiente:
«Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, se emprenderán las acciones que se enumeran a continuación, con arreglo a las líneas de acción que figuran en el Anexo I y a las normas de desarrollo del programa establecidas en el Anexo III:
- apoyo a la creación de una infraestructura de servicios para los recursos lingüísticos y fomento de las asociaciones implicadas en dicha construcción;
- fomento del empleo de tecnologías, normas y recursos lingüísticos, así como de su incorporación a aplicaciones informáticas;
- promoción del uso de herramientas lingüísticas avanzadas en el sector público de la Comunidad y los Estados miembros;
- medidas de acompañamiento.»
12 El Anexo I de la Decisión controvertida describe cuatro líneas de acción que corresponden a los cuatro guiones del párrafo primero del artículo 2 de la misma Decisión.
13 La primera línea de acción se denomina «apoyo a la creación de una infraestructura de servicios para los recursos lingüísticos y fomento de las asociaciones implicadas en dicha construcción» y su objetivo consiste en «apoyar la construcción, para todas las lenguas europeas, de una infraestructura europea de recursos lingüísticos multilingües, así como estimular la creación de recursos lingüísticos electrónicos». Añade que «la mayoría de las empresas de este sector son PYME, a menudo innovadoras y eficaces, pero con medios económicos insuficientes par hacer frente al nivel de inversión necesaria».
14 La segunda línea de acción se denomina «fomento del empleo de tecnologías, normas y recursos lingüísticos, así como de su incorporación a aplicaciones informáticas» y su objetivo consiste en «suscitar una movilización de las industrias de la lengua fomentando la transferencia y la demanda de tecnologías por medio de una serie limitada de proyectos de demostración con costes compartidos que pueden producir un efecto catalizador en determinados sectores clave».
15 La tercera línea de acción se denomina «promoción del uso de herramientas lingüísticas avanzadas en el sector público de la Comunidad y de los Estados miembros» y su objetivo consiste en «fomentar la cooperación entre las administraciones de los Estados miembros y las instituciones comunitarias para reducir el coste de la comunicación multilingüe en el sector público europeo, especialmente mediante la centralización de herramientas lingüísticas avanzadas».
16 La cuarta línea de acción se refiere a las acciones de acompañamiento, especialmente a la promoción de normas técnicas que respondan a las necesidades lingüísticas de los usuarios y a la organización de una concertación y coordinación entre los principales agentes que concurren al desarrollo de una sociedad de la información multilingüe.
17 El artículo 3 de la Decisión controvertida establece que la duración del programa a partir del día en que se adopte la Decisión será de tres años y fija el importe de la financiación del programa por la Comunidad en 15 millones de ECU.
18 Según el artículo 4, la Comisión será responsable de la ejecución del programa, así como de su coordinación con otros programas comunitarios.
19 El artículo 6 de la Decisión controvertida establece lo siguiente:
«1. La Comisión velará por que se lleven a cabo una valoración previa, un control y una evaluación posterior efectivos de las acciones que se realicen con arreglo a la presente Decisión.
2. Durante la ejecución de los proyectos y tras su finalización, la Comisión evaluará el modo en que se han realizado y los efectos de su ejecución para determinar si se han alcanzado los objetivos iniciales.
En dicha evaluación, la Comisión investigará, en particular, el alcance de los beneficios que hayan extraído las PYME como grupo prioritario de los proyectos puestos en práctica.»
20 De los autos se deduce que el 8 de noviembre de 1995 la Comisión sometió al Consejo una propuesta de Decisión del Consejo, relativa a la adopción de un programa plurianual para promover la diversidad lingüística de la Comunidad en la sociedad de la información (DO 1996, C 364, p. 5; en lo sucesivo, «programa MLIS»). Esta propuesta iba precedida de una Comunicación titulada «La sociedad de la información multilingüe». La base jurídica propuesta era el apartado 3 del artículo 130 del Tratado.
21 El Parlamento, consultado por el Consejo, se pronunció, en su Resolución de 21 de junio de 1996 (DO C 198, p. 248), a favor de la doble base jurídica de los apartados 1 y 2 del artículo 128 y del apartado 3 del artículo 130. Además, propuso numerosas enmiendas que subrayaban el aspecto cultural del programa MLIS.
22 El Parlamento propuso, en particular, añadir a la exposición de motivos de la Decisión determinado número de considerandos. Según la propuesta del Parlamento, los primeros considerandos de la Decisión debían presentar este tenor:
«Considerando que el mantenimiento y el fomento de la diversidad lingüística europea forman parte de la conservación y protección del patrimonio cultural de conformidad con el artículo 128 del Tratado;
Considerando que, en la sociedad de la información, los aspectos culturales y sociales revisten la misma importancia que los intereses económicos».
23 El Parlamento propuso asimismo desplazar el objetivo, destinado a «promover la diversidad lingüística de la Comunidad en la sociedad mundial de la información», para insertarlo en la primera frase del artículo 1, es decir, en primera línea.
24 Sin embargo, en su Propuesta modificada de 2 de octubre de 1996 (DO C 364, p. 11), la Comisión mantuvo el apartado 3 del artículo 130 del Tratado como única base jurídica del acto. Motivó el rechazo de la doble base jurídica en razón de que «el objetivo principal consiste en alentar acciones de la industria para el suministro de servicios multilingües. Para ello es suficiente con un fundamento jurídico (130). Existen aspectos y consecuencias culturales y sociales, pero esto no debe llevar a un doble fundamento jurídico». También rechazó las enmiendas relacionadas con la modificación de la base jurídica.
25 Puesto que el Consejo adoptó la Decisión controvertida basándose únicamente en el artículo 130 del Tratado, el Parlamento interpuso el presente recurso de anulación.
26 El recurso del Parlamento se basa en la consideración de que la riqueza lingüística de la Comunidad forma parte del patrimonio cultural cuya conservación y salvaguardia debe garantizar la Comunidad, con arreglo al segundo guión del apartado 2 del artículo 128 del Tratado. Al estar destinado a «promover la diversidad lingüística de la Comunidad», el programa MLIS persigue un objetivo cultural y, por tanto, también debería haber sido adoptado sobre la base del mencionado artículo 128, además del artículo elegido como base jurídica.
27 Más concretamente, el Parlamento señala que la inclusión del término «promover» en el título de la Decisión controvertida demuestra que se trata de una medida de fomento, en el sentido del apartado 5 del artículo 128 del Tratado, que va mucho más allá de la obligación derivada del apartado 4 de este mismo artículo, que se limita a exigir que la Comunidad tenga en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado.
28 En el marco del análisis del objeto de la Decisión controvertida, el Parlamento pone de manifiesto algunos de sus considerandos, especialmente el segundo, que indica que el objetivo del programa consiste en «superar las barreras lingüísticas», el noveno, según el cual «la Comunidad debe tener en cuenta los aspectos culturales y lingüísticos de la sociedad de la información» y el duodécimo, que precisa que «las lenguas que se vean excluidas de la sociedad de la información correrán el riesgo de quedar marginadas antes o después». Según el Parlamento, la tecnología, tal como se concibe en el marco del programa MLIS, es sólo el instrumento de la cultura, un medio que abre el acceso a la cultura.
29 Por lo que se refiere al contenido de la Decisión controvertida, el Parlamento señala que el tercer guión del artículo 2 de dicha Decisión se refiere al sector público de la Comunidad y de los Estados miembros y deduce de ello que esta participación del sector público excede del ámbito de aplicación del artículo 130 del Tratado, que contempla exclusivamente el fomento de la competitividad de las empresas.
30 Por el contrario, el Consejo, analizando la Comunicación de la Comisión que precede al programa MLIS, alega que la razón de éste es, ante todo, económica e industrial. Su objetivo consiste en reducir los costes de las empresas ocasionados por las traducciones, manteniendo la diversidad lingüística necesaria para la vitalidad de la industria comunitaria. Esta diversidad lingüística, añade, beneficia al conjunto de los ciudadanos europeos, pero el aspecto cultural no es sino uno de los aspectos externos del programa, cuya finalidad es industrial.
31 El Consejo analiza también los cuatro objetivos del programa, respecto a los cuales pone de manifiesto el orden de presentación en el artículo 1 y el carácter puramente económico e industrial. Por lo que se refiere más concretamente al cuarto y último objetivo («contribuir al fomento de la diversidad lingüística de la Comunidad»), nada demuestra que sea cultural, separable y no accesorio. En efecto, en el marco del apoyo de la industria lingüística, la promoción de la diversidad lingüística sólo puede tener una finalidad económica, industrial o comercial. Aunque se admitiera que este objetivo es cultural, el hecho de que no haya sido objeto de un artículo distinto y que la enmienda propuesta por el Parlamento referida a tal calificación haya sido rechazada demuestra que no es un objetivo separable. Por último aunque se admitiera que dicho objetivo es separable, sólo sería accesorio y no afectaría a la finalidad principal del programa, como demuestra el hecho de que el Consejo tampoco haya aprobado la enmienda propuesta por el Parlamento destinada a que se reconocieran a los aspectos culturales y sociales tanta importancia como a los aspectos económicos.
32 Por último, respecto al contenido de la Decisión controvertida, el Consejo considera que cada una de las disposiciones responden directa y exclusivamente a una o varias de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 130 del Tratado. Por lo que se refiere especialmente a la tercera línea de acción, relativa a la promoción del uso de herramientas lingüísticas avanzadas en el sector público de la Comunidad y de los Estados miembros, el Consejo alega su objeto, conforme a la mencionada disposición, es el de fomentar un mejor aprovechamiento del potencial industrial las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico, por una parte, y fomentar un entorno favorable al desarrollo de las empresas de la Comunidad, por otra parte. Por consiguiente, nada justifica recurrir al artículo 128 como base jurídica complementaria.
33 Según el Consejo, el programa MLIS no está incluido en los ámbitos contemplados en el apartado 2 del artículo 128 del Tratado. Los beneficiarios directos del programa no son agentes culturales, como los novelistas, los dramaturgos, o los traductores literarios citados por el Consejo, sino operadores económicos o institucionales. Por último, la lengua no es un elemento de la cultura en el contexto de la Decisión. La alegación del Parlamento descansa en una base equivocada y en palabras sacadas de contexto.
34 En el supuesto de que el Tribunal de Justicia anule la Decisión controvertida, el Consejo solicita que se mantengan sus efectos hasta la adopción de una nueva Decisión. El Parlamento, por el contrario, solicita que se limiten los efectos a las medidas adoptadas con arreglo a la Decisión controvertida antes de la fecha de esta sentencia. Alega que el mantenimiento de los efectos futuros privaría a la sentencia del Tribunal de Justicia de su efecto útil y disuadiría a la Comisión de presentar inmediatamente una nueva propuesta.
Sobre el fundamento del recurso
35 Con carácter preliminar procede señalar que no se discute el artículo 130 del Tratado como base jurídica de la Decisión controvertida. Por tanto, en el marco de este recurso sólo procede examinar si la Decisión debió basarse también en el artículo 128 del Tratado.
36 Es jurisprudencia reiterada que, en el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto (véanse las sentencias de 26 de marzo de 1996, Parlamento/Consejo, C-271/94, Rec. p. I-1689, apartado 14, y de 28 de mayo de 1998, Parlamento/Consejo, C-22/96, Rec. p. I-3231, apartado 23).
37 Es preciso destacar que el tenor del título de un acto no puede determinar por sí solo la base jurídica y, en el presente asunto, que la expresión «para promover la diversidad lingüística» que figura en el título de la Decisión controvertida no puede aislarse del acto considerado en su conjunto e interpretarse de forma autónoma.
38 Para determinar si era necesaria la doble base jurídica indicada por el Parlamento procede examinar si de la finalidad y del contenido de la Decisión controvertida, según resulta de sus propios términos, se deduce que se refiere al mismo tiempo, de modo indisociable, a la industria y a la cultura (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, C-300/89, Rec. p. I-2867, apartado 13).
39 A este respecto no basta que la Decisión controvertida persiga un doble objetivo o que el análisis de su contenido demuestre la existencia de un componente doble.
40 En efecto, si el examen de la Decisión muestra que su componente «industrial» puede calificarse como principal o preponderante, mientras que el componente «cultural» sólo es accesorio, de ello se deduciría que la base jurídica apropiada es únicamente el artículo 130 del Tratado.
41 Esta interpretación es conforme con el tenor del apartado 4 del artículo 128 del Tratado, según el cual la Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado.
42 Efectivamente, de esta disposición se deduce que la descripción de los aspectos culturales de una acción comunitaria no implica necesariamente recurrir al artículo 128 como base jurídica, cuando la cultura no constituye un componente esencial e indisociable del otro componente, sobre el que se basa la acción de que se trata, sino que solamente es accesorio o secundario respecto a éste.
43 Por tanto, en el presente asunto debe comprobarse si la cultura es un componente esencial de la Decisión controvertida, al igual que la industrial, indisociable de esta última, o si el «centro de gravedad» de la Decisión se encuentra en la dimensión industrial de la acción comunitaria.
44 A este respecto procede señalar, en primer lugar, que del tenor de la Decisión controvertida así como de determinado número de considerandos de su exposición de motivos se deduce que los beneficiarios a los que se refiere directamente el programa MLIS son las empresas. El primer considerando menciona la industria del lenguaje, a la que el advenimiento de la sociedad de la información ofrece perspectivas nuevas; el segundo considerando se refiere a la situación de la industria y de los demás actores implicados en el mercado interior y en los mercados exteriores, mientras que el tercer considerando menciona el sector privado, es decir, esencialmente las pequeñas y medianas empresas, que se enfrentan a dificultades considerables para superar barreras lingüísticas y seguir siendo competitivas cuando se dirigen a mercados de diferentes lenguas.
45 Sin embargo, el cuarto considerando menciona la transferencia de información entre personas y el sexto, el acceso de los ciudadanos europeos a la información. Asimismo, los considerandos décimo y undécimo aluden a los ciudadanos europeos para expresar, por una parte, la necesidad de procurar que tengan las mismas oportunidades de participar en la sociedad de la información y, por otra parte, la importancia de proporcionarles información en su propia lengua.
46 No obstante, la formulación general de estos considerandos no permite calificar a los ciudadanos como beneficiarios directamente contemplados por el programa, como sucede con los operadores económicos descritos en los primeros considerandos.
47 En efecto, se considera a los ciudadanos como beneficiarios de la diversidad lingüística en general, en el contexto de la sociedad de la información. Por el contrario, los operadores económicos y, más particularmente, las pequeñas y medianas empresas son consideradas como beneficiarios de las acciones concretas que han de llevarse a cabo conforme a las líneas de acción del programa previsto por la Decisión.
48 La conclusión que se deduce de la lectura de estos considerandos, de que las pequeñas y medianas empresas son contempladas como beneficiarias principales de la Decisión controvertida, queda corroborada por el tenor del párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 6, que se refiere a ellas como el «grupo prioritario» del programa e impone a la Comisión la obligación de investigar el alcance de los beneficios que hayan obtenido estas empresas, mientras que no se impone ninguna obligación de esta índole respecto a los ciudadanos europeos.
49 A continuación, es preciso destacar que, aunque algunos considerandos, como el sexto y el noveno, aludan a los aspectos culturales de la sociedad de la información, de su tenor se deduce que expresan apreciaciones o aspiraciones generales, que no permiten considerarlos objetivos del programa como tales. En efecto, el sexto considerando no expresa un objetivo, sino que afirma que el advenimiento de la sociedad de la información puede permitir un mayor acceso de los ciudadanos europeos a la información y ofrecerles una oportunidad extraordinaria de acceso a la riqueza y a la diversidad culturales y lingüísticas de Europa, mientras que el noveno recuerda que «la Comunidad debe tener en cuenta los aspectos culturales y lingüísticos de la sociedad de la información», con lo que se limita a reproducir el contenido del apartado 4 del artículo 128 del Tratado.
50 En cuanto al riesgo de marginación que pueden correr las lenguas excluidas de la sociedad de la información, mencionado en el duodécimo considerando, debe señalarse que no expresa un riesgo de carácter específicamente cultural. En efecto, la marginación de las lenguas puede entenderse como la pérdida de un elemento del patrimonio cultural, pero también como la creación de una disparidad de trato entre operadores económicos de la Comunidad, más o menos beneficiados según que la lengua que utilicen goce de gran difusión o no.
51 El artículo 1 de la Decisión controvertida también presenta el objetivo del programa como un objetivo de naturaleza económica. En efecto, los guiones segundo y tercero del párrafo primero mencionan, como objetivos perseguidos, la creación de condiciones favorables para el desarrollo de las industrias del lenguaje y la reducción del coste de la transferencia de información entre lenguas en beneficio de las pequeñas y medianas empresas.
52 Por su parte, el objetivo de «contribuir al fomento de la diversidad lingüística» de la Comunidad, expresado en el último guión del párrafo primero del artículo 1, no puede contemplarse de forma aislada, sino junto con los demás objetivos enunciados en este párrafo.
53 A este respecto, procede señalar que no expresa una finalidad cultural perseguida como tal, sino tan sólo uno de los aspectos del programa, cuyo carácter principal y preponderante es industrial. En efecto, la lengua no se contempla en este contexto como un elemento del patrimonio cultural, sino como objeto o instrumento de la actividad económica.
54 Por último debe ponerse de manifiesto que el Consejo rechazó la propuesta del Parlamento de situar este objetivo al comienzo del artículo 1 de la Decisión, manifestando de esta forma su deseo de no desplazar el «centro de gravedad» de la Decisión, sino de mantener su carácter fundamentalmente económico e industrial.
55 Respecto al contenido de la Decisión controvertida, procede señalar que las acciones contempladas en el artículo 2 y las líneas de acción recogidas en el Anexo I se refieren al desarrollo de infraestructura, al empleo de tecnologías y recursos, a la reducción de los costes mediante la centralización de los instrumentos disponibles o a la promoción de normas técnicas en materia lingüística.
56 No se puede considerar que tales acciones tengan como efecto directo mejorar la difusión de la cultura, conservar o salvaguardar un patrimonio cultural de importancia europea o fomentar la creación artística y literaria en el sentido del apartado 2 del artículo 128 del Tratado.
57 Por el contrario, el efecto principal de estas acciones consiste en evitar que algunas empresas desaparezcan del mercado o vean menoscabada su competitividad por razón de los costes de la comunicación debidos a la diversidad lingüística.
58 Por lo que se refiere más particularmente a la línea de acción contemplada en el tercer guión del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión controvertida, esto es, la promoción del uso de herramientas lingüísticas avanzadas en el sector público de la Comunidad y los Estados miembros, debe indicarse que, conforme al decimoséptimo considerando, esta línea de acción pretende, en especial, reducir el coste del desarrollo y el aprovechamiento de los instrumentos lingüísticos. También se justifica por la «función de catalizador que desempeña el sector público en una adopción más rápida y extendida de las normas comunes» y el deseo de fomentar la convergencia respecto a la evolución futura de las herramientas lingüísticas, indicadas en el punto 3 del Anexo I de la Decisión.
59 Del examen de estos elementos no puede deducirse que esta línea de acción tenga un carácter específicamente cultural. Por el contrario, contemplada junto con las demás líneas de acción, debe ser considerada como uno de los elementos de un programa global cuyo objeto consiste fundamentalmente en la racionalización del desarrollo de herramientas lingüísticas y en la creación rápida de infraestructuras multilingües.
60 Aunque esta línea de acción se refiera al sector público, no puede negarse que forma parte preponderante de los objetivos señalados en el apartado 1 del artículo 130 del Tratado, tanto por lo que atañe a la aceleración de la adaptación de la industria a los cambios estructurales, como al fomento de un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas de la Comunidad o al objetivo de «favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico».
61 De este examen se deduce que el objeto del programa, esto es, la promoción de la diversidad lingüística, se configura como un elemento de naturaleza fundamentalmente económica y, accesoriamente, como vehículo de cultura o elemento de cultura como tal.
62 En efecto, no se discute que el programa tendrá efectos beneficiosos sobre la difusión de las obras culturales, especialmente al mejorar los instrumentos disponibles para los trabajos de traducción. Por tanto, el Consejo obró acertadamente al tener en cuenta, con arreglo al apartado 4 del artículo 128 del Tratado, y al mencionar dichos efectos sobre la cultura en algunos de los considerandos de la Decisión controvertida.
63 Sin embargo, dichos efectos son únicamente indirectos y accesorios en relación con los efectos directos perseguidos, que son de naturaleza económica y no justifican que la Decisión se base también en el artículo 128 del Tratado.
64 En conclusión, del conjunto de la Decisión controvertida, especialmente de los objetivos enunciados en los considerandos y en el artículo 1, y de las acciones contempladas en el artículo 2 y en el Anexo I se deduce que es conforme a Derecho que dicha Decisión se basara tan sólo en el artículo 130 del Tratado.
65 Por consiguiente, procede desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
66 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. El Consejo ha solicitado la condena en costas del Parlamento. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso. 2) Condenar en costas al Parlamento Europeo.
Full & Egal Universal Law Academy