Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En el asunto C-43/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Paolo Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Sr. Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 34 de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1), al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva y al no haber comunicado estas disposiciones,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, G. Hirsch, H. Ragnemalm (Ponente) y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 34 de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1), al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva y al no haber comunicado estas disposiciones.
2 El párrafo primero del apartado 1 del artículo 34 de la Directiva 93/36 dispone que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esta Directiva antes del 14 de junio de 1994, e informar inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Por no haberle sido comunicadas las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva 93/36 y por no disponer de ninguna otra información que le permitiera comprobar que la República Italiana había cumplido con sus obligaciones, la Comisión instó al Gobierno italiano, el 9 de agosto de 1994, a que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
4 No habiendo recibido respuesta, la Comisión dirigió un dictamen motivado al Gobierno italiano el 25 de octubre de 1995 en el que le rogaba que adoptase las medidas necesarias en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
5 La Comisión interpuso el presente recurso al no haber recibido respuesta alguna de las autoridades italianas.
6 La República Italiana no niega el incumplimiento que se le imputa y se limita a anunciar la próxima adopción de medidas que pondrán fin al mismo. Señala, a este respecto, que el proyecto de Ley comunitaria 1995/1996, en trámite en el Parlamento italiano, prevé que se delegue en el Gobierno la adaptación del Derecho nacional a la Directiva 93/36 por medio de un Decreto Legislativo que será adoptado cuando entre en vigor la Ley comunitaria 1995/1996.
7 Por no haberse adaptado el Derecho interno a la Directiva 93/36 en el plazo por ésta señalado, procede declarar el incumplimiento invocado por la Comisión.
8 Esta conclusión no puede verse afectada por el argumento del Gobierno italiano según el cual la imputación que se realiza en su contra no es de gran importancia en la medida que las disposiciones fundamentales en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro llevan mucho tiempo incorporadas al ordenamiento jurídico nacional en el marco de la aplicación de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO 1977, L 13, p. 1; EE 17/01 p. 29), modificada en varias ocasiones.
9 En efecto, el Gobierno italiano no discute que la Directiva 93/36 imponga a los Estados miembros nuevas obligaciones a las que deben dar cumplimiento antes del 14 de junio de 1994.
10 En cambio, al contrario de lo que pretende la Comisión, el Tribunal de Justicia no ha de tomar en consideración la no comunicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hubieran debido adoptarse para atenerse a la Directiva 93/36, ya que la República italiana no adoptó precisamente dichas disposiciones dentro del plazo fijado en el dictamen motivado (véase la sentencia de 6 de abril de 1995, Comisión/España, C-147/94, Rec. p. I-1015, apartado 7).
11 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 34 de la Directiva 93/36 al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 34 de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro, al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la República Italiana.
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