Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Contratos públicos de las Comunidades Europeas - Cláusula compromisoria que atribuye competencia al Tribunal de Justicia - Resolución unilateral con arreglo a las estipulaciones contractuales - Demanda de devolución de los anticipos y de pago de indemnización de daños y perjuicios
(Tratado CE, art. 181)
Partes
En el asunto C-65/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Paolo Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
parte demandante,
contra
Cascina Laura Sas di arch. Aldo Delbò e C., en convenio con acreedores, con domicilio social en Casaleggio Novara (Italia), por la que actúa su representante legal provisional,
y
Gariboldi Engineering Company Srl, en liquidación, con domicilio social en Milán (Italia), por la que actúa su liquidador, la Sra. Ester Dallarosa, representada por los Sres. Alberto Croze y Rodolfo Radice y la Sra. Cristina Ravelli, Abogados de Milán,
partes demandadas,
que tiene por objeto una demanda, presentada en virtud del artículo 181 del Tratado CE, con objeto de obtener la devolución de las cantidades abonadas en el marco del contrato nº BM 5/89 IT, resuelto por la demandante por incumplimiento de las partes demandadas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala, J.C. Moitinho de Almeida y C. Gulmann, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de octubre de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas, en virtud de una cláusula compromisoria establecida conforme al artículo 181 del Tratado CE, presentó contra Cascina Laura Sas di arch. Aldo Delbò e C. (en lo sucesivo, «Cascina Laura»), con domicilio social en Casaleggio Novara, Italia, y contra Gariboldi Engineering Company Srl (en lo sucesivo, «Gariboldi»), con domicilio social en Milán, Italia, una demanda que tiene como objeto, por un lado, la devolución de dos anticipos por un importe total de 479.134 ECU, abonados por la Comisión a Cascina Laura para la realización de un proyecto de producción combinada de electricidad y calor a partir de la biomasa constituida por los desechos de la producción de arroz (paja y cascabillo), más los intereses por importe de 1.742 ECU al mes desde el 31 de julio de 1990 hasta la fecha del pago efectivo, más 2.464 ECU al mes desde el 20 de abril de 1991 hasta la fecha del pago efectivo, y, por otro lado, la condena de las demandadas a abonar a la Comisión, en concepto de resarcimiento del perjuicio sufrido, una indemnización de daños y perjuicios por importe de 100.000 ECU.
2 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de abril de 1998, la Comisión desistió de su demanda por lo que se refería a Cascina Laura, declarada en quiebra mediante resolución de 23 de junio de 1997, manteniendo contra Gariboldi el conjunto de sus pretensiones y solicitando al Tribunal de Justicia que condenara a Cascina Laura al pago de las costas que le fueran imputables.
3 El 1 de junio de 1990 la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, celebró con las sociedades Cascina Laura, Gariboldi y Servizi Agroalimentare ed Ambiente Srl (en lo sucesivo, «SAA»), que actuaban conjunta y solidariamente (en lo sucesivo, «contratante»), el contrato nº BM 5/89 IT basado en el Reglamento (CEE) nº 3640/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, dirigido a promover, por medio de una ayuda financiera, proyectos de demostración y proyectos pilotos industriales en el ámbito de la energía (DO L 350, p. 29; EE 12/05, p. 23; en lo sucesivo, «contrato»). Como contrapartida al pago de una ayuda financiera de la Comunidad Económica Europea, el contratante se obligó, mediante el contrato mencionado, a realizar, entre diciembre de 1989 y julio de 1991, una serie de trabajos cuya descripción figura en anexo al documento.
4 El artículo 4-3 del contrato prevé que el contratante, en los tres meses siguientes a la firma del contrato y, posteriormente, cada semestre, elabore informes sobre el estado de desarrollo de los trabajos y el desglose de los gastos efectuados.
5 A tenor de su artículo 8, el contrato «podrá ser resuelto de pleno derecho por la Comisión en caso de incumplimiento, por el contratante, de alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente contrato, en particular, en caso de inobservancia de las disposiciones que figuran en el artículo 4-3. Esta resolución se hará efectiva, previo requerimiento notificado por carta certificada con acuse de recibo, no seguido de ejecución en el plazo de un mes». En tal caso, a tenor del mismo artículo, «el contratante deberá devolver inmediatamente a la Comisión los importes abonados en concepto de contribución financiera, más los intereses devengados a partir de la fecha de recepción de esos importes [...]». «El tipo de interés aplicable será el del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ECU, publicado el primer día laborable de cada mes».
6 Mediante el artículo 13 del contrato, las partes acordaron «someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cualquier posible litigio sobre la validez, la interpretación y la ejecución del contrato», el cual, en virtud de su artículo 14, se rige por el Derecho italiano.
7 El 5 de julio de 1990 y, posteriormente, el 20 de febrero de 1991, la Comisión efectuó pagos por importes, respectivamente, de 204.031 ECU y de 275.103 ECU en una cuenta abierta a nombre de Cascina Laura en la Banca Popolare di Intra (sucursal de Novara). Estos pagos constituían anticipos de la contribución comunitaria al proyecto.
8 Como se comprobó en una inspección efectuada sobre el terreno por la Comisión los días 21 y 22 de junio de 1993, el proyecto no llegó a buen fin, a pesar de que Gariboldi había colocado determinados equipos técnicos que por sí solos no permitían el funcionamiento de la instalación.
9 El 26 de noviembre de 1993, de conformidad con el artículo 8 del contrato, la Comisión dirigió a Cascina Laura y a Gariboldi un escrito de requerimiento, iniciando el procedimiento de resolución.
10 Sólo Gariboldi respondió a este escrito, alegando que, por su parte, había cumplido íntegramente sus obligaciones contractuales.
11 El 18 de enero de 1994, SAA fue declarada en quiebra.
12 Mediante un escrito de 27 de abril de 1994 dirigido a Cascina Laura y a Gariboldi, la Comisión confirmó la resolución del contrato y exigió la devolución de las cantidades abonadas, más los intereses. A pesar de numerosas reclamaciones, no se efectuó la devolución.
Sobre la devolución de las cantidades abonadas
13 La Comisión, que en sus alegaciones finales solicita que sólo Gariboldi sea condenada a devolverle la cantidad abonada más los intereses previstos en el contrato, estima que, a causa de la responsabilidad conjunta y solidaria de las tres sociedades, las cuales constituyen a tenor del contrato un contratante único, puede dirigirse indistintamente contra una u otra de las sociedades de que se trata para exigir la ejecución del contrato y, en caso de incumplimiento, la devolución de los anticipos abonados. En efecto, la relación de solidaridad establecida entre las sociedades tiene por objeto proteger los derechos del acreedor frente a cualquier oposición que pueda surgir con motivo de las relaciones internas del contratante deudor.
14 Gariboldi no niega el incumplimiento del contrato, pero alega que no es responsable del mismo ya que entregó los equipos que se esperaban de ella. El incumplimiento sólo es imputable a la actitud del representante de Cascina Laura, actitud que ella había denunciado en numerosas ocasiones, sin resultado, ante la Comisión, cumpliendo así plenamente sus obligaciones.
15 Gariboldi sostiene, además, que no nació respecto a ella ninguna obligación solidaria de devolución de las cantidades abonadas a Cascina Laura, porque, por su parte, nunca se benefició de ningún pago de la Comisión y nunca fue informada por ésta de que se hubiera efectuado tal pago a favor de Cascina Laura, que, además, no tenía ningún poder, ni en virtud del contrato ni por ningún otro concepto, para representarla o actuar en su nombre.
16 Según Gariboldi, su firma, que figura en el contrato, sólo puede tener el alcance de una fianza dada a Cascina Laura en sus relaciones contractuales con la Comunidad. Ahora bien, en este contexto, la obligación de garantizar a la referida sociedad se extinguió por culpa del acreedor, que incumplió su obligación legal de controlar la utilización de los fondos abonados, haciendo imposible cualquier acción de regreso contra el beneficiario de la fianza.
17 Procede, por un lado, destacar que, a tenor de la letra a) del apartado 1 del Anexo II del contrato, se abonará un importe de 204.031 ECU como anticipo, en un plazo de sesenta días a partir de la firma del contrato, en una cuenta bancaria abierta al efecto por el contratante.
18 Como se ha indicado en el apartado 7 de esta sentencia, este pago tuvo lugar en una cuenta bancaria abierta a nombre de Cascina Laura en la Banca Popolare di Intra.
19 Gariboldi, que lo reconoce, además, en su escrito de contestación, no se opuso a que el Sr. Delbò, representante legal de Cascina Laura y de SAA, fuera, en ese momento, el único interlocutor con la Comisión. Por otra parte, Cascina Laura, después de haber recibido de la Comisión un anticipo de 204.031 ECU equivalentes a 309.012.068 LIT, transfirió un importe de 297.038.483 LIT a Gariboldi, que lo aceptó sin reserva. Por último, ésta entregó e instaló los equipos destinados a la realización del proyecto que era objeto del contrato.
20 De lo anterior se deduce que, en todo caso, cabe considerar que Gariboldi, de hecho, aceptó que el pago por la Comisión de las cantidades de dinero debidas en virtud del contrato se efectuara en la cuenta bancaria abierta a nombre de Cascina Laura.
21 Es necesario, por otro lado, poner de manifiesto que la responsabilidad conjunta y solidaria asumida por varias sociedades, que constituyen conjuntamente un contratante único en la relación contractual establecida con la Comunidad, es jurídicamente diferente de una mera relación de fianza entre personas jurídicas distintas.
22 Cada una de las sociedades que constituyen el contratante único, a causa de la relación de solidaridad que aceptó con las otras sociedades que se encontraban en la misma situación, está obligada individualmente a cumplir la totalidad de las obligaciones previstas en el contrato en caso de incumplimiento de las otras sociedades. Ninguna de estas sociedades puede oponer válidamente al acreedor el reparto de tareas, que dichas sociedades hayan podido acordar fuera del documento contractual, para sustraerse a su obligación solidaria de devolver las cantidades abonadas, en caso de incumplimiento del contrato. Por las mismas razones, la sociedad cuya responsabilidad contractual se cuestiona no puede alegar que no hay nada que reprocharle, individualmente, a causa de este incumplimiento.
23 En estas circunstancias, el pago de anticipos a una de las sociedades que constituyen el contratante único crea en cada una de ellas la obligación de devolver esos anticipos en caso de no cumplirse las obligaciones asumidas en contrapartida.
24 Por consiguiente, y sin que proceda plantearse la existencia de una eventual culpa del acreedor, la cual no tendría, en todo caso, como consecuencia liberar a la demandada de su responsabilidad contractual, la Comisión está facultada para solicitar que se condene a Gariboldi a devolver las cantidades abonadas más los intereses contractuales.
25 El importe total de los anticipos se eleva a la cantidad, no discutida, de 479.134 ECU.
Sobre los intereses
26 En virtud del artículo 8 del contrato, los intereses se devengan a partir de la fecha de recepción de los anticipos y al tipo del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ECU, publicado el primer día laborable de cada mes.
27 En consecuencia, la Comisión considera que los intereses son debidos a partir del 31 de julio de 1990 al tipo del 10,25 % anual sobre la cantidad de 204.031 ECU y a partir del 20 de abril de 1991 al tipo del 10,75 % anual sobre la cantidad de 275.103 ECU. El importe de los intereses se eleva así a 1.742 ECU al mes a partir del 31 de julio de 1990, a los que se añaden 2.464 ECU al mes a partir del 20 de abril de 1991, todo ello hasta la fecha del pago efectivo.
28 Dado que Gariboldi no discutió estos datos y a falta de todo elemento en los autos que permita poner en duda la fundamentación, procede estimar la pretensión formulada por la Comisión por lo que se refiere al importe de los intereses.
Sobre el resarcimiento del perjuicio
29 Basándose en el artículo 1453 del Código Civil italiano, la Comisión solicita, además, que se condene a la demandada a pagarle una indemnización de daños y perjuicios por importe de 100.000 ECU en concepto de resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento del contrato y que consiste en una inmovilización injustificada de fondos comunitarios de los que se habrían podido beneficiar otros proyectos, un despilfarro de recursos humanos y una lesión de la credibilidad de la Institución.
30 Con objeto de examinar la fundamentación de esta pretensión, procede distinguir entre el período que precede a la resolución del contrato y el que le sigue.
31 Por lo que se refiere al primer período, las disposiciones del artículo 4-3 en relación con el artículo 8 del contrato confieren a la Comisión la facultad de extraer, a tiempo, las consecuencias del incumplimiento, por parte del contratante, de las obligaciones por él asumidas y poner fin, de forma anticipada y unilateral, a la relación contractual. La Comisión no puede, por tanto, esperar de la demandada que asuma la responsabilidad por un perjuicio que resulta de sus propias decisiones o de su inactividad.
32 Por lo que se refiere al período posterior a la resolución del contrato, la situación es distinta a causa del carácter ilícito de la negativa del contratante a acceder a las reclamaciones de devolución. No obstante, por tratarse en primer lugar de la inmovilización injustificada de fondos comunitarios, procede observar, por un lado, que los intereses de demora imputados a la demandada deben tener como consecuencia la eliminación del perjuicio financiero que haya podido sufrir la Comunidad debido a la demora en el pago y, por otro lado, que, por lo que se refiere a la pérdida de fuentes de financiación sufrida por otros contratantes potenciales, la Comisión no está facultada para alegar en su beneficio un eventual perjuicio soportado por terceros.
33 Por lo que se refiere, a continuación, al uso supuestamente inapropiado de recursos humanos de la Comisión durante la fase judicial del litigio, es preciso destacar que no se puede considerar que los gastos efectuados por las partes con motivo del procedimiento, como tales, en ningún caso constituyen un perjuicio distinto de las costas.
34 Por lo que se refiere a los demás perjuicios alegados, la Comisión no prueba su existencia de forma precisa y convincente.
35 Procede, pues, desestimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por la Comisión.
Decisión sobre las costas
Sobre las costas
36 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la demandada, procede condenarla en costas.
37 Por lo que se refiere a Cascina Laura, hay que destacar que, a tenor de la primera frase del primer párrafo del apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.
38 En el presente asunto, Cascina Laura no presentó observaciones sobre el desistimiento; además, la demanda y el desistimiento parcial consecutivo de la Comisión fueron el resultado de la actitud de Cascina Laura. Procede, pues, condenarla en costas, solidariamente con Gariboldi.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
decide:
1) Tener por desistida a la Comisión de las Comunidades Europeas en sus pretensiones contra Cascina Laura Sas di arch. Aldo Delbò e C.
2) Condenar a Gariboldi Engineering Company Srl a pagar a la demandante la cantidad de 479.134 ECU, más los intereses por importe de 1.742 ECU al mes desde el 31 de julio de 1990 hasta la fecha del pago efectivo, más 2.464 ECU al mes desde el 20 de abril de 1991 hasta la fecha del pago efectivo.
3) Desestimar la demanda en todo lo demás.
4) Condenar solidariamente en costas a Gariboldi Engineering Company Srl y a Cascina Laura Sas di arch. Aldo Delbò e C.
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