Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Contingente arancelario para la importación de plátanos - Reglamento que fija un coeficiente de reducción para la determinación de la cantidad que debe asignarse a los operadores - Recurso de los operadores - Inadmisibilidad [Tratado CE, art. 173, párr. 4; Reglamento (CE) nº 3190/93 de la Comisión]
Índice
Procede acordar la inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra el Reglamento nº 3190/93, por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario correspondiente a 1994, por los operadores de dichas categorías. El efecto inmediato y directo de este Reglamento no consiste en permitir a cada operador determinar la cantidad definitiva que le será atribuida con carácter individual, puesto que los datos que los operadores han comunicado a tal fin a las autoridades nacionales competentes pueden ser modificados por éstas o por la Comisión en varias ocasiones, sin que estas modificaciones se comuniquen a los operadores interesados, de forma que estos últimos no pueden determinar, a partir de los datos comunicados o a partir de las disposiciones del Reglamento nº 3190/93, la referencia cuantitativa a la que se aplica el coeficiente de reducción. Dada la imposibilidad de los operadores de determinar su cantidad definitiva realizando una simple multiplicación de una cantidad conocida por ellos por el coeficiente de reducción fijado por el Reglamento controvertido, éste no puede ser considerado un haz de decisiones individuales dirigidas a cada operador, informándole, en realidad, de las cantidades exactas que tendrá derecho a importar.
Partes
En el asunto C-73/97 P,
República Francesa, representada inicialmente por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y posteriormente por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la citada Dirección, y el Sr. Frédéric Pascal, attaché d'administration de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,
parte recurrente en casación,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 11 de diciembre de 1996, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (T-70/94, Rec. p. II-1741), por el que se solicita que se anule parcialmente esta sentencia en la medida en que desestima la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, y en el que las otras partes en el procedimiento son: Comafrica SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Génova (Italia), Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co., sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representadas por el Sr. Bernard O'Connor, Solicitor, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete del Sr. Arsène Kronshagen, Abogado, 22, rue Marie Adelaïde, partes demandantes en primera instancia, Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.L. Murray, H. Ragnemalm y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1997, la República Francesa interpuso un recurso de casación, con arreglo al párrafo tercero del artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 11 de diciembre de 1996, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (T-70/94, Rec. p. II-1741; en lo sucesivo, «sentencia impugnada») por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
2 Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundado el recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 3190/93 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario correspondiente a 1994 (DO L 285, p. 28) y la demanda de indemnización presentada por Comafrica SpA y Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co. (en lo sucesivo, «Comafrica y Dole»).
3 Por lo que se refiere a los hechos que dieron origen al litigio y a la normativa comunitaria controvertida, esta Sala se remite a los apartados 1 a 21 de la sentencia impugnada.
Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de febrero de 1994, Comafrica y Dole presentaron un recurso destinado, por una parte, a que se anulara, con arreglo al párrafo cuarto de artículo 173 del Tratado CE, el artículo 1 del Reglamento nº 3190/93, y, por otra parte, a que se indemnizará, con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del mismo Tratado, el perjuicio sufrido por las demandantes debido a las decisiones supuestamente ilegales contenidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2920/93 de la Comisión, de 22 de octubre de 1993, por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario correspondiente al segundo semestre de 1993 (DO L 264, p. 40), y en el artículo 1 del Reglamento nº 3190/93.
5 El 29 de abril de 1994, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso en la medida en que estaba destinado a la anulación del artículo 1 del Reglamento nº 3190/93. Mediante auto de 2 de mayo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia acordó unir al examen del fondo el de la excepción de inadmisibilidad.
6 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró lo siguiente:
«38. El párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado confiere a los particulares el derecho de impugnar cualquier decisión que, aun adoptada en forma de Reglamento, los afecte directa e individualmente. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia que uno de los objetivos de esta disposición consiste en evitar que, mediante la simple elección de la forma de un Reglamento, las Instituciones comunitarias puedan impedir el recurso de un particular contra una decisión que le afecta directa e individualmente. Por tanto es evidente que la elección de la forma no puede cambiar por sí sola la naturaleza normativa de un acto (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1980, Calpak y Società Emiliana Lavorazione Frutta/Comisión, asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949, apartado 7, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 1993, FRSEA y FNSEA/Consejo, T-476/93, Rec. p. II-1187, apartado 19).
39. El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia también han declarado que, para poder considerar que un operador económico está individualmente afectado por el acto cuya anulación solicita, se precisa que se vea perjudicado en su posición jurídica, a causa de una situación de hecho que le caracterice en relación a cualquier otra persona y le individualice de una manera análoga a la de un destinatario (véase, por ejemplo, el auto del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 1993, Arnaud y otros/Consejo, C-131/92, Rec. p. I-2573).
40. Además, en el contexto de la gestión de un contingente arancelario relativo a la carne de vacuno, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Reglamento de la Comisión que establece los requisitos para que las autoridades competentes de los Estados miembros concedieran las solicitudes de certificados de importación afectaba individualmente a los operadores que, en el momento de su adopción, ya habían solicitado tales certificados (véase la sentencia Weddel/Comisión [...] apartados 19 a 23). Para decidir que los operadores de que se trata estaban afectados individualmente, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el hecho de que, al determinar la medida en la que podían satisfacerse las solicitudes, sobre la base de la cantidad total para la que se habían presentado solicitudes, a las cuales no podían añadirse ninguna más, la Comisión había decidido, en realidad, el curso que debía darse a cada una de las solicitudes presentadas. El Tribunal de Justicia declaró, por consiguiente, que el Reglamento controvertido debía ser considerado como un haz de decisiones individuales y no como una medida de alcance general en el sentido del artículo 189 del Tratado.
41. El Tribunal de Primera Instancia señala que, en el presente asunto, el Reglamento nº 3190/93 sólo se aplica a los operadores que habían solicitado y obtenido cantidades de referencia para importaciones de plátanos de la categoría A o de la categoría B para 1994. Indica a cada operador afectado que la cantidad de plátanos que puede importar en el marco del contingente arancelario para 1994 puede determinarse aplicando un coeficiente uniforme de reducción a su cantidad de referencia. Puesto que la única función legislativa del Reglamento nº 3190/93 consiste en fijar y publicar dicho coeficiente de reducción, produce el efecto inmediato y directo de permitir a cada operador determinar, aplicando el coeficiente de reducción a la cantidad de referencia que ya se le ha asignado, la cantidad definitiva que le será atribuida con carácter individual. Como tal, el Reglamento nº 3190/93 debe ser considerado como un haz de decisiones individuales dirigidas a cada operador, informándole, en realidad, de las cantidades exactas que tendrá derecho a importar en 1994.
42. El Tribunal de Primera Instancia señala también que la Comisión no ha rebatido la afirmación de las demandantes de que también están directamente afectadas por el Reglamento nº 3190/93 porque éste no deja a los Estados miembros ningún margen de apreciación respecto a la expedición de los certificados de importación.
43. En estas circunstancias procede declarar la admisibilidad de las pretensiones de anulación dirigidas contra el Reglamento nº 3190/93.»
El recurso de casación
7 Mediante su recurso de casación, la República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que anule parcialmente la sentencia impugnada en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestima la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
8 Comafrica y Dole solicitan al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene en costas al Gobierno francés y a la Comisión.
9 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule parcialmente la sentencia impugnada en la medida en que desestima la excepción de inadmisibilidad que había propuesto.
- Condene en costas a Comafrica y Dole.
10 En apoyo de su recurso, el Gobierno francés alega que el Tribunal de Primera Instancia no ha tenido en cuenta el alcance general y el carácter normativo del Reglamento nº 3190/93, que produce efectos jurídicos respecto al conjunto de operadores de las categorías A y B, y que Comafrica y Dole no han demostrado que existiera una situación particular de hecho que pudiera caracterizarlas más particularmente en relación con cualquier otro operador que comercialice plátanos a los que se aplique el contingente arancelario.
11 La Comisión, que interviene en apoyo del recurso de casación interpuesto por el Gobierno francés, alega en primer lugar que el único objetivo del Reglamento nº 3190/93 consiste en lograr que la suma de las cantidades de referencia asignadas a los operadores de las categorías A y/o B sea conforme con el volumen del contingente disponible, fijando un coeficiente de reducción, sin tener en cuenta ninguna circunstancia particular de cualquier operador concreto. A continuación, la Comisión recuerda que, según el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6), los Estados miembros deben comunicar a los operadores sus cantidades de referencia individuales después de que la Comisión haya fijado el eventual coeficiente de reducción. Indica que, hasta que esta comunicación no se haya producido, no puede afirmarse que los operadores tengan un derecho a una cantidad de referencia determinada que pueda considerarse definitivo. Por último, la Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia se basó erróneamente en la sentencia de 6 de noviembre de 1990, Weddel/Comisión (C-354/87, Rec. p. I-3847) para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contra el Reglamento nº 3190/93.
12 Por estar disconformes con las conclusiones del Abogado General, especialmente por lo que se refiere al desarrollo del procedimiento de concesión de los certificados conforme al Reglamento nº 1442/93, Comafrica y Dole solicitaron al Tribunal de Justicia, mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 3 de septiembre siguiente, que ordenara la práctica de una diligencia de prueba conforme al artículo 60 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia relativa al desarrollo material de dicho procedimiento, o que ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento conforme al artículo 61 de dicho Reglamento.
13 Por lo que se refiere a la solicitud de la diligencia de prueba, el Tribunal de Justicia considera que debe desestimarse. En efecto, ha sido presentada en un momento en el que, con arreglo al apartado 2 del artículo 59 del Reglamento de Procedimiento, la fase oral del procedimiento había concluido. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 53) resulta que dichas solicitudes sólo pueden ser acogidas si se refieren a hechos que puedan ejercer una influencia decisiva y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.
14 En el presente asunto, basta señalar que Comafrica y Dole hubieran podido presentar su solicitud antes de que concluyera la fase oral. Éstas hicieron alusión al desarrollo del procedimiento de concesión de certificados conforme al Reglamento nº 1442/93 en la dúplica presentada en virtud del artículo 117 del Reglamento de Procedimiento. Además, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 1998, declararon que el procedimiento escrito les había dado ocasión de defender plenamente su punto de vista y que no se oponían a que el Tribunal de Justicia se pronunciara sin fase oral, conforme al artículo 120 del Reglamento de Procedimiento.
15 Respecto a la solicitud de reapertura de la fase oral, el Tribunal de Justicia considera, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, que no es necesaria en el presente asunto.
Apreciación del Tribunal de Justicia
16 En el apartado 41 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia considera que el Reglamento nº 3190/93, cuyo efecto inmediato y directo consiste en permitir que cada operador determine la cantidad definitiva que le será atribuida con carácter individual, aplicando un coeficiente de reducción a la cantidad de referencia que ya se le haya asignado, debe ser considerado como un haz de decisiones individuales dirigidas a cada operador, informándole, en realidad, de las cantidades exactas que tendría derecho a importar en 1994.
17 Por tanto, procede examinar si el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que, antes de la adopción del Reglamento nº 3190/93, se había atribuido una cantidad de referencia a un operador y que, por consiguiente, tras la adopción de este Reglamento, cualquier operador podía determinar la cantidad definitiva que tendría derecho a importar en 1994 multiplicando la cantidad de referencia por el coeficiente de reducción.
18 El Reglamento nº 1442/93 fijó las disposiciones de aplicación del Título IV del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1).
19 Respecto a la entrega de los certificados de importación a las diferentes categorías de operadores, el Reglamento nº 1442/93 establece un procedimiento que consta de varias fases.
20 En primer lugar, las autoridades competentes de los Estados miembros debían elaborar, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1442/93, las listas separadas de los operadores de las categorías A y B y determinar las cantidades que cada operador haya comercializado durante cada uno de los tres años previos al año anterior a aquel por el que se abre el contingente arancelario, desglosándolas según cada una de las funciones económicas descritas en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento.
21 A este respecto, el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1442/93 establece que los operadores interesados debían comunicar, a más tardar el 1 de abril y, para 1994, a más tardar el 1 de septiembre de 1993, el volumen global de las cantidades de plátano comercializadas durante cada uno de los años mencionados en el apartado 1 del mismo artículo, desglosándolas claramente según el origen de los plátanos y según cada una de las funciones económicas definidas en el apartado 1 del artículo 3.
22 A continuación y conforme al artículo 5 del Reglamento nº 1442/93, las autoridades competentes debían determinar, a más tardar el 1 de julio de cada año y, para 1994, a más tardar el 1 de octubre de 1993, por cada operador de las categorías A y B registrado ante ellas, la media de las cantidades comercializadas durante los tres años previos al año anterior a aquel por el que se abre el contingente arancelario, desglosadas según las funciones ejercidas por el operador de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento. Esta media se denomina «referencia cuantitativa».
23 Del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1442/93 se deduce que la autoridad competente debía determinar la referencia cuantitativa aplicando a las cantidades comercializadas los coeficientes de ponderación según las funciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento.
24 Respecto a las cantidades que debían calcular las autoridades competentes, el artículo 8 del Reglamento nº 1442/93 establece que éstas debían efectuar todos los controles oportunos para cerciorarse del fundamento de las solicitudes y de la validez de los justificantes presentados por los operadores conforme al artículo 7 de dicho Reglamento. Para ello, podían tomar en consideración los peritajes e informes realizados por auditores o por inspectores de la contabilidad de empresas.
25 Por último, el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento nº 1442/93 establece que las autoridades competentes debían transmitir a la Comisión, a más tardar el 15 de julio de cada año y, para 1994, el 15 de octubre de 1993, el total de las referencias cuantitativas ponderadas con arreglo al apartado 2 de dicho artículo y el volumen total de plátanos comercializados de acuerdo con cada función, por los operadores
registrados ante ellas.
26 Procede señalar que el Reglamento nº 1442/93 no prevé que las autoridades competentes estén obligadas a informar a los operadores de las referencias cuantitativas o de las referencias cuantitativas ponderadas determinadas por ellas.
27 En esta primera fase, la Comisión debía establecer cuando procediera, conforme al párrafo primero del artículo 6 del Reglamento nº 1442/93, el coeficiente uniforme de reducción para cada categoría de operador que, aplicado a la referencia cuantitativa de cada operador, permitiera determinar la cantidad que se le había de atribuir. Los Estados miembros debían determinar esta cantidad para cada operador registrado de las categorías A y B y comunicarla a más tardar el 1 de agosto y, para 1994, a más tardar el 1 de noviembre de 1993.
28 En cuanto al coeficiente de reducción fijado por el Reglamento nº 3190/93, la Comisión declaró ante el Tribunal de Primera Instancia que dicho coeficiente se había aplicado a cantidades de referencia corregidas por sus servicios o a instancias de éstos (apartado 64 de la sentencia impugnada).
29 En efecto, de los considerandos quinto y sexto del Reglamento nº 3190/93 se deduce que las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros, en aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, reflejaban dobles contabilizaciones de las mismas cantidades para la misma función en beneficio de operadores distintos de varios Estados miembros y que el coeficiente de reducción se había determinado sobre la base de datos facilitados por los Estados miembros descontando las dobles contabilizaciones evaluadas por la Comisión.
30 De ello se deduce que, a lo largo del procedimiento, los datos facilitados a las autoridades competentes por los operadores podían haber sido modificados en varias ocasiones antes de que se fijara el coeficiente de reducción, sin que las modificaciones realizadas por las autoridades competentes o la Comisión se comunicaran a los operadores interesados.
31 Por consiguiente, el operador no puede determinar, a partir de los datos que había comunicado a la autoridad competente nacional o de las disposiciones del Reglamento nº 3190/93, la referencia cuantitativa a la que se aplica el coeficiente de reducción.
32 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al declarar, en el apartado 41 de la sentencia impugnada, que el Reglamento nº 3190/93 «indica a cada operador afectado que la cantidad de plátanos que puede importar en el marco del contingente arancelario para 1994 puede determinarse aplicando un coeficiente uniforme de reducción a su cantidad de referencia» y que el efecto inmediato y directo de dicho Reglamento consistía en «permitir a cada operador determinar, aplicando el coeficiente de reducción a la cantidad de referencia que ya se le ha asignado, la cantidad definitiva que le será atribuida con carácter individual».
33 En el apartado 40 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia estableció una analogía entre la situación de Comafrica y Dole y la del demandante en el asunto Weddel/Comisión, antes citado, y dedujo de ello, en el apartado 41, que el Reglamento nº 3190/93 debía ser considerado como un haz de decisiones individuales dirigidas a cada operador, informándole, en realidad, de las cantidades exactas que tendría derecho a importar en 1994.
34 A este respecto, procede recordar que, en el apartado 20 de la sentencia Weddel/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló que el Reglamento (CEE) nº 2806/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas (DO L 268, p. 59) había sido adoptado teniendo en cuenta las cantidades de carne de vacuno para las que se habían presentado solicitudes individuales de certificados de importación en los diez primeros días del mes de septiembre de 1987.
35 Al adoptar el Reglamento nº 2806/87, la Comisión había hecho uso de la facultad prevista en la letra d) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 241, p. 5; EE 03/19, p. 35), añadido por el Reglamento (CEE) nº 3578/82 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1982 (DO L 373, p. 59; EE 03/26, p. 213), según el cual, la Comisión decide en qué medida dará curso a las solicitudes de certificados y establecerá un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados superaran las cantidades disponibles.
36 De ello se deduce, como ha señalado el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, que el papel de las autoridades competentes de los Estados miembros se limitaba a tramitar las solicitudes de certificados de importación efectuando, sobre la base del Reglamento de la Comisión, una mera multiplicación que podía realizar cada operador por su cuenta.
37 Por el contrario, de los apartados 20 a 31 de la presente sentencia se deduce que el operador no había obtenido una cantidad de referencia antes de la adopción del Reglamento nº 3190/93 y que tampoco podía determinar la cantidad definitiva que podría importar en 1994 realizando una simple multiplicación de una cantidad que conocía por el coeficiente de reducción que este Reglamento había fijado.
38 Por tanto el Tribunal de Primera Instancia, basándose en la sentencia Weddel/Comisión, manifestó también erróneamente, en el apartado 41 de la sentencia impugnada, que el Reglamento nº 3190/93 debía ser considerado como un haz de decisiones individuales dirigidas a cada operador, informándole, en realidad, de las cantidades exactas que tendrá derecho a importar en 1994.
39 Por lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia invocada por Comafrica y Dole en apoyo de su alegación conforme a la cual el Reglamento nº 3190/93 las afecta individualmente, procede señalar que dicha jurisprudencia se refiere, como ha señalado el Abogado General en los puntos 67 a 71 de sus conclusiones, a situaciones distintas de las del presente asunto.
40 Por último, respecto al motivo invocado por Comafrica y Dole según el cual, si no se les reconociera el derecho a impugnar el Reglamento nº 3190/93 ante el Tribunal de Primera Instancia, no dispondrían de ninguna vía de recurso efectiva contra medidas que afectan a sus derechos, basta observar, como hace el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, que un operador que considere violados sus derechos en la atribución de su referencia cuantitativa, puede interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional contra el acto mediante el que las autoridades competentes del Estado miembro interesado hayan fijado, en virtud del párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento nº 1442/93, la cantidad que se le haya asignado. En el marco de tal recurso nada impide impugnar la validez del Reglamento comunitario en el que se basa este acto.
41 De lo anterior se deduce que procede anular la sentencia impugnada.
42 Conforme a la segunda frase del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, si se anulare la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. El Tribunal de Justicia considera que así sucede en el presente asunto.
43 A este respecto basta señalar que procede acordar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Comafrica y Dole contra el Reglamento nº 3190/93.
Decisión sobre las costas
Costas
44 A tenor del párrafo cuarto del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una Institución que no haya intervenido en el procedimiento ante el Tribunal de Primera instancia sea fundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir que se repartan las costas entre las partes o que la parte recurrente que haya vencido pague las costas ocasionadas por el recurso de casación a la parte perdedora. Procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (T-70/94).
2) Acordar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Comafrica Spa y Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
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