Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Agricultura - Organización común de mercados - Materias grasas - Aceite de oliva - Ayuda al consumo - Anticipo de la ayuda mediante la constitución de una garantía - Liberación de la garantía - Requisito - Reconocimiento previo del derecho a la ayuda - Garantía liberada por las autoridades nacionales incumpliendo dicho requisito - Constitución de nuevas garantías con posterioridad a la liberación - Irrelevancia sobre la infracción cometida
[Reglamento (CEE) nº 2677/85 de la Comisión, art. 11, ap. 3, modificado por el Reglamento (CEE) nº 571/91, art. 1, punto 19]
2 Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Negativa a financiar gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria - Impugnación por el Estado miembro interesado - Carga de la prueba
Índice
1 Se desprende del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento nº 2677/85, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva, en la versión resultante del punto 19 del artículo 1 del Reglamento nº 571/91, que si, sobre la base de los datos aportados por el organismo nacional encargado del control del derecho a la ayuda por lo que se refiere al reconocimiento de tal derecho para cada empresa autorizada, la autoridad nacional competente comprueba irregularidades, el derecho a la ayuda no puede reconocerse y la garantía constituida para disfrutar del anticipo se perderá en proporción a las cantidades para las que no se hubieran respetado los requisitos que dan derecho a la ayuda. Cuando existan dudas serias sobre la regularidad de las actividades de una empresa que solicita una ayuda, no se han cumplido los requisitos que rigen el derecho a la ayuda y la garantía constituida por la empresa para beneficiarse del anticipo no puede liberarse.
Dicha disposición exige que las cantidades anticipadas en concepto de ayuda se mantengan garantizadas mediante un aval en tanto no haya podido reconocerse el derecho a la ayuda. Por ello, en el caso en que las autoridades nacionales competentes, a pesar de la existencia de dudas serias en cuanto a la regularidad de las actividades de la empresa afectada, liberen, infringiendo la disposición controvertida, la garantía constituida inicialmente por dicha empresa, la constitución de nuevas garantías con posterioridad a la liberación de la garantía inicialmente constituida es irrelevante sobre la infracción que dichas autoridades han cometido.
2 Cuando la Comisión se niegue a que el FEOGA financie determinados gastos porque fueron provocados por infracciones a la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, incumbe a dicho Estado demostrar que se cumplen los requisitos para obtener la financiación denegada. La Comisión no está obligada a probar la irregularidad de los datos transmitidos por los Estados miembros, le basta con demostrar que tiene dudas serias y razonables. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de las cuentas del FEOGA, y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de los cálculos de la Comisión. En caso de impugnación, incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas y, una vez lo haya probado, el Estado miembro debe demostrar, en su caso, que la Comisión cometió un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de dicha infracción.
Partes
En el asunto C-59/97,
República Italiana, representada por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Maria-Adélaïde,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
"que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 96/701/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, por la que se modifica la Decisión 96/311/CE relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía», correspondientes al ejercicio financiero de 1992 así como de algunos gastos relativos al ejercicio 1993 (DO L 323, p. 26),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; C. Gulmann, D.A.O. Edward, L. Sevón y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 18 de junio de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de febrero de 1997, la República Italiana solicitó, con arreglo al primer párrafo del artículo 173 del Tratado CE, la anulación parcial de la Decisión 96/701/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, por la que se modifica la Decisión 96/311/CE relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), Sección «Garantía», correspondientes al ejercicio financiero de 1992 así como de algunos gastos relativos al ejercicio 1993 (DO L 323, p. 26; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
2 El recurso tiene como objeto la anulación de la Decisión impugnada solamente en la medida en que la Comisión declaró no imputable al FEOGA, por lo que respecta al ejercicio financiero 1992, la cantidad de 11.934.331.913 LIT en concepto de ayudas al consumo de aceite de oliva. Dicha corrección financiera corresponde a 82 expedientes relativos a ayudas abonadas a empresas en concepto de anticipos que, en opinión de la Comisión, fueron percibidas indebidamente, ya no estaban aseguradas mediante garantías válidas y aún no habían sido recuperadas por las autoridades nacionales.
La normativa comunitaria
3 Las normas fundamentales sobre la organización común de mercados en el sector de las materias grasas se encuentran en el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214).
4 El artículo 11 del Reglamento nº 136/66 constituye la base del régimen de ayudas que tiene como finalidad fomentar el consumo de aceite de oliva producido y comercializado en la Comunidad. Dispone, en la versión modificada por los Reglamentos (CEE) nº 1917/80 del Consejo, de 15 de julio de 1980 (DO L 186, p. 1; EE 03/18, p. 194), y nº 2210/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988 (DO L 197, p. 1), aplicable en la fecha de los hechos del procedimiento principal:
«1. Cuando el precio indicativo de la producción menos la ayuda a la producción sea superior al precio representativo de mercado para el aceite de oliva, se concederá una ayuda al consumo de aceite de oliva producido y comercializado en la Comunidad. Dicha ayuda será igual a la diferencia entre los dos precios.
[...]»
5 Las normas generales relativas a las ayudas al consumo de aceite de oliva, aplicables a la campaña 1991/1992, fueron establecidas por el Consejo en el Reglamento (CEE) nº 3089/78, de 19 de diciembre de 1978 (DO L 369, p. 12; EE 03/15, p. 100), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 3461/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987 (DO L 329, p. 1).
6 Conforme al artículo 1 del Reglamento nº 3089/78, la ayuda al consumo se concederá únicamente a las empresas de envasado de aceite de oliva autorizadas, estando subordinada la autorización al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Reglamento. En virtud del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 6 de dicho Reglamento, el derecho a la ayuda al consumo se adquirirá en el momento de la salida del aceite de oliva de la empresa de envasado, que debe presentar una solicitud de acuerdo con la periodicidad que se determine.
7 El artículo 7 del Reglamento nº 3089/78 precisa la naturaleza del control que deben efectuar los Estados miembros:
«Los Estados miembros establecerán un sistema de control que garantice que el producto para el que se haya solicitado la ayuda cumple las condiciones para beneficiarse de la misma.
[...]» 8 El artículo 8 de dicho Reglamento dispone:
«La ayuda se pagará cuando el organismo de control designado por el Estado miembro en el que se haya envasado el aceite haya comprobado que se han respetado las condiciones para la concesión de la ayuda.
No obstante, la ayuda podrá anticiparse tan pronto como se presente la solicitud de la misma siempre que se preste una fianza suficiente.»
9 Las modalidades de aplicación del régimen de ayudas al consumo de aceite de oliva, aplicables al inicio de la campaña 1991/1992, se establecen en el Reglamento (CEE) nº 2677/85 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1985 (DO L 254, p. 5; EE 03/38, p. 10), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 571/91 de la Comisión, de 8 de marzo de 1991 (DO L 63, p. 19).
10 A tenor del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 2677/85, en principio, el Estado miembro pagará el importe de la ayuda en los 150 días siguientes al de presentación de la solicitud. El artículo 11 de ese Reglamento prevé, no obstante, en la versión que resulta del apartado 19 del artículo 1 del Reglamento nº 571/91, que puede anticiparse el importe de la ayuda con determinados requisitos:
«1. El importe de la ayuda se anticipará tan pronto como el interesado presente una solicitud de ayuda acompañada de una certificación por la que se acredite la constitución de una garantía igual a dicho importe.
2. La garantía será prestada por una entidad que cumpla los criterios fijados por el Estado miembro ante el cual se presente la solicitud de ayuda. La validez de la garantía será de seis meses como mínimo.
3. La garantía se liberará cuando la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido el derecho a la ayuda para las cantidades indicadas en la solicitud.
Cuando el derecho a la ayuda no haya sido reconocido para todas las cantidades indicadas en la solicitud o para una parte de las mismas, la garantía se perderá en proporción a las cantidades para las que no se hubieren respetado las condiciones que den derecho a la ayuda.
El organismo responsable del control del derecho a la ayuda comunicará mensualmente al organismo de pago el resultado de su actividad en materia de reconocimiento del derecho a la ayuda de cada empresa autorizada.
[...]»
11 El apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 2677/85 precisa la naturaleza y las modalidades de los controles previstos por el artículo 7 del Reglamento nº 3089/78 que están destinados a garantizar que el producto cumple los requisitos necesarios para poder beneficiarse de la ayuda solicitada. Establece además que:
«2. En caso de duda acerca de la exactitud de los datos que figuren en la solicitud de ayuda, el Estado miembro suspenderá el pago de la ayuda correspondiente a la cantidad de aceite de oliva objeto de la comprobación y adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la recuperación de las ayudas que pudieran haberse pagado indebidamente y, en su caso, el pago de las multas correspondientes [...]
3. [...]
El importe recaudado por el Estado miembro será deducido de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria por los servicios u organismos pagadores de los Estados miembros».
12 Por último, el artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 205, p. 5; EE 03/36, p. 206), establece:
«Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de los elementos que impliquen la retención total o parcial de la garantía, solicitará, sin demora, al interesado, el pago del importe de la garantía retenida; dicho pago deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a partir del día de la emisión de la solicitud.
En caso de que no se haya efectuado el pago en el plazo establecido, la autoridad competente:
[...]
b) exigirá, sin demora, que el fiador [...] proceda al pago [...]»
13 El Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), estableció el régimen de financiación comunitaria de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas. Prevé en su artículo 3 que el FEOGA, Sección Garantía, financiará las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. Con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 5 de ese Reglamento, la Comisión procederá a la liquidación de las cuentas relativas a los gastos efectuados por los servicios y organismos nacionales basándose en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros y acompañadas de los documentos justificativos necesarios para su verificación.
14 El Reglamento (CEE) nº 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de las cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección Garantía (DO L 186, p. 1; EE 03/06, p. 70), prevé en el apartado 3 del artículo 1, que fue añadido por el Reglamento (CEE) nº 422/86 de la Comisión, de 25 de febrero de 1986 (DO L 48, p. 31):
« Se podrán transmitir datos complementarios a la Comisión hasta una fecha límite que ella misma fije, teniendo en cuenta en particular la magnitud del trabajo necesario para suministrar los datos de que se trata. A falta de transmisión de los datos mencionados en el plazo fijado, la Comisión adoptará una decisión en función de los datos que posea en la fecha límite fijada, excepto en el caso en que la transmisión tardía de los datos esté justificada por circunstancias excepcionales.»
El litigio
15 La Comisión comprobó, en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas correspondiente al ejercicio financiero 1992, que las autoridades italianas efectuaban los controles con retrasos considerables y no retenían las garantías sobre los anticipos abonados indebidamente. En consecuencia, el 24 de septiembre de 1993, solicitó a las autoridades italianas que le transmitieran los siguientes documentos sobre las ayudas al consumo de aceite de oliva correspondientes al ejercicio financiero 1992: la lista de los pagos efectuados, clasificados por campaña y empresa, con indicación de las cantidades correspondientes, la lista de las recuperaciones realizadas, la lista de las empresas contra las que se habían iniciado acciones judiciales y la lista de las empresas sometidas a controles efectuados por la Guardia di Finanza.
16 La autoridad nacional competente, la Azienda di Stato per gli Interventi nel Mercato Agricolo (en lo sucesivo, «AIMA»), que se convirtió posteriormente en el Ente per gli Interventi nel Mercato Agricolo (organismo de intervención italiano, en lo sucesivo, «EIMA»), respondió a esta solicitud, el 19 de noviembre de 1993, remitiendo los siguientes documentos: la lista de los pagos efectuados, clasificados por campaña y empresa, con indicación de las cantidades correspondientes, la lista de las recuperaciones realizadas, la lista de las empresas destinatarias de un escrito de notificación de Agecontrol (organismo nacional encargado del control del derecho a la ayuda) y de la Guardia di Finanza, la lista de empresas con relación a las que Agecontrol no pudo efectuar controles y la lista de las empresas aún sometidas a controles de este último.
17 Mediante escrito de 29 de julio de 1994, los servicios del FEOGA informaron a las autoridades italianas de que, sobre la base de los datos comunicados por estas últimas en su escrito de 19 de noviembre de 1993, habían propuesto efectuar, en relación con el ejercicio financiero 1992, una corrección financiera negativa de 17.149.929.372 LIT, que representaban el importe de las ayudas que, según las comprobaciones de Agecontrol, habían sido percibidas indebidamente.
18 El 30 de septiembre de 1994, las autoridades italianas presentaron una lista de los importes que les habían sido devueltos entre tanto y que, en su opinión, debían ser deducidos de la corrección financiera propuesta por los servicios del FEOGA.
19 Sobre la base del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 1723/72, en virtud del cual la Comisión puede fijar una fecha límite para que los Estados miembros transmitan datos complementarios, la Comisión estableció en su Decisión de 13 de enero de 1995, notificada a la República Italiana el 16 de enero de 1995, que cualquier dato complementario de los Estados miembros que fuera necesario para tomar la Decisión de liquidación de cuentas correspondiente al ejercicio 1992 debía transmitirse a la Comisión a más tardar el 28 de febrero de 1995.
20 Dado que no recibieron datos complementarios, distintos de los comunicados por las autoridades italianas el 30 de septiembre de 1994, antes de dicha fecha límite, los servicios del FEOGA, mediante escrito de 15 de junio de 1995, informaron a las autoridades italianas de que, sobre la base del intercambio de correspondencia y de los documentos disponibles, habían evaluado la corrección financiera relativa a las ayudas al consumo de aceite de oliva para el ejercicio financiero 1992 en 11.934.331.913 LIT, correspondientes a importes percibidos indebidamente y no recuperados todavía. Este importe se obtuvo deduciendo del total de los importes comunicados en el escrito de la AIMA de 19 de noviembre de 1993 (17.149.929.432 LIT) los importes recuperados entre tanto y comunicados por el EIMA en su escrito de 30 de septiembre de 1994 (5.215.597.519 LIT).
21 Mediante escrito de 6 de julio de 1995, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la Sección Garantía del FEOGA (DO L 182, p. 45), la Comisión comunicó oficialmente a las autoridades italianas que el importe de gastos de 11.934.331.913 LIT declarado por la República Italiana en la rúbrica 1220 (ayudas al consumo de aceite de oliva) no podía correr a cargo del FEOGA, Sección Garantía, en el marco del ejercicio 1992.
22 Mediante escrito de 18 de septiembre de 1995, las autoridades italianas se dirigieron al órgano de conciliación con relación a dicha corrección financiera. La impugnaron alegando que algunos importes habían sido recuperados entre tanto y abonados a favor del FEOGA.
23 La Comisión comunicó al presidente del órgano de conciliación sus observaciones sobre la solicitud de conciliación mediante escrito de 9 de noviembre de 1995. Alegó que se habían tenido en cuenta, en la liquidación de cuentas del ejercicio 1992, las recuperaciones efectuadas hasta el 30 de septiembre de 1994, tal como constaban en el escrito de las autoridades italianas de ese día. Precisó que cualquier recuperación posterior de importes que hubieran sido objeto, en el ejercicio 1992, de correcciones financieras por los servicios del FEOGA debería contabilizarse como crédito en el presupuesto nacional, dado que los servicios del FEOGA no disponían de medios necesarios para sustituir a los servicios contables de la AIMA.
24 Mediante escrito de 17 de enero de 1996, la Comisión informó a las autoridades italianas de que estaba dispuesta a tener en cuenta, para el ejercicio financiero 1995, los importes que, siendo objeto de correcciones financieras para los ejercicios 1991 y 1992, habían sido entre tanto recuperados por la AIMA y devueltos al FEOGA antes del 15 de octubre de 1995. Concluía señalando que:
- las informaciones y los documentos solicitados debían transmitirse a los servicios del FEOGA hasta el 29 de febrero de 1996 como fecha límite;
- a falta de las precisiones y de las pruebas solicitadas, o si estas últimas resultaban insuficientes para permitir a los servicios del FEOGA cerciorarse de que los importes controvertidos le habían sido efectivamente devueltos, tales importes no podrían tomarse en consideración;
- cualquier otra recuperación de importes objeto de correcciones financieras en los ejercicios 1991 y 1992 debía contabilizarse como crédito en el presupuesto nacional, dado que los servicios del FEOGA no podían sustituir a los servicios contables de la AIMA.
25 El órgano de conciliación presentó, el 19 de enero de 1996, su informe final sobre el asunto 95/IT/021 en el que señaló que los servicios de la Comisión se habían declarado dispuestos a tener en cuenta los importes abonados al FEOGA hasta el 15 de octubre de 1995, invitando a las partes a continuar los contactos con el fin de encontrar bilateralmente una solución a las cuestiones pendientes.
26 La autoridades italianas comunicaron a la Comisión, el 29 de febrero de 1996, que no podían respetar el plazo de 29 de febrero de 1996, indicado en el escrito de 17 de enero de 1996, por la complejidad de las cuentas y comprobaciones que debían efectuar, y solicitaron que se prorrogase el plazo hasta el 31 de marzo de 1996.
27 Mediante escrito de 11 de marzo de 1996, la Comisión aceptó prorrogar hasta el 31 de marzo de 1996 el plazo fijado para la recepción de los documentos solicitados, precisando, sin embargo, que no se consideraría ningún documento que se presentase después de dicha fecha.
28 La Comisión afirma haber recibido a continuación varias versiones de un fax de las autoridades italianas de 29 de marzo de 1996, del que se desprendía que sólo se podían aportar informaciones relativas a la fecha de abono al FEOGA de algunos importes.
29 Mediante escrito de 2 de mayo de 1996, los servicios del FEOGA indicaron que, sobre la base de las informaciones facilitadas, se adoptaría una corrección financiera positiva de 743.129.209 LIT, correspondiente a seis expedientes, a favor de Italia en el marco del ejercicio 1995, una vez que los servicios de la Comisión se hubiesen cerciorado de que los importes controvertidos habían sido efectivamente abonados a favor del FEOGA.
30 El 20 de noviembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión impugnada que, sobre la base de las informaciones transmitidas antes del 28 de febrero de 1995, fecha límite fijada en su Decisión de 13 de enero de 1995, confirmó, en relación con el ejercicio 1992, una corrección financiera de 11.934.331.913 LIT relativa a las ayudas al consumo de aceite de oliva, como se indica en el punto 4.7.3.1 del Informe de Síntesis sobre los resultados de los controles de la liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA (documento VI/6355/95 final de la Comisión, de 27 de marzo de 1996).
31 Mediante su recurso de 11 de febrero de 1997, la República Italiana solicitó que se anulara parcialmente dicha Decisión, refiriéndose, en especial, a la parte relativa a la corrección financiera antes citada.
El recurso
32 El Gobierno italiano niega la exactitud de las afirmaciones del apartado 4.7.3.1 del Informe de Síntesis de la Comisión, según el cual la corrección financiera de 11.934.331.913 LIT corresponde a 82 expedientes de ayudas al consumo de aceite de oliva que fueron abonadas indebidamente a empresas italianas, ya no están aseguradas mediante garantías válidas y aún no han sido recuperadas de las empresas beneficiarias por las autoridades nacionales. Entre los expedientes mencionados por la Comisión, y contrariamente a lo que ésta afirma, las ayudas abonadas en concepto de anticipos o ya han sido recuperadas y devueltas al FEOGA o todavía están aseguradas mediante garantías ya que la AIMA actuó en todo momento observando las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Reglamento nº 2677/85 en materia de garantías. En consecuencia, los importes controvertidos fueron abonados de conformidad con las normas establecidas en el sector referido y deberían haber sido declarados a cargo del FEOGA por la Comisión, en aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 729/70.
33 El primer motivo invocado por el Gobierno italiano se divide en dos partes. La primera se refiere a diversas empresas que son objeto de 7 de los 82 expedientes mencionados en el Informe de Síntesis. Según el Gobierno italiano, los anticipos abonados a estas empresas en concepto de ayudas al consumo de aceite de oliva, al contrario de lo que sostiene la Comisión, han sido recuperados por las autoridades nacionales para ser devueltos al FEOGA. Se trata de los siguientes importes: 75.808.299 LIT con relación a la empresa Valdolio, 37.632.125 LIT con relación a la empresa P.I.O., 533.877.675 LIT con relación a la empresa Certo C., 90.938.022 LIT con relación a la empresa Ol. F.lli di Sensi (que han sido recuperados de una ayuda por importe total que asciende a 177.863.937 LIT), 119.593.700 LIT con relación a la empresa Perilli, 55.989.901 LIT con relación a la empresa Vizzari, 7.923.300 LIT y 52.130.522 LIT con relación a empresa Ol. Albanese.
34 Como destacó el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, por lo que se refiere a las ayudas abonadas en concepto de anticipos a cuatro de las empresas antes mencionadas, Valdolio, Ol. F.lli di Sensi, Vizarri y Ol. Albanese, el Gobierno italiano reconoció en la vista que el recurso había quedado sin objeto, puesto que la Comisión había tenido en cuenta en el ejercicio financiero 1995 los importes controvertidos en el marco del recurso. Por tanto, queda solamente en litigio el caso de las cantidades abonadas en concepto de anticipos a las otras tres empresas mencionadas por el Gobierno italiano, P.I.O., Certo C. y Perilli.
35 La Comisión se negó a considerar que dichos anticipos fueran imputables al FEOGA con cargo al ejercicio financiero 1992 porque, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 1732/72, había fijado un plazo que vencía el 28 de febrero de 1995 para la presentación de documentos justificativos y no se habían remitido antes de ese plazo, por lo que dichos anticipos no se tuvieron en cuenta al haber sido declarados fuera de plazo.
36 A mayor abundamiento, la Comisión alega que, por lo que se refiere a los datos relativos a las empresas P.I.O., Certo C. y Perilli, que fueron comunicados por las autoridades italianas después del 28 de febrero de 1995, había observado puntos oscuros y contradicciones en las cifras aportadas que no le permitían ni llegar a la conclusión de que se hubiera efectuado la devolución ni realizar una corrección positiva a favor de Italia en la liquidación de cuentas de los ejercicios financieros siguientes. El Gobierno italiano negó la existencia de contradicciones o de puntos oscuros en los documentos relativos a las empresas P.I.O., Certo C. y Perilli, sin aportar ningún elemento de prueba que pudiera poner en duda la exactitud de las conclusiones a las que había llegado la Comisión y de las consecuencias jurídicas que había extraído de ellas.
37 Baste señalar que en el presente caso consta que la fecha límite prevista por el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 1723/72 había sido fijada en el 28 de febrero de 1995 por la Comisión. Puesto que el Gobierno italiano no alegó circunstancias excepcionales, se deduce que los datos complementarios facilitados después de esa fecha deben considerarse fuera de plazo (en el mismo sentido, con relación a la comunicación de informaciones después del vencimiento del plazo fijado en ausencia de circunstancias excepcionales, véanse las sentencias de 8 de enero de 1992, Italia/Comisión, C-197/90, Rec. p. I-1, apartado 9; de 22 de junio de 1993, Alemania/Comisión, C-54/91, Rec. p. I-3399, apartado 14, y de 3 de octubre de 1996, Alemania/Comisión, C-41/94, Rec. p. I-4733, apartado 23).
38 La primera parte del motivo basado en que no se tuvieron en cuenta los datos aportados por las autoridades italianas en relación con el ejercicio financiero 1992, correspondientes a las empresas Valdolio, P.I.O., Certo C., Ol. F.lli di Sensi, Perilli, Vizari y Ol. Albanese, debe ser desestimado.
39 La segunda parte del primer motivo invocado por el Gobierno italiano se refiere al anticipo por importe de 32.113.434 LIT abonado a la empresa Luccisano en concepto de ayuda al consumo de aceite de oliva. Según el Gobierno italiano, dicha cantidad debía declararse a cargo del FEOGA en el marco del ejercicio financiero 1992 porque había sido objeto de compensación con otros créditos.
40 La Comisión alega que, por lo que se refiere a la empresa Luccisano, los documentos remitidos por la autoridad nacional competente antes del 28 de febrero de 1995 no permitían llegar a la conclusión de que se hubiera devuelto al FEOGA el importe declarado. Precisa que sólo mediante escrito de 18 de septiembre de 1995 las autoridades italianas la informaron de que la empresa Luccisano había solicitado una compensación de las ayudas que debía devolver con créditos exigibles, efectuándose la compensación mediante Decreto de 15 de diciembre de 1995. La Comisión añade que tuvo en cuenta, para el ejercicio financiero 1995, los datos facilitados después del vencimiento del plazo fijado para aportar los justificantes relativos al ejercicio financiero 1992, en la medida en que había recibido estas informaciones antes del 15 de octubre de 1995, fecha límite para presentar los justificantes relativos al ejercicio financiero 1995.
41 Baste recordar, como se ha señalado en el apartado 37 de la presente sentencia, que los documentos facilitados a la Comisión por las autoridades italianas se presentaron después del vencimiento del plazo fijado por ésta y que el Gobierno italiano no alegó ninguna circunstancia excepcional que pudiera justificar el retraso comprobado.
42 Procede, por tanto, desestimar igualmente la segunda parte del motivo basado en que no se tuvieron en cuenta los datos remitidos por el Gobierno italiano sobre la empresa Luccisano en relación con el ejercicio financiero 1992.
43 El segundo motivo invocado por el Gobierno italiano se refiere a la ayuda, abonada en concepto de anticipo a la sociedad Valle Picentino, por importe de 175.839.700 LIT. El Gobierno italiano sostiene que la garantía constituida inicialmente por la sociedad Valle Picentino fue liberada fundadamente mediante resolución de la AIMA sobre la base de los datos facilitados por Agecontrol. Por consiguiente, esta garantía no se liberó en contra de lo que afirma la Comisión, infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento nº 2677/85.
44 A este respecto, se debe precisar que, en un primer momento, el Gobierno italiano había hecho referencia en sus observaciones escritas a un informe de Agecontrol, de fecha de 8 de noviembre de 1990, en el que se afirmaba que no existían irregularidades o incumplimientos que impidieran la liberación de la garantía o la concesión de los anticipos solicitados. De ello había deducido que la garantía se había liberado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento nº 2677/85.
45 Durante la vista, el Gobierno italiano rectificó su posición y reconoció que el informe de Agecontrol al que procedía remitirse no era el correspondiente al año 1990, que tenía como objeto la campaña oleícola 1988/1989, sino el de 26 de enero de 1993, relativo a la campaña 1991/1992. Alegó que, en ese informe, Agecontrol hizo constar irregularidades únicamente en relación con un importe de 759.300 LIT y sólo expresó, en cuanto al importe restante, una presunción de fraude. Indicó que ese informe de Agecontrol fue recibido por la AIMA después de que la garantía inicialmente constituida hubiera sido liberada, una vez que venció el plazo mínimo de validez de ésta, fijado en seis meses por el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento nº 2677/85.
46 Por último, el Gobierno italiano alegó igualmente que en septiembre de 1993 se constituyeron nuevas garantías a solicitud de la AIMA cuando se abrió un procedimiento penal contra los representantes de la sociedad Valle Picentino, porque la Guardia di Finanza sospechaba que las ayudas por importe total superior a 7.000.000.000 de LIT habían sido recibidas por la empresa indebidamente. El crédito por importe de 175.839.700 LIT que reclaman los servicios del FEOGA sigue, en consecuencia, asegurado por una garantía, porque está comprendido en el crédito asegurado mediante la hipoteca constituida sobre los bienes inmuebles de la sociedad por una cantidad de 5.900.000.000 de LIT y por el aval bancario constituido por importe adicional de 1.531.926.352 LIT. El Gobierno italiano concluye, por tanto, que la autoridad nacional competente actuó respetando las disposiciones del Reglamento nº 2677/85.
47 La Comisión sostiene que, en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento nº 2677/85, la garantía sólo podrá liberarse cuando las autoridades nacionales competentes hayan reconocido la existencia de un derecho a la ayuda. Pues bien, se desprende del informe de Agecontrol de 1993 que existían dudas serias en cuanto a la regularidad de las actividades de la empresa. Agecontrol menciona especialmente en ese informe presunciones de fraude en forma de compras ficticias de aceite de oliva. Según la Comisión, cuando recibió dicho informe, la AIMA debería haber solicitado una investigación complementaria y suspendido la liberación de la garantía; no debería haber reconocido el derecho a la ayuda, que constituye la condición indispensable para la liberación de las garantías, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento nº 2677/85. En consecuencia, la garantía constituida inicialmente no debería haberse liberado y la constitución de nuevas garantías en un momento posterior no puede invalidar esta conclusión.
48 A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el principio general establecido en el artículo 8 del Reglamento nº 3089/78, la ayuda sólo se pagará cuando las autoridades competentes del Estado en el que se haya envasado el aceite haya comprobado que se han respetado las condiciones para la concesión de la ayuda. No obstante, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento nº 2677/85, puede anticiparse el importe de la ayuda cuando la solicitud de ayuda esté acompañada de una certificación por la que se acredite la constitución de una garantía igual a dicho importe. Se desprende del apartado 3 del artículo 11 de ese Reglamento que si, sobre la base de los datos aportados por el organismo nacional encargado del control del derecho a la ayuda por lo que se refiere al reconocimiento de tal derecho para cada empresa autorizada, la autoridad nacional competente comprueba irregularidades, el derecho a la ayuda no puede reconocerse y la garantía se perderá en proporción a las cantidades para las que no se hubieran respetado los requisitos que dan derecho a la ayuda.
49 En el presente caso, se debe hacer constar que la Comisión llegó fundadamente a la conclusión de que la garantía constituida inicialmente por la empresa Valle Picentino no debería haber sido liberada por las autoridades nacionales competentes en razón de la existencia de dudas serias sobre la regularidad de las actividades de dicha empresa.
50 Además, como observó el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, la constitución de nuevas garantías con posterioridad a la liberación de la garantía inicialmente constituida no tiene relevancia sobre la infracción por las autoridades italianas del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento nº 2677/85. Esta disposición exige, en efecto, que los importes anticipados en concepto de ayuda al consumo de aceite de oliva permanezcan asegurados mediante una garantía mientras no haya podido ser reconocido el derecho a la ayuda.
51 El motivo basado en que no se infringieron las disposiciones del Reglamento nº 2677/85 mediante la decisión de liberar la garantía inicialmente constituida por la sociedad Valle Picentino debe, por tanto, ser desestimado.
52 Mediante su tercer motivo, el Gobierno italiano impugna la apreciación de la Comisión según la cual los anticipos por importe total de 8.530.112.463 LIT, que fueron abonados indebidamente a 30 empresas en concepto de ayuda al consumo de aceite de oliva, no deben correr a cargo del FEOGA. Alega que los procedimientos relativos a la recuperación de las cantidades debidas estaban en curso y que las garantías aún existían. El Gobierno italiano precisó que se reservaba el derecho a probar la existencia de éstas, pero no aportó ningún elemento de prueba en ese sentido.
53 La Comisión sostiene que la corrección financiera relativa al importe antes citado era legal ya que el Gobierno italiano había reconocido él mismo que la recuperación no se había efectuado todavía y que, en el marco de su recurso de anulación, no pudo aportar la prueba de la existencia de las garantías que alegó. En resumen, en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento nº 2677/85, las autoridades nacionales competentes deberían haber declarado la pérdida de estas garantías.
54 Procede destacar a este respecto la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa al reparto de la carga de la prueba en el marco de un recurso de anulación interpuesto por un Estado miembro contra una Decisión de la Comisión en materia de liquidación de cuentas del FEOGA.
55 Cuando la Comisión se niega a declarar a cargo del FEOGA determinados gastos, porque fueron provocados por infracciones a la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, incumbe a dicho Estado demostrar que se cumplen los requisitos para obtener la financiación denegada (véanse las sentencias de 24 de marzo de 1988, Reino Unido/Comisión, 347/85, Rec. p. 1749, apartado 14, y de 10 de noviembre de 1993, Países Bajos/Comisión, C-48/91, Rec. p. I-5611, apartado 16). La Comisión no está obligada a probar la irregularidad de los datos transmitidos por los Estados miembros, le basta con demostrar que tiene dudas serias y razonables. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de las cuentas del FEOGA, y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de los cálculos de la Comisión (sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado 17). En caso de oposición, incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas y, una vez lo haya probado, el Estado miembro debe demostrar, en su caso, que la Comisión cometió un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de dicha infracción (sentencias de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C-281/89, Rec. p. I-347, apartado 19, y Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado 18).
56 Procede destacar que, en el presente caso, el Gobierno italiano reconoció que la recuperación de las ayudas controvertidas aún no se había efectuado, pues los procedimientos estaban todavía en curso. Por otro lado, afirmó que existían garantías aún en vigor sin aportar la prueba. Se debe llegar a la conclusión de que el Gobierno italiano no probó que la Comisión hubiera cometido un error al apreciar que las ayudas eran indebidas, de forma que su tercer motivo debe ser desestimado.
57 El último motivo invocado por el Gobierno italiano se refiere al anticipo abonado en concepto de ayuda al consumo de aceite de oliva a la empresa Caruso Rosa, por importe de 98.827.589 LIT. El Gobierno italiano sostiene que la liberación de las garantías constituidas por la empresa Caruso Rosa fue conforme a las normas establecidas por el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento nº 2677/85. En su informe de 26 de abril de 1993 Agecontrol había mencionado la existencia de irregularidades con relación a dicha empresa, pero no logró valorar de forma precisa el importe de las ayudas recibidas indebidamente. A falta de elementos ciertos, las autoridades nacionales no habían juzgado posible proceder a la retención de las garantías, que por consiguiente fueron liberadas. El Gobierno italiano sostiene, además, que las investigaciones suplementarias realizadas por la Guardia di Finanza no aportaron elementos nuevos, de manera que la renovación de la garantía que exige la Comisión habría sido inútil.
58 La Comisión objeta que, mientras los controles no hubieran finalizado, las garantías no deberían haber sido liberadas y las autoridades italianas deberían haber decidido, en virtud del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 2677/85, prolongar el período de validez de dichas garantías.
59 A este respecto, procede recordar que resulta del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento nº 2677/85 que, cuando existan dudas serias sobre la regularidad de las actividades de una empresa que solicita una ayuda al consumo de aceite de oliva, no se han cumplido los requisitos que rigen el derecho a la ayuda y la garantía constituida por la empresa para beneficiarse del anticipo no puede liberarse.
60 El motivo relativo al carácter erróneo de la corrección financiera efectuada por la Comisión relativa al importe recibido por la empresa Caruso Rosa debe, por tanto, ser desestimado.
61 En consecuencia, procede, a la vista del conjunto de las consideraciones que preceden, desestimar el recurso de la República Italiana.
Decisión sobre las costas
Costas
62 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión había solicitado la condena de la República Italiana y por haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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