Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Agricultura - Organización común de mercados - Materias grasas - Aceite de oliva - Ayuda al consumo - Controles por los Estados miembros - Disponibilidad de los documentos relativos a la contabilidad de las empresa con ocasión de controles inopinados
[Reglamento (CEE) nº 3089/78 del Consejo, art. 7, párr. 1; Reglamento (CEE) nº 2677/85 de la Comisión, art. 12, ap. 1]
2 Agricultura - Política Agrícola Común - Financiación por el FEOGA - Principios - Negativa a asumir gastos irregulares
Índice
1 Se deduce de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo primero, del Reglamento nº 3089/78, por el que se establecen las normas generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva, y en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 2677/85, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva, que los documentos relativos a la contabilidad de existencias y a la contabilidad financiera deben estar disponibles en las empresas en el momento en que la autoridad competente efectúe el control, aunque este último se produzca inopinadamente.
(véase el apartado 18)
2 La Comisión puede rechazar que el FEOGA corra con la totalidad de los gastos efectuados si comprueba que no existen mecanismos de control suficientes.
(véase el apartado 24)
Partes
En el asunto C-45/97,
Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. A.M. Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, y B. Vilá Costa, funcionaria nacional adscrita a dicho Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 96/701/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, por la que se modifica la Decisión 96/311/CE relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía», correspondientes al ejercicio financiero de 1992 así como de algunos gastos relativos al ejercicio 1993 (DO L 323, p. 26), en la parte relativa al Reino de España,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; G. Hirsch (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de mayo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 1997, el Reino de España solicitó, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), la anulación parcial de la Decisión 96/701/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, por la que se modifica la Decisión 96/311/CE relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía», correspondientes al ejercicio financiero de 1992 así como de algunos gastos relativos al ejercicio 1993 (DO L 323, p. 26; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la parte relativa a dicho Estado.
2 El recurso solicita la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que declara no imputables al FEOGA unos gastos por un importe de 721.255.271 ESP, correspondientes a ayudas al consumo de aceite de oliva.
3 Consta en autos que, para gestionar y controlar las ayudas al consumo de aceite de oliva, el Reino de España ha establecido un sistema en el que intervienen dos organismos. El Servicio Nacional de Productos Agrarios (en lo sucesivo, «SENPA») es el organismo encargado de conceder la autorización a las empresas beneficiarias, efectuar los pagos directos de las ayudas, así como los avances o adelantos con depósito de la garantía exigida, e imponer las sanciones a que hubiere lugar. La Agencia para el Aceite de Oliva (en lo sucesivo, «Agencia») es el organismo de control competente para realizar las inspecciones exigidas por la normativa comunitaria.
4 Con vistas a la liquidación de cuentas del ejercicio de 1992, los servicios de la Comisión efectuaron en España dos inspecciones de la Agencia, los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 1993 y entre el 14 y el 18 de marzo de 1994, a fin de verificar la buena gestión de las ayudas al consumo de aceite de oliva y la eficacia y exactitud del sistema de control establecido por dicho Estado miembro.
5 Según el informe de control de 31 de mayo de 1994 (en lo sucesivo, «informe de control»), dichas inspecciones revelaron graves lagunas. Mediante escrito de 22 de septiembre de 1994, la Comisión informó a las autoridades españolas de que, teniendo en cuenta el conjunto de deficiencias observadas en la gestión del régimen, el FEOGA proponía una corrección igual al 50 % del importe total de las ayudas al consumo de aceite de oliva que se adeudaban al Reino de España, o sea, una cantidad de 15.447.431.500 ESP.
6 Al cabo de numerosos contactos y de dos reuniones bilaterales, la Comisión propuso a las autoridades españolas, mediante escrito de 13 de junio de 1995, renunciar a la corrección financiera a tanto alzado que había previsto inicialmente y determinar el importe de la reducción en las ayudas realmente adeudadas al Reino de España tomando como base los veintisiete expedientes que habían sido efectivamente controlados por los inspectores del FEOGA, método que suponía reducir el importe de los gastos no imputables al FEOGA a una cantidad de 721.255.271 ESP.
7 Dicho importe se calculó en función de las irregularidades detectadas en trece empresas, aplicando unas correcciones del 10 % o del 100 % de los gastos declarados para cada una de ellas. Así, la corrección propuesta era del 100 % de las ayudas para las empresas Lorenzo Sandúa, Hurtado Tenorio, Olivar de Segura y Agroalimentaria Minerva, mientras que en el caso de las empresas Sagarra Bascompte, S.A., Amador Rodríguez, S.L., Fernández y Ruiz de Aguilar, S.A., Uteco Jaén, Aragonesa de Aceite de Oliva, Martínez Henarejos, Hispanoliva, Hijos de Joaquín Seguí y Emiliano Vivas dicha corrección era del 10 %.
8 El Reino de España no aceptó esta última propuesta de la Comisión y solicitó la intervención del órgano de conciliación creado por la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas del FEOGA, sección «Garantía» (DO L 182, p. 45). En su informe de 5 de diciembre de 1995, dicho órgano sugirió a la Comisión que examinara de nuevo con las autoridades españolas la posibilidad, bien de afinar más los porcentajes de corrección para cada una de las empresas afectadas, bien de sustituir la propuesta de corrección financiera de la Comisión por una corrección a tanto alzado de un 2 % de los gastos totales declarados por dicho Estado miembro para 1992.
9 Sin embargo, la Comisión no siguió dicha sugerencia y adoptó la Decisión impugnada, que retoma la propuesta contenida en su escrito de 13 de junio de 1995.
10 En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca dos motivos, uno basado en la infracción de las normas que regulan la organización común de mercados de materias grasas y de las normas relativas a la financiación de la Política Agrícola Común, y otro consistente en la violación del principio de proporcionalidad. El Reino de España precisa a este respecto que, como la Comisión propone, basándose en los hechos recogidos en el informe de control, una corrección financiera que afecta a trece empresas, denegando a cuatro de ellas la totalidad de la ayuda que se les había concedido inicialmente y a las otras nueve empresas un 10 % de la misma, él ha optado por indicar, para cada una de las empresas afectadas, las razones por las que considera que no se produjo infracción del Derecho comunitario en la concesión de la ayuda. Procede, pues, examinar los dos motivos invocados a la vista de la situación de cada una de estas empresas.
El caso de las empresas para las que la corrección financiera es del 100 %
La empresa Lorenzo Sandúa
11 El informe de control recoge las siguientes infracciones: las recepciones de aceite de oliva no se detallan en la visita anual; en lo que respecta a las salidas de aceite de oliva de un mismo período, la única referencia que figura es la relativa al mes, y no existe ninguna otra información; los inspectores sospechan que los albaranes de facturas pueden haber sido manipulados, pero no se hace, sin embargo, ningún seguimiento; en la contabilidad de existencias no se reflejan los envases de 25 litros que figuran en las cinco últimas facturas, correspondientes a aceites a granel; la empresa no presenta estas cinco facturas, ni los libros del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA»), ni la liquidación de dicho impuesto, ni la contabilidad financiera; todos los documentos se encuentran fuera de la empresa; a petición de la Agencia, la documentación es enviada por la empresa, pero con un retraso de tres meses; la Agencia no hace referencia alguna ni a la corrección de la documentación enviada ni a la posibilidad de que haya sido «preparada», especialmente teniendo en cuenta el retraso. La Comisión aplicó por consiguiente una corrección financiera del 100 % de las ayudas declaradas.
12 El Reino de España considera que dichas ayudas se pagaron ajustándose a la normativa comunitaria.
13 Por lo que respecta, en especial, a las sospechas de falsificación de los albaranes de facturas, el Reino de España señala que, cuando la Agencia detectó que podía haber motivos para dudar de la regularidad de dichos albaranes, propuso al SENPA la ampliación del plazo fijado para emitir su informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2677/85 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva (DO L 254, p. 5; EE 03/38, p. 10), en su versión modificada por los Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 517/91, de 8 de marzo de 1991 (DO L 63, p. 19), 1008/92, de 23 de abril de 1992 (DO L 106, p. 12), y 643/93, de 19 de marzo de 1993 (DO L 63, p. 19; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2677/85»). En este período, según el Reino de España, la Agencia investigó, completó la información y examinó los resultados, llegando a la conclusión de que, aunque el análisis de los hechos no revelaba la existencia de ninguna solicitud de ayuda que no cumpliera los requisitos exigidos, era oportuno que, en actuaciones futuras, la verificación de los registros y justificantes contables y comerciales fuera completada, como lo fue, por controles horizontales sobre operadores y destinatarios.
14 El Reino de España concluye que hubo no sólo seguimiento, sino actuaciones de inspección adicionales en relación con los hechos observados, que se aclararon las cuestiones que podían haber resultado dudosas, que la contabilidad de existencias estaba disponible en la empresa y sólo la contabilidad financiera era llevada por especialistas externos, y que el área de evaluación de actuaciones de la Agencia tuvo en cuenta todas las actuaciones de control efectuadas y sus resultados al emitir el correspondiente informe-propuesta sobre las ayudas solicitadas, del que se dio traslado al SENPA.
15 Procede recordar que, según lo dispuesto en el artículo 7, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 3089/78 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por el que se establecen las normas generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva (DO L 369, p. 12; EE 03/15, p. 100), los Estados miembros deben establecer un sistema de control que garantice que el producto para el que se haya solicitado la ayuda cumple las condiciones para beneficiarse de la misma.
16 El artículo 12, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2677/85 dispone que, a efectos de los controles a que se refiere el artículo 7 del Reglamento nº 3089/78, los Estados miembros deben proceder a comprobar la contabilidad de existencias de todas las empresas autorizadas. Deben comprobar asimismo, por sondeo, los documentos financieros justificativos referidos a las operaciones realizadas por tales empresas.
17 Este mismo artículo 12, apartado 1, dispone en sus párrafos tercero, cuarto y quinto que, con ocasión de las visitas mencionadas en el párrafo primero, los Estados miembros deben comprobar la correspondencia entre, por una parte, las cantidades totales de aceite a granel y envasado y de envases vacíos presentes físicamente en el recinto de la empresa y en el lugar de almacenamiento de la misma a que se refiere el artículo 7 y, por otra parte, los datos que resulten de la contabilidad de existencias. En caso de duda acerca de la exactitud de los datos que figuren en la solicitud de ayuda, los Estados miembros deben proceder igualmente a comprobar la contabilidad financiera de las empresas autorizadas. El Estado miembro puede además efectuar en las empresas autorizadas controles inopinados del tipo de los descritos anteriormente.
18 Se deduce de esta normativa que los documentos relativos a la contabilidad de existencias y a la contabilidad financiera deben estar disponibles en las empresas en el momento en que la autoridad competente efectúe el control, aunque este último se produzca inopinadamente.
19 En el presente caso, el Reino de España no niega que la contabilidad financiera no estaba disponible en el momento en que los inspectores de la Agencia efectuaron sus controles. Resultaba por tanto imposible llevar a cabo el control previsto en el artículo 12, apartado 1, párrafos primero y cuarto, del Reglamento nº 2677/85.
20 Procede recordar además que, según el artículo 12, apartado 1, párrafo séptimo, del Reglamento nº 2677/85, el Estado miembro debe llevar a cabo con regularidad controles suplementarios de los proveedores de las materias primas y del material de envasado, así como de los operadores a los que se haya entregado el aceite envasado, con carácter de control horizontal, y en particular en caso de duda acerca de la exactitud de los datos que figuren en las solicitudes de ayuda.
21 A este respecto, el Reino de España reconoce que, pese a las dudas sobre la regularidad de los albaranes de facturas, las autoridades españolas no llevaron a cabo ningún control horizontal.
22 Se deduce de las consideraciones precedentes que, en realidad, los controles previstos en el artículo 7 del Reglamento nº 3089/78 y en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 2677/85 no tuvieron lugar.
23 Por lo que respecta al importe de la corrección financiera, el Reino de España reprocha a la Comisión que no haya seguido en el presente caso los criterios que ella misma expuso en su Comunicación al Comité del FEOGA de 3 de junio de 1993 (doc. VI/216/93), relativa al cálculo de las consecuencias financieras en la preparación de la Decisión sobre liquidación del cuentas del FEOGA, sección «Garantía», comunicación en la que dicha Institución propone tres categorías de corrección a tanto alzado, que ascienden a un 2 %, un 5 % y un 10 %, respectivamente, según la gravedad de la infracción cometida. A su juicio, en este contexto, la aplicación de una corrección del 100 % resulta, en todo caso, claramente desproporcionada.
24 Es jurisprudencia reiterada que la Comisión puede rechazar que el FEOGA corra con la totalidad de los gastos efectuados si comprueba que no existen mecanismos de control suficientes (véase la sentencia de 18 de mayo de 2000, Bélgica/Comisión, C-242/97, Rec. p. I-0000, apartado 122).
25 En su Comunicación de 3 de junio de 1993, la Comisión se reserva, así, la posibilidad de aplicar un porcentaje de corrección superior al 10 % en circunstancias excepcionales.
26 En el presente caso, procede hacer constar que las carencias en los controles relativos a la empresa Lorenzo Sandúa son de tal gravedad que justifican la negativa a imputar al FEOGA la totalidad de los gastos declarados.
La empresa Hurtado Tenorio
27 El informe de control recoge las siguientes irregularidades: las existencias de aceite a granel no se corresponden con los documentos comerciales; existen cambios de calidad; en las facturas de venta no se indican ni la clase de producto vendido ni su calidad; se da como salidas por venta de aceite lo que sólo es una transferencia de existencias a un punto de venta; se utilizan depósitos aéreos que no figuran en las instalaciones de la envasadora, sino en la almazara; de los resultados de los análisis efectuados se deduce que el producto contiene 0,5 p.p.m. de tricloroetileno, cuando el límite máximo es de 0,1 p.p.m.; se ha aplicado una reducción de 5.936 kg en la solicitud de ayuda por las calidades vendidas sin respetar las normas, pese a que la Agencia indica en su informe que, cuando se trata de anomalías que conciernen a la pureza del aceite, se puede proponer la retirada total de la ayuda y una sanción. La Comisión aplicó, por consiguiente, una corrección financiera del 100 % de las ayudas declaradas.
28 El Reino de España impugna las observaciones del FEOGA.
29 Precisa, en relación con la primera imputación sobre la existencia de diferencias en las existencias de aceite a granel, que la calidad de los aceites evoluciona de modo natural con el paso del tiempo y que un aceite inicialmente calificado de «virgen extra» puede convertirse en aceite «virgen». Según el Reino de España, dicho cambio puede reflejarse en la contabilidad de existencias, en el epígrafe «Ajustes por calidades», pero no tiene influencia alguna en el montante de las ayudas. La diferencia en las existencias de aceite a granel a la que se hace referencia se debe a que en el almacén faltaban 872 litros de aceite virgen extra, según los datos de la contabilidad de existencias, mientras que había al mismo tiempo un excedente de 934 litros de aceite de oliva virgen. La diferencia entre existencias reales y existencias contables era, pues, de sólo 62 litros, cifra inapreciable si se tiene en cuenta el volumen de las existencias, en opinión del Reino de España.
30 A ese respecto procede recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo primero, letras a), b) y f), del Reglamento nº 2677/85, toda empresa de envasado debe llevar una contabilidad de existencias diaria, que incluirá los datos relativos a las existencias de aceite de oliva, desglosadas según su origen y presentación, en la fecha de la autorización; a la cantidad y calidad, por lote, del aceite de oliva que haya entrado en la empresa, desglosado de acuerdo con su origen y su presentación, y a la cantidad y calidad de aceite de oliva envasado. En el presente caso, el Reino de España no pone en cuestión las observaciones del informe de control en las que se afirma que la contabilidad de existencias de la empresa no registró correctamente las diferentes calidades de las existencias de aceite de oliva.
31 En cuanto a la segunda imputación, sobre la falta de correspondencia entre las existencias y los documentos comerciales, el Reino de España señala que la diferencia entre los datos obrantes en el registro auxiliar y los que figuran en los documentos comerciales es de 5 litros, es decir, 4,58 kg, y que en el informe de la Agencia se incluye la menor de estas cantidades, sin adoptar medidas sancionadoras, dada la mínima relevancia de la diferencia.
32 A este respecto, procede hacer constar que el Reino de España reconoce la diferencia, que califica de «irrelevante», entre los datos que aparecen en la contabilidad de existencias y los que aparecen en los documentos comerciales. Los datos que obran en autos confirman, por otra parte, que existen diferencias injustificadas entre las existencias contables y las existencias reales de aceite a granel, así como entre tales existencias de aceites envasados. En este punto, pues, la contabilidad de existencias no se ajusta tampoco a la normativa comunitaria.
33 Por lo que respecta a la tercera imputación, según la cual en las facturas de venta no se indicaba ni la clase de producto vendido, ni su calidad ni su presentación, el Reino de España alega que un mero examen de las facturas muestra que éstas contienen toda la información exigida por la normativa aplicable. A su juicio, las facturas reflejan fielmente los aspectos comerciales y fiscales de la operación que deben figurar en ellas, aunque sería deseable que fueran más detalladas. En todo caso, afirma, tales detalles son conocidos por la Agencia gracias a la información sobre la contabilidad de los productos, en la que se hace referencia a los documentos comerciales.
34 Procede recordar a este respecto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo primero, letras g) y h), del Reglamento nº 2677/85, la contabilidad de existencias diaria debe indicar igualmente la cantidad y calidad del aceite de oliva salido de la empresa, lote por lote, y, para cada lote que haya salido, el número de la factura de venta. El Reino de España no contradice las observaciones del informe de control en las que se afirma que las facturas no indican la calidad del aceite de oliva vendido. Dicha indicación era, sin embargo, indispensable para identificar la clase de productos vendidos, de modo que la normativa comunitaria no se respetó.
35 Por lo que respecta a la cuarta imputación, según la cual se consideró salida por ventas de aceite lo que sólo fue una transferencia de existencias a un punto de venta, el Reino de España sostiene que efectivamente la empresa consideraba que la salida a un punto de venta generaba el derecho a la ayuda; en estas circunstancias, en ciertos meses se solicitó la ayuda por una cantidad superior a la que correspondía pero, a la inversa, en otros meses se solicitaba la ayuda por una cantidad inferior, de modo que cuando la Agencia examinó un período de varios meses resultó que las cantidades que realmente salieron y se vendieron y que hubieran tenido derecho a la ayuda eran superiores a las cantidades para las que se había solicitado dicha ayuda. En definitiva, a su juicio, la práctica de la empresa no dio lugar a un pago de ayudas por aceite que no hubiera sido vendido y que no hubiera salido realmente.
36 El artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2677/85 dispone que cada solicitud de ayuda se referirá a la cantidad total de aceite de oliva que haya salido de la empresa de envasado durante un mes determinado. En el caso de que durante un mes determinado no se haya alcanzado la cantidad mínima de 15 toneladas, la solicitud se presentará, a más tardar, al final del segundo mes siguiente a aquel durante el cual se haya alcanzado la cantidad exigida. Según el apartado 3 de dicho artículo, el Estado miembro pagará el importe de la ayuda en los ciento cincuenta días siguientes al de presentación de la solicitud.
37 En el presente caso, ha quedado acreditado que, durante varios meses, la empresa Hurtado Tenorio solicitó ayudas para cantidades de aceite de oliva superiores a aquellas a las que tenía derecho. Un comportamiento de este tipo infringe la normativa comunitaria, y dicha infracción no puede verse compensada por una reducción proporcional de las solicitudes de ayuda en otros meses. Por lo demás, el Reino de España no ha aportado prueba alguna en apoyo de sus alegaciones de que la ayuda obtenida en el período que se analiza no sobrepasó la que correspondía a dicha empresa.
38 En cuanto a la quinta imputación, relativa a la utilización de depósitos aéreos que no figuraban en las instalaciones de la empresa de envasado, sino en la almazara, el Reino de España precisa que la envasadora y la almazara están integradas en un conjunto de instalaciones destinadas a las actividades de la empresa. Si los depósitos estaban declarados en la parte del conjunto destinada a almazara, no había razón alguna para declararlos en la parte destinada a envasado, evitando así riesgos de duplicación. Además, afirma el Reino de España, todos los depósitos estaban declarados, tanto los de la actividad de envasado como los correspondientes a la actividad de la almazara, y la determinación del contenido de cada uno de ellos y su seguimiento se efectuaban a través de los registros de la contabilidad de existencias de ambas actividades y de los aforos correspondientes.
39 A este respecto procede recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2677/85, el lugar de almacenamiento situado fuera del recinto debe ofrecer garantías suficientes a efectos del control de los productos depositados y haber sido autorizado previamente por el organismo encargado del control. En el presente caso, el Reino de España no ha demostrado que estos requisitos se hayan cumplido.
40 En cuanto a la sexta imputación, relativa a la presencia de tricloroetileno en el aceite, el Reino de España considera que el FEOGA aludió indebidamente a un problema de pureza del aceite, toda vez que la presencia de dicha sustancia constituye más bien un problema de contaminación del aceite, cifrado en una cantidad de 0,5 p.p.m. En su opinión, a dicha situación no le es aplicable el artículo 5 del Reglamento nº 2677/85, relativo a los controles de calidad, sino que debe considerarse un incumplimiento de las disposiciones del artículo 4 del Reglamento nº 3089/78, relativas a la definición del aceite de oliva.
41 A este respecto, procede señalar que, según el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 2677/85, los Estados miembros deben comprobar mediante muestreo que el aceite de oliva envasado en un primer envase se ajusta a una de las definiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 3089/78. El artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2677/85 dispone que, cuando la autoridad competente de cada Estado miembro compruebe que el aceite en cuestión no se ajusta a una de las definiciones contempladas en el apartado 1, como consecuencia de mezclas u otros procedimientos químicos a los que se haya sometido el aceite con vistas a obtener por él una ayuda al consumo a la que no se tendría derecho, retirará sin demora la autorización a la empresa durante un período comprendido entre uno y cinco años, según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de otras eventuales sanciones.
42 El Reino de España reconoce que la presencia de una sustancia química en un lote de 5.936 kg de aceite de oliva no es compatible con la definición del aceite de oliva que establece la normativa comunitaria. No contradice sobre este extremo la afirmación de la Comisión según la cual el aceite de oliva contenía dicha sustancia en una proporción cinco veces superior a los límites establecidos. Resulta, pues, acreditada la infracción de la normativa comunitaria.
43 Se deduce de las consideraciones precedentes que el Reino de España no ha refutado ninguna de las irregularidades que se reprochaban a la empresa Hurtado Tenorio. Habida cuenta de la gravedad de algunas de las infracciones cometidas, la corrección del 100 % de los gastos declarados no es desproporcionada y resulta, pues, justificada.
La Cooperativa Olivar de Segura
44 El informe de control menciona las siguientes irregularidades: no existe ningún detalle sobre la verificación de la contabilidad financiera y de la recepción de aceite de oliva, pues sólo se hace referencia a los registros correspondientes; el informe final del inspector es insuficiente, ya que se limita a decir que todo es correcto, aunque una nota al SENPA menciona una deducción de 4.580 kg debida a errores en la transcripción de los datos de los registros contables a la solicitud de ayuda. La Comisión aplicó, por consiguiente, una corrección financiera del 100 % de las ayudas declaradas.
45 El Reino de España sostiene, en primer lugar, que las afirmaciones del FEOGA no se ajustan a la realidad, puesto que los inspectores de la Agencia llevaron a cabo la verificación de la contabilidad, existiendo detalles precisos de las verificaciones realizadas. Señala además que el inspector propuso una reducción, sobre la ayuda solicitada, de una cuantía de 4.580 kg, equivalente a 5.000 litros de aceite de oliva, por una partida que la empresa declaró haber vendido pero que no estaba reflejada en la contabilidad de existencias; por tanto, conforme a sus criterios, el inspector no aceptó esta parte de la solicitud, no acreditada por documentos justificativos.
46 Además, siempre según el Reino de España, el informe de la Agencia no fue favorable al pago de la ayuda correspondiente a esos 4.580 kg de aceite; en efecto, el examen de la contabilidad de existencias reveló que dicha cantidad no figuraba en el registro de salidas correspondiente al período considerado. Según la contabilidad, dicha cantidad había salido en el mes de junio de 1992 y la empresa la había incluido erróneamente en la solicitud del mes de mayo.
47 El Reino de España alega, en segundo lugar, que la Comisión ha violado el principio de proporcionalidad al exigir la retirada de la autorización y al aplicar un porcentaje de corrección del 100 %. Según su tesis, la obligación de retirada temporal de la autorización, prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 3089/78, no nace de forma automática por el mero hecho de haber solicitado una ayuda para una cantidad superior a la que la empresa tiene derecho o para un aceite que no se ajusta a las definiciones previstas: es necesario, por una parte, que la cantidad de aceite para la que se haya solicitado indebidamente la ayuda sea apreciable, es decir, conforme al artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 2677/85, que «sobrepase en, al menos, un 20 % la cantidad controlada» y, por otra parte, que haya habido intención de defraudar y no un mero error.
48 En el caso de la Cooperativa Olivar de Segura, la sanción de retirada de la autorización no se justifica, a su juicio, ni por el volumen del excedente de que se trata, que representa un 4 % de la cantidad total de aceite controlada, ni por una voluntad de defraudar, puesto que el error se deduce de los datos de la contabilidad del solicitante de la ayuda.
49 Según la Comisión, la retirada de la autorización es automática cuando deja de cumplirse alguna de las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3089/78. Considera a este respecto, por una parte, que no cabe aplicar al ejercicio que aquí se examina el artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85, en su versión resultante del Reglamento nº 643/93, pues dicho ejercicio es anterior a la entrada en vigor de la modificación de esta disposición, y, por otra parte, que la retirada de la autorización tampoco requiere que se pruebe la intencionalidad de la infracción cometida por el beneficiario de la ayuda.
50 En el presente caso, ha quedado acreditado que la solicitud de ayuda al consumo de aceite de oliva presentada por la cooperativa de que se trata tenía por objeto una cantidad superior en 4.580 kg a la cantidad para la que se reconoció el derecho a la ayuda.
51 A este respecto, el mencionado artículo 12, apartado 6, dispone, en su versión aplicable al caso de autos, que, si la autoridad competente comprueba que la solicitud de ayuda se refiere a una cantidad superior a aquella por la que se ha reconocido el derecho a la ayuda, el Estado miembro retirará a la mayor brevedad la autorización durante un período que podrá oscilar entre uno y cinco años en función de la gravedad de la infracción, sin perjuicio de otras sanciones que puedan imponerse.
52 Se deduce de dicha disposición que la autoridad competente, que debe tomar en consideración la gravedad de la infracción cometida, se encuentra obligada por esta misma razón a respetar el principio de proporcionalidad.
53 A este respecto, procede señalar que, mediante el Reglamento nº 643/93, la Comisión modificó el artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85, que pasó a establecer que, en los casos en que por decisión de la autoridad competente se compruebe que la solicitud de ayuda al consumo tiene por objeto una cantidad superior a aquella por la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, el Estado miembro impondrá a la empresa de envasado una sanción cuyo importe oscilará, en función de la gravedad de la infracción, entre tres y ocho veces el importe de la ayuda indebidamente solicitado. No obstante, cuando la cantidad por la que se haya solicitado indebidamente la ayuda sobrepase en, al menos, un 20 % la cantidad controlada por la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, el Estado miembro, además de imponer la sanción pecuniaria, retirará la autorización de la empresa durante un período de uno a tres años, en función de la gravedad de la infracción.
54 Esta nueva versión del artículo 12, apartado 6, se limita a precisar los criterios que, según la Comisión, deben guiar la aplicación del principio de proporcionalidad en caso de imposición de las sanciones previstas, tal como se deduce, por otra parte, del cuarto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 643/93.
55 La Comisión no impugna la afirmación del Reino de España de que la cantidad por la que se solicitó indebidamente la ayuda asciende a un 4 % del total de solicitudes presentadas por la cooperativa de que se trata. Aún tomando en consideración que, en la nueva versión de la disposición antes mencionada, la sanción de retirada de la autorización, que sólo se aplica cuando la cantidad por la que haya solicitado indebidamente la ayuda sobrepase en al menos un 20 % la cantidad controlada por la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, viene acompañada de un sistema de sanciones pecuniarias aplicable a cada solicitud de ayuda irregular y que no estaba previsto anteriormente, es preciso reconocer que, en todo caso, un exceso de un 4 % sobre la cantidad por la que se ha reconocido el derecho a la ayuda no puede justificar una retirada de la autorización.
56 Pues bien, dado que la corrección financiera del 100 % de las ayudas declaradas se basaba esencialmente en la afirmación errónea de la Comisión de que la irregularidad de la solicitud de ayuda en lo relativo a los 4.580 kg de aceite habría debido suponer la retirada de la autorización a la Cooperativa Olivar de Segura, procede anular en este punto la Decisión impugnada.
La empresa Agroalimentaria Minerva
57 El informe de control menciona las siguientes irregularidades: hay diferencias no explicadas entre las existencias reales y las existencias contables; se presentó una solicitud de ayuda por una cantidad superior a la que tenía derecho a la ayuda por una razón que no puede simplemente asimilarse a un error en la contabilidad, y esta última infracción debía haber supuesto la retirada de la autorización. La Comisión aplicó por consiguiente una corrección financiera del 100 % de las ayudas declaradas.
58 Por lo que respecta, en particular, a la retirada de la autorización propuesta por el FEOGA, el Reino de España señala que se solicitó indebidamente la ayuda por 3.069 kg de aceite a consecuencia de un error en la suma de las cantidades de aceite que figuraban en la contabilidad de existencias como salidas de los puntos de venta con destino al consumo en diciembre de 1991. Comparando dicha cantidad con la cantidad de aceite de oliva para la que se reconoció a dicha empresa el derecho a la ayuda, a saber 480.011 kg, el error supone sólo un 0,64 % de esta última; dado que no se presentó ninguna declaración falsa deliberadamente o por negligencia grave, dicho error no permitía aplicar, a su juicio, la sanción prevista en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85.
59 Tal como se ha declarado en los apartados 55 y 56 de la presente sentencia respecto a la Cooperativa Olivar de Segura, en el presente caso basta con hacer constar que un exceso de un 0,64 % sobre la cantidad de aceite con derecho a la ayuda, cifra que no ha sido impugnada por la Comisión, no puede justificar la retirada de la autorización a la empresa de que se trata.
60 Al haber basado la Comisión la corrección financiera del 100 % esencialmente en una supuesta infracción de las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento nº 2677/85, procede anular en este punto la Decisión impugnada.
El caso de las empresas para las que la corrección financiera es del 10 %
La empresa Sagarra Bascompte, S.A.
61 El informe de control menciona varias divergencias entre los resultados verificados durante la visita de los inspectores a la empresa y las conclusiones finales elaboradas por estos últimos en las oficinas de la Agencia. Según el acta de la visita de inspección, la contabilidad de existencias no está al día, es imposible comprobar las existencias teóricas, hay diferencias entre las existencias reales y las existencias contables de envases y no se presenta documento comercial alguno a los inspectores, pues los registros contables no estaban disponibles en el momento de la visita. En cambio, en las conclusiones finales elaboradas en la oficina central de la Agencia se habla de concordancia entre las existencias y los datos contables y de documentos y registros conformes. La Comisión aplicó por consiguiente una corrección financiera del 10 % de las ayudas declaradas.
62 El Reino de España sostiene que las alegaciones del FEOGA no son correctas y que la labor inspectora se realizó adecuadamente.
63 En cuanto a la alegación de que la contabilidad de existencias no estaba al día, el Reino de España precisa que el procedimiento de control comenzó con un examen documental, en el que el inspector examinó la documentación de la contabilidad de existencias que le había remitido la empresa. A continuación tuvo lugar la visita, en la que se realizaron las comprobaciones in situ; por último, de todo este procedimiento se dedujeron las conclusiones pertinentes, que podían redactarse indistintamente durante la visita o, una vez concluida ésta, en las oficinas de la Agencia.
64 Según el Reino de España, puede ocurrir a veces que la empresa disponga de datos actualizados en el momento de la visita, pero que los más recientes no hayan sido anotados en los registros correspondientes por causas completamente justificadas y recogidas en el acta de los inspectores, como fue en este caso la enfermedad de la persona encargada de realizar esa labor. A su juicio, esta circunstancia no imposibilita en modo alguno la comprobación de las existencias contables durante la actuación inspectora, y la prueba es que, en el caso de la empresa de que se trata, dicha comprobación se llevó a cabo.
65 A este respecto basta con recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2677/85, toda empresa de envasado llevará, desde la fecha en que se le dé su autorización, una contabilidad de existencias diaria. El Reino de España reconoce que, en el momento en que se llevó a cabo el control, la contabilidad de existencias de la empresa de que se trata estaba incompleta. Ha quedado acreditado, pues, que dicha empresa infringió la mencionada disposición.
66 Por lo que respecta a las diferencias entre las existencias reales y las existencias contables descubiertas al verificar los envases, el Reino de España precisa que no se observó ninguna diferencia significativa. Según sus explicaciones, el inspector nacional realizó la verificación basándose en los registros y en los documentos comerciales que se encontraban a su disposición durante la visita. El hecho de que la documentación fiscal relativa a las liquidaciones trimestrales del IVA no estuviera disponible en el momento de la visita se debió a que se trataba de un control inopinado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 2677/85; la cumplimentación de estos documentos por profesionales ajenos a la empresa es una práctica muy extendida entre empresarios individuales y pequeñas sociedades. En el presente caso, al haberse solicitado durante la inspección que se entregara de inmediato copia de dicha documentación fiscal, se aportó de inmediato la prueba del pago del IVA por la empresa a través de un fax.
67 A este respecto basta con recordar que, tal como se indica en el apartado 18 de la presente sentencia, los documentos relativos a la contabilidad de existencias y a la contabilidad financiera deben estar disponibles en las empresas en el momento en que la autoridad competente efectúe el control, aunque este último se produzca inopinadamente. No ocurría así, sin embargo, en el presente caso.
68 Las carencias que los controles relativos a la empresa Sagarra Bascompte, S.A., ponen de manifiesto justifican, pues, plenamente la corrección financiera del 10 %, que no puede en ningún caso considerarse desproporcionada, habida cuenta de la gravedad de las irregularidades cometidas.
La empresa Amador Rodríguez, S.L.
69 El informe de control menciona las siguientes infracciones: los inspectores certifican, basándose en una mera declaración de la empresa, que no se han producido cambios en las instalaciones de envasado; se califica de representante legal de la empresa a un miembro de su personal sin exigir documentación alguna que lo acreditara; faltan catorce mil envases; faltan, además, envases de 25 litros; los envases de 1 y 5 litros no se verifican; la verificación de los documentos comerciales se expresa en porcentajes y no en cantidades; los boletines de movimientos internos de la empresa se verifican en un 5 %; no hay información sobre las salidas de aceite de oliva ni sobre los depósitos de aceite de oliva virgen envasado. La Comisión aplicó por consiguiente una corrección financiera del 10 % de las ayudas declaradas.
70 Según el Reino de España, dichas imputaciones no hacen una correcta valoración de las operaciones de control, que se efectuaron conforme a lo exigido por el artículo 12 del Reglamento nº 2677/85.
71 Por lo que respecta a la certificación de los inspectores sobre la inexistencia de modificaciones en las instalaciones de envasado, basada exclusivamente en una declaración del representante de la empresa, el Reino de España sostiene que, en la primera visita a una empresa de envasado, se anotan siempre en el acta las características de sus instalaciones, recogiendo datos que son observados a simple vista, como el tipo de mecanismo, el modelo o el fabricante, al mismo tiempo que otros que son debidamente comprobados, como el rendimiento. Precisa igualmente que, en las siguientes visitas, el inspector examina siempre las instalaciones existentes y observa si ha habido alguna alteración con respecto a los datos de la visita anterior. En caso afirmativo, lo refleja en el acta. En caso contrario, se asegura, preguntándolo a un representante de la empresa, de que, efectivamente, no se han introducido modificaciones que pudiesen pasar desapercibidas en el examen visual. Si la respuesta es negativa, se hace constar en el acta la declaración de dicho representante, que se tendrá en cuenta, en su caso, si se detectase alguna modificación posteriormente.
72 El Reino de España alega que la forma simplificada del procedimiento, que se refleja en el acta, no induce en error a nadie de los que participan en la tramitación del expediente, pero que, sin embargo, ya se han dado instrucciones para que en el futuro la formulación sea más clara y ponga de manifiesto cómo se ha desarrollado la actuación inspectora.
73 A este respecto procede recordar, en primer lugar, que, según el artículo 2, párrafo quinto, del Reglamento nº 2677/85, a efectos de la concesión de la autorización, las autoridades competentes del Estado miembro deben proceder a una inspección sobre el terreno de las instalaciones de la empresa solicitante y de su capacidad de envasado. En segundo lugar, con ocasión de los controles previstos en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento, los Estados miembros deben comprobar la correspondencia entre, por una parte, las cantidades totales de aceite a granel y envasado y de envases vacíos presentes físicamente en el recinto de la empresa y, por otra, los datos correspondientes a la contabilidad de existencias. Dicho control exige que la autoridad competente verifique el estado de las instalaciones de envasado en cada una de sus visitas de inspección.
74 Consta que el Reino de España no ha acreditado que en el presente caso se haya realizado efectivamente un control de este tipo.
75 Por lo que respecta a la calificación como representante legal de la empresa de un miembro de su personal que no presenta ningún documento que acredite su condición de tal, el Reino de España alega que la representatividad de la persona que actúa en nombre de una empresa tiene especial importancia cuando se trata de efectuar declaraciones en nombre de ésta, pero tiene menos importancia cuando dicha persona se limita simplemente a acompañar al inspector durante una visita de inspección.
76 No cabe aceptar dicha argumentación. El control previsto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 2677/85 sólo resulta útil si una persona debidamente autorizada por la dirección de la empresa acompaña al inspector facultado para efectuar dicho control y responde, en su caso, a las preguntas que se le formulen en este contexto.
77 En lo que respecta a la afirmación del informe de control de que faltaban catorce mil envases, el Reino de España alega que, por lo que respecta a los trescientos ochenta y cuatro envases de 25 litros, faltaban efectivamente veintiún envases, pero que, como no se utilizaban para la comercialización de aceite de oliva, no se tuvo en cuenta dicha circunstancia. Por lo que respecta a la falta de comprobación de los 6.518 envases de 1 litro y de los 6.970 envases de 5 litros, el Reino de España recuerda que fueron efectivamente verificados mediante un procedimiento de aforo, y que la cifra así obtenida coincidía esencialmente con los datos de la contabilidad.
78 A este respecto, se deduce de los autos que, según las afirmaciones de los inspectores, estos últimos no pudieron contar los envases de 1 litro ni los de 5 litros, y que se contentaron, pues, con indicar que resultaba imposible efectuar un control del número de envases, sin precisar las razones ni indicar otros métodos de cálculo posibles.
79 En consecuencia procede concluir, sin necesidad de examinar las demás imputaciones formuladas en el informe de control, que las irregularidades detectadas bastan por sí solas para justificar la corrección financiera del 10 %.
La empresa Fernández y Ruiz de Aguilar, S.A.
80 El informe de control menciona las siguientes irregularidades: no existe contabilidad alguna ni de las existencias de aceite de oliva ni de las existencias de envases; no fue posible comprobar si existía correspondencia, y los inspectores indicaron en la conclusión final de su informe que no había «nada que señalar», pese a que ha quedado acreditado que no pudo efectuarse comprobación de correspondencia alguna. La Comisión aplicó por consiguiente una corrección financiera del 10 % de las ayudas declaradas.
81 Por lo que respecta a la falta de contabilidad de existencias, el Reino de España se remite a lo que se indica en el acta de la inspección.
82 Según dicha acta, la contabilidad de existencias relativa al aceite de oliva envasado y a los envases existe efectivamente y fue verificada. Las alegaciones de la Comisión a este respecto carecen por tanto de fundamento.
83 En cuanto a la imposibilidad de comprobar la correspondencia, el Reino de España sostiene que, durante la actuación de control, el inspector no reflejó en el acta la correspondencia entre las existencias reales y las existencias contables, pero que la mencionó posteriormente en el informe que redactó en las oficinas de la Agencia.
84 A este respecto basta con hacer constar que la falta de datos sobre la mencionada correspondencia no permite considerar que se realizaran efectivamente las comprobaciones necesarias; además, aunque el Reino de España afirma que dichas verificaciones se efectuaron con posterioridad, no acredita la veracidad de dicha alegación.
85 Habida cuenta de la gran importancia de este mecanismo de control, procede, por tanto, llegar a la conclusión de que la corrección financiera del 10 % resulta justificada.
La Cooperativa Uteco Jaén
86 El informe de control menciona las siguientes irregularidades: los inspectores dieron su conformidad a la instalación, la envasadora, el almacén y el personal sin efectuar verificaciones; no existe contabilidad de existencias; no fue posible comprobar la correspondencia en las existencias de aceite envasado ni en las existencias de envases; algunas salidas de aceite se presentan como ventas, cuando se trata únicamente de transferencias de existencias; no se contabilizan las devoluciones de aceite realizadas por los clientes. La Comisión aplicó por consiguiente una corrección financiera del 10 % de las ayudas declaradas.
87 Por lo que respecta a la primera imputación, el Reino de España se remite a sus observaciones sobre esta misma imputación, formulada en relación con la empresa Amador Rodríguez, S.L., que se recogen en los apartados 70 y 71 de la presente sentencia.
88 El acta de la inspección revela que, en la parte relativa a la descripción de las características de la instalación de envasado y del almacén, los inspectores de la Agencia afirmaron, basándose únicamente en la declaración del representante de la empresa, que las instalaciones y los locales no habían experimentado modificación alguna desde la última inspección. Ahora bien, tal como se ha precisado en el apartado 73 de la presente sentencia, el control previsto en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2677/85 exige que la autoridad competente verifique el estado de las instalaciones de envasado en cada una de sus visitas de inspección.
89 En el presente caso, el Reino de España no discute que no se realizó un control de este tipo.
90 En cuanto a la contabilidad de existencias, el Reino de España sostiene que dicha contabilidad existe, aunque no se habían anotado los movimientos de los días anteriores a la inspección por ausencia del encargado; sin embargo, los documentos que acreditaban dichos movimientos sí que se encontraban en el recinto de la empresa, lo que permitió analizar perfectamente en las oficinas de la Agencia las existencias contables y compararlas con las existencias reales, gracias a las notas tomadas sobre el terreno.
91 Dicha argumentación no puede poner en cuestión la existencia de una infracción del artículo 3, párrafo primero, del Reglamento nº 2677/85, según el cual toda empresa de envasado llevará, desde la fecha en que se le dé su autorización, una contabilidad de existencias diaria.
92 Estas irregularidades son en sí mismas lo bastante importantes como para justificar la corrección financiera del 10 % aplicada en el presente caso.
La empresa Aragonesa de Aceite de Oliva
93 El informe de control menciona las siguientes irregularidades: la contabilidad de existencias y financiera están incompletas; no se menciona el número de documentos comerciales controlados; no existe ningún detalle sobre las recepciones ni sobre las salidas de aceite de oliva; la sociedad manifiesta que están almacenados en sus depósitos 20.560 kg de aceite de oliva que no le pertenecen, así como 385 kg y 175 litros de aceite de oliva envasado que tampoco son de su propiedad; no se presenta ninguno de los documentos que se exigen a una empresa autorizada; no fue posible verificar la correspondencia entre las existencias reales y las existencias contables; la mayor parte de las recepciones de aceite de oliva provienen de miembros de la sociedad; existe una nota al SENPA de la Agencia para deducir 46 kg de producto no contabilizados. La Comisión aplicó por consiguiente una corrección financiera del 10 % de las ayudas declaradas.
94 El Reino de España alega que las incorrecciones observadas en la contabilidad se explican por tratarse de una empresa recientemente autorizada y de su primera visita de inspección.
95 A este respecto basta con hacer constar que una explicación de este tipo no constituye una justificación válida con arreglo a la normativa comunitaria aplicable, por lo que no cabe admitirla.
96 En cuanto a la falta de datos sobre el número de documentos comerciales controlados, el Reino de España señala que, aunque dicho número no se reflejara en el acta de la inspección, sí se precisa en ella que se examinó el 100 % de los documentos, cuya lista está en poder de la Agencia. Por tanto, es posible determinar su número mediante una verificación en los despachos de la Agencia. En cuanto a la falta de detalles sobre la recepción y las salidas de aceite, el Reino de España alega que en el acta se mencionan las entradas de aceite de oliva a granel y las salidas controladas, que son las que se indican en los documentos contables examinados por la Agencia. Afirma además que en el acta se precisa que se examinó el 100 % de los documentos justificativos de entradas y salidas.
97 El acta levantada por los inspectores de la Agencia revela que, durante las operaciones de control, los datos contables no estaban disponibles, lo que impidió a aquéllos proceder a la verificación de la correspondencia entre las existencias contables y las existencias reales. Además, a diferencia de las actas relativas a otras empresas, el acta correspondiente a la empresa Aragonesa de Aceite de Oliva no contiene datos sobre las entradas y salidas de aceite de oliva. La afirmación de que se verificó el 100 % de los documentos justificativos no está, pues, suficientemente respaldada.
98 Estas irregularidades pueden justificar por sí solas la corrección financiera del 10 %.
La empresa Martínez Henarejos
99 El informe de control menciona las siguientes irregularidades: no hay contabilidad de existencias de aceite de oliva, ni de semillas, ni de aceite envasado ni de envases; no existe verificación alguna de la correspondencia entre las existencias reales y las existencias contables, y la verificación se efectuó a posteriori en los locales de la Agencia; la justificación dada en carta por la empresa para explicar el retraso de la contabilidad no coincide con las declaraciones de la empresa a este respecto que figuran en el acta de la inspección; se enviaron unas notas al SENPA para deducir, por una parte, 435 kg de un aceite cuya escasa calidad se descubrió al analizarlo y, por otra, 398 kg que correspondían a calidades de aceite que no se ajustaban a las exigencias comunitarias. La Comisión aplicó por consiguiente una corrección financiera del 10 % de las ayudas declaradas.
100 El Reino de España sostiene que la falta de correspondencia con las existencias reales presentes en el momento de la inspección in situ, detectada tras la verificación efectuada en los despachos de la Agencia, no puede considerarse significativa, pues sólo afecta a un 1,17 % aproximadamente del volumen de aceite envasado. Las diferencias se debieron al hecho de que la empresa envasó su aceite en dieciséis modelos distintos de envases, de los que había existencias reales en el momento de la inspección. Se observaron discrepancias en siete de ellos, que correspondían a unas cantidades absolutas de 2, 20, 4, 15, 6, 15 y 10 litros, respectivamente.
101 Basta con recordar a este respecto que, tal como se ha indicado ya en el apartado 18 de la presente sentencia, los documentos relativos a la contabilidad de existencias y a la contabilidad financiera deben estar disponibles en las empresas en el momento en que la autoridad competente efectúe el control, aunque este último se produzca inopinadamente. No ocurría así, sin embargo, en el presente caso, puesto que el acta de la Agencia de 6 de octubre de 1992 revela que el día de la inspección no fue posible obtener los datos contables de cada tipo de envase.
102 En cuanto a las diferencias detectadas entre las existencias contables y las existencias reales, diferencias que afectaban a la totalidad de las partidas en el caso del aceite de oliva a granel y de los envases y a cerca de la mitad de las partidas en el caso del aceite envasado, el Gobierno español no explica cómo podían deberse tales diferencias al gran número de envases utilizados.
103 En tales circunstancias, la corrección financiera del 10 % resulta justificada.
La empresa Hispanoliva
104 El informe de control menciona las siguientes irregularidades: no se ha hecho verificación de la instalación, almacén y estructura de la empresa, y se han aceptado las manifestaciones de la misma directamente; tampoco se verifican los envases, porque el inspector declara que «hay muchos y están mal presentados»; no se comprueba la correspondencia de los envases; no existe ningún detalle sobre la verificación de las recepciones y salidas de aceite, ni sobre las importaciones de países terceros; la empresa facilita croquis de los depósitos que no son verificados; sin embargo, en la hoja de conclusiones del inspector, salvo la mención a la verificación de la correspondencia de las existencias reales con las existencias contables, el resto se consideró «correcto». La Comisión aplicó, por consiguiente, una corrección financiera del 10 % de las ayudas declaradas.
105 El Reino de España reitera que, a fin de que los controles sobre el terreno se concentren en los aspectos más importantes de los datos contenidos en las solicitudes de ayuda, las comprobaciones relativas a las instalaciones y maquinaria de las empresas envasadoras se realizan puntualmente, en los casos en que se advierte la existencia de modificaciones respecto de las comprobaciones anteriores. Si no se observan variaciones, los inspectores preguntan a la empresa si ha habido alguna modificación que pudiera pasar desapercibida y, si la respuesta es negativa, así se hace constar en el acta, para tenerlo en cuenta en caso de que finalmente se hubiera producido alguna modificación.
106 Afirma igualmente el Reino de España que, al existir correspondencia entre los datos de la contabilidad de existencias y las cantidades de aceite envasado físicamente presentes en el recinto de la empresa en el momento de la inspección, los inspectores renunciaron a efectuar un conteo preciso de los envases presentes en ella; no obstante, se llamó la atención al inspector indicándole la necesidad de determinar el número exacto de envases en inspecciones posteriores.
107 Tal como se ha precisado en el apartado 73 de la presente sentencia, el control previsto en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2677/85 exige que la autoridad competente verifique el estado de las instalaciones de envasado en cada una de sus visitas de inspección. El Reino de España reconoce que en el presente caso no se realizó un control de este tipo.
108 El Reino de España no impugna tampoco las demás constataciones efectuadas por los inspectores del FEOGA.
109 En tales circunstancias, no cabe poner en cuestión la corrección financiera del 10 %.
La empresa Hijos de Joaquín Seguí
110 El informe de control menciona las siguientes irregularidades: en la contabilidad no se mencionan los números de factura; los movimientos de cantidades y calidades son erróneos; existen errores en el registro de las calidades de aceite de oliva o de aceite virgen; las etiquetas de los envases no llevan el número de identificación; el 12 de abril de 1993, la Agencia propuso al SENPA la retirada de la autorización a la empresa, por una capacidad de envasado inferior al mínimo exigido por la normativa aplicable, propuesta que fue anulada el 6 de julio de 1993. La Comisión aplicó por consiguiente una corrección financiera del 10 % de las ayudas declaradas.
111 El Reino de España sostiene que las imputaciones del FEOGA carecen de base suficiente, dado que las diferencias observadas en el control sobre el terreno entre las existencias reales y contables de aceite de oliva envasado ascienden sólo a 142 litros en total. Por otra parte, en el informe anexo al acta, los inspectores hicieron constar que habían llevado a cabo comprobaciones especiales, examinando, en concreto, los documentos de cobro y de pago de las operaciones comerciales y las anotaciones en los registros fiscales de los documentos comerciales exhibidos.
112 Como indica el Abogado General en el punto 153 de sus conclusiones, la cifra de 142 litros mencionada por el Reino de España no refleja todas las diferencias observadas en la inspección, puesto que se detectaron desviaciones de varios centenares de unidades al comparar las existencias reales y contables de aceite a granel, por una parte, y de envases, por otra.
113 En cuanto a las demás constataciones efectuadas por el FEOGA, el Reino de España no las impugna.
114 En tales circunstancias, la corrección financiera del 10 % resulta justificada.
La empresa Emiliano Vivas
115 El informe de control menciona las siguientes irregularidades: el control in situ sólo duró 4 horas, a saber, de 16 h a 20 h el 31 de diciembre de 1993; no hay existencias; no fue posible hacer un control de envases porque, según el inspector, no estaban bien colocados; existen grandes lagunas en la contabilidad financiera, en la que no hay facturas, sino sólo fotocopias; se verificaron únicamente los albaranes; conclusión final del inspector: pese a las irregularidades observadas, el inspector de la Agencia llegó, sin embargo, a la conclusión de que tales irregularidades carecían de incidencia en las ayudas al consumo que había recibido la empresa.
116 Por lo que respecta a la duración de la inspección, el Reino de España sostiene que se trata de una pequeña empresa envasadora que sólo trabaja durante una parte del año; la visita de inspección efectuada coincidió con una fase de paro técnico y tenía como objetivo comprobar el cumplimiento de aspectos concretos. Ya sobre el terreno, se completaron estas actuaciones con otras de interés, aunque el hecho de que no hubiese existencias de aceite a granel ni envasado permitió un importante ahorro de tiempo.
117 La inexistencia de stocks se debió a la escasa actividad de la empresa y en ningún caso puede considerarse, a su juicio, una anomalía, infracción o actuación deficiente.
118 Por lo que respecta al control de envases vacíos, el Reino de España indica que el inspector prefirió determinar su número mediante un aforo, que corroboró la correspondencia con las existencias contables; en efecto, el inspector no llegaba a hacer un conteo definitivo de los envases, que estaban mal colocados, por lo que señaló a la empresa que, en adelante, debía colocar regularmente los envases para permitir el recuento, cosa que esta última hizo, como pudo comprobarse en la siguiente inspección.
119 El Reino de España reconoce que no se realizó el control previsto en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2677/85. Dicha infracción es lo bastante grave en sí misma como para justificar la corrección financiera del 10 % aplicada en el presente caso.
120 Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede anular la Decisión impugnada, en la parte relativa al Reino de España, en la medida en que rechaza imputar al FEOGA la totalidad de las ayudas concedidas a la Cooperativa Olivar de Segura y a la empresa Agroalimentaria Minerva.
Decisión sobre las costas
Costas
121 A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas del Reino de España y haber sido desestimados, en lo esencial, los motivos formulados por dicho Estado miembro, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Anular la Decisión 96/701/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, por la que se modifica la Decisión 96/311/CE relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía», correspondientes al ejercicio financiero de 1992 así como de algunos gastos relativos al ejercicio 1993, en la parte relativa al Reino de España, en la medida en que rechaza imputar al FEOGA la totalidad de las ayudas concedidas a la Cooperativa Olivar de Segura y a la empresa Agroalimentaria Minerva.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas al Reino de España.
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