Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión que concede una exención a un sistema de distribución selectiva - Empresa competidora de los distribuidores autorizados que no ha solicitado ser admitida en la red de distribución selectiva ni ha participado en el procedimiento administrativo ante la Comisión, pero es miembro de una asociación que sí ha participado en él - Inadmisibilidad - Participación de la empresa en un litigio nacional sobre la legalidad del sistema de distribución - Irrelevancia
(Tratado CE, arts. 85, ap. 3, 173, párr. 4, y 177; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19 ap. 3)
Índice
En el marco de una decisión de exención en favor de un sistema de distribución selectiva, una empresa competidora de los distribuidores autorizados, que no ha participado efectivamente en el procedimiento administrativo ni ha solicitado ser admitida en la red de distribución selectiva, se encuentra en una situación que no es distinta de la de los numerosos operadores económicos presentes en el mercado paralelo, y por consiguiente no puede considerarse individualmente afectada, a efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, por la Decisión impugnada.
A este respecto, una empresa que se encuentre en tal situación no puede estar suficientemente individualizada, a efectos del artículo 173 del Tratado, por el mero hecho de que una asociación sectorial de la que es miembro haya participado en el procedimiento administrativo que terminó con la adopción de la Decisión impugnada. En efecto, si bien es cierto que extender el derecho a ejercitar acciones judiciales a las asociaciones que defienden los intereses de sus miembros puede presentar ventajas procesales, la participación de dichas asociaciones en el procedimiento administrativo no basta para dispensar a sus miembros de la necesidad de acreditar la existencia de una relación entre su situación individual y el comportamiento de la asociación.
Por otra parte, la protección jurisdiccional de la situación de las empresas interesadas a efectos del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 no exige que se las considere individualmente afectadas por la Decisión, toda vez que no ejercieron su derecho a presentar sus observaciones a la Comisión.
Es irrelevante que la empresa sea parte en un procedimiento iniciado ante un órgano jurisdiccional nacional por un distribuidor autorizado por infracción de la legislación nacional en materia de competencia desleal y que la cuestión de la legalidad de la exención sea pertinente para la solución de dicho litigio. En efecto, el hecho de que ese procedimiento se haya iniciado antes de que expire el plazo para impugnar la Decisión de exención constituye una circunstancia puramente fortuita y sin relación directa con dicha Decisión.
En cualquier caso, en tales circunstancias, la empresa en cuestión, en la imposibilidad de solicitar la anulación de la Decisión, conserva la posibilidad de alegar su ilegalidad ante los Tribunales nacionales, que se pronunciarían respetando lo dispuesto en el artículo 177.
Partes
En el asunto C-70/97 P,
Kruidvat BVBA, sociedad belga, con domicilio social en Amberes (Bélgica), representada por los Sres. O.W. Brouwer, Abogado de Amsterdam, F.P. Louis y P. Wytinck, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,
parte recurrente en casación,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) el 12 de diciembre de 1996, Kruidvat/Comisión (T-87/92, Rec. p. II-1931), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que las otras partes en el procedimiento son: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia,
apoyada por
Parfums Givenchy SA, sociedad francesa, con domicilio social en Levallois-Perret (Francia), representada por Me F. Bizet, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. May, 31, Grand-Rue,
Comité de liaison des syndicats européens de l'industrie de la parfumerie et des cosmétiques (Colipa), asociación internacional sin ánimo de lucro regulada por el Derecho belga, con sede en Bruselas, representada por Me F. Herbert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me C. Zeyen, 56-58, rue Charles Martel,
y
Fédération européenne des parfumeurs détaillants (FEPD), asociación de federaciones o de asociaciones empresariales nacionales regulada por el Derecho francés, con sede en París, representada por Me R. Verniau, Abogado de Lyon,
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann (Ponente), Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 17 de febrero de 1998, en la que Kruidvat BVBA estuvo representada por los Sres. P. van Empel, Abogado de Amsterdam, y P. Wytinck; la Comisión, por el Sr. W. Wils, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente; Parfums Givenchy SA por Me F. Bizet; el Comité de liaison des syndicats européens de l'industrie de la parfumerie et des cosmétiques (Colipa), por Me F. Herbert, y la Fédération européenne des parfumeurs détaillants (FEPD), por Me R. Verniau;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 1997, Kruidvat BVBA (en lo sucesivo, «Kruidvat») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Kruidvat/Comisión (T-87/92, Rec. p. II-1931; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso formulado por ella con vistas a la anulación de la Decisión 92/428/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.542 - Sistema de distribución selectiva de Parfums Givenchy) (DO L 236, p. 11; en lo sucesivo, «Decisión»).
2 Según la sentencia impugnada, los hechos que dieron origen al litigio son los siguientes:
«1. La parte demandante, BVBA Kruidvat [...] es la filial belga de una cadena neerlandesa de unas trescientas tiendas, que centran sus actividades en los productos de "health & beauty" y utilizan el rótulo "Kruidvat". Dichos establecimientos tienen una sección dedicada a los productos cosméticos, otra de alimentos dietéticos y naturales y una sección de perfumería que ofrece diversas marcas competidoras de perfumes de lujo, incluidos productos de la marca Givenchy, obtenidos en el mercado paralelo. En los Países Bajos, los consumidores consideran la cadena Kruidvat como el "número uno absoluto" en materia de venta de perfumes de lujo (véanse los anexos 18 y 20 de la réplica).
2. Parfums Givenchy SA (en lo sucesivo, "Givenchy") fabrica productos cosméticos de lujo y forma parte del grupo Louis Vuitton Moët-Hennessy, que está presente en el mismo mercado que Givenchy con las sociedades Parfums Christian Dior y Parfums Christian Lacroix. A través de estas tres sociedades, el grupo Louis Vuitton Moët-Hennessy controla más de un 10 % del mercado comunitario de productos de perfumería de lujo.
3. El 19 de marzo de 1990, Givenchy notificó a la Comisión la red de contratos de distribución selectiva para la comercialización en los Estados miembros de sus productos de perfumería a base de alcohol, de cuidado corporal y de belleza, y solicitó con carácter principal la declaración negativa prevista en el artículo 2 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17") y, con carácter subsidiario, la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
4. Se deduce del «contrato de distribuidor autorizado CEE línea de perfumería» (en lo sucesivo, "Contrato") y de las condiciones generales de venta anexas al mismo, en la versión que se notificó, que la red de distribución de Givenchy es una red cerrada, en la que se prohíbe a sus miembros que vendan o adquieran productos de la marca Givenchy fuera de la red. Por su parte, Givenchy se compromete a garantizar el respeto del sistema de distribución en el marco de las leyes y reglamentos vigentes y a retirar su marca de los puntos de venta que no reúnan los requisitos de selección contractuales.
5. Los criterios de selección de los minoristas autorizados previstos en el Contrato se refieren esencialmente a la cualificación profesional del personal y a los cursillos que dicho personal debe efectuar, a la ubicación e instalaciones del punto de venta, al rótulo del minorista y a algunos otros requisitos que éste debe cumplir, concernientes en particular al almacenamiento de los productos, a la realización de un volumen mínimo de compras anuales, a la presencia en el punto de venta de un surtido de marcas de la competencia suficiente para realzar la imagen de los productos Givenchy y a la cooperación publicitaria y promocional entre el minorista y Givenchy.
6. El 8 de octubre de 1991, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, la Comisión publicó una comunicación en la que informaba de su intención de adoptar una decisión favorable en lo relativo al Contrato y ofrecía a terceros interesados la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de treinta días (DO C 262, p. 2).
7. A raíz de esta publicación, la Comisión recibió cierto número de observaciones, entre ellas las del Raad voor het Filiaal- en Grootwinkelbedrijf (Consejo del sector de establecimientos comerciales con sucursales y de grandes superficies; en lo sucesivo, "Raad FGB"), presentadas el 29 de noviembre de 1991. En aquel momento, Kruidvat BV, una de las sociedades matrices de Kruidvat, era miembro del Raad FGB.
8. El Contrato entró en vigor el 1 de enero de 1992 (véase el párrafo segundo del punto I.C de la Decisión [...]) en la versión contemplada en la Decisión.
9. El 3 de julio de 1992, a instancias de Copardis SA (en lo sucesivo, "Copardis"), representante exclusivo de Givenchy en Bélgica, Kruidvat recibió una citación para comparecer en la vista del procedimiento de medidas cautelares que tendría lugar el 8 de julio de 1992 ante el Presidente del Rechtbank van koophandel te Dendermonde, procedimiento en el que Copardis solicitaba que se ordenara a Kruidvat cesar todas sus ventas de productos de marca Givenchy en el territorio belga, alegando como razón principal que un vendedor que no forma parte de la red de distribución selectiva de Givenchy y a pesar de ello vende los productos de dicha marca es culpable de un acto de competencia desleal con arreglo a la normativa belga sobre prácticas comerciales. Kruidvat alegó en su defensa en dicho procedimiento que la red de distribución selectiva de Givenchy era ilegal por infringir los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado.
10. La Comisión adoptó la Decisión el 24 de julio de 1992. El artículo 1 de su parte dispositiva está redactado así:
"Artículo 1
De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 se declaran inaplicables al contrato tipo de distribuidor autorizado que vincula a Givenchy o, en su caso, a los agentes exclusivos de Givenchy con los minoristas especializados establecidos en la Comunidad, así como a las condiciones generales de venta correspondientes.
La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 1992 al 31 de mayo de 1997."
11. Consta en autos que el Presidente del Rechtbank van koophandel te Dendermonde desestimó la demanda de Copardis el 24 de febrero de 1993 y que Copardis interpuso recurso contra dicha resolución ante la Hof van Beroep te Gent el 28 de abril de 1993.»
3 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de octubre de 1992, Kruidvat interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión. Mediante escrito separado, presentado el 3 de marzo de 1993, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, que se unió al examen del fondo. Posteriormente se admitió la intervención en el procedimiento del Comité de liaison des syndicats européens de l'industrie de la parfumerie et des cosmétiques (en lo sucesivo, «Colipa»), de la Fédération européenne des parfumeurs détaillants (FEPD) y de Givenchy, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
4 Ante el Tribunal de Primera Instancia, Kruidvat invocó principalmente tres argumentos a fin de demostrar que la Decisión le afectaba individualmente.
5 En su primer argumento, la recurrente alegó que había participado efectivamente en el procedimiento administrativo a través del Raad FGB, que presentó sus observaciones a la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17. En su segundo argumento, Kruidvat sostuvo que, en el momento en que se adoptó la Decisión, se encontraba ya pendiente ante los órganos jurisdiccionales belgas un litigio específico entre Copardis y ella misma relativo a la validez del sistema de distribución de Givenchy. Kruidvat estimó que, dado que la Decisión había tenido por efecto privarla de su derecho a invocar una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado como medio de defensa en dicho litigio, procedía considerar que dicha Decisión le afectaba individualmente. Invocó, asimismo, un escrito de 17 de julio de 1992 que le fue enviado por Belluco, quien representaba a todos los distribuidores generales autorizados en Bélgica y Luxemburgo en el sector de cosméticos de lujo, incluidos los productos Givenchy. Belluco afirmaba en dicho escrito, según Kruidvat, que ella no podía ser tomada en consideración como candidata a distribuidor autorizado y que la venta de artículos de marca por parte de un distribuidor no autorizado era ilegal. En su último argumento, Kruidvat alegó que procedía declarar la admisibilidad de su recurso para permitirle disfrutar de una protección jurídica completa y eficaz de los derechos que le confería el artículo 85 del Tratado CE.
6 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de Kruidvat.
7 Al examinar la cuestión de si la Decisión afectaba individualmente a Kruidvat, el Tribunal de Primera Instancia señaló en primer lugar, en el apartado 63, que ni dicha empresa, ni sus sociedades matrices Profimarkt BV y Kruidvat BV, ni el grupo neerlandés Evora, del que ella es filial, habían presentado denuncia ante la Comisión al amparo del artículo 3 del Reglamento nº 17 ni habían participado personalmente en el procedimiento administrativo previsto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 ni habían solicitado a Givenchy ser admitidos en su red de distribución selectiva. El Tribunal consideró por tanto que el presente asunto era diferente de los que habían dado lugar a las sentencias de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión (26/76, Rec. p. 1875); de 22 de octubre de 1986, Metro/Comisión (75/84, Rec. p. 3021; en lo sucesivo, «sentencia Metro II»), y de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión (210/81, Rec. p. 3045), invocadas por Kruidvat.
8 En cuanto a la participación del Raad FGB en el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, mediante su escrito de 29 de noviembre de 1991, el Tribunal de Primera Instancia indicó en el apartado 64 que, aunque hubiera quedado demostrado que, en aquel momento, una de las sociedades matrices de la demandante, a saber Kruidvat NV, era miembro del Raad FGB, no existía indicio alguno en los autos de que dicho escrito hubiera sido enviado a petición de Kruidvat NV o de que esta última hubiera participado en su preparación o hubiera dado su conformidad al contenido del mismo o siquiera influido en él.
9 El Tribunal de Primera Instancia observó además, en el apartado 65, que existía al menos una diferencia importante entre la postura expresada por el Raad FGB en su escrito y la defendida por la demandante en su recurso, en la medida en que esta última impugnaba, entre otros, el principio mismo de la distribución selectiva en el sector de cosméticos de lujo, mientras que en su escrito el Raad FGB se declaraba dispuesto a aceptar dicho principio siempre que los criterios de selección fueran objetivos y no discriminatorios.
10 Dadas estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 66, que entre la participación del Raad FGB en el procedimiento administrativo y la situación individual de Kruidvat NV no existía una relación suficiente para «individualizar» a esta última, a efectos del artículo 173 del Tratado, en el ámbito de una decisión individual de exención basada en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado. El Tribunal concluyó que, con mayor razón aún, el escrito del Raad FGB de 29 de noviembre de 1991 no bastaba para individualizar a la parte demandante.
11 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia analizó si existían otras circunstancias que pudieran individualizar a Kruidvat. En los apartados 69 y 70 señaló que, habida cuenta de que la situación de la demandante no era distinta de la de los numerosos operadores económicos presentes en el mercado paralelo, Kruidvat no resultaba individualizada por el mero hecho de que no hubiera quedado excluida la eventualidad de que, a causa de la Decisión, ella no pudiera comprar directamente dentro de la Comunidad productos Givenchy a Givenchy, a sus agentes exclusivos o a sus distribuidores autorizados.
12 El Tribunal de Primera Instancia estimó por otra parte, en el apartado 71, que Kruidvat no había probado que la Decisión le impidiera utilizar las fuentes de aprovisionamiento de productos Givenchy a las que había recurrido lícitamente con anterioridad.
13 En cuanto al litigio entre Copardis y la demandante ante el Juez nacional, el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 73 que, aun suponiendo que existiera cierta relación entre el fallo en dicho litigio y la validez de la Decisión, el litigio ante el Juez nacional se refería, con carácter principal, a la aplicación de la ley belga en materia de competencia desleal y no a una negativa a permitir el acceso a la red Givenchy, ni a una demanda de daños y perjuicios basada en una supuesta violación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
14 El Tribunal de Primera Instancia consideró asimismo, en el apartado 74, que Kruidvat no estaba suficientemente individualizada por el mero hecho de que la legalidad de la Decisión resultara pertinente para resolver el litigio pendiente ante el Juez nacional, dado que todo distribuidor de perfumes podía tener interés en plantear la cuestión de la legalidad del sistema de distribución de Givenchy en el marco de un litigio nacional. El Tribunal indicó además que el hecho de que un litigio de este tipo se encontrara pendiente en el momento en que se adoptó la Decisión fue un mero azar.
15 En el apartado 75 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que, en el contexto de un litigio ante el Juez nacional, este último podía recurrir al mecanismo de remisión prejudicial previsto en la letra b) del párrafo primero del artículo 177 del Tratado, y ello supondría una protección jurídica adecuada para la parte que se encontrara en una situación similar a la de la demandante.
16 Por último, por lo que respecta al escrito de Belluco, presentado por Kruidvat en respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, este último consideró, en el apartado 76, que no existía prueba alguna jurídicamente suficiente de que Givenchy o Copardis hubieran autorizado su envío, que dicho escrito no constituía una respuesta a una solicitud de admisión de Kruidvat en la red Givenchy y que no se trataba, por tanto, de un dato pertinente para apreciar la admisibilidad del recurso de la demandante.
17 En apoyo de su recurso de casación, Kruidvat invoca dos motivos, basados respectivamente en la infracción del párrafo cuarto del artículo 173 y en la del artículo 190 del Tratado.
Sobre el motivo basado en la infracción del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado
18 El presente motivo se divide en cuatro partes. La primera se refiere a la participación de Kruidvat en el procedimiento administrativo a través del Raad FGB. En la segunda se alude a las consecuencias que debían deducirse de la existencia de un litigio entre Kruidvat y Copardis pendiente ante el Juez nacional en el momento en que se adoptó la Decisión. En la tercera parte, Kruidvat reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber valorado erróneamente los efectos de la Decisión sobre la competencia existente y, en la cuarta, Kruidvat alega que no ha obtenido una protección jurídica completa y eficaz.
19 La primera parte del presente motivo se basa en la idea de que Kruidvat no estaba obligada a demostrar que había desempeñado un papel activo en la preparación del escrito del Raad FGB. En efecto, Kruidvat considera que la característica específica de las asociaciones sectoriales es que éstas representan en todo momento los intereses de todos sus miembros. Kruidvat recuerda a este respecto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión (asuntos acumulados T-447/93 a T-449/93, Rec. p. II-1971), en el que este último consideró que procedía declarar la admisibilidad del recurso de la asociación sectorial AITEC porque ésta había protegido los intereses de sus miembros de conformidad con las facultades que le conferían sus estatutos.
20 La Comisión alega en cambio que no puede deducirse la existencia de un interés individual de la mera afiliación a una agrupación colectiva. Dado que el Raad FGB participó en el procedimiento administrativo ante la Comisión, era dicha organización quien tenía en principio la posibilidad de presentar personalmente un recurso. A juicio de la Comisión, dicha interpretación se ajusta perfectamente al razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia AITEC y otros, antes citada.
21 Colipa mantiene a este respecto que, para determinar si existe un interés individual derivado de la participación de una asociación sectorial en el procedimiento administrativo, es preciso que también la participación de la empresa representada sea individualizable.
22 Procede hacer constar que el Tribunal de Primera Instancia no cometió error de Derecho alguno al considerar que, entre la participación del Raad FGB en el procedimiento administrativo, a través del escrito de 29 de noviembre de 1991, y la situación individual de Kruidvat NV no existía una relación suficiente para «individualizar» a esta última, a efectos del artículo 173 del Tratado, en el contexto de una decisión individual de exención basada en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
23 En efecto, si bien es cierto que extender el derecho a ejercitar acciones judiciales a las asociaciones que defienden los intereses de sus miembros puede presentar ventajas procesales, la participación de dichas asociaciones en el procedimiento administrativo no basta para dispensar a sus miembros de la necesidad de acreditar la existencia de una relación entre su situación individual y el comportamiento de la asociación.
24 La tesis contraria defendida por Kruidvat no encuentra apoyo en la sentencia AITEC y otros, antes citada, en la que el Tribunal de Primera Instancia consideró que tres empresas miembros de dicha asociación podían considerarse individualmente afectadas a efectos del artículo 173 del Tratado, dado que la ayuda aprobada por la Decisión impugnada de la Comisión podía afectar sustancialmente a su posición en el mercado. Dicha sentencia no contiene alusión alguna a la situación de los demás miembros de la asociación.
25 Kruidvat alega en segundo lugar que el Tribunal de Primera Instancia no podía basarse en una supuesta diferencia entre la postura defendida por el Raad FGB y la que ella defendía. En su opinión, para llegar a la conclusión de que no había participado en el procedimiento administrativo, el Tribunal habría debido demostrar que dichas posturas eran contradictorias.
26 La Comisión considera superflua esta parte del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. Según ella, incluso una perfecta concordancia entre ambas posturas habría sido insuficiente para individualizar a Kruidvat de entre las demás empresas miembros también del Raad FGB.
27 Procede hacer constar que la interpretación que la recurrente hace de la sentencia impugnada es errónea. Lejos de exigir que no hubiera diferencias importantes entre la postura expresada por la asociación y la defendida por el miembro de ésta que había recurrido, lo que el Tribunal de Primera Instancia hizo en realidad es mencionar este dato de hecho para establecer aun más claramente que Kruidvat no había influido en el contenido del escrito del Raad FGB.
28 Todavía en la primera parte del presente motivo, y con carácter subsidiario, Kruidvat niega que haya existido realmente una diferencia importante entre su punto de vista y el que expresó el Raad FGB.
29 A este respecto, basta con indicar que dicha alegación pretende volver a debatir una apreciación de hecho, que según el artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia no puede ser objeto de un recurso de casación.
30 En la segunda parte del primer motivo, Kruidvat alega que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular de la sentencia Metro II, que la existencia de un proceso civil ante un órgano jurisdiccional nacional basta para que se declare la admisibilidad de un recurso directo contra una Decisión de la Comisión relacionada con el objeto del litigio. Kruidvat mantiene que resultó, pues, individualizada al haber entablado Copardis un proceso en su contra y haber invocado ella en su defensa la invalidez del sistema de distribución selectiva de Givenchy. La recurrente considera que se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 1994, Cartier (C-376/92, Rec. p. I-15), que, en un proceso por competencia desleal, la validez del sistema de distribución a la luz del artículo 85 del Tratado constituye una cuestión previa.
31 La Comisión considera en cambio que Kruidvat no tiene interés alguno en invocar la invalidez de la Decisión en el litigio ante el Juez nacional, y que en eso el presente asunto se distingue del asunto Cartier, antes citado, en el que se planteaba la cuestión de si Metro había incitado a los distribuidores autorizados a romper sus contratos con Cartier. En opinión de la Comisión, el hecho de que un litigio esté o no pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional constituye un criterio arbitrario e insuficientemente objetivo para determinar si una decisión de exención en favor de una empresa afecta individualmente a otra empresa.
32 A este respecto procede hacer constar que el Tribunal de Primera Instancia actuó con arreglo a Derecho al considerar que la recurrente no podía pretender estar suficientemente individualizada, a efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, por el mero hecho de que la legalidad de la decisión resultara pertinente para zanjar el litigio pendiente ante el Juez nacional. En efecto, tal como ha subrayado el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, el hecho de que una parte que se beneficia de la organización de la red de distribución o que es responsable de la misma presente una demanda contra un operador económico antes de que expire el plazo para impugnar una Decisión relativa a dicha red, constituye una circunstancia puramente fortuita y sin relación directa con dicha Decisión.
33 Además, en contra de las tesis de la recurrente, no se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la existencia de un proceso civil sea suficiente para declarar la admisibilidad. En la sentencia Metro II, el Tribunal de Justicia consideró importante el hecho de que se hubieran rechazado las solicitudes de admisión en la red de distribución formuladas por Metro, pero no hizo alusión a la existencia de un litigio entre Metro y SABA. El Tribunal también estimó pertinente la participación de Metro en el procedimiento administrativo.
34 Por lo demás, la postura de la recurrente tampoco encuentra apoyo en la sentencia Cartier, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia consideró que, en un proceso de competencia desleal, la validez del contrato a la luz del artículo 85 del Tratado constituía una cuestión previa. En efecto, existen numerosas situaciones en las que la legalidad del acto administrativo invocado por una de las partes en un proceso puede constituir una cuestión previa a la solución del litigio, sin que deba, no obstante, deducirse de ello que la otra parte está legitimada para impugnar la legalidad de dicho acto mediante un recurso directo ante el Tribunal de Primera Instancia.
35 En la tercera parte de su primer motivo, Kruidvat presenta diversos argumentos para demostrar que el Tribunal de Primera Instancia valoró erróneamente el perjuicio causado por la Decisión impugnada a su posición frente a sus competidores y que dicho criterio es importante para determinar si un particular resulta individualmente afectado.
36 Kruidvat alega en primer lugar que la Decisión le afecta individualmente porque ella compra y vende productos de perfumería de Givenchy. Kruidvat considera a este respecto que el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, relativo a las ayudas de Estado, contienen disposiciones análogas en lo que respecta a la participación de terceros interesados en el procedimiento administrativo ante la Comisión. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular las sentencias de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión (323/82, Rec. p. 3809); de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión (C-198/91, Rec. p. I-2487), y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C-225/91, Rec. p. I-3203), el término «interesado» no se refiere únicamente al beneficiario de una ayuda, sino también a sus competidores. Por consiguiente, la posición de Kruidvat como competidor de los distribuidores autorizados de Givenchy debe bastar para individualizarla a efectos del artículo 173 del Tratado.
37 En segundo lugar, Kruidvat sostiene que se vió además expresamente afectada en su posición frente a sus competidores por haberse rechazado de entrada su integración en la red de distribución selectiva. Dicho rechazo se deduce, por una parte, del proceso Copardis/Kruidvat, en el que Copardis indicó que la imagen de Kruidvat no correspondía a la imagen de lujo necesaria para la venta de perfumes Givenchy y, por otra, del escrito de Belluco de 17 de julio de 1992, donde se rechazaba a priori a Kruidvat como distribuidor autorizado. Según Kruidvat, carece de pertinencia a este respecto que ella nunca haya solicitado ser admitida en la red de distribución.
38 En tercer lugar, Kruidvat impugna la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que no había quedado probado que se le impidiera utilizar las mismas fuentes de aprovisionamiento a las que recurría antes de que se adoptara la Decisión. Según Kruidvat, este razonamiento no es pertinente y resulta además incorrecto. Carece de pertinencia porque la cuestión que se plantea no es si la posición anterior ha cambiado o no, sino si el aprovisionamiento se desarrolla con más dificultad que antes de que existiera la Decisión. En su opinión, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia es asimismo erróneo porque no tiene en cuenta las consecuencias de la adaptación del Derecho belga a la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1). Según Kruidvat, los efectos de la Decisión, unidos a los de dicha Directiva, hacen imposible todo aprovisionamiento en el mercado paralelo.
39 Kruidvat alega además que la sentencia impugnada se encuentra en contradicción con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Métropole télévision y otros/Comisión (asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93, Rec. p. II-649). En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que una Decisión de la Comisión afectaba individualmente a la sociedad Antena 3 porque esta última podía ser calificada de tercero interesado a efectos del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, a pesar de no haber participado en el procedimiento administrativo ante la Comisión. Además, Kruidvat considera que, en la sentencia Métropole télévision y otros/Comisión, el Tribunal se contentó con examinar si se había denegado a Antena 3 el acceso a la red, mientras que en la sentencia impugnada dicho órgano jurisidiccional ha adoptado un criterio más estricto, preguntándose si Kruidvat había presentado una solicitud de admisión.
40 La Comisión alega que existe una importante diferencia entre el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, en materia de ayudas de Estado, y el previsto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17. Las sentencias Matra/Comisión y Cook/Comisión, antes citadas, no permiten llegar a la conclusión de que basta la mera cualidad abstracta de interesado para individualizar a una empresa. Es preciso, además, que la ayuda afecte sustancialmente a su posición en términos de competencia. La Comisión añade que toda ayuda tiene, en principio, un efecto de distorsión de la competencia, mientras que la existencia de un sistema de distribución selectiva no lo tiene. Los terceros interesados como Kruidvat no se ven afectados por dicho sistema y pueden incluso, por el contrario, sacarle partido.
41 Según la Comisión, el segundo argumento impugna apreciaciones de hecho que no pueden ser objeto de un recurso de casación. La Comisión considera además que de los propios escritos de Kruidvat en primera instancia se deduce que esta última no tiene interés alguno en ser distribuidor autorizado de Givenchy. Ni las afirmaciones de Copardis en el proceso belga ni el escrito de Belluco pueden interpretarse como rechazos a priori de una afiliación, sino que deben entenderse a la luz de la tesis de que los comerciantes no autorizados no pueden poner a la venta productos Givenchy.
42 Con respecto al tercer argumento, la Comisión responde que en el pasado Kruidvat se ha abastecido siempre en el mercado paralelo y que la Decisión no impide que dicho abastecimiento continúe en el futuro. Además, Kruidvat no ha logrado demostrar que la Decisión afectara sustancialmente a su posición frente a sus competidores, en el sentido de la sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, Rec. p. 391). Por último, por lo que respecta a la modificación de la Ley Benelux en materia de marcas como consecuencia de la Directiva 89/104, la Comisión indica que dicha modificación no se produjo hasta el 1 de enero de 1996, es decir, unos tres años después de la adopción de la Decisión. No existe por tanto ni relación temporal ni relación causal entre la Decisión y la citada modificación de la normativa del Benelux.
43 Procede hacer constar que, tal como ha indicado el Abogado General en los puntos 59 a 62 de sus conclusiones, Kruidvat no puede establecer una analogía entre la situación de las empresas interesadas a efectos del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, sobre la que se pronunció el Tribunal de Justicia en las sentencia Matra/Comisión y Cook/Comisión, antes citadas, y la situación de los terceros interesados con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17. En las mencionadas sentencias, el Tribunal de Justicia justificó el interés para ejercitar la acción por la inexistencia de otras garantías de procedimiento, en el caso de una Decisión de la Comisión que declare que una ayuda es compatible con el mercado común sin abrir el procedimiento de investigación. En el presente caso, en cambio, se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones, y éstas tuvieron la oportunidad de ejercitar su derecho a dar a conocer su punto de vista a la Comisión. La protección jurisdiccional de sus intereses no exige, pues, que se les considere individualmente afectadas por la Decisión, toda vez que ni siquiera aprovecharon dicha oportunidad.
44 Por lo que respecta al argumento que Kruidvat extrae del escrito de Belluco de 17 de julio de 1992, es importante subrayar, en primer lugar, que las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia según las cuales, por una parte, no existía prueba alguna de que Givenchy o Copardis hubieran autorizado el envío del mismo y, por otra, dicho escrito no constituía una respuesta a una solicitud de admisión de Kruidvat en la red Givenchy, son apreciaciones de hecho que no pueden ser objeto de un recurso de casación. A continuación procede subrayar que el Tribunal de Primera Instancia rechazó la interpretación según la cual dicho escrito contenía un rechazo de una solicitud de admisión y recalcó, por el contrario, que Kruidvat no había solicitado en ningún momento su admisión en la red de distribución. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia actuó justificadamente al considerar que dicho escrito no era un dato pertinente para apreciar la admisibilidad del recurso.
45 Por lo que respecta al abastecimiento futuro de Kruidvat, procede hacer constar que el Tribunal de Primera Instancia efectuó un análisis pertinente al considerar que la recurrente no había probado que la Decisión le impidiera utilizar las fuentes de aprovisionamiento a las que había recurrido lícitamente hasta entonces. En circunstancias como las del presente asunto, dicho análisis es de hecho el único que permite determinar si un particular resulta afectado por una Decisión en razón de una situación de hecho que lo caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (véase la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197). Aun considerándolos conjuntamente con los efectos que pudieran derivarse de la aplicación de la normativa belga por la que se adapta el Derecho nacional a la Directiva 89/104, los efectos de la Decisión, tal como han sido descritos por Kruidvat, no diferencian a esta última de todos los demás operadores no pertenecientes a la red de distribución Givenchy.
46 Por lo que respecta a la referencia a la sentencia Métropole télévision y otros/Comisión, antes citada, basta con subrayar que el Tribunal de Primera Instancia actuó con arreglo a Derecho en el presente caso al considerar que Kruidvat no había solicitado nunca ser admitida en la red de distribución de Givenchy y que su situación no era distinta de la de los numerosos operadores económicos presentes en el mercado paralelo.
47 En la cuarta parte de su primer motivo, Kruidvat sostiene que, si no se declara admisible su recurso, no podrá obtener una protección jurídica adecuada. Alega que es el Tribunal de Primera Instancia quien mejor puede juzgar los recursos directos en los que se impugna la legalidad de decisiones de exención a la luz del artículo 85 del Tratado. La protección jurídica que ofrece el Juez nacional, unida a la remisión prejudicial, no es suficiente según ella.
48 A este respecto procede recordar que, en sus artículos 173 y 184, por una parte, y en su artículo 177, por otra, el Tratado ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a confiar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las Instituciones (véase la sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23).
49 En el presente caso, pese a no estar legitimada para solicitar la anulación de la Decisión de la Comisión, Kruidvat conservaba la posibilidad de alegar su ilegalidad ante los Tribunales nacionales, que se pronunciarían respetando lo dispuesto en el artículo 177 del Tratado, tal y como se deduce de la sentencia de 27 de septiembre de 1983, Universität Hamburg (216/82, Rec. p. 2771), apartado 10, y ha subrayado la Comisión.
50 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede desestimar el primer motivo de casación.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado
51 Kruidvat alega en este motivo que la sentencia impugnada adolece de diversos defectos de motivación e infringe así el artículo 190 del Tratado.
52 En la primera parte del presente motivo, Kruidvat alega que existe una infracción del artículo 190 del Tratado cuando, en una sentencia, el Tribunal de Primera Instancia decide no seguir los precedentes jurisprudenciales sin exponer los motivos de dicha decisión. En este contexto, Kruidvat considera que el Tribunal de Primera Instancia no prestó la debida atención a la sentencia AITEC y otros/Comisión, antes citada, relativa a la naturaleza de una asociación sectorial, a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Leclerc/Comisión (T-19/92, Rec. p. II-1851) y (T-88/92, Rec. p. II-1961), y a la sentencia Cartier, antes citada, sobre la relación entre un procedimiento nacional y la validez de la Decisión impugnada, y a la sentencia Métropole télévision y otros/Comisión, relativa al menoscabo de la posición frente a sus competidores de la empresa recurrente.
53 En la segunda parte del presente motivo, Kruidvat sostiene que se ha producido igualmente una infracción del artículo 190 del Tratado en otros cuatro puntos. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no explicó suficientemente, en el apartado 65 de la sentencia impugnada, las razones por las que no aceptó las alegaciones de Kruidvat sobre la inexistencia de divergencias entre su punto de vista y el del Raad FGB. En segundo lugar, Kruidvat considera que existe una contradicción entre los apartados 1 y 70 de la sentencia, en los que el Tribunal de Primera Instancia considera, por una parte, que Kruidvat es el «número uno absoluto» en materia de venta de perfumes en los Países Bajos y afirma, por otra parte, que la situación de Kruidvat no es distinta de la de los numerosos operadores económicos presentes en el mercado paralelo. Además, en el apartado 75 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia no prestó la debida atención a sus argumentos sobre la inexistencia de una protección jurídica adecuada. Por último, el Tribunal no tuvo en cuenta el efecto conjunto de la Decisión y de la Directiva 89/104.
54 Según la Comisión, el presente motivo no es un motivo autónomo. En efecto, los argumentos que aquí se invocan son sustancialmente idénticos a los que ya se invocaron en el marco del primer motivo.
55 Basta con señalar a este respecto que los argumentos invocados en apoyo del presente motivo se refieren todos a cuestiones de Derecho que ya han sido examinadas en el marco del primer motivo, examen que ha llevado a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia no había cometido error de Derecho alguno en la motivación de la sentencia impugnada.
56 Por consiguiente, procede desestimar igualmente el segundo motivo.
57 De ello se deduce que procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
58 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 118 del mismo, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante que no sea Estado miembro ni Institución soporte sus propias costas.
59 Por haber sido desestimado su recurso de casación, procede condenar a la recurrente a soportar las costas de la Comisión y de la parte coadyuvante Givenchy, destinataria de la Decisión. Por ser su interés en la resolución del litigio menos directo que el de Givenchy, las partes coadyuvantes Colipa y FEPD cargarán con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
60 Desestimar el recurso.
61 Kruidvat BVBA cargará con las costas de la Comisión y de la parte coadyuvante Parfums Givenchy SA, así como con sus propias costas.
3) El Comité de liaison des syndicats européens de l'industrie de la parfumerie et des cosmétiques y la Fédération européenne des parfumeurs détaillants cargarán con sus propias costas.
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