Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Negativa a hacerse cargo de gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria - Inexistencia de un sistema de control objetivo
[Reglamento (CEE) nº 2048/89 del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 6, ap. 1]
2 Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Negativa a hacerse cargo de gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria - Comprobación de deficiencias en el sistema de control establecido por un Estado miembro - No impugnación por el Estado miembro - Consecuencias
[Reglamento (CEE) nº 1201/89 de la Comisión, arts. 8 y 12]
Índice
1 Un sistema de control establecido por un Estado miembro para garantizar el respeto de la normativa vitícola no reviste el carácter objetivo exigido por la normativa comunitaria cuando reposa exclusivamente sobre la competencia y la actuación de determinados agentes, los únicos capaces de comprobar la exactitud de las solicitudes de concesión de primas y, en consecuencia, no es posible una verificación por servicios externos, ya sean nacionales o comunitarios.
(véase el apartado 38)
2 El Estado miembro respecto del cual la Comisión ha justificado la Decisión por la que comprueba la existencia de deficiencias en los controles o la ausencia de controles en el marco de la aplicación de las normas de funcionamiento del FEOGA, sección «Garantía», no puede invalidar las comprobaciones de la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control. Si no puede demostrar que las afirmaciones de la Comisión son inexactas, éstas constituyen elementos que pueden hacer surgir dudas fundadas respecto del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control.
Cuando dicho Estado miembro no discute la existencia de carencias o deficiencias en su sistema de control, no puede cuestionarse una corrección financiera, ni en relación con una apreciación equivocada de los hechos, ni en relación con un abuso de poder por parte de la Comisión o una superación de los límites de su poder discrecional.
(véanse los apartados 58 a 60)
Partes
En el asunto C-46/97,
República Helénica, representada por los Sres. P. Mylonopoulos, colaborador jurídico del Servicio Especial de lo Contencioso-comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, e I. Chalkias, Consejero Jurídico Adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Condou-Durande, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 96/701/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, por la que se modifica la Decisión 96/311/CE, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía», correspondientes al ejercicio financiero de 1992, así como de algunos gastos relativos al ejercicio 1993 (DO L 323, p. 26), en la parte que afecta a la República Helénica,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; P.J.G. Kapteyn, G. Hirsch (Ponente), H. Ragnemalm y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 23 de septiembre de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 1997, la República Helénica solicitó, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), la anulación parcial de la Decisión 96/701/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, por la que se modifica la Decisión 96/311/CE, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía», correspondientes al ejercicio financiero de 1992, así como de algunos gastos relativos al ejercicio 1993 (DO L 323, p. 26), en la parte que la afecta.
2 El recurso tiene por objeto la anulación de dicha Decisión en la medida en que la Comisión declaró no imputables al FEOGA las siguientes cantidades:
- 5.251.911.509 GRD, en concepto de ayuda a la producción de aceite de oliva;
- 61.090.105 GRD, respecto del vino (abandono definitivo de superficies vitícolas);
- 12.910.334.855 GRD, en concepto de ayuda a la producción de algodón;
- 3.916.884.473 GRD, en relación con el tabaco.
3 Los motivos de las correcciones impuestas se expusieron en el informe de síntesis nº VI/6355/95, de 27 de marzo de 1996, relativo a los resultados de los controles para la liquidación de cuentas del FEOGA, sección «Garantía», en concepto del ejercicio de 1992, así como de determinados gastos en concepto del ejercicio de 1993 (en lo sucesivo, «informe de síntesis»), y en dos informes complementarios de 14 de junio y de 23 de septiembre de 1996.
Sobre los gastos relativos a la ayuda a la producción de aceite de oliva
4 Según el informe de síntesis, los controles realizados en Grecia no mostraron ningún cambio sustancial respecto de la situación denunciada en las liquidaciones de 1990 y 1991. Así, aún no existe un registro oleícola y los ficheros informatizados siguen sin ser utilizables.
5 Además, el informe de síntesis recoge graves deficiencias estructurales en el sistema de gestión y de control de las solicitudes de ayuda, que resume en 18 puntos. A este respecto, se señala, en particular, la falta de coordinación entre los servicios locales y nacionales competentes y la insuficiencia de los controles. De acuerdo con el informe de síntesis, la utilidad de los controles establecidos por las autoridades helénicas, en sustitución de los previstos por los Reglamentos comunitarios, es muy limitada a la hora de reducir el riesgo al que se hallan expuestos los gastos del FEOGA.
6 El Gobierno helénico considera que las imputaciones realizadas en el informe de síntesis carecen de fundamento.
7 A propósito de la inexistencia de un registro oleícola, la demandante recuerda que el Tribunal de Justicia ya indicó en su sentencia de 4 de julio de 1996, Grecia/Comisión (C-50/94, Rec. p. I-3331), que la República Helénica había informado a la Comisión de las dificultades que presentaba la creación de un registro oleícola después del 31 de octubre de 1988, fecha establecida para la conclusión de los trabajos por el Reglamento (CEE) nº 3453/80 del Consejo, de 22 de diciembre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 154/75 del Consejo, por el que se establece un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva (DO L 360, p. 15; EE 03/20, p. 73). Por este motivo, el Tribunal de Justicia consideró válida, a su juicio, la corrección financiera del 10 % impuesta para el ejercicio 1990. Por consiguiente, la demandante estima que ya se impuso una sanción.
8 El Gobierno helénico afirma que, desde 1991, se ha informado cumplidamente a la Comisión, que se ha mostrado, en lo esencial, dispuesta a ayudar a la República Helénica en sus esfuerzos por superar las dificultades objetivas presentes. En consecuencia, considera que se respetó el primero de los requisitos antes mencionados, a saber, el haber informado cuando procedía a la Institución comunitaria competente. Puesto que, además, las autoridades helénicas y la Comisión colaboraron de buena fe durante todo el período contemplado, es decir, el ejercicio 1992, no debe imponerse, a su juicio, ninguna corrección en relación con la ausencia de un registro oleícola.
9 Procede recordar, en primer lugar, que, con arreglo al Reglamento nº 3453/80, la República Helénica estaba obligada a establecer un registro oleícola antes del 31 de octubre de 1988.
10 En segundo lugar, debe indicarse que la República Helénica no respetó el plazo mencionado y que, durante el ejercicio 1992, todavía no se había creado un registro oleícola.
11 En tercer lugar, ya en las sentencias de 4 de julio de 1996, Grecia/Comisión, antes mencionada, y de 29 de enero de 1998, Grecia/Comisión (C-61/95, Rec. p. I-207, apartado 12), el Tribunal de Justicia rechazó las alegaciones del Gobierno helénico basadas en la imposibilidad absoluta de establecer un registro oleícola. En efecto, dicho Gobierno sólo invocó estos argumentos después de la fecha prevista en el Reglamento nº 3453/80 y no realizó ninguna gestión ante las instancias comunitarias para que se modificara dicha fecha (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo, C-353/92, Rec. p. I-3411, apartado 39).
12 En estas circunstancias, no puede considerarse que haya existido una imposibilidad absoluta de cumplir lo dispuesto en el Reglamento nº 3453/80.
13 En cuanto a los ficheros informatizados, el Gobierno helénico alega que dichos ficheros existen desde 1985 y funcionan satisfactoriamente. En cualquier caso, las eventuales lagunas que puedan existir están vinculadas, a su juicio, a la inexistencia de un registro oleícola, puesto que un número considerable de los datos necesarios para dicho fichero deben figurar en el mencionado registro. En opinión del mencionado Gobierno, lo dicho anteriormente a propósito de la inexistencia de un registro oleícola resulta aplicable mutatis mutandis a los ficheros informatizados. Por lo demás, recuerda que cuando el procedimiento de control resulta insuficiente, se realizan comprobaciones adicionales y controles suplementarios.
14 El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (DO L 208, p. 3), obliga a cada Estado miembro productor a crear y mantener al día ficheros permanentes informatizados de datos oleícolas. El artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento dispone que los Estados miembros deben utilizar estos ficheros, a los efectos de los controles y verificaciones contemplados en el Reglamento. Dichos ficheros deberán comprender todos los elementos precisos para facilitar las operaciones de control y una localización rápida de las irregularidades (artículo 16, apartado 2). Además, los Estados miembros introducirán en el fichero los datos de base del registro oleícola en cuanto dichos datos estén disponibles [artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 3061/84 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva (DO L 288, p. 52), modificado por el Reglamento (CEE) nº 98/89 de la Comisión, de 17 de enero de 1989 (DO L 14, p. 14)].
15 El artículo 11, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 3061/84, modificado por el Reglamento nº 98/89, dispone que la puesta en marcha del conjunto de los elementos del fichero informatizado deberá producirse antes del 31 de octubre de 1990. Por otro lado, los Estados miembros utilizarán los datos para los controles a medida que se vayan constituyendo los ficheros específicos (artículo 11, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 3061/84, modificado por el Reglamento nº 98/89).
16 En relación con este punto, basta señalar que el Gobierno helénico no ha aportado argumentos que permitan rechazar la afirmación de la Comisión según la cual los ficheros informatizados no eran operativos. Al contrario, mediante escrito nº 292675, de 21 de julio de 1995, el Ministerio de Agricultura comunicó a la Comisión que debía hacer frente al problema de la falta del personal necesario para alimentar los ficheros con los datos precisos para la realización de los controles. Esta afirmación impide, asimismo, que se reconozca que existiera una imposibilidad absoluta de cumplir las obligaciones derivadas del Reglamento nº 3061/84, tras su modificación, en relación con la creación de los ficheros.
17 En cuanto a la eficacia del sistema de control establecido, el Gobierno helénico estima que la lista de dieciocho infracciones es verdaderamente imprecisa, no se basa en elementos concretos y no justifica ninguna corrección financiera.
18 Por lo que respecta, en particular, a la imputación de la insuficiencia de los controles efectuados durante el ejercicio 1992, el Gobierno helénico destaca que éstos fueron, sin lugar a dudas, más numerosos y minuciosos que en los ejercicios 1991 y 1990, para los que también se impuso una corrección financiera del 10 %.
19 Con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2261/84, cada Estado miembro productor debe aplicar un régimen de controles que garantice que el producto para el que se ha concedido la ayuda tiene derecho a beneficiarse de la misma.
20 El artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2261/84, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3500/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990 (DO L 338, p. 3), dispone que los Estados miembros productores deben controlar la actividad de cada organización de productores y de cada unión y, en particular, las operaciones realizadas por dichas entidades, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 10, primer guión, de dicho Reglamento.
21 El artículo 14, apartado 3 bis, del Reglamento nº 2261/84, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3500/90, prevé que, a efectos del pago de la ayuda a los oleicultores cuya producción media sea de al menos 500 kg de aceite de oliva por campaña, los Estados miembros productores deben controlar:
- la exactitud de las declaraciones de cultivo sobre la base de criterios por determinar,
- la correspondencia entre la cantidad de aceite indicado en la solicitud de ayuda y la resultante de la contabilidad de existencias de las almazaras autorizadas,
- la compatibilidad entre la producción de aceitunas declarada por cada oleicultor como si hubieran sido trituradas en una almazara autorizada y los datos de su declaración de cultivo sobre la base de criterios por determinar.
22 El artículo 14, apartado 4, del Reglamento nº 2261/84, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3500/90, señala que, en lo que se refiere al aceite de oliva producido por los oleicultores cuya producción media sea inferior a 500 kg de aceite de oliva por campaña, el control debe permitir la verificación de:
- la exactitud de las declaraciones de cultivo, sobre la base de criterios por determinar,
- la existencia de la prueba de la trituración de las aceitunas en una almazara autorizada.
23 El artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 3061/84, modificado por el Reglamento (CEE) nº 928/91 de la Comisión, de 15 de abril de 1991 (DO L 94, p. 5), precisa que los Estados miembros deben efectuar controles sobre el terreno de un porcentaje representativo de oleicultores, que habrá de determinarse. En caso de que la encargada de efectuar esos controles sea una agencia de control, ese porcentaje se indicará en el programa de actividades de la agencia. El porcentaje variará dependiendo de que en las zonas afectadas se disponga o no de los datos básicos del registro oleícola. Los controles deben afectar prioritariamente a los oleicultores cuyo potencial de producción haya experimentado modificaciones importantes.
24 Por último, el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 3061/84, modificado por el Reglamento (CEE) nº 928/91, dispone que, a fin de controlar la exactitud de las declaraciones de cultivo contempladas en el artículo 14, apartados 3 bis y 4, del Reglamento (CEE) nº 2261/84, modificado por el Reglamento nº 3500/90, los Estados miembros productores deben basarse, entre otros elementos, en los datos del registro oleícola y de los ficheros informatizados, los resultados de los controles sobre el terreno de que haya sido objeto el oleicultor y los rendimientos en aceitunas y aceite que se hayan fijado para la zona en que estén situadas la explotación o explotaciones en cuestión.
25 En el caso de autos, basta, en primer lugar, con señalar que el Gobierno helénico no discute las cifras presentadas por la Comisión, según las cuales, a nivel nacional, el porcentaje de los controles sobre el terreno realizados en cooperativas de productores fue del 0,1 %, 0,21 % y 0,13 % respectivamente en las campañas de comercialización de 1990/1991, 1991/1992 y 1992/1993. Los porcentajes relativos a los productores no asociados ascendieron al 0,8 % y 0,87 % respectivamente en las campañas de comercialización de 1991/1992 y 1992/1993. Resulta igualmente de los documentos aportados por las autoridades helénicas que, durante el período de control 1991-1992, el porcentaje de los controles ascendió al 0,22 % de los oleicultores.
26 Es evidente que los controles mencionados no bastan para compensar la falta de un registro oleícola y de ficheros informatizados operativos. Por otra parte, habida cuenta de que el Gobierno helénico no aporta argumentos que permitan rechazar las restantes infracciones recogidas en el informe de síntesis, entre otras, la falta generalizada de rigor en el procedimiento de control, la inexistencia de un método y de un sistema que permitan comprobar los datos, así como la incapacidad del organismo competente para efectuar un control eficaz de la financiación de las organizaciones de productores, como consecuencia de la confusión de actividades e intereses, procede señalar que se halla plenamente justificada la corrección financiera del 10 % impuesta por las graves carencias en el sistema de control del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.
Sobre los gastos relativos a la ayuda para el abandono definitivo de superficies vitícolas
27 De acuerdo con el informe de síntesis, por tercer año consecutivo se comprobó que las autoridades griegas no habían aplicado la recomendación comunicada mediante escritos oficiales y mencionada en los informes de síntesis de los ejercicios financieros de 1990 y 1991, a saber, que los inspectores regionales que realizan la verificación administrativa de los expedientes deben ser diferentes de aquellos que se presentan sobre el terreno antes y después del arranque de las superficies vitícolas. En efecto, se comprobó que dicha práctica generaba situaciones irregulares.
28 El informe de síntesis señala además que, dada la inexistencia de registro vitícola y de catastro en la República Helénica, dicho Estado miembro no ha adoptado medidas suficientes para paliar la falta de un sistema fiable de identificación y de medida de las superficies, en particular, mediante un refuerzo del sistema de inspección de las superficies arrancadas. En efecto, se considera que practicar controles anuales suplementarios que sean representativos, por muestreo en un 1 % de los expedientes controlados, no basta para remediar la falta de un registro vitícola y de un catastro.
29 En consecuencia, la Comisión aplicó una corrección a tanto alzado del 2 % a todos los gastos relativos a dicha medida.
30 El Gobierno helénico alega que la corrección financiera en el sector del vino se basa en una apreciación equivocada de los hechos.
31 Según señala, los controles realizados sobre el terreno abarcaron no sólo la totalidad de las solicitudes anteriores al arranque, sino también la totalidad de las posteriores al mismo, a fin de comprobar dicho arranque sobre el terreno. Se controlaron y aprobaron 18.333 solicitudes durante el período 1990-1991, 17.061 durante el período 1991-1992 y 7.000 durante el período 1992-1993, siendo dos la media de parcelas por viticultor.
32 Respecto de la afirmación recogida en el informe de síntesis, según la cual los inspectores regionales que realizan la verificación administrativa de los expedientes deben ser diferentes de aquellos que se presentan sobre el terreno antes y después del arranque de las superficies vitícolas, puesto que dicha práctica genera situaciones irregulares, el Gobierno helénico alega que, por razones relacionadas con la inexistencia de un registro vitícola, los ingenieros agrónomos que efectuaban el control previo al arranque también realizaban el control posterior al arranque, puesto que, precisamente, conocían las parcelas afectadas y su localización.
33 Por lo que respecta al porcentaje de controles suplementarios, el Gobierno helénico alega que el hecho de que la Comisión rechazara por primera vez en 1996, en la liquidación de cuentas correspondiente al ejercicio de 1992, que dicho porcentaje (1 %) de controles suplementarios sea suficiente y que, además, lo hiciera en 1996, último año de aplicación de la medida de abandono definitivo de superficies vitícolas, cuando ya no podía aumentar dicho porcentaje para los ejercicios anteriores, muestra, al menos, la falta de buena fe de la Comisión.
34 Procede recordar que la finalidad del Reglamento (CEE) nº 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/1989 a 1995/1996, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (DO L 132, p. 3), es fomentar el abandono de las superficies vitícolas mediante la concesión de primas cuyo importe se calcula en función de la productividad de dichas superficies, con objeto de tener en cuenta tanto el coste de la operación de arranque y la pérdida del derecho de replantación, como la pérdida de futuras rentas.
35 A fin de garantizar la eficacia y el control del régimen, en el Reglamento (CEE) nº 2729/88, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento nº 1442/88 (DO L 241, p. 108), la Comisión concretó las indicaciones que debían figurar en las solicitudes de concesión de primas y previó la comprobación de dichos datos. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, el organismo competente del Estado miembro debía proceder a la comprobación de las indicaciones mencionadas en el apartado 1, en particular, la superficie ocupada por la viña (en cultivo especializado o mixto) que explotara el solicitante y la superficie, en hectáreas, áreas y centiáreas, ocupada por las vides que debieran arrancarse.
36 Finalmente, el Reglamento (CEE) nº 2048/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a los controles en el sector vitivinícola (DO L 202, p. 32), prevé, en su artículo 3, apartado 1, que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para mejorar el control del cumplimiento de la normativa vitivinícola, en especial en los ámbitos particulares que se citan en el Anexo, entre los que figura el arranque. Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión debía crear un cuerpo de agentes específicos encargados de colaborar en los controles sobre el terreno con los organismos competentes de los Estados miembros con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la normativa vitivinícola, en particular, en los sectores contemplados en el artículo 3. En su decimosexto considerando, el Reglamento nº 2048/89 destaca la necesidad de garantizar el carácter objetivo de los controles.
37 En el caso de autos, las comprobaciones de la Comisión, efectuadas durante las misiones de control en Grecia, pusieron de manifiesto que los inspectores nacionales no pudieron justificar las superficies aceptadas en el marco del procedimiento administrativo de control y de aprobación de las solicitudes. Los responsables de misión del FEOGA no pudieron obtener ninguna garantía objetiva respecto de la identificación de la parcela, su superficie exacta, la identificación del propietario y su localización precisa. La inexistencia de un registro vitícola, de catastro y de mapas geográficos detallados les obligó a recurrir a una persona que conocía bien la región, ya que las parcelas aisladas no se reconocen por su situación, sino por los propietarios de las parcelas vecinas.
38 Estas consideraciones que no discute el Gobierno helénico, ponen de manifiesto que el sistema de control establecido reposa exclusivamente sobre la competencia y la actuación de determinados agentes, los únicos capaces de comprobar la exactitud de las solicitudes de concesión de primas. En consecuencia, no es posible una verificación por servicios externos, ya sean nacionales o comunitarios. El sistema de control no reviste, por tanto, el carácter objetivo exigido por la normativa comunitaria.
39 En tales circunstancias, la corrección financiera de un 2 % de los gastos declarados está justificada.
Sobre los gastos en concepto de ayuda a la producción de algodón
40 El informe de síntesis señala, en primer lugar, que la posibilidad de un fraude considerable en el sector del algodón, sugerida por la comprobación de una diferencia inexplicada, en la campaña 1991/1992, entre la estimación de la producción de las autoridades griegas y la producción para la que se solicitó la ayuda, condujo a la Comisión, habida cuenta, asimismo de los antecedentes de dicho producto (informe de síntesis de los años 1989 y 1990), a presentar el 10 de julio de 1992 ante las autoridades helénicas una solicitud de investigación sobre la base del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la Política Agraria Común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 283/72 (DO L 67, p. 11).
41 Según el informe de síntesis, la investigación fue realizada, en una primera fase, entre el 26 de octubre y el 4 de diciembre de 1992, conjuntamente por la Comisión, la Administración griega y una sociedad de auditoría externa. Se detectaron irregularidades y carencias importantes en el sistema de control de la Oficina Helénica del Algodón. La segunda fase de la investigación, que debería haber incluido inspecciones en las empresas desmotadoras, previstas entre enero y junio de 1993, no se llevó a cabo, a pesar de las reiteradas solicitudes del FEOGA.
42 El informe de síntesis reconoce que se impusieron sanciones administrativas e ejercitaron acciones judiciales en relación con la campaña 1991/1992 contra varios productores y empresas desmotadoras; que se adoptaron medidas a fin de mejorar la calidad del sistema nacional de control y que se publicaron nuevas instrucciones nacionales para las campañas 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995. Sin embargo, señala que dichos elementos no respondían satisfactoriamente a las solicitudes concretas formuladas por el FEOGA desde el mes de febrero de 1993 en relación con los resultados de la investigación realizada en virtud del artículo 6 del Reglamento nº 595/91. En efecto, la Administración helénica no comunicó ni las conclusiones finales de la investigación, ni la evaluación precisa del impacto financiero de las irregularidades comprobadas.
43 Por consiguiente, la Comisión estimó que la República Helénica no había respetado las obligaciones establecidas por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común (DO L 94, p. 13), según el cual los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, deben adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, prevenir y perseguir las irregularidades y recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias. En consecuencia, el FEOGA propuso una corrección financiera del 25 % de los gastos del ejercicio financiero de 1991.
44 Considerando la persistente falta de información sobre los resultados de la investigación solicitada en 1992, que los gastos del ejercicio financiero de 1992 se efectuaron en el contexto del mismo sistema de gestión y de control en vigor en 1991 y que las nuevas instrucciones sólo se aplicaron realmente a partir de la campaña 1993/1994 y de las campañas posteriores, el FEOGA, a pesar de reconocer los progresos realizados en la colaboración mantenida, gracias a la labor del grupo de trabajo conjunto, también propuso una corrección del 25 % de los gastos para el ejercicio 1992.
45 En un informe complementario al informe de síntesis de 23 de septiembre de 1996, la Comisión decidió, sin embargo, reducir las correcciones para los ejercicios de 1991 y 1992 del 25 % al 10 %, puesto que las investigaciones realizadas por el FEOGA en 1995 y 1996 habían confirmado la adopción por las autoridades helénicas de suficientes medidas para restablecer una buena colaboración con la Comisión y para garantizar, a partir de la campaña en curso, la conformidad de los controles sobre las ayudas a la producción de algodón y a los pequeños productores.
46 El Gobierno helénico alega que la corrección del 10 % se basa en una apreciación equivocada de los hechos e implica un abuso de poder por parte de la Comisión o una superación de los límites de su poder discrecional.
47 A este respecto, señala, en primer lugar, que las apreciaciones del informe de síntesis no se corresponden con ninguno de los motivos enumerados en el documento nº VI/216/93, de 1 de junio de 1993, relativo a los principios comunes en materia de liquidación de cuentas, que justifican una corrección del 10 %. En efecto, finalmente, el riesgo de pérdidas para el FEOGA es, a su juicio, inexistente, ya que se identificaron, incluso en una fase posterior, los pocos casos de irregularidades o de fraude que corrían el riesgo de quedar impunes, de forma que se impusieron multas y sanciones administrativas, los tribunales reconocieron que ciertos operadores podían haber incurrido en responsabilidad penal y las cantidades pagadas indebidamente fueron recuperadas.
48 Asimismo, en opinión de la República Helénica, los artículos 2, 3 y 8 del Reglamento nº 729/70 sólo prevén la aplicación de correcciones financieras a los Estados miembros cuando éstos no efectúan los controles que, o bien están previstos en los Reglamentos, o bien se estiman necesarios para garantizar la regularidad de los gastos imputables al FEOGA, y no cuando ciertos operadores actúan irregular o ilegalmente. Ahora bien, las autoridades helénicas estiman que no sólo efectuaron los controles e impusieron multas considerables a todos aquellos que actuaron ilegalmente, sino que, además, comunicaron numerosos expedientes al Ministerio fiscal para que se ejercitaran acciones por presunta responsabilidad penal y, mediante el método de la compensación, recuperaron la totalidad de las cantidades pagadas indebidamente. En consecuencia, la República Helénica considera que no procede imponerle la ya mencionada y considerable corrección financiera del 10 %.
49 El Gobierno helénico alega, por otra parte, que, ya durante el ejercicio 1992, la eficacia del sistema de control había mejorado, la colaboración entre las autoridades helénicas y comunitarias se había concretado y las irregularidades habían quedado circunscritas. Por lo que respecta, en particular, a los controles de la producción subvencionada, las autoridades helénicas afirman haber adoptado medidas como, principalmente, la intensificación de los controles de la producción y el transporte de los productos, gracias a la realización de controles imprevistos por comisiones o por el servicio central, a la adopción de las fichas diarias de control en las empresas desmotadoras que funcionan por equipos, a fin de proceder a un control específico de las fases de desmote y de producción de algodón desmotado, y a la información inmediata de los servicios regionales y del servicio central respecto de los datos relativos a la introducción de algodón sin desmotar, la producción de algodón desmotado, y al transporte de los productos, mediante el envío cotidiano de las fichas diarias de control y de los documentos de transporte de los productos.
50 Debe recordarse que, según el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (DO L 211, p. 2), los Estados miembros productores deben establecer un régimen de control que permita, en particular, fijar la cantidad de algodón comunitario sin desmotar que haya entrado en cada empresa desmotadora, fijar la cantidad de algodón comunitario sin desmotar que haya sido sometido al proceso de desmote y comprobar la observancia del precio mínimo. Con arreglo al artículo 12 del mismo Reglamento, las disposiciones del Reglamento nº 729/70 se aplican mutatis mutandis al ámbito del Reglamento nº 2169/81.
51 Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (DO L 123, p. 23), salvo en caso de fuerza mayor, los productores de algodón deben presentar anualmente una declaración de las superficies sembradas, antes de la fecha que debe fijar el Estado miembro de que se trate, y, a más tardar, el 1 de julio. El artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que si las superficies declaradas no corresponden con las comprobadas durante el control contemplado en el artículo 12, apartado 1, letra a), los Estados miembros deben adaptar las declaraciones en las que esto ocurra y tener en cuenta dichas adaptaciones en la determinación del total de las superficies declaradas.
52 El artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 1201/89, señala que el organismo designado a tal efecto por el Estado miembro productor debe comprobar, en particular:
a) la exactitud de las declaraciones de las superficies sembradas, mediante un control por sondeo sobre el terreno que abarque por lo menos el 5 % de las declaraciones;
b) que los contratos presentados cumplen las condiciones previstas en el artículo 10, en particular, en lo que se refiere al respeto del precio mínimo;
c) que la cantidad de algodón para la que se presenta una solicitud de ayuda corresponde a la cantidad de algodón sin desmotar comunitario producida en la superficie indicada en el contrato o contratos y
d) que la cantidad de algodón por la que se da la ayuda corresponde a la cantidad de algodón comunitario efectivamente desmotado.
53 Por último, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1201/89 precisa que el organismo competente sólo debe permitir que se conceda la ayuda por la cantidad de algodón que cumpla todas las condiciones. Con arreglo al artículo 13 de dicho Reglamento, la contabilidad de existencias prevista en el artículo 6, punto 2, del Reglamento (CEE) nº 2169/81 debe incluir, como mínimo y por separado para el algodón sin desmotar recolectado dentro y fuera de la Comunidad, la indicación de las cantidades de algodón sin desmotar, algodón desmotado, semillas, aceites y linters de algodón en existencias el primer día de cada mes.
54 Se desprende del expediente que la investigación que tuvo lugar en Grecia en 1992 y en 1993, con arreglo al Reglamento nº 595/91, en relación con el fraude en el sector del algodón, fue completada por cinco misiones de control del FEOGA que se efectuaron del 9 al 13 de enero de 1995, del 13 al 16 de junio de 1995, del 10 al 14 de julio de 1995, del 13 al 17 de noviembre de 1995 y del 22 al 26 de enero de 1996. El objetivo de dichas misiones era examinar los procedimientos nacionales de gestión y de control de la ayuda en el sector del algodón en el marco de la liquidación de la cuentas del ejercicio financiero 1992 y de los ejercicios financieros siguientes.
55 Durante los controles se detectaron graves deficiencias, en particular, una negligencia excesiva de las autoridades helénicas, a diferentes niveles, respecto de la protección de los Fondos comunitarios contra el riesgo de fraude y de irregularidades.
56 Así, los inspectores del FEOGA comprobaron que las autoridades helénicas no podían efectuar de manera eficaz los controles y las verificaciones impuestas por los artículos 8 y 12 del Reglamento nº 1201/89 respecto de las declaraciones de superficies sembradas. En efecto, la Oficina Helénica del Algodón no explotaba correctamente los datos recogidos para la determinación de las tierras, a fin de constituir un verdadero instrumento de control de las superficies declaradas por los productores. En ningún momento se informatizaron dichos datos, para crear el equivalente a un catastro. Las centros locales de la Oficina Helénica del Algodón no utilizaron los datos disponibles para controlar la exactitud de las declaraciones de cultivo y determinar las superficies que habían sido declaradas por más de un productor. Además, se comprobó que no existía una delimitación de las parcelas, por lo que las parcelas y tierras en cuestión no podían controlarse de forma objetiva.
57 Finalmente, resulta de dichas comprobaciones que no bastaba con los controles imprevistos. En la práctica, no existía un control de «verosimilitud» respecto del consumo de energía, el personal y la capacidad de desmote de la empresa. La Oficina Helénica del Algodón no disponía del equipo informático necesario para poder controlar las diversas solicitudes de anticipo, las solicitudes de cálculo de la ayuda y las propias solicitudes de ayuda, en relación con las solicitudes de sujeción a control, a fin de poder aplicar correctamente y de verificar la aplicación del porcentaje de ayuda a las distintas cantidades transformadas.
58 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el Estado miembro respecto del cual la Comisión ha justificado la Decisión por la que comprueba la existencia de deficiencias en los controles o la ausencia de controles en el marco de la aplicación de las normas de funcionamiento del FEOGA, sección «Garantía» no puede invalidar las comprobaciones de la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control. Si no puede demostrar que las afirmaciones de la Comisión son inexactas, éstas constituyen elementos que pueden hacer surgir dudas fundadas respecto del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control (sentencia de 28 de octubre de 1999, Italia/Comisión, C-253/97, Rec. p. I-7529, apartado 7).
59 En el caso de autos, el Gobierno helénico no aporta argumentos para negar las carencias y deficiencias comprobadas en el sistema de control contemplado, sino que se limita a afirmar que los controles han mejorado y han permitido detectar infracciones cometidas por operadores económicos. No obstante, el hecho de que se hayan impuesto multas a todos aquellos que actuaron ilegalmente no basta para disipar las dudas existentes sobre la eficacia del sistema de control.
60 En estas circunstancias, no puede cuestionarse la corrección financiera del 10 %, ni en relación con una apreciación equivocada de los hechos, ni en relación con un abuso de poder por parte de la Comisión o una superación de los límites de su poder discrecional.
Sobre los gastos en concepto de ayuda a la producción de tabaco
Sobre la reducción de las primas y los precios de intervención en caso de que se sobrepasen las cantidades máximas garantizadas
61 El informe de síntesis señala que el Reglamento (CEE) nº 2065/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1992, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas (DO L 187, p. 26), obligaba a los Estados miembros a recuperar inmediatamente las primas pagadas en exceso por haberse sobrepasado las cantidades máximas garantizadas. Según dicho Informe, debía procederse a la mencionada recuperación incluso antes de que se iniciaran las operaciones de la nueva cosecha de tabaco, a fin de incitar a los operadores a respetar las nuevas cantidades máximas garantizadas. No obstante, se comprobó, en el caso de autos, que se había procedido a la recuperación de dichas cantidades mucho después de la fecha en que debía aplicarse la normativa, haciendo ineficaz su alcance, desde un punto de vista financiero, por la depreciación de las monedas. En efecto, se procedió a la recuperación a lo largo de cuarenta y un meses, a pesar de que las autoridades griegas deberían haber ejecutado, desde el mes de septiembre de 1992, las garantías constituidas al efecto.
62 La Comisión impuso, por lo tanto, una corrección financiera, calculada aplicando a la cantidad total recuperada con retraso un tipo de interés del 10 % durante una media de veinte meses y medio, es decir, una corrección de 552.174.314 GRD.
63 El Gobierno helénico alega que la postura de la Comisión se basa en una interpretación equivocada de la normativa comunitaria aplicable.
64 En relación con este punto, afirma que las cantidades respecto de las cuales se reduce la prima por haberse sobrepasado las cantidades máximas garantizadas deben devolverse cuando el tabaco deja de ser controlado, es decir, cuando nace para el beneficiario el derecho a la prima. Ello se desprende de los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 1726/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja (DO L 191, p. 1; EE 03/04, p. 26). Según el Gobierno helénico, la afirmación de la Comisión de que las primas pagadas indebidamente deben recuperarse inmediatamente no se desprende del artículo 2 del Reglamento nº 2065/93, que se refiere únicamente a la fecha de entrada en vigor del mencionado Reglamento. A esta argumentación se oponen, además, dificultades prácticas. Así, cuando se sometió a votación el Reglamento nº 2065/93, a finales de julio de 1993, y, en particular, cuando se informó a los agricultores, en el transcurso del mes de agosto, era demasiado tarde para obligar a los transformadores y a los productores a respetar las cantidades máximas garantizadas antes del inicio de la siguiente cosecha, puesto que el volumen de la producción no se fija en el momento de la cosecha (por ejemplo, en agosto, septiembre, etc.), sino en el momento del trasplante, que tiene lugar de marzo a junio.
65 El Gobierno helénico añade que, aun suponiendo que exista una obligación de recuperar inmediatamente las primas pagadas en exceso por haberse sobrepasado las cantidades máximas garantizadas, resulta arbitrario aplicar un tipo de interés del 10 %.
66 Con carácter subsidiario, señala que deben deducirse de la cantidad final 58.712.320 GRD, que no se devolvieron porque las sociedades obligadas a hacerlo plantearon una demanda ante los tribunales y consiguieron que se adoptaran medidas cautelares en su favor.
67 Procede recordar que el Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 94, p. 1; EE 03/03, p. 212), establece un régimen de cantidades máximas garantizadas, en virtud del cual, si una variedad o un grupo de variedades sobrepasa la cantidad fijada, los precios, así como las primas correspondientes, deben reducirse, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del mencionado Reglamento, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 (DO L 110, p. 35).
68 Con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2824/88 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas en el sector del tabaco y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 1076/78 y (CEE) no 1726/70 (DO L 254, p. 9), sobre la base de los datos comunicados por los Estados miembros o de otras fuentes de información, la Comisión debe comprobar la cantidad efectivamente producida en cada cosecha, y debe hacerlo con anterioridad al 31 de julio del año siguiente al de la cosecha y en relación con cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco para los que se haya fijado una cantidad máxima garantizada. En virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2824/88, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2907/92 de la Comisión, de 6 de octubre de 1992 (DO L 291, p. 6), antes de la comprobación de la producción efectiva prevista en el artículo 1, sólo podrá pagarse, en concepto de precios de intervención y primas, un máximo del 77 %, para la cosecha de 1992, de los importes fijados en relación con la cosecha en cuestión. No obstante, en el caso de que se constituya una garantía de un 23 % para la cosecha de 1992, el Estado miembro interesado podrá decidir que se paguen dichos precios y primas al 100 %. Finalmente, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 2824/88 dispone que el pago del saldo eventual, la liberación o la ejecución de la garantía se efectuarán con posterioridad a la comprobación de la producción efectiva prevista en el artículo 1.
69 Mediante los Reglamentos (CEE) nos 2046/90, de 18 de julio de 1990 (DO L 187, p. 23), 2267/91, de 29 de julio de 1991 (DO L 208, p. 26), 2178/92, de 30 de julio de 1992 (DO L 217, p. 75), y 2065/93, la Comisión estableció, como resulta de su tenor, para el tabaco de la cosechas de 1989 a 1992, la producción efectiva, los precios y las primas que debían pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas. Con arreglo al artículo 2 de dichos Reglamentos, su entrada en vigor debía tener lugar el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
70 El Reglamento nº 1726/70 señala, en su artículo 6, apartado 1, que el derecho a la prima se adquiere en el momento en que el tabaco sale del lugar donde se haya sometido a control y, su artículo 7, apartado 1, dispone que la prima se adeuda en el momento en que se adquiere el derecho a la prima.
71 Resulta de la mencionada normativa que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 2824/88, la ejecución de las garantías constituidas por las primas pagadas antes de la comprobación de la producción efectiva, es decir, la ejecución de las garantías mencionadas en el informe de síntesis, debe tener lugar con posterioridad a la comprobación de la producción efectiva. En efecto, a partir de dicho momento, los Estados miembros conocen las cantidades a las que los beneficiarios de las primas tiene efectivamente derecho y, en consecuencia, las cantidades que, por haber sido pagadas en exceso, deben ser reembolsadas o, en su caso, respecto de las cuales procede la ejecución de las garantías.
72 Por lo que respecta a la cosecha de 1992, la producción efectiva de cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco y el exceso en relación con las cantidades máximas fijadas, así como los precios y las primas que debían pagarse, se indicaron en el Reglamento nº 2065/93, que debía entrar en vigor el 1 de agosto de 1993. Ahora bien, a partir de la fecha mencionada, debió haberse procedido a la recuperación de las primas pagadas en exceso o a la ejecución de las garantías constituidas al efecto. Cualquier retraso en el inicio de dichos procedimientos suponía conferir a los beneficiarios afectados ventajas no justificadas por la normativa comunitaria.
73 En cuanto a las alegaciones basadas en los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 1726/70, basta señalar que, en el caso de autos, se trata precisamente de las primas a las que los beneficiarios no tienen derecho.
74 En cuanto al importe de la corrección financiera aplicada, se desprende del informe de síntesis que las autoridades helénicas repartieron la recuperación a lo largo de cuarenta y un meses, a pesar de que deberían haber ejecutado las garantías constituidas al efecto desde la entrada en vigor del Reglamento nº 2065/93. La Comisión calculó la corrección aplicando un tipo de interés del 10 % durante una media de veinte meses y medio.
75 Debe indicarse a este respecto que el período que la Comisión tuvo en cuenta representa la mitad del que supuso el retraso de la recuperación y que el tipo de interés aplicado es inferior al entonces aplicado en Grecia. En estas circunstancias, el Gobierno helénico no puede, en modo alguno, cuestionar la corrección.
76 Finalmente, respecto de la deducción de 58.712.320 GRD del importe de la corrección final, que el Gobierno helénico cifra en 614.401.142 GRD, basta con señalar que, conforme al informe de síntesis, la corrección final asciende a 552.174.314 GRD y que el Gobierno helénico no ha demostrado que los 58.712.320 GRD, cuya deducción solicita, formen parte de dicha cantidad.
Sobre el incumplimiento del Reglamento (CEE) nº 1197/92 de la Comisión, de 8 de mayo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1726/70 (DO L 124, p. 31), respecto del control del 5 % de los contratos o de las declaraciones de cultivo por empresa y variedad
77 El informe de síntesis señala que las autoridades helénicas admitieron que los controles realizados en la región de Nauplia, cuya producción representa el 3 % de la producción total de tabaco, eran realmente ficticios. La Comisión aplicó, en consecuencia, una corrección a tanto alzado del 10 %, es decir, de 316.280.755 GRD.
78 Resulta, además, del informe de síntesis que, a pesar de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el 9 de mayo de 1992, del Reglamento nº 1197/92, fue necesario esperar hasta el 3 de septiembre de 1992 para que un Decreto autorizara los controles previstos por dicho Reglamento. Dado que la mayor parte de los controles se efectuaron tras la cosecha, entre finales de septiembre y principios de noviembre de 1992, a pesar de que, con arreglo al Reglamento nº 1197/92, los controles debían realizarse cuando el tabaco se encontraba todavía en los campos, la Comisión aplicó una corrección a tanto alzado del 2 %, es decir, de 1.929.330.791 GRD.
79 Con respecto a la región de Nauplia, el Gobierno helénico alega que aun cuando las actas de los controles están fechadas entre el 10 y el 26 de septiembre de 1992, circunstancia que la Comisión consideró prueba del momento en que se realizaron los controles sobre el terreno, éstos se efectuaron regularmente, con arreglo a la Circular F109/1989/A.4126, de 27 de mayo de 1992. En efecto, las actas de los controles fueron firmadas, según sus alegaciones, con posterioridad al 10 de septiembre de 1992, porque fue en esa fecha cuando se adoptó la Orden nº 378988 del Ministro de Agricultura, de 3 de septiembre de 1992, que regulaba las eventuales responsabilidades imputables como consecuencia de los controles. En opinión de dicho Gobierno, los controles en la región de Nauplia se programaron antes, porque es en esa región donde la cosecha del tabaco es más temprana, ya que concluye antes de finales del mes de agosto. En consecuencia, las correcciones efectuadas son, a su juicio, ilegales e injustificadas.
80 El Gobierno helénico alega, además, que inmediatamente después de la adopción y publicación del Reglamento nº 1197/92, en mayo de 1992, la Oficina Helénica del Tabaco (EOK) adoptó las primeras instrucciones de aplicación, recogidas en su Circular nº F109.1989/A.4126, de 27 de mayo de 1992, mientras que la Orden ministerial nº 378988/92, que reguló las sanciones de los controles, fue adoptada, en realidad, el 3 de septiembre de 1992. A excepción de la región de Nauplia, los controles comenzaron el 9 de septiembre de 1992 y concluyeron a principios del mes de noviembre de 1992.
81 El Gobierno helénico alega, a propósito de este punto, que los controles efectuados respetaban plenamente el artículo 2 quater del Reglamento nº 1726/70, añadido por el Reglamento nº 1197/92. En efecto, las autoridades helénicas sostienen que aportaron pruebas de los controles, realizados en una proporción del 5 %. Además, añaden que, en su mayor parte, los controles no se realizaron con retraso. Aun cuando los productores habían terminado de recoger las hojas apropiadas, los inspectores pudieron comprobar fácilmente tanto la superficie cultivada, como la variedad, examinando en los campos los tallos y las hojas que éstos conservaban todavía. Asimismo, señala que debe tenerse en cuenta el hecho de que se trataba del primer año de aplicación, la adopción con retraso del Reglamento nº 1197/92, cuando el cultivo del tabaco ya había comenzado, y el número considerable de contratos registrados (73.462). En su opinión, aun admitiendo que ciertos controles se realizaron con un ligero retraso, es decir, después de la cosecha, éstos se efectuaron de forma fiable.
82 Procede recordar que, con arreglo al artículo 2 quater, apartado 1, del Reglamento nº 1726/70, añadido por el Reglamento nº 1197/92, los Estados miembros deben realizar controles imprevistos sobre el terreno con el fin de comprobar los datos que figuran en los contratos o declaraciones de cultivo, especialmente la superficie y la variedad cultivada. Este control debe tener por objeto, para cada empresa de transformación, al menos el 5 % de los contratos o declaraciones de cultivo registrados por variedad o grupos de variedades. El artículo 2 quater, apartado 4, del Reglamento nº 1726/70, añadido por el Reglamento nº 1197/92, dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas complementarias necesarias para la aplicación de dicho Reglamento.
83 El Gobierno helénico reconoce que los controles imprevistos sobre el terreno contemplados en el artículo 2 quater, apartado 1, del Reglamento nº 1726/70, añadido por el Reglamento nº 1197/92, esencialmente sólo se efectuaron a partir del mes de septiembre de 1992, es decir, después de la cosecha del tabaco, a pesar de que el mencionado Reglamento obligaba a las autoridades helénicas a realizar dichos controles desde su entrada en vigor, a saber, el 12 de mayo de 1992. Así, la actitud de las autoridades helénicas perjudicó la eficacia de dichos controles.
84 Asimismo, debe recordarse que, mediante Decisión de 13 de enero de 1995, la Comisión fijó el 28 de febrero de 1995 como fecha límite para la comunicación de información complementaria en el marco de la liquidación de cuentas del ejercicio 1992. A pesar de las distintas solicitudes remitidas a las autoridades helénicas para que aportaran pruebas sobre la regularidad de los controles, éstas no respondieron en el plazo señalado.
85 En estas circunstancias, no puede cuestionarse la corrección financiera impuesta por la Comisión.
Sobre el cultivo de tabaco en los municipios que no cumplen los requisitos previstos en el Reglamento (CEE) nº 2267/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 (DO L 199, p. 18)
86 El informe de síntesis se refiere al Informe Especial nº 8/93 del Tribunal de Cuentas, sobre la organización común del mercado del tabaco, según el cual el tabaco cultivado en sesenta y un municipios helénicos no cumplía los requisitos del Reglamento nº 2267/88. Sobre la base de dicho Informe Especial, la Comisión aplicó una corrección financiera de 1.098.436.000 GRD, es decir, por un importe equivalente a las primas abonadas en exceso.
87 El Gobierno helénico alega que, en principio, las regiones a las que pertenecen los municipios en cuestión son regiones productoras de tabaco en las que la tierra y las condiciones climáticas son homogéneas. Por ello, dichas regiones fueron autorizadas por la Comunidad y utilizadas para la determinación de las zonas de producción de tabaco de intervención durante más de un decenio. Según el mencionado Gobierno, en estas poblaciones se cultivaban otras variedades de tabaco, que fueron sustituidas por el Virginia. Esta sustitución de las restantes variedades de tabaco por el Virginia se realizó en aplicación de los programas comunitarios de carácter estructural dirigidos a sustituir variedades menos solicitadas que el Virginia. Todos los productores que cultivaban la variedad Virginia obtuvieron la aprobación previa de sus proyectos de inversión para la instalación de la infraestructura de secaderos indispensable para el cultivo de dicha variedad.
88 El Gobierno helénico afirma que los productores que participaron en dichos programas abandonaron inmediatamente el cultivo de tabaco de las variedades Tsebelia y Mavra. Añade que, puesto que éstos debían practicar durante un año cultivos experimentales, sin percibir la prima, la Comunidad debería entregarles una compensación por la «pérdida de ingresos» sufrida, como ya ocurrió en otros casos de reestructuración. En cualquier caso, resulta, a su juicio, extraño que se imponga una corrección por una actividad que fue fomentada por la Comunidad.
89 A este respecto, procede recordar que, mediante el Reglamento (CEE) nº 2062/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO L 215, p. 22), el Consejo fijó, para la cosecha de 1992, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, las calidades de referencia, así como las zonas de producción. Esta últimas se recogen en el Anexo III de dicho Reglamento. Entre las zonas de producción de la variedad Virginia reconocidas figuran, en particular, las regiones de Sterea Hellas y Macedonia, a las que, según el Gobierno helénico, pertenecen los sesenta y un municipios contemplados en el informe de síntesis.
90 Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 2062/92, los precios y primas concedidos a los compradores de tabaco se aplican únicamente a las variedades cultivadas en las zonas de producción indicadas en el Anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 bis del Reglamento nº 727/70. Según esta última disposición, añadida por el Reglamento (CEE) nº 2267/88, los precios y primas únicamente deben aplicarse a las variedades de tabaco procedente de los municipios en que dicha variedad se haya cultivado, por lo menos, una vez durante los cinco años anteriores a la cosecha de que se trate.
91 Pues bien, en el caso de autos, ha quedado demostrado que, aunque el tabaco de que se trata fue cultivado en una zona reconocida por el Reglamento nº 2062/92, no se le pueden aplicar las primas solicitadas, puesto que dicha variedad no procede de ayuntamientos en los que hubiera sido cultivada con anterioridad.
92 Por otra parte, el Consejo no ejerció la facultad, prevista en el artículo 7 bis, apartado 2, del Reglamento nº 727/70, añadido por el Reglamento nº 2267/88, de «determinar, al mismo tiempo que los precios y primas y de acuerdo con el mismo procedimiento, las variedades para las que no se aplicará el apartado 1».
93 Finalmente, el hecho de que, en el marco de programas comunitarios de carácter estructural, los productores de Virginia abandonaran la producción de otras variedades de tabaco no tiene ninguna incidencia sobre el derecho a las primas concedidas en el marco del Reglamento nº 727/70.
94 Resulta de lo anterior que no pueden reconocerse los gastos realizados para el cultivo del tabaco en los municipios que no reúnen los requisitos del Reglamento nº 2267/88. En consecuencia, no puede cuestionarse la corrección financiera correspondiente.
Sobre las garantías constituidas desde hace un tiempo considerable y no ejecutadas
95 Según el informe de síntesis, se procedió al análisis de la lista de las garantías constituidas antes del 16 de abril de 1991 y todavía existentes el 15 de octubre de 1992. De las comprobaciones de la Comisión se desprende que el Didagep, el organismo competente, liberó entretanto todas las garantías mencionadas y que se transmitieron a la Comisión los documentos justificativos relativos a su gestión, excepto en relación con el expediente nº 30277/24.02.92, para el que faltan los datos específicos relativos al reconocimiento de la fuerza mayor. Por ello, la Comisión aplicó una corrección financiera de 10.853.000 GRD.
96 El Gobierno helénico alega que la corrección financiera es errónea, puesto que se aplicó en relación con dos exportaciones de tabaco que dieron lugar, en un caso, a una restitución completa, que se efectuó con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), y, en otro, a una restitución parcial. En opinión de la República Helénica, la cantidad que se le debe imputar en relación con esta última restitución asciende a 1.043.387 GRD y no a 10.853.000 GRD, como calculó la Comisión.
97 Como se ha indicado anteriormente en el apartado 84, la Comisión fijó el 28 de febrero de 1995 como fecha límite para la comunicación de información complementaria en el marco de la liquidación de las cuentas del ejercicio 1992. El Gobierno helénico no discute la afirmación de la Comisión, según la cual la información incluida en el escrito de recurso no le fueron comunicados en el plazo establecido. En dichas circunstancias, el Gobierno helénico no puede discutir la corrección financiera.
Sobre la reserva negativa relativa al ejercicio financiero de 1990
98 Por último, el Gobierno helénico alega que, en la liquidación de cuentas del FEOGA correspondiente al ejercicio 1990, la Comisión efectuó una retención de 4.500 millones de GRD, por estimar que dicha cantidad se correspondía con el tabaco subvencionado infringiendo la normativa comunitaria y, más exactamente, al tabaco exportado a Albania y Bulgaria sin haber sido sometido a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento, como exige el artículo 3 del Reglamento nº 727/70, y sin que se hubiera deducido el peso del tabaco que no cumplía las características cualitativas mínimas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 el Reglamento nº 1726/70. Habida cuenta de la investigación realizada por la Comunidad, la Comisión incluyó una reserva negativa por el importe antes mencionado.
99 Puesto que la investigación de este punto ya había concluido y se habían comunicado a la Comisión las conclusiones de la misma, el Gobierno helénico señala que la Comisión estaba obligada, en virtud de los artículos 5, apartado 2, letra b), y 9, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, a liquidar inmediatamente y de forma definitiva la corrección financiera mencionada cuando procedió a la liquidación de las cuentas del ejercicio 1992.
100 A este respecto, basta señalar que la corrección a la que se refiere el Gobierno helénico se convirtió en definitiva en el marco de la liquidación de las cuentas del ejercicio financiero de 1991. En consecuencia, no puede reexaminarse en el marco del presente ejercicio.
101 Puesto que se han desestimado todas las pretensiones del Gobierno helénico, procede desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
102 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a aquélla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
Full & Egal Universal Law Academy