Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación fundada en el retraso producido en la adaptación del Derecho interno a una Directiva conexa anterior - Improcedencia
(Tratado CE, art. 169)
Índice
Puesto que un Estado miembro no ha adaptado el Derecho interno a una Directiva dentro del plazo señalado, el incumplimiento invocado al respecto debe considerarse fundado. La falta de adaptación no puede justificarse por el retraso producido en la ejecución de una Directiva anterior, vinculada a la Directiva de que se trata, a la cual debería haberse adaptado el Derecho interno antes de la expiración del referido plazo.
Partes
En el asunto C-139/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Paolo Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Massimo Merola, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Danilo Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos (DO L 45, p. 1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva y, en todo caso, al no haber comunicado a la Comisión estas disposiciones,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de abril de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos (DO L 45, p. 1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva y, en todo caso, al no haber comunicado a la Comisión estas disposiciones.
2 Según el artículo 4 de la Directiva 94/2, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994, y debían informar de ello inmediatamente a la Comisión.
3 Al no haberle sido comunicadas las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico italiano a la Directiva 94/2 y al no disponer de ninguna otra información que le permitiera deducir que la República Italiana había cumplido esta obligación, la Comisión decidió iniciar el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 169 del Tratado.
4 Mediante escrito de 16 de mayo de 1995, la Comisión requirió al Gobierno italiano para que le presentara sus observaciones en el plazo de dos meses.
5 Las autoridades italianas respondieron, mediante escrito de 13 de julio de 1995, que se estaba preparando un Reglamento de aplicación que permitiría una rápida adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 94/2.
6 No obstante, al no haberle sido comunicadas tales medidas de adaptación, la Comisión dirigió al Gobierno italiano, mediante escrito de 8 de mayo de 1996, un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a la Directiva en el plazo de dos meses a partir de su notificación.
7 Mediante escrito de 21 de junio de 1996, el Gobierno italiano informó a la Comisión de que el proyecto de Reglamento de aplicación de la Directiva 94/2 estaba siendo examinado en el Consejo de Ministros.
8 Al no haber recibido ninguna comunicación relativa a la aprobación definitiva de dicho proyecto, la Comisión interpuso el presente recurso.
9 El Gobierno italiano no niega que su ordenamiento jurídico no ha sido adaptado a la Directiva 94/2 en el plazo señalado. Se limita a indicar que las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva serán adoptadas en un futuro próximo. Por lo demás, señala que, en la medida en que la Directiva 94/2 establece normas de desarrollo de la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (DO L 297, p. 16), a la que su Derecho interno aún no ha sido adaptado formalmente, sólo podrán adoptarse normas de aplicación de la Directiva 94/2 cuando el procedimiento de adaptación a la Directiva 92/75 haya concluido, puesto que, en la actualidad, el proyecto de Reglamento está siendo examinado por el Consiglio di Stato.
10 En primer lugar, procede señalar a este respecto que la adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/75 debía haberse producido, a más tardar, el 30 de junio de 1993, es decir, antes de la expiración del plazo previsto para la adaptación a la Directiva 94/2. La República Italiana no puede justificar, por consiguiente, la no adaptación a esta última Directiva por el retraso producido en la ejecución de la Directiva 92/75 (véase la sentencia de 23 de marzo de 1994, Comisión/España, C-268/93, Rec. p. I-947, apartado 5).
11 Por consiguiente, dado que la adaptación del Derecho interno a la Directiva 94/2 no se ha realizado dentro del plazo señalado, debe estimarse el recurso interpuesto por la Comisión.
12 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 94/2, al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos, al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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