Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso por incumplimiento - Carácter objetivo - Origen del incumplimiento - Irrelevancia
(Tratado CE, art. 169)
2 Actos de las Instituciones - Directivas - Plazos de ejecución - Prórroga de un plazo que resulta insuficiente - Procedimiento
(Tratado CE, art. 189, párr. 3)
3 Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
(Tratado CE, art. 169)
4 Recurso por incumplimiento - Medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trata tras la interposición del recurso - Irrelevancia
(Tratado CE, art. 169)
Índice
1 El procedimiento contemplado en el artículo 169 del Tratado se basa en la comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone el Tratado o un acto de Derecho derivado. Cuando se ha comprobado tal incumplimiento, carece de relevancia que éste resulte de la voluntad del Estado miembro, al que le sea imputable, de su negligencia o incluso de dificultades técnicas a las que haya tenido que hacer frente.
2 Si el plazo de ejecución de una Directiva resulta ser demasiado corto, la única vía compatible con el Derecho comunitario consiste, para el Estado interesado, en adoptar en el marco comunitario las iniciativas apropiadas para conseguir que la Institución competente acuerde la eventual prórroga del plazo.
3 Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.
4 En el marco de un recurso por incumplimiento, el Tribunal de Justicia no puede tomar en consideración las medidas adoptadas por un Estado miembro para cumplir sus obligaciones después de la fecha de la interposición del recurso.
Partes
En el asunto C-71/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Fernando Castillo de la Torre, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por el Sr. Santiago Ortiz Vaamonde, Abogado del Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada, 4-6, Boulevard E. Servais,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375, p. 1), por una parte, al no haber designado las zonas consideradas como vulnerables y al no haber comunicado estas designaciones a la Comisión, así como, por otra parte, al no haber elaborado los códigos de buenas prácticas agrarias y al no haberlos comunicado a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.L. Murray (Ponente), G. Hirsch y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), por una parte, al no haber designado las zonas consideradas como vulnerables y al no haber comunicado estas designaciones a la Comisión, así como, por otra parte, al no haber elaborado los códigos de buenas prácticas agrarias y al no haberlos comunicado a la Comisión.
2 El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva prevé que los Estados miembros designarán, en un plazo de dos años a partir de su notificación, como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y que contribuyan a la contaminación, así como que notificarán esta designación inicial a la Comisión en el plazo de seis meses.
3 Según la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, los Estados miembros, dentro de un plazo de dos años a partir de la notificación de la Directiva están obligados a elaborar uno o más códigos de prácticas agrarias correctas y a informar a la Comisión de sus modalidades.
4 El artículo 12 de la Directiva dispone, por una parte, que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación y, por otra parte, que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
5 Al no haber recibido ninguna comunicación del Reino de España relativa a las disposiciones adoptadas para atenerse a la Directiva y al no disponer, por otro lado, de elementos de información que le permitieran comprobar si dicho Estado había adoptado efectivamente las disposiciones necesarias, la Comisión requirió al Gobierno español, el 10 de mayo de 1995, para que presentara sus observaciones en el plazo de dos meses, conforme al procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado. En este escrito de requerimiento la Comisión indica que, además de no haberle comunicado las medidas nacionales de ejecución de la Directiva, el Reino de España no había observado el apartado 2 del artículo 3 ni el artículo 4 de la Directiva.
6 Mediante escrito de 26 de junio de 1995, las autoridades españolas remitieron a la Comisión un informe sobre la situación y un Proyecto de Real Decreto destinado a adaptar el Derecho español a la Directiva. Luego, mediante escrito de 14 de marzo de 1996 enviaron una copia del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, destinado a adaptar el Derecho interno a la Directiva. Este Real Decreto se publicó en el Boletín Oficial del Estado nº 61, de 11 de marzo de 1996.
7 Al seguir sin recibir una comunicación del Reino de España sobre las designaciones contempladas en el artículo 3 de la Directiva y los códigos de prácticas agrarias correctas a que se refiere el artículo 4, la Comisión le dirigió, el 26 de septiembre de 1996, un dictamen motivado en el que le instaba a cumplir sus obligaciones en el plazo de dos meses.
8 Mediante escrito de 26 de noviembre de 1996, las autoridades españolas informaron a la Comisión de que adoptarían en breve plazo las medidas exigidas en el dictamen motivado.
9 Al no haberle sido comunicadas tales medidas, la Comisión interpuso el presente recurso.
10 En su escrito de réplica, la Comisión reconoció haber recibido seis códigos de buenas prácticas agrarias de un total de diecisiete y, por consiguiente, consideró que no era necesario que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la imputación basada en la inobservancia de la obligación de elaborar y comunicar a la Comisión los códigos de buenas prácticas agrarias en relación con las Comunidades Autónomas de Madrid, Navarra, Andalucía, Murcia, Valencia y Cantabria.
11 En su escrito de contestación, el Reino de España afirma, en primer lugar, que no existe ningún incumplimiento por su parte. En efecto, considera que este concepto implica una voluntad de no cumplir sus obligaciones, cosa que no sucede en el presente asunto. Alega que el retraso en la aplicación de la Directiva se debe, por una parte, a las dificultades técnicas que conlleva su ejecución y, por otra parte, a las competencias concurrentes del Estado y de las Comunidades Autónomas en las materias a las que se refiere.
12 En segundo lugar, el Reino de España señala, en su escrito de dúplica que ocho Comunidades Autónomas respecto a las que se ha mantenido la imputación relativa al artículo 4 de la Directiva, que son: las Comunidades de Castilla y León, Galicia, País Vasco, La Rioja, Aragón, Extremadura, Asturias y Baleares, han adoptado códigos de buenas prácticas agrarias y estos códigos han sido remitidos a la Comisión. Además, siete Comunidades Autónomas, que son: Aragón, Baleares, Canarias, Castilla y León, Navarra, Valencia y Castilla-La Mancha, han procedido a la designación de las zonas vulnerables con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, mientras que otras cinco, esto es, las de Asturias, Galicia, Madrid, Murcia y Cantabria, han declarado que no existen zonas vulnerables en sus respectivos territorios. Por último, la Comunidad Autónoma de Andalucía ha designado también zonas vulnerables, aunque aún no lo había comunicado.
13 El Reino de España considera, por tanto, que no es preciso que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el incumplimiento de las obligaciones de elaborar los códigos de buenas prácticas agrarias y de designar las zonas vulnerables en relación con las Comunidades Autónomas que ya lo han hecho.
14 Respecto a la falta de voluntad, por parte del Reino de España, de incumplir las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 4 de la Directiva, debe señalarse que el procedimiento contemplado en el artículo 169 del Tratado se basa en la comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone el Tratado o un acto de Derecho derivado (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 1983, Comisión/Bélgica, 301/81, Rec. p. 467, apartado 8).
15 Cuando, como sucede en el presente asunto, se ha comprobado tal incumplimiento, carece de relevancia que éste resulte de la voluntad del Estado miembro, al que le sea imputable, de su negligencia o incluso de dificultades técnicas a las que haya tenido que hacer frente.
16 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que, si el plazo de ejecución de una Directiva resulta ser demasiado corto, la única vía compatible con el Derecho comunitario consiste, para el Estado interesado, en adoptar en el marco comunitario las iniciativas apropiadas para conseguir que la Institución competente acuerde la eventual prórroga del plazo (véase la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 11).
17 Por lo que se refiere, en particular, a la alegación basada en el hecho de que el retraso de que se trata se debe especialmente a que el Estado y las Comunidades Autónomas disponen de competencias concurrentes, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (sentencia de 6 de julio de 1995, Comisión/Grecia, C-259/94, Rec. p. I-1947, apartado 5).
18 En cuanto a la afirmación del Reino de España de que el Tribunal de Justicia no debería pronunciarse sobre el incumplimiento de las obligaciones de elaborar los códigos de buenas prácticas agrarias y de designar las zonas vulnerables por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas mencionadas por primera vez en su escrito de dúplica, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que el Tribunal de Justicia no puede tomar en consideración las medidas adoptadas por un Estado miembro para cumplir sus obligaciones después de la fecha de la interposición del recurso (sentencia de 17 de septiembre de 1987, Comisión/Países Bajos, 291/84, Rec. p. 3483; apartado 15).
19 De todas las consideraciones que preceden resulta que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 4 de la Directiva, por una parte, al no haber designado las zonas consideradas como vulnerables y al no haber comunicado estas designaciones a la Comisión, así como, por otra parte, al no haber elaborado los códigos de buenas prácticas agrarias respecto a las Comunidades Autónomas distintas de Andalucía, Cantabria, Madrid, Murcia, Navarra y Valencia y al no haberlos comunicado a la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
20 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por el Reino de España, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
21 Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, por una parte, al no haber designado las zonas consideradas como vulnerables y al no haber comunicado estas designaciones a la Comisión, así como, por otra parte, al no haber elaborado los códigos de buenas prácticas agrarias respecto a las Comunidades Autónomas distintas de Andalucía, Cantabria, Madrid, Murcia, Navarra y Valencia y al no haberlos comunicado a la Comisión.
22 Condenar en costas al Reino de España.
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