Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Inoponibilidad a los beneficiarios de prestaciones de la misma naturaleza liquidadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Reducción del suplemento añadido a la pensión en función de las prestaciones debidas al interesado en virtud de un régimen de otro Estado miembro - Improcedencia
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1408/71, arts. 12, ap. 2, 46, ap. 3, y 46 ter, y nº 1248/92]
Índice
Una norma nacional debe ser calificada de cláusula de reducción en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, en su versión resultante del Reglamento nº 2001/83, y en el sentido del apartado 2 del artículo 12, del apartado 3 del artículo 46 y del artículo 46 ter de dicha versión del Reglamento nº 1408/71, tal como fue modificada por el Reglamento nº 1248/92, si el cálculo que impone tiene como efecto reducir el importe de la pensión que puede solicitar el interesado por disfrutar de una prestación en otro Estado miembro. De ello se deduce que una norma nacional, que establece que el suplemento añadido a la pensión de jubilación debe reducirse en el importe de una pensión de jubilación que el interesado puede solicitar en virtud de un régimen de otro Estado miembro, constituye una cláusula de reducción en el sentido de las citadas disposiciones.
Partes
En el asunto C-143/97,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour du travail de Liège (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Office national des pensions (ONP)
y
Francesco Conti,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 12, del apartado 3 del artículo 46 y del artículo 46 ter del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de Sala, D.A.O. Edward (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Office national des pensions (ONP), por el Sr. Gabriel Perl, Administrador General, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Peter Hillenkamp, Consejero Jurídico, y la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Office national des pensions (ONP), representado por el Sr. Jan C.A. De Clerk, Consejero, en calidad de Agente; del Gobierno sueco, representado por el Sr. Erik Brattgård, departementsråd del Utrikesdepartament, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por la Sra. Maria Patakia, expuestas en la vista de 11 de diciembre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de marzo de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de abril siguiente, la cour du travail de Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 12, del apartado 3 del artículo 46 y del artículo 46 ter del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Conti y el Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP»), en relación con la liquidación de una pensión de jubilación.
El Derecho comunitario
3 El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, en su versión resultante del Reglamento nº 2001/83, establecía:
«Las cláusulas de reducción [...] previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro. No obstante, esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60).»
4 Este artículo fue modificado por el Reglamento nº 1248/92, que entró en vigor el 1 de junio de 1992. Actualmente reza del siguiente modo:
«Salvo en los caso en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.»
5 En su versión resultante del Reglamento nº 2001/83, el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, que establece el método para la liquidación de las prestaciones, disponía en su apartado 3:
«Dentro del límite representado por la más elevada de las cuantías teóricas de prestaciones calculadas según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, el interesado tendrá derecho a la suma de las prestaciones calculadas de conformidad con los apartados 1 y 2.
Cuando el límite señalado en el párrafo precedente sea rebasado, cada una de las instituciones que haya de aplicar el apartado 1 corregirá su prestación en la proporción correspondiente a la relación que se dé entre la cuantía de la prestación de que se trate y la suma de las prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1.»
6 Tras la modificación efectuada por el Reglamento nº 1248/92, el apartado 3 del artículo 46 dispone:
«El interesado tendrá derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro afectado la prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada.
En tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.»
7 Además, el Reglamento nº 1248/92 incorporó el artículo 46 ter en el Reglamento nº 1408/71, en su versión resultante del Reglamento nº 2001/83. Este nuevo artículo contiene disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, adeudadas en virtud de la legislación de dos o varios Estados miembros. Dispone:
«1. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 [prorrata].
2. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata:
a) de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la Parte D del Anexo IV,
o
b) de una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio, que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior. En este último supuesto, dichas cláusulas no se aplicarán más que en caso de acumulación de dicha prestación:
i) con una prestación del mismo tipo, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se tenga en cuenta dos o más veces el mismo período ficticio,
ii) o con una prestación del tipo mencionado en la letra a).
Las prestaciones y los acuerdos señalados en la letra b) se mencionan en la Parte D del Anexo IV.»
La legislación belga
8 La Ley belga de 20 de julio de 1990 estableció una edad flexible de jubilación para los trabajadores por cuenta ajena y adaptó las pensiones de los trabajadores por cuenta ajena a la evolución del bienestar general (Moniteur belge de 15 de agosto de 1990). El apartado 2 de su artículo 3 prevé que «el trabajador que habitualmente y con carácter principal haya desempeñado su actividad como minero durante veinte años como mínimo, podrá obtener una pensión de jubilación que se otorgará a razón de 1/30 por año civil de trabajo como minero».
9 El párrafo primero del apartado 6 del artículo 3 establece que «se incrementará con un suplemento el importe de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta ajena que no totalice treinta años civiles de trabajo habitual y con carácter principal como minero en el interior de minas o de canteras que supongan explotación del subsuelo, pero que, como mínimo, cuente con veinticinco años de trabajo».
10 Según el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 3, «dicho suplemento será igual a la diferencia entre el importe de la pensión de jubilación que habría obtenido si efectivamente hubiera trabajado [...] durante treinta años civiles y el importe global de las pensiones de jubilación o de las prestaciones equivalentes a las que pueda aspirar en virtud de uno o varios regímenes de los referidos en la letra a) del párrafo primero del apartado 1». La letra a) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 se refiere, particularmente a los regímenes, tanto belgas como extranjeros.
El procedimiento principal
11 El Sr. Conti, nacido en Italia el 26 de octubre de 1934, trabajó consecutivamente en Italia, Alemania y Bélgica. En este último Estado trabajó habitualmente y con carácter principal como minero de galerías durante los veintiséis años comprendidos entre 1965 y 1990.
12 Mediante decisión administrativa notificada al Sr. Conti el 23 de agosto de 1994, el ONP le concedió una pensión de jubilación de minero, efectiva a partir del 1 de enero de 1991, por un importe anual de 449.417 BFR, según el índice 360,12 de precios de consumo, calculado sobre la base de una carrera de 26/30.
13 Dicha decisión indica, además, que el interesado tiene derecho a un suplemento anual de 40.591 BFR según el mismo índice, añadiendo que «se reducirá este suplemento en el importe de las demás pensiones de jubilación o prestaciones equivalentes que pueda obtener en virtud de un régimen belga o extranjero».
14 Dicho suplemento quedó reducido a cero porque el Sr. Conti disfrutaba de dos pensiones de jubilación, una en Italia desde el 1 de noviembre de 1989, por importe de 101.619 LIT al mes, y otra en Alemania desde el 1 de enero de 1991, por importe de 3.208,80 DM al año.
15 Mediante demanda de 22 de septiembre de 1994 el Sr. Conti impugnó dicha decisión ante el tribunal du travail de Liège, con carácter principal porque el ONP «no tiene en cuenta los Reglamentos europeos». Este órgano jurisdiccional falló a favor del Sr. Conti, por considerar que el apartado 6 del artículo 3 de la Ley de 20 de julio de 1990 constituía una cláusula de reducción en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
16 El 26 de abril de 1996, el ONP recurrió en apelación contra esta sentencia ante la cour du travail de Liège sosteniendo que, para que haya reducción, suspensión o supresión de una prestación en caso de acumulación con una prestación percibida en otro Estado miembro es preciso que, en primer lugar, se determine la primera prestación conforme a la legislación belga y que las cláusulas de reducción del artículo 46 ter del Reglamento nº 1408/71, modificado, se refieran a una prestación previamente concedida.
La cuestión prejudicial
17 Dado que la cour du travail de Liège albergaba algunas dudas sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 12, del apartado 3 del artículo 46 y del artículo 46 ter del Reglamento nº 1408/71, modificado, suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el concepto de cláusula de reducción, contenido en el apartado 2 del artículo 12, el apartado 3 del artículo 46 y el artículo 46 ter del Reglamento nº 1408/71, en el sentido de que se refiere a una disposición legal de un Estado miembro que, previendo que el importe de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta ajena, que no totalice treinta años de trabajo, pero que, como mínimo, cuente con veinticinco años, se incremente con un suplemento, implica que éste sea igual a la diferencia entre el importe de la pensión de jubilación que el trabajador habría obtenido si efectivamente hubiera trabajado durante treinta años y el importe global de las pensiones de jubilación a las que pueda aspirar en virtud de un régimen nacional o de un régimen de otro Estado miembro?»
18 La finalidad de la cuestión así planteada consiste únicamente en que se precise si una norma nacional, que establece que el suplemento añadido a la pensión de jubilación de un minero de galerías debe disminuirse en el importe de una pensión de jubilación que el interesado puede solicitar en virtud de un régimen de otro Estado miembro, constituye una cláusula de reducción en el sentido del Reglamento nº 1408/71, modificado.
19 Con carácter preliminar debe señalarse que el Reglamento nº 1248/92 no modificó el concepto de «cláusula de reducción» que figura en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, en su versión resultante del Reglamento nº 2001/83. En efecto, las modificaciones que el primero de los referidos Reglamentos introdujo en dicha disposición afectaron a los límites de aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, pero no afectaron al principio (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 1998, Cordelle, C-366/96, Rec. p. I-583, apartado 12). De ello se deduce que para responder a la cuestión prejudicial no debe distinguirse entre el período anterior al 1 de junio de 1992 y el período posterior.
20 Acto seguido, debe recordarse que en la sentencia de 4 de junio de 1985, Romano (58/84, Rec. p. 1679), el Tribunal de Justicia declaró que una norma nacional que reduzca los años adicionales de ocupación ficticia de los que podría beneficiarse el trabajador en función de los años por los que éste puede solicitar una pensión en otro Estado miembro, constituye una cláusula de reducción en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
21 El ONP alega que la disposición nacional aplicable en el asunto principal es esencialmente distinta de la aplicable en el momento correspondiente al asunto Romano, antes citado, ya que no reduce una prestación previamente determinada, sino que incrementa con un suplemento el importe de la pensión. Además, de dicha disposición se desprende que el cálculo del importe del suplemento, que está en función del importe total de las pensiones de jubilación belgas y extranjeras, tiene lugar antes de la aplicación de una posible norma de reducción. Por lo tanto, a su juicio, se trata de una cláusula para el cálculo de la prestación y no de una cláusula de reducción de una prestación nacional. Por el contrario, las cláusulas de reducción a que se refiere el artículo 46 ter del Reglamento nº 1408/71, modificado, producen el efecto de reducir las prestaciones previamente concedidas.
22 El Gobierno sueco se adhiere a esta interpretación y añade que el cómputo de otras pensiones de jubilación para la determinación del suplemento es una fase necesaria para su cálculo. Con carácter subsidiario, el Gobierno sueco alega que en caso de que se considerara la disposición belga como una norma de reducción en el sentido del Reglamento nº 1408/71, modificado, el régimen de coordinación previsto por este Reglamento daría unos resultados tan negativos sobre las prestaciones adicionales belgas que el Derecho comunitario permitiría soslayar su aplicación a este tipo de prestaciones.
23 Por el contrario, la Comisión considera que la situación jurídica existente en el momento correspondiente al asunto Romano, antes citado, se asemeja a la del litigio principal. Refuta la alegación de que el artículo 46 ter del Reglamento nº 1408/71, modificado, se refiera a cláusulas de reducción de una prestación previamente concedida. En efecto, el apartado 3 del artículo 46 establece expresamente que la liquidación de la prestación que resulte de la comparación de los importes determinados según el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 46 debe realizarse «tras la aplicación de dichas cláusulas». Por lo tanto, el ONP debe proceder al cálculo de la prestación según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 46.
24 Debe señalarse que el hecho de calificar a las cláusulas de reducción nacionales como cláusulas para el cálculo no supone que puedan eludir las condiciones y los límites de aplicación impuestos por el Reglamento nº 1408/71.
25 Una norma nacional debe ser calificada de cláusula de reducción si el cálculo que impone tiene como efecto reducir el importe de la pensión que puede solicitar el interesado por disfrutar de una prestación en otro Estado miembro.
26 A este respecto, debe señalarse que una normativa como la belga, relativa a la pensión de los mineros -tanto en su versión vigente en el momento del asunto Romano, antes citado, como en la aplicable al caso de autos- establece ventajas particulares a favor de los trabajadores por cuenta ajena de este sector. Al término de un período de trabajo efectivo de, como mínimo, veinticinco años, se revaloriza ciertamente el importe de la pensión, equiparándose al de una pensión calculada sobre la base de un período de trabajo de treinta años. Acto seguido, se reduce la pensión así revalorizada en función de las prestaciones de pensión que pueda solicitar el interesado con arreglo a otras legislaciones.
27 Mientras que, según la normativa aplicable en el momento del asunto Romano, antes citado, los períodos efectivamente trabajados se completaban mediante la atribución de períodos ficticios, que se reducían en función de los años por los que el trabajador podía solicitar otra pensión, la nueva normativa establece la atribución de un suplemento que también se reduce en función de otras prestaciones de pensión.
28 Por consiguiente, ambas normativas llevan al mismo resultado; como señala el Abogado General en los puntos 22 y 23 de sus conclusiones, la única diferencia radica en la técnica de revalorización de la pensión.
29 De lo que precede resulta que, como en el asunto Romano, antes citado, una normativa como la controvertida en el litigio principal constituye una cláusula de reducción en el sentido del Reglamento nº 1408/71, modificado.
30 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que una norma nacional, que establece que el suplemento añadido a la pensión de jubilación de un minero de galerías debe reducirse en el importe de una pensión de jubilación que el interesado puede solicitar en virtud de un régimen de otro Estado miembro, constituye una cláusula de reducción en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, en su versión resultante del Reglamento nº 2001/83, y en el sentido del apartado 2 del artículo 12, del apartado 3 del artículo 46 y del artículo 46 ter de dicha versión del Reglamento nº 1408/71, tal como fue modificada por el Reglamento nº 1248/92.
Decisión sobre las costas
Costas
31 Los gastos efectuados por el Gobierno sueco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour du travail de Liège mediante resolución de 28 de marzo de 1997, declara:
Una norma nacional, que establece que el suplemento añadido a la pensión de jubilación de un minero de galerías debe reducirse en el importe de una pensión de jubilación que el interesado puede solicitar en virtud de un régimen de otro Estado miembro, constituye una cláusula de reducción en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, y en el sentido del apartado 2 del artículo 12, del apartado 3 del artículo 46 y del artículo 46 ter de dicha versión del Reglamento nº 1408/71, tal como fue modificada por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992.
Full & Egal Universal Law Academy