Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Médicos - Directiva 93/16/CEE - Formación específica en medicina general - Requisitos de acceso - Obtención previa del título contemplado en el artículo 3 de la Directiva - Inexistencia
(Directiva 93/16/CEE del Consejo, arts. 3 y 31)
Índice
El artículo 31 de la Directiva 93/16, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, no supedita el acceso a la formación específica en medicina general a la previa obtención del diploma, certificado u otro título de los mencionados en el artículo 3 de la Directiva.
Ni el tenor del artículo 31 ni el sistema de la Directiva 93/16 exigen que para acceder a la formación específica en medicina general el interesado esté en posesión de un título de base contemplado en el artículo 3.
Corresponde a los Estados miembros determinar si la participación del candidato a médico generalista en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje durante su formación requiere que esté en posesión de un diploma, certificado u otro título de los mencionados en el artículo 3 de dicha Directiva y, en caso afirmativo, en qué medida.
Partes
En el asunto C-93/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Cour d'arbitrage de Belgique, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Fédération belge des chambres syndicales de médecins ASBL
y
Vlaamse regering,
Gouvernement de la Communauté française,
Conseil des ministres,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 31 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de la Fédération belge des chambres syndicales de médecins ASBL, por Me Eric Thiry, Abogado de Bruselas;
- en nombre del Vlaamse regering, por el Sr. Patrick Devers, Abogado de Gante;
- en nombre del Gouvernement de la Communauté française, por Me Jean Bourtembourg, Abogado de Bruselas;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, y el Sr. Tom Balthazar, Abogado de Gante;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Berend Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Fédération belge des chambres syndicales de médecins ASBL, representada por Me Eric Thiry; del Vlaamse regering, representado por el Sr. Patrick Devers, y de la Comisión, representada por el Sr. Pieter van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 22 de enero de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 19 de febrero de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de marzo siguiente, la Cour d'arbitrage de Belgique planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 31 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto el 26 de enero de 1996 por la Fédération belge des chambres syndicales de médecins ASBL (en lo sucesivo, «Federación»), asociación que representa los intereses de las personas que ejercen la profesión de médico en Bélgica, ante la Cour d'arbitrage, con objeto de obtener la anulación del apartado 2 del artículo 4 del Decreto de la Vlaamse Gemeenschap (Comunidad Flamenca), de 5 de abril de 1995, por el que se modifica el Decreto de 12 de junio de 1991 relativo a las universidades de la Comunidad Flamenca, por el que se regula la formación específica en medicina general y se establecen otras disposiciones sobre las universidades (Moniteur belge de 29 de julio de 1995; en lo sucesivo, «Decreto de 1995»).
El Derecho comunitario
3 La Directiva 93/16 es una codificación de las Directivas 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186), y 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197); añade además la Directiva 86/457/CEE del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, relativa a una formación específica en medicina general (DO L 267, p. 26). Estas tres Directivas fueron derogadas en virtud del artículo 44 de la Directiva 93/16.
4 Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 93/16, cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo al artículo 23, enumerados en el artículo 3, y les dará en su territorio, para el acceso a las actividades de los médicos y al ejercicio de las mismas, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.
5 El artículo 3 de la Directiva 93/16 recoge, respecto a todos los Estados miembros la lista de títulos a que se refiere el artículo 2. En el Reino de Bélgica se trata del «diplôme légal de docteur en médecine, chirurgie et accouchements/wettelijk diploma van doctor in de genees-, heel- en verloskunde, expedido por las facultades de Medicina de las universidades o por el tribunal central o los tribunales de Estado de la enseñanza universitaria».
6 El apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 93/16 dispone que los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los médicos y el ejercicio de las mismas a la posesión de un diploma, certificado u otro título de médico mencionado en el artículo 3, que garantice que el interesado ha adquirido, durante el período total de su formación los conocimientos y la experiencia exigidos por las letras a) a d) de esta misma disposición. El apartado 2 del artículo 23 establece que esta formación médica total comprenderá, por lo menos, seis años de estudios o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad
7 El Título IV de la Directiva 93/16 se refiere a la formación específica en medicina general.
8 En virtud del artículo 30, «Cada Estado miembro que imparta en su territorio el ciclo completo de formación contemplado en el artículo 23, establecerá una formación específica en medicina general que responda al menos a las condiciones previstas en los artículos 31 y 32, de forma que los primeros diplomas, certificados u otros títulos que la confirmen se expidan a más tardar el 1 de enero de 1990.»
9 Los artículos 31 y 32 de la Directiva 93/16 establecen los requisitos mínimos a los que debe responder dicha formación.
10 El artículo 31 dispone lo siguiente:
«1. La formación específica en medicina general contemplada en el artículo 30 deberá responder como mínimo a las condiciones siguientes:
a) sólo será accesible previa conclusión y convalidación de al menos seis años de estudios en el marco del ciclo de formación contemplado en el artículo 23;
b) su duración será de al menos dos años a tiempo completo y se efectuará bajo el control de las autoridades u organismos competentes;
c) será de carácter más práctico que teórico; la formación práctica se impartirá, por una parte, durante al menos seis meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante al menos seis meses en un consultorio de medicina general reconocido o en un centro reconocido en el que los médicos presten primeros auxilios; se desarrollará en relación con otros centros o estructuras sanitarios que se ocupen de la medicina general; sin embargo, sin perjuicio de los períodos mínimos antes mencionados, la formación práctica podrá impartirse durante un período de seis meses como máximo en otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se ocupen de la medicina general;
d) incluirá una participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje.
[...]
3. Los Estados miembros subordinarán la expedición de los diplomas, certificados y otros títulos que confirmen la formación específica en medicina general a la posesión de uno de los diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el artículo 3.»
11 El artículo 32 de la Directiva 93/16 dispone:
«Los Estados miembros en los que el 22 de septiembre de 1986 existiese una formación en medicina general mediante una experiencia en medicina general adquirida por el médico en su propia consulta bajo la vigilancia de un director de prácticas reconocido podrán mantener, con carácter experimental, dicha formación siempre que ésta:
- se ajuste a las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 31 así como a las del apartado 3;
- tenga una duración igual al doble de la diferencia entre la duración prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 y el total de los períodos contemplados en el tercer guión del presente artículo;
- incluya al menos un período en un hospital reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados, así como un período en un consultorio de medicina general reconocido o de [léase "en"] un centro reconocido en el que los primeros auxilios sean prestados por personal médico; a partir del 1 de enero de 1995, cada uno de estos dos períodos durará al menos seis meses.»
12 El artículo 34 de la Directiva 93/16 autoriza, con determinados requisitos, a los Estados miembros a regular una formación específica en medicina general a tiempo parcial.
La normativa belga
13 A tenor del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto nº 78, de 10 de noviembre de 1967, relativo al ejercicio del arte de curar, al ejercicio de las profesiones a él vinculadas y a las comisiones médicas (Moniteur belge de 14 de noviembre de 1967), «nadie podrá ejercer el arte médico sin haber obtenido el título legal de Doctor en medicina, cirugía y partos, de conformidad con la legislación sobre la concesión de títulos académicos y el programa de los exámenes universitarios, a menos que esté legalmente dispensado de su obtención [...]».
14 El Decreto de 12 de junio de 1991 relativo a las universidades de la Comunidad Flamenca (Moniteur belge de 4 de julio de 1991) regula, entre otras cosas, la enseñanza académica.
15 El objetivo del Decreto de 1995 es regular la formación específica en medicina general. Su artículo 2 añadió el siguiente párrafo al artículo 7 del Decreto de 12 de junio de 1991:
«La formación específica en medicina general es una formación académica posterior a la carrera de medicina. Será confirmada mediante un título académico de médico generalista.»
16 El artículo 3 del Decreto de 1995 introdujo además en el artículo 11 del Decreto de 12 de junio de 1991 las siguientes disposiciones:
«El programa común de enseñanza del primer ciclo de la carrera de medicina y de los tres primeros cursos del segundo ciclo de dicha carrera deberán cumplir los requisitos previstos en el Título IV de la Directiva [...] 93/16/CEE [...] Las autoridades universitarias expedirán a los estudiantes que superen el examen anual del tercer curso del segundo ciclo un certificado que acredite que han completado satisfactoriamente el ciclo de formación a que se refiere el artículo 23 de la Directiva mencionada [...]
En el cuarto curso del segundo ciclo de la carrera de medicina, las autoridades universitarias podrán ofrecer varias opciones, una de las cuales deberá ser obligatoriamente la opción de "medicina general". Este cuarto curso con la opción de "medicina general" constituirá el primer curso de la formación específica en medicina general a que se refiere el Título IV de la Directiva [...] 93/16/CEE.»
17 El apartado 2 del artículo 4 del Decreto de 1995 completó el artículo 14 del Decreto de 12 de junio de 1991 mediante un párrafo cuarto redactado del siguiente modo:
«La duración total de los estudios de la formación en medicina general constará de tres cursos, es decir, el cuarto curso del segundo ciclo de la carrera de medicina y los dos cursos de la formación en medicina general.»
18 Por consiguiente, el total ciclo de formación del candidato a médico generalista en Flandes comprende seis primeros cursos, que constituyen los dos ciclos de formación de base de la carrera de medicina; a continuación un séptimo curso, que corresponde, por una parte, a un cuarto y último curso del segundo ciclo de la carrera de medicina y, por otra, al primer curso del ciclo de la formación específica de médico generalista y, por último, de un octavo y un noveno curso que corresponden a un tercer ciclo dedicado a la formación específica de médico generalista.
19 La Federación considera que el apartado 2 del artículo 4 del Decreto de 1995 establece una excepción a la Directiva 93/16 al permitir el acceso a la formación específica en medicina general a estudiantes que no están capacitados para asumir responsabilidades médicas y crea así una discriminación entre los candidatos autorizados a seguir esta formación en la Comunidad Flamenca y los candidatos de las demás Comunidades.
20 Por considerar que el litigio se refiere a la determinación del curso a partir del cual se puede iniciar la formación específica en medicina general y, más concretamente, a la cuestión de si el acceso a dicha formación requiere que el interesado posea un diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 3 de la Directiva 93/16 (en lo sucesivo, «título de base contemplado en el artículo 3»), la Cour d'arbitrage decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse la letra a) del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, en relación con los artículos 3 y 23 y con las demás disposiciones del Título IV de esta Directiva, en el sentido de que la formación específica en medicina general sólo puede comenzar una vez que el interesado ha obtenido, tras al menos seis cursos académicos, el título a que se refiere el artículo 3?
2) ¿Debe interpretarse la letra d) del apartado 1 del artículo 31 de la misma Directiva en el sentido de que la "participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje" implica que el candidato ha de ejercer las actividades de médico, reservadas a quienes hayan obtenido los títulos exigidos por los artículos 2 y 3 de la Directiva?
3) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe interpretarse esta misma disposición en el sentido de que el candidato debe ejercer actividades de médico desde el comienzo de la formación específica en medicina general, tanto si se trata de la formación a tiempo completo prevista por el artículo 31 como si se trata de la formación a tiempo parcial prevista por el artículo 34?»
21 Con carácter preliminar debe recordarse que conforme a su vigesimoprimer considerando, el objetivo de la Directiva 93/16 consiste únicamente en establecer una formación específica en medicina general que responda a exigencias mínimas tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo y que complete la formación mínima básica que deba poseer el médico en virtud de dicha Directiva. Aunque estén facultados para imponer exigencias superiores, en virtud del artículo 2 de la Directiva 93/16, los Estados miembros están obligados a reconocer mutuamente los diplomas, certificados y otros títulos expedidos de conformidad con las exigencias mínimas previstas en la Directiva 93/16.
Sobre la primera cuestión
22 Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si la letra a) del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 93/16 supedita el acceso a la formación específica en medicina general a la previa obtención de un título de base contemplado en el artículo 3.
23 La Federación considera que debe darse una respuesta afirmativa a esta cuestión. A su juicio, únicamente el título de base contemplado en el artículo 3 da derecho a ejercer como médico y garantiza que, durante todo el período de su formación, el interesado ha adquirido los conocimientos y la experiencia exigidos.
24 Por el contrario, el Vlaamse regering, el gouvernement de la Communauté française y el gouvernement belge, así como la Comisión, consideran que los Estados miembros pueden decidir libremente que la formación empiece desde la conclusión y convalidación de los seis cursos académicos exigidos por la letra a) del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 93/16 y que, por lo tanto, no es indispensable que el candidato haya obtenido el título de base contemplado en el artículo 3. A su juicio los Estados miembros pueden, supeditar el acceso a la formación específica en medicina general a la obtención de dicho título, pero no están obligados a ello.
25 Como resulta de su texto, el artículo 31 de la Directiva 93/16 distingue entre el requisito de la conclusión con éxito de seis cursos académicos de medicina y el de la posesión de un título de base contemplado en el artículo 3. El primer requisito, previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 31 se refiere al acceso a la formación específica en medicina general, mientras que el segundo requisito, previsto en el apartado 3 del mismo artículo se refiere a la expedición de diplomas, certificados y otros títulos que confirmen la formación específica en medicina general.
26 Por consiguiente, procede señalar que los dos requisitos previstos en el artículo 31 de la Directiva 93/16 tienen un alcance diverso y no pueden ser asimilados.
27 Debe añadirse que, en lo que atañe a los requisitos para acceder a la formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista, el artículo 24 de la Directiva 93/16 establece la misma distinción que el artículo 31 entre la conclusión y la convalidación de como mínimo seis cursos académicos de medicina, por una parte, y la posesión de un título de base contemplado en el artículo 3, por otra.
28 De ello se deduce que, contrariamente a lo que afirma la Federación, ni el tenor del artículo 31 ni el sistema de la Directiva 93/16 exigen que para acceder a la formación específica en medicina general el interesado esté en posesión de un título de base contemplado en el artículo 3.
29 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que la letra a) del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 93/16 no supedita el acceso a la formación específica en medicina general a la previa obtención de un título de base contemplado en el artículo 3.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
30 Mediante sus cuestiones segunda y tercera el órgano jurisdiccional remitente pide en sustancia que se dilucide si la naturaleza de las actividades que el candidato debe desarrollar durante la formación específica en medicina general con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 31 requiere que haya obtenido un título de base de los mencionados en el artículo 3 antes de iniciar dicha formación.
31 La Federación considera que al exigir una participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje, la letra d) del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 93/16 implica la realización de actos reservados a los poseedores de un título de base contemplado en el artículo 3.
32 Para defender su tesis la Federación se apoya, en primer lugar, en la utilización del término «médico» en el artículo 32, que afecta a los Estados miembros en los que el 22 de septiembre de 1986 existiese una formación en medicina general mediante una experiencia en medicina general «adquirida por el médico» en su propia consulta bajo la vigilancia de un director de prácticas reconocido.
33 No obstante, debe recordarse que el caso del «médico» a que se refiere el artículo 32 de la Directiva 93/16, que trabaja en su propia consulta bajo la vigilancia de un director de prácticas y que, por lo tanto, debe estar en posesión de un título de base de los mencionados en el artículo 3, es distinto del caso del candidato a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 31, que comparte las «responsabilidades de las personas con las que trabaje», ya que estas últimas, por su parte, están capacitadas para ejercer la profesión de médico. Contrariamente al artículo 32 esta última disposición no evoca la experiencia «adquirida por el médico en su propia consulta».
34 En segundo lugar, la Federación alega que los aspectos de la formación específica en medicina general, mencionados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 31 requieren asimismo que el interesado tenga la condición de «médico» en el momento en que empiece la formación específica y, por lo tanto, que esté en posesión de un título de base de los mencionados en el artículo 3.
35 Como señala acertadamente la Comisión, la formación en medicina general no implica el ejercicio autónomo de la profesión de médico, con libertad para establecer un diagnóstico y prescribir un tratamiento; en efecto, la letra d) del apartado 1 del artículo 31 exige únicamente la participación en las actividades de un médico plenamente capacitado. En cuanto a la letra b) del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 93/16, establece que la formación debe efectuarse «bajo el control de las autoridades u organismos competentes».
36 Por consiguiente, en lo tocante a la participación en la actividad profesional a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 31, la Directiva 93/16 no obliga a estar en posesión de un título de base de los mencionados en el artículo 3.
37 Habida cuenta de que la Directiva 93/16 no exige la posesión de un título de base contemplado en el artículo 3 para comenzar la formación específica en medicina general, sino que únicamente lo exige en el momento en que se expide el diploma, certificado u otro título que confirme la formación específica en medicina general, y considerando que se trata de una exigencia mínima, la Directiva 93/16 deja a los Estados miembros en libertad para decidir si en un momento anterior el candidato debe ya estar en posesión del título de base mencionado en el artículo 3.
38 En consecuencia, debe responderse a las cuestiones segunda y tercera que la naturaleza de las actividades que el candidato debe desarrollar durante la formación específica en medicina general con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 93/16 no implica necesariamente que haya obtenido un título de base de los mencionados en el artículo 3 antes de comenzar dicha formación. Corresponde a los Estados miembros determinar si la participación del candidato a médico generalista en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje durante su formación requiere que esté en posesión de un título de base de los mencionados en el artículo 3 y, en caso afirmativo, en qué medida.
Decisión sobre las costas
Costas
39 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour d'arbitrage de Belgique mediante resolución de 19 de febrero de 1997, declara:
40 La letra a) del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, no supedita el acceso a la formación específica en medicina general a la previa obtención del diploma, certificado u otro título de los mencionados en el artículo 3 de la misma Directiva.
41 La naturaleza de las actividades que el candidato debe desarrollar durante la formación específica en medicina general con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 93/16 no implica necesariamente que haya obtenido un diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 3 de la misma Directiva antes de comenzar dicha formación. Corresponde a los Estados miembros determinar si la participación del candidato a médico generalista en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje durante su formación requiere que esté en posesión de un diploma, certificado u otro título de los mencionados en el artículo 3 de dicha Directiva y, en caso afirmativo, en qué medida.
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