Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria - Aplicación del Derecho nacional que regula el contrato - Interpretación del contrato a la luz de su contexto - Contrato por el que se concede una ayuda económica comunitaria en contrapartida de los compromisos del beneficiario - Cláusula resolutoria - Facultad de las partes de establecer excepciones al régimen común de la Ley aplicable
[Tratado CE, art. 181; Reglamento (CEE) nº 3640/85 del Consejo]
Índice
Llamado a conocer del asunto en virtud de una cláusula compromisoria con arreglo al artículo 181 del Tratado, el Tribunal de Justicia debe resolver el litigio sobre la base del Derecho nacional aplicable al contrato que contiene dicha cláusula y, además, a la luz del contexto en el que se incluye el contrato.
De esta forma, cuando se celebre un contrato con arreglo al Reglamento nº 3640/85 dirigido a promover, por medio de una ayuda financiera, proyectos de demostración y proyectos pilotos industriales en el ámbito de la energía, que prevea la concesión de las ayudas como contrapartida de los compromisos de los beneficiarios, y la Ley aplicable al contrato reconozca a las partes, en el marco de la autonomía contractual, el derecho a determinar libremente el contenido del contrato dentro de los límites fijados por la Ley, las partes pueden incluir en él una cláusula resolutoria que no esté sometida al requisito de imputabilidad del incumplimiento a un contratante, por excepción al régimen común de los contratos, habida cuenta, en particular, de la naturaleza especial de las relaciones entre la Comunidad y la empresa a la que concede una ayuda sobre la base de dicho Reglamento.
Partes
En el asunto C-69/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Paolo Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
parte demandante,
contra
SNUA Srl, con domicilio social en Pordenone (Italia), representada por los Sres. Andrea Guarino, Abogado de Roma, y Ezio Trampus, Abogado de Trieste, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alain Lorang, 51, rue Albert 1er,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda, presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas en virtud del artículo 181 del Tratado CE, con objeto de obtener, por un lado, la devolución de un anticipo de 195.397 ECU que había abonado para la realización de un sistema integrado de recogida y reciclaje de desechos sólidos en una instalación privada, más los intereses por importe de 43,09 ECU por día de demora a partir del 1 de abril de 1988, y, por otro, la condena de SNUA Srl a abonarle, en concepto de resarcimiento del perjuicio sufrido, una indemnización de daños y perjuicios por importe de 60.000 ECU,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala; P. Jann, C. Gulmann, D.A.O. Edward y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 25 de junio de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de octubre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas, en virtud de una cláusula compromisoria establecida conforme al artículo 181 del Tratado CE, presentó contra la sociedad SNUA Srl (en lo sucesivo, «SNUA») una demanda que tiene como objeto, por un lado, la devolución de un anticipo de 195.397 ECU que había abonado para la realización de un sistema integrado de recogida y reciclaje de desechos sólidos en una instalación privada, más los intereses por importe de 43,09 ECU por día de demora a partir del 1 de abril de 1988, y, por otro, la condena de SNUA a abonarle, en concepto de resarcimiento del perjuicio sufrido, una indemnización de daños y perjuicios por importe de 60.000 ECU.
2 El 8 de enero de 1988, la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, celebró con SNUA el contrato nº BM 441/86 (en lo sucesivo, «contrato»), basado en el Reglamento (CEE) nº 3640/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, dirigido a promover, por medio de una ayuda financiera, proyectos de demostración y proyectos pilotos industriales en el ámbito de la energía (DO L 350, p. 29; EE 12/05, p. 23). Como contrapartida al pago de una ayuda financiera de la Comunidad Económica Europea, SNUA se obligó, mediante el contrato mencionado, a realizar, entre junio de 1987 y agosto de 1988, una serie de trabajos cuya descripción figura en anexo al contrato.
3 En caso de imposibilidad de comenzar los trabajos en la fecha prevista, SNUA estaba obligada, en virtud del artículo 4.3.1 del contrato, a informar a la Comisión como mínimo con quince días de antelación y a proponer una nueva fecha que podía ser aceptada o rechazada por la Comisión en un plazo de treinta días. En caso de denegación, el contrato quedaba resuelto de oficio y los anticipos recibidos debían devolverse.
4 SNUA también debía, en virtud del artículo 4.3.2 del contrato, proporcionar a la Comisión en los tres meses siguientes a la firma del contrato y, posteriormente, cada semestre, informes sobre el estado de desarrollo de los trabajos y el desglose de los gastos efectuados.
5 A tenor de su artículo 8, el contrato «podrá ser resuelto de pleno derecho por la Comisión en caso de incumplimiento, por el contratante, de alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente contrato, en particular, en caso de inobservancia de las disposiciones que figuran en el artículo 4.3. Esta resolución se hará efectiva, previo requerimiento notificado por carta certificada con acuse de recibo, no seguido de ejecución en el plazo de un mes.» En tal caso, a tenor del mismo artículo, «el contratante deberá devolver inmediatamente a la Comisión los importes abonados en concepto de contribución financiera, más los intereses devengados a partir de la fecha de recepción de esos importes. El tipo de interés será el del Banco Europeo de Inversiones, aplicable en la fecha de la decisión de la Comisión relativa a la concesión de la contribución financiera al proyecto.»
6 En virtud del artículo 13 del contrato, las partes acordaron «someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cualquier posible litigio sobre la validez, la interpretación y la ejecución del contrato», el cual, en virtud de su artículo 14, se rige por el Derecho italiano.
7 El 26 de enero de 1988, la Comisión abonó a SNUA la cantidad de 195.397 ECU, que representaba un anticipo correspondiente al 30 % del importe máximo de la contribución comunitaria al proyecto.
8 Consta que SNUA no realizó ningún trabajo en contrapartida por dicho anticipo antes del 7 de diciembre de 1994, es decir, casi siete años después de la firma del contrato.
9 En ese tiempo, la Comisión requirió en cuatro ocasiones a SNUA para que la informara del comienzo de los trabajos, a falta de lo cual el contrato quedaría resuelto de oficio: el 15 de marzo de 1989, con fecha límite de 10 de abril de 1989; el 12 de julio de 1990, con un plazo que expiraba el 30 de septiembre de 1990; el 10 de julio de 1991, con un término fijado en el 15 de agosto de 1991, y, finalmente, el 18 de septiembre de 1991, debiendo ser efectivo el comienzo de las obras el 31 de diciembre de 1991 so pena de resolución en dicha fecha. El 5 de noviembre de 1992, ante la falta de respuesta de SNUA al último requerimiento, la Comisión le comunicó la resolución del contrato y su obligación de devolver el anticipo.
10 SNUA, por su parte, solicitó prórrogas del plazo de ejecución en tres ocasiones, a saber, el 6 de marzo de 1989, el 24 de septiembre de 1990 y el 22 de agosto de 1991, alegando cada vez que el retraso no le era imputable, sino que se debía a una «fuerte oposición local» al emplazamiento inicialmente elegido para el proyecto, que sólo podía ser superada mediante una decisión de la Regione Autonoma Friuli-Venezia-Giulia que autorizara el comienzo de los trabajos. La decisión que permitía la ejecución del proyecto en un lugar distinto del previsto inicialmente no se tomó hasta el 15 de julio de 1993.
11 Después de que la Comisión comunicara la resolución de oficio del contrato, SNUA no atendió las reclamaciones de devolución del anticipo que le fueron presentadas el 25 de enero de 1994, el 2 de junio de 1994 y el 15 de febrero de 1995.
Sobre la resolución del contrato
12 Según la Comisión, la resolución del contrato se hizo efectiva el 31 de diciembre de 1991 en virtud del artículo 8 del contrato, debido a que SNUA, a pesar de las diversas prórrogas del plazo, no había cumplido sus obligaciones enumeradas en el artículo 4.3 y había sido debidamente requerida para ello. Los aplazamientos sucesivos de la fecha de comienzo de los trabajos de los que se benefició, para tener en cuenta una situación de bloqueo independiente de su voluntad, no suponen una renuncia de la Comisión a invocar la cláusula de resolución de oficio, que, por el contrario, fue recordada en cada uno de los escritos dirigidos a SNUA.
13 SNUA defiende, en primer lugar, que la disposición contenida en el artículo 8 del contrato, conforme al Derecho italiano, sólo es una cláusula de estilo en cuanto a sus efectos resolutorios, ya que, en virtud del artículo 1456 del Código Civil italiano, como lo interpreta la Corte suprema di cassazione, la resolución de pleno derecho está reservada para el supuesto de que las partes la hayan previsto expresamente en caso de incumplimiento de una obligación determinada. Pues bien, por su carácter general, el artículo 8, que, como se ha indicado en el apartado 5 de esta sentencia, tiene por objeto el incumplimiento «de alguna de las obligaciones», «en particular, en caso de inobservancia de las disposiciones que figuran en el artículo 4.3», no satisface este criterio.
14 SNUA alega, en segundo lugar, que no pueden imputársele circunstancias sobre las que no podía ejercer ningún control. Se basa, a este respecto, en el hecho de que la Regione Autonoma Friuli-Venezia-Giulia certificó que no se ponía en duda la diligencia de la sociedad y que el retraso se debía a una oposición política local al proyecto que, finalmente, obligó a las autoridades a elegir una nueva ubicación. La propia Comisión admitió que se trataba, en el presente caso, de razones de fuerza mayor, de forma que no podía reprocharse a SNUA culpa alguna y que no se pudo, en ningún caso, aplicar en su contra una cláusula resolutoria expresa, cuya utilización está sometida al requisito de imputabilidad del incumplimiento a uno de los contratantes.
15 Según SNUA, la resolución del contrato sólo podía, por tanto, tener lugar de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 1453 y 1454 del Código Civil italiano. Según esto, los requerimientos dirigidos por la Comisión a SNUA sólo habrían podido tener efecto resolutorio si se hubiera presentado una demanda concreta de resolución ante un órgano jurisdiccional que le permitiera a éste valorar la adecuación del plazo concedido a la parte incumplidora, así como la importancia y la gravedad del incumplimiento. También incumbía a la Comisión, en este contexto, probar la responsabilidad del contratante que dio lugar al incumplimiento.
16 Dado que no se presentó debidamente ninguna demanda de resolución del contrato, SNUA concluye que la Comisión no puede exigir las consecuencias de la resolución, a saber, la devolución de las cantidades abonadas.
17 A este respecto, procede señalar que, dado que la facultad de resolución unilateral
de que dispone la Comisión tiene su fundamento en las disposiciones del artículo 4.3 en relación con el artículo 8 del contrato, la solución del litigio depende de los efectos jurídicos que se les deban dar.
18 Llamado a conocer del asunto en virtud de una cláusula compromisoria, el Tribunal de Justicia debe resolver el litigio sobre la base del Derecho nacional aplicable al contrato (véase, en especial, la sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec. p. 4057, apartado 4). En el caso de autos, el Derecho nacional aplicable es el Derecho italiano, como se ha indicado en el apartado 6 de la presente sentencia.
19 Además, debe recordarse que un texto como el del contrato controvertido debe interpretarse a la luz de su contexto. A este respecto, la ayuda financiera de la que ha disfrutado SNUA fue concedida basándose en el Reglamento nº 3640/85, que prevé, especialmente en el apartado 2 de su artículo 7, que las ayudas se acuerdan en contrapartida de los compromisos de los beneficiarios, que deben informar a la Comisión con regularidad del estado de realización de dichos compromisos.
20 En este marco parece que el artículo 8 del contrato está claramente concebido como una facultad otorgada a la Comisión para romper unilateralmente, sobre la base de un criterio objetivo, el vínculo que la une a su cocontratante, en particular si éste no cumple las obligaciones que figuran en el artículo 4.3 del contrato.
21 El Derecho italiano de contratos no considera carente de validez una estipulación de este tipo. En efecto, el artículo 1456 del Código Civil italiano permite a los contratantes pactar de forma expresa la resolución de pleno derecho del contrato en caso de incumplimiento de una obligación determinada. Puede considerarse que la obligación de especificidad exigida, para la aplicación de esta disposición, por la Corte suprema di casazione se cumple con la referencia que contiene el artículo 8 a las obligaciones enumeradas en el artículo 4.3 del contrato, que se refiere a los informes que el cocontratante debe facilitar a la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 3640/85. Por tanto, tratándose del incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 4.3 del contrato, la sujeción de éste a la Ley italiana no tiene como consecuencia privar al artículo 8 de su alcance resolutorio.
22 Por lo que se refiere al argumento alegado por SNUA de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales no le es imputable, del artículo 8 del contrato se desprende que la facultad de resolución de oficio no está supeditada a la existencia de culpa del cocontratante, sino solamente al incumplimiento de ciertas obligaciones contractuales, cualquiera que sea su causa u origen.
23 Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione subordina la ejecución de las cláusulas resolutorias expresas reguladas por el artículo 1456 del Código Civil italiano al requisito de imputabilidad del incumplimiento al contratante incumplidor, no lo es menos que, en su artículo 1322, dicho Código reconoce a las partes, en el marco de la autonomía contractual, el derecho a determinar libremente el contenido del contrato dentro de los límites fijados por la Ley. No se opone, por tanto, a que las partes de un contrato decidan incluir una cláusula resolutoria que no esté sometida al requisito de imputabilidad del incumplimiento a un contratante, por excepción al régimen común de los contratos de Derecho italiano.
24 En el presente caso, aparece claramente la intención de las partes de prever modalidades específicas de resolución del contrato, habida cuenta, en particular, de la naturaleza especial de las relaciones entre la Comunidad y la empresa a la que concede una ayuda basándose en el Reglamento nº 3640/85 y a las posibilidades prácticas de seguimiento, por parte de la Comisión, de la ejecución del programa de trabajo, que dependen estrechamente de los informes que el contratante debe transmitirle, de conformidad con el artículo 4.3.
25 En consecuencia, la Comisión pudo basarse válidamente en el artículo 8 del contrato para declarar la resolución de oficio.
26 En este sentido, el escrito dirigido el 18 de septiembre de 1991 a SNUA por la Comisión cumple los requisitos enunciados en el artículo 8 del contrato para constituir el requerimiento después del cual la resolución puede hacerse efectiva, y ello aunque no contenga referencia expresa al artículo 8 y dé a SNUA un plazo de más de un mes para actuar.
Sobre la devolución del anticipo
27 Del artículo 8.3 del contrato se desprende que SNUA está obligada a devolver el anticipo abonado, por un importe no discutido de 195.397 ECU.
Sobre los intereses
28 En virtud del artículo 8.3 del contrato, los intereses se devengan a partir de la fecha de recepción del anticipo y al tipo aplicado por el Banco Europeo de Inversiones en la fecha de la decisión de la Comisión relativa a la concesión de la contribución financiera.
29 En consecuencia, la Comisión considera que los intereses son debidos a partir del 1 de abril de 1988. Indica que la decisión de concesión fue tomada el día 11 de noviembre de 1986, y que el tipo de interés aplicable a la sazón era del 8,05 %, de forma que el importe de los intereses asciende a la cantidad de 43,09 ECU por día de demora hasta el día del pago íntegro de la deuda.
30 Dado que SNUA no discutió este extremo y a falta de todo elemento en los autos que permita poner en duda dicha valoración, procede estimar la pretensión formulada por la Comisión por lo que se refiere al importe de los intereses.
31 Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), por lo que respecta al importe del principal y al de los intereses, toda referencia al ECU se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un ECU.
Sobre el resarcimiento del perjuicio
32 Basándose en el artículo 1453 del Código Civil italiano, la Comisión solicita, además, que se condene a SNUA a pagarle una indemnización de daños y perjuicios por importe de 60.000 ECU en concepto de resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento del contrato y que consiste en una inmovilización injustificada de fondos comunitarios de los que se habrían podido beneficiar otros proyectos, un despilfarro de recursos humanos y una lesión de la credibilidad de la Institución.
33 SNUA objeta que, no habiendo culpa por su parte, no puede imputársele ninguna responsabilidad.
34 La Comisión niega que no exista culpa y afirma que una diligencia contractual normal debería haber llevado a SNUA, por lo menos, a comunicar la existencia de un riesgo de incumplimiento.
35 Procede destacar a este respecto que la competencia del Tribunal de Justicia, basada en una cláusula compromisoria, está limitada a las demandas derivadas del contrato celebrado por la Comunidad o que tengan una relación directa con las obligaciones que emanan de dicho contrato (véase la sentencia Comisión/Zoubek, antes citada, apartado 11).
36 La disposición que figura en el artículo 1453 del Código Civil italiano, que reserva el derecho del contratante a pedir, en todo caso, a la parte incumplidora que repare su perjuicio, se aplica, por su propio tenor literal, independientemente del procedimiento por el que se obtenga la resolución. La Comisión puede, por tanto, invocar legítimamente el beneficio de dicha disposición, que se aplica al contrato en virtud de su artículo 14.
37 Con objeto de examinar la fundamentación de esta pretensión, procede distinguir entre el período que precede a la resolución del contrato y el que le sigue.
38 Por lo que se refiere al primer período, las disposiciones del artículo 4.3 en relación con el artículo 8 del contrato confieren a la Comisión la facultad de extraer, a tiempo, las consecuencias del incumplimiento, por parte de su cocontratante, de las obligaciones por él asumidas y de poner fin, de forma anticipada y unilateral, a la relación contractual. La propia Comisión señala que no estaba obligada a conceder prórrogas de plazo. Por ello, la Comisión no puede esperar de la demandada que asuma la responsabilidad por un perjuicio que resulta de sus propias decisiones o de su propia inactividad.
39 Por lo que se refiere al período posterior a la resolución del contrato, la situación es distinta a causa del carácter ilícito de la negativa del contratante a acceder a las reclamaciones de devolución. No obstante, por tratarse, primeramente, de la inmovilización injustificada de fondos comunitarios, procede observar, por un lado, que los intereses de demora imputados a la demandada deben tener como consecuencia la eliminación del perjuicio financiero que haya podido sufrir la Comunidad debido a la demora en el pago y, por otro lado, que, por lo que se refiere a la pérdida de fuentes de financiación sufrida por otros contratantes potenciales, la Comisión no está facultada para alegar en su beneficio un eventual perjuicio soportado por terceros.
40 Por lo que se refiere, a continuación, al uso supuestamente inapropiado de recursos humanos de la Comisión durante la fase judicial del litigio, es preciso destacar, en cualquier caso, que no se puede considerar que los gastos efectuados por las partes con motivo del procedimiento constituyan un perjuicio distinto de las costas.
41 Por lo que se refiere a los demás perjuicios alegados, la Comisión no prueba su existencia de forma precisa y convincente.
42 Procede, pues, desestimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por la Comisión.
Decisión sobre las costas
Sobre las costas
43 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por SNUA, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Condenar a SNUA Srl a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 195.397 euros, más los intereses por importe de 43,09 euros por día de demora a partir del 1 de abril de 1988 hasta la fecha de pago íntegro de la deuda.
2) Desestimar la demanda en todo lo demás.
3) Condenar en costas a SNUA Srl.
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