Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Aproximación de las legislaciones - Procedimiento de información en el ámbito de normas y reglamentaciones técnicas - Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión el proyecto de reglamento técnico - Objetivo y alcance - Normativa nacional que contiene numerosas disposiciones que no constituyen reglamentos técnicos - Obligación de comunicar su texto íntegramente
(Directiva 83/189/CEE del Consejo, art. 8, ap. 1, párr. 1)
Índice
El objetivo de la última frase del párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 83/189 que prevé un procedimiento de información en el ámbito de las normas y reglamentaciones técnicas consiste en permitir a la Comisión tener una información lo más completa posible sobre todo proyecto de reglamentación técnica en lo que se refiere a su contenido, su alcance y su contexto general, con el fin de que pueda ejercer, de la manera más eficaz posible, las facultades que le confiere la Directiva. De ello resulta que un proyecto de reglamentación nacional, cuando contenga reglamentaciones técnicas, deberá ser comunicado íntegramente a la Comisión.
Partes
En el asunto C-145/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Richard B. Wainwright, Consejero Jurídico Principal, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, conseiller général del service juridique del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75), al haber aprobado el Decreto de 9 de noviembre de 1993 del Gobierno de la Región de Bruselas-Capital, sobre normas de calidad y de seguridad para el arrendamiento de las viviendas amuebladas, sin haberlo notificado a la Comisión en la fase de proyecto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm (Ponente), Presidente de Sala; R. Schintgen, G.F. Mancini, G. Hirsch y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 11 de diciembre de 1997, durante la cual la Comisión estuvo representada por el Sr. Olivier Couvert-Castera, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, y el Reino de Bélgica, por el Sr. Jan Devadder;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de enero de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de abril de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75; en lo sucesivo, «Directiva»), al haber aprobado el Decreto de 9 de noviembre de 1993 del Gobierno de la Región de Bruselas-Capital, sobre normas de calidad y de seguridad para el arrendamiento de las viviendas amuebladas, sin haberlo notificado a la Comisión en la fase de proyecto.
2 El Decreto de 9 de noviembre de 1993 del Gobierno de la Región de Bruselas-Capital, por el que se establecen las normas de calidad y de seguridad para el arrendamiento de las viviendas amuebladas (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1993, p. 29194; en lo sucesivo, «Decreto controvertido»), prevé en particular:
Artículo 12
«Los aparatos eléctricos se ajustarán a las Leyes belgas y a los Reales Decretos reguladores de esta materia. Deberán llevar la marca "CEBEC".»
Apartados 3 y 4 del artículo 13
«Apartado 3. Las instalaciones que utilicen gas natural deberán responder a la norma NBN D51-003: "Instalaciones por gas combustible, más ligero que el aire, distribuido a través de canalizaciones".
Apartado 4. Los aparatos que utilicen gas natural deberán observar las Leyes belgas en la materia y llevar la marca "BENOR"; a falta de tales Leyes, deberán estar homologados por la Association royale des Gaziers belges (ARGB).»
Artículo 23
«Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legislativas y reglamentarias en materia de prevención de incendios, el arrendador deberá adoptar las medidas siguientes para:
[...]
2.º Poder combatir rápida y eficazmente cualquier conato de incendio, utilizando el equipo necesario para la protección contra el incendio. Dicho equipo, definido de acuerdo con el servicio contra incendios, deberá responder a las leyes reguladoras de esta materia y llevar la marca "BENOR".»
3 La Comisión considera que el Decreto controvertido se le debía haber notificado en la fase de proyecto, conforme al párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva, el cual dispone:
«1. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico salvo si se trata de una simple transposición integra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastaría con una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una breve notificación referente a las razones por las cuales es necesario el establecimiento de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto. En su caso, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas, principal y directamente afectadas, si el conocimiento de este texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de norma técnica.»
4 El concepto de «reglamento técnico», a que se refiere el artículo 8, se define en los siguientes términos en el punto 5 del artículo 1 de la Directiva:
«"Reglamento técnico", las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales.»
5 En virtud del punto 1 del artículo 1 de la Directiva, se entenderá por «especificación técnica», «la especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, marcado y etiquetado».
6 Por considerar que el Decreto controvertido contenía reglamentos técnicos que se le debían haber notificado en la fase de proyecto, conforme al artículo 8 de la Directiva, la Comisión, mediante escrito de 23 de febrero de 1995, requirió al Gobierno belga para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
7 Al no haber recibido ninguna respuesta de las autoridades belgas, la Comisión, mediante escrito de 2 de mayo de 1996, emitió un dictamen motivado con arreglo al artículo 169 del Tratado.
8 Dado que el Reino de Bélgica no se atuvo al dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
9 Procede señalar que, desde el inicio de la fase administrativa, el Gobierno belga ha reconocido que el Decreto controvertido contenía reglamentos técnicos. Durante la vista confirmó, además, que había incumplido sus obligaciones de notificación, por lo menos en lo que se refiere a los artículos 12, 13 y 23.
10 En primer lugar, debe observarse, que, con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva, los artículos 12, 13 y 23 del Decreto controvertido contienen reglamentos técnicos que, por consiguiente, se debían haber comunicado inmediatamente a la Comisión.
11 En segundo lugar, por lo que se refiere a la amplitud precisa de la obligación de notificar, de la última frase del párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva se desprende que los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas, principal y directamente afectadas, si el conocimiento de este texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de norma técnica.
12 Como precisó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de septiembre de 1997, Comisión/Italia (C-279/94, Rec. p. I-4743), apartado 40, el objetivo de esta última disposición es permitir que la Comisión disponga de una información lo más completa posible sobre todo proyecto de reglamento técnico en lo que se refiere a su contenido, su alcance y su contexto general con el fin de permitirle ejercer, de la manera más eficaz posible, las facultades que le confiere la Directiva.
13 De ello se desprende que el proyecto de Decreto controvertido se debía haber comunicado a la Comisión, toda vez que contiene reglamentos técnicos.
14 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva, al haber aprobado el Decreto controvertido sin haberlo notificado a la Comisión en la fase de proyecto.
Decisión sobre las costas
Costas
15 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
16 Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988, al haber aprobado el Decreto de 9 de noviembre de 1993 del Gobierno de la Región Bruselas-Capital, sobre normas de calidad y de seguridad para el arrendamiento de las viviendas amuebladas, sin haberlo notificado a la Comisión en la fase de proyecto.
17 Condenar en costas al Reino de Bélgica.
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