Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Competencia - Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos - Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general - Servicio postal - Imposición de tarifas interiores para compensar los gastos de encaminamiento y de distribución de envíos internacionales depositados en grandes cantidades en los servicios postales de otro Estado miembro - Compatibilidad con las normas del Tratado - Límites
[Tratado CE, art. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación) y arts. 86 y 90, ap. 1 (actualmente arts. 82 CE y 86 CE, ap. 1)]
Índice
$$A falta de acuerdo entre las Administraciones postales de los Estados miembros interesados que fije los gastos terminales en función de los costes reales de tratamiento y de distribución del correo transfronterizo de llegada, el ejercicio por una entidad como Deutsche Post AG del derecho, previsto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio de la Unión Postal Universal, en la versión adoptada el 14 de diciembre de 1989, en los casos contemplados en los apartados 1, segunda frase, y 2 de este artículo, de aplicar sus tarifas interiores a los envíos depositados en grandes cantidades en los servicios postales de un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece esta entidad no es contrario al artículo 90 del Tratado (actualmente artículo 86 CE), en relación con los artículos 86 del Tratado (actualmente artículo 82 CE) y 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación). Por el contrario, el ejercicio de tal derecho infringe el artículo 90, apartado 1, del Tratado, en relación con su artículo 86, en la medida en que implica que tal entidad puede reclamar la totalidad de la tarifas interiores aplicables en el Estado miembro del que dependa sin deducir los gastos terminales pagados por dichas Administraciones postales y correspondientes a los mencionados envíos.
(véanse el apartado 61 y el fallo)
Partes
En los asuntos acumulados C-147/97 y C-148/97,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Alemania), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Deutsche Post AG
y
Gesellschaft für Zahlungssysteme mbH (GZS) (asunto C-147/97),
Citicorp Kartenservice GmbH (asunto C-148/97),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículo 5, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE, párrafo segundo), 30 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 49 CE, tras su modificación), 85, 86 y 90, apartados 1 y 2, del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE, apartados 1 y 2),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn (Ponente), C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Deutsche Post AG, por el Sr. D. Schroeder, Abogado de Colonia;
- en nombre de Gesellschaft für Zahlungssysteme mbH (GZS), por el Sr. M. Bechtold, Abogado de Francfort del Meno;
- en nombre de Citicorp Kartenservice GmbH, por lo Sres. P. Mailänder y U. Schnelle, Abogados de Stuttgart;
- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. P. Biering, Kontorchef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, waarnemend juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Stix-Hackl, Gesandte del Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. H. Rotkirch, suurlähettiläs, oikeudellisen osaston osastopäällikkö del ulkoasiainministeriön, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. C. Schmidt y F. Mascardi y el Sr. K. Wiedner, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Deutsche Post AG, representada por el Sr. D. Schroeder; de Gesellschaft für Zahlungssysteme mbH (GZS), representada por los Sres. M. Bechtold y A. Wagner, Abogado de Francfort del Meno; de Citicorp Kartenservice GmbH, representada por los Sres. P. Mailänder y U. Schnelle; del Gobierno danés, representado por el Sr. J. Molde, avdelingschef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por los Sres. M. Apessos, Consejero Jurídico del Consejo Jurídico del Estado, y N. Zemperis, Consejero Jurídico del servicio postal griego, en calidad de Agentes; del Gobierno francés, representado por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. F. Million, chargé de mission en la misma Dirección, en calidad de Agentes; del Gobierno italiano, representado por el Sr. O. Fiumara; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M. Fierstra, adjunct-juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. K. Wiedner, expuestas en la vista de 29 de septiembre de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante dos resoluciones de 25 de marzo de 1997, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de abril siguiente, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 5, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE, párrafo segundo), 30 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 49 CE, tras su modificación), 85, 86 y 90, apartados 1 y 2, del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE, apartados 1 y 2).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre Deutsche Post AG (en lo sucesivo, «Deutsche Post»), por una parte, y Gesellschaft für Zahlungssysteme mbH (GZS) (en lo sucesivo, «GZS») y Citicorp Kartenservice GmbH (en lo sucesivo, «CKG»), por otra parte, sobre la distribución de correo procedente del extranjero y objeto de reenvío no físico.
Marco jurídico
El Convenio de la Unión Postal Universal
3 En virtud del Convenio de la Unión Postal Universal, cuya primera versión data de 1874, la Administración postal de cada Estado está obligada a encaminar y a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia internacionales que le sean entregados por otra Administración y vayan dirigidos a destinatarios domiciliados en el territorio de dicho Estado.
4 En los procedimientos principales, la versión aplicable del Convenio de la Unión Postal Universal es la firmada en Washington el 14 de diciembre de 1989 (en lo sucesivo, «Convenio UPU»). En Alemania, el Convenio UPU fue ratificado por la Gesetz zu den Verträgen vom 14. Dezember 1989 des Weltpostvereins (Ley relativa a los Convenios de 14 de diciembre de 1989 de la Unión Postal Universal), de 31 de agosto de 1992 (BGBl. II, p. 749).
5 Al principio, las Administraciones postales distribuían el correo internacional sin percibir retribución alguna por ello. Uno de los principios que constituyen el fundamento del Convenio UPU es que, puesto que todo envío exige respuesta, los flujos de tráfico postal entre dos Estados contratantes tienden consecuentemente a equilibrarse. No obstante, cuando se comprobó que las Administraciones postales de los distintos Estados debían tratar cantidades de correo internacional muy variables, a partir de 1924 se adoptaron disposiciones especiales al respecto.
6 El artículo 25 del Convenio de la UPU dispone lo siguiente:
«1. Ningún país miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse de condiciones tarifarias más favorables que las allí aplicadas. Lo mismo es aplicable a los envíos depositados en grandes cantidades, se efectúen o no tales depósitos con el fin de beneficiarse de condiciones tarifarias más favorables.
2. Las disposiciones establecidas en el apartado 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.
3. La Administración de destino tendrá derecho a remitir los envíos a su origen o a imponerles sus tarifas interiores. Si el expedidor se negase a pagar dichas tarifas, podrá tratar los envíos de conformidad con su propia legislación.
4. Ningún país miembro estará obligado a aceptar, encaminar ni distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto a aquel en el cual residen. Las Administraciones de destino tendrán derecho a reexpedir dichos envíos a la Administración de depósito o a devolverlos a los expedidores sin devolución de la tarifa.»
Los gastos terminales
7 Los gastos terminales son los gastos que una Administración postal percibe de otra por la distribución de sus envíos internacionales. Estos gastos se regularon por vez primera en el Convenio de la Unión Postal Universal de 1969. No obstante, esta regulación no fue suficiente para cubrir los gastos de los servicios postales del país de destino de dichos envíos, especialmente debido a que, sin el acuerdo de los países en vía de desarrollo, no era posible imponer gastos terminales más elevados.
8 En 1987, en el marco de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telégrafos, que tuvo lugar en Berna (Suiza), los operadores postales públicos de algunos Estados miembros de la Comunidad Europea y de países terceros celebraron un acuerdo para introducir una nueva fórmula de cálculo de las tarifas de los gastos terminales.
9 El 13 de diciembre de 1995, dieciséis servicios postales, entre los que se encontraban todos los de los Estados miembros de la Unión Europea, salvo España, y los de Noruega e Islandia, celebraron el «Acuerdo Reims I». Este acuerdo preveía un aumento gradual de los gastos terminales durante un período de seis años. En 2001 estos gastos debían alcanzar un nivel correspondiente al 80 % de la tarifas postales nacionales. En virtud de una cláusula resolutoria relativa a la adhesión del servicio postal español, este acuerdo expiró el 30 de septiembre de 1997.
10 El 9 de julio de 1997, los servicios postales de diez Estados, a saber, Dinamarca, Alemania, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia, Italia, Noruega, Austria y España, firmaron el «Acuerdo Reims II», que entró en vigor el 1 de octubre de 1997. Este acuerdo establece un período de transición más corto. Al término de este período, el artículo 25 del Convenio UPU dejará de aplicarse entre las partes contratantes.
El reenvío
11 De los autos se deduce que, respecto a los servicios de reenvío, habitualmente se distingue entre reenvío físico y reenvío no físico, también denominado «reenvío incorporal».
12 El reenvío físico puede presentar las siguientes formas:
- el reenvío llamado «ABA»: el correo procede del Estado A, pero se expide en el Estado B para ser distribuido en el Estado A;
- el reenvío llamado «ABB»: el correo procede del Estado A, pero se expide en el Estado B para ser distribuido en este Estado;
- el reenvío llamado «ABC»: el correo procede del Estado A, pero se expide en el Estado B para ser distribuido en el Estado C.
13 En el caso de reenvío no físico, el contenido de las cartas se transmite por vía informática del Estado A al Estado B, en el que la información se imprime para ser distribuida en los Estados A, B o C.
El asunto C-148/97
El procedimiento principal
14 Las actividades europeas en el ámbito de las tarjetas de crédito del grupo Citibank son gestionadas por las oficinas centrales de Citibank NA para Europa, situadas en Bruselas. El grupo Citibank posee, en los distintos Estados miembros, filiales o sucursales que operan en el mercado de servicios bancarios, como es el caso de Citibank Privatkunden AG y Diners Club Deutschland GmbH en Alemania. Entre las empresas del grupo Citibank también figura la CKG, con domicilio social en Francfort del Meno. Ésta es una empresa de servicios que se ocupa de confeccionar y expedir los extractos de cuenta, las confirmaciones, las facturas y las órdenes de pago o de facturación por cuenta de los clientes titulares de la tarjeta Visa o de otras tarjetas.
15 En 1993 el grupo Citibank decidió crear un organismo centralizado para confeccionar y expedir los extractos de cuenta y otras liquidaciones bancarias uniformizados, el Citicorp European Service Center BV (en lo sucesivo, «CESC»), con domicilio social en Arnhem (Países Bajos).
16 Hasta el 30 de junio de 1995, el tratamiento informático se realizaba en el centro de cálculo de CKG, en Francfort del Meno. Los datos tratados que se refirieran a los clientes titulares de una tarjeta Visa se transmitían, en primer lugar, por vía informática al CESC para que éste elaborara los extractos o las confirmaciones de cuenta, las liquidaciones y las órdenes de pago o de compensación. A continuación, el CESC las imprimía en cartas tipo, que se introducían en sobres y se franqueaban para su envío postal. Por último, estas cartas se remitían a la PTT Post BV (Administración postal neerlandesa; en lo sucesivo, «PTT Post») de Arnhem para ser encaminadas. Esta última transmitía los envíos a Deutsche Post, para que los distribuyera a los destinatarios domiciliados en Alemania.
17 Aparte de la CKG, hay otras empresas y redes de sucursales del grupo Citibank en Francia, Bélgica, España, Portugal y Grecia conectadas al servicio central de recepción, de tratamiento, de impresión de datos y de facturación postal de CESC. Éste emplea actualmente a veintidós personas para realizar los envíos dirigidos a destinatarios domiciliados en los Estados miembros de la Unión Europea.
18 De los autos se deduce que, desde el 1 de julio de 1995, los datos ya no se tratan en los establecimientos del grupo Citibank de los distintos Estados, sino de forma centralizada, para todo el mundo, a través de los ordenadores del centro de tratamiento informático del grupo Citibank en Sioux Falls (Dakota del Sur, Estados Unidos). En primer lugar, las empresas contratantes presentan los justificantes relativos a las tarjetas de crédito a CKG, que recoge los datos de la empresa expedidora, los de las cantidades abonadas con la tarjeta y los del cliente. A continuación, estos datos se transmiten vía satélite al centro de tratamiento de datos de Sioux Falls. Este centro realiza el siguiente tratamiento de datos, abonando y cargando al cliente las cantidades que le correspondan. Por último, los datos resultantes se remiten vía satélite al CESC, que los imprime y expide.
19 Para los envíos de cartas a destinatarios domiciliados en Alemania, PTT Post percibe el franqueo usual en los Países Bajos para envíos internacionales, es decir, un importe de aproximadamente 0,55 DEM. También abona a Deutsche Post los gastos terminales, que a la sazón oscilaban entre 0,37 y 0,40 DEM por carta.
20 En aplicación de los artículos 25, apartado 3, del Convenio UPU y del artículo 9 de la Postgesetz (Ley reguladora de los servicios postales), Deutsche Post reclamó, las tarifas interiores es decir, 1 DEM por carta, por cada uno de los envíos de CKG distribuidos en Alemania. Respecto al período comprendido entre el 24 de febrero y el 9 de julio de 1995, Deutsche Post reclamó el pago de la cantidad de 3.668.916 DEM, que corresponde a los envíos de correspondencia en los que figuraba como remitente «Citicorp European Service Center, P.O. Box 5411, 6802 EK Arnhem, The Nederlands» o «Citicorp European Service Center BV, P.O. Box 5200, 7570 GE Oldenzaal, The Nederlands», envíos que llegaron a la oficina de correos competente para el correo procedente de los Países Bajos.
21 Dado que CKG se negó a abonar la cantidad reclamada, el asunto fue sometido al Landgericht Frankfurt am Main, el cual, mediante sentencia de 8 de mayo de 1996, desestimó la demanda de Deutsche Post debido a que ésta no puede deducir del artículo 25, apartado 3, del Convenio UPU ningún derecho contractual, dado que esta disposición únicamente constituye el fundamento para reclamar tarifas adicionales en el marco de una relación de uso regulada por el Derecho público. Además, consideró que la impresión de las cartas en los Países Bajos tampoco equivale a «confeccionar» envíos en el sentido del artículo 25 del Convenio UPU. En el marco del mercado interior comunitario carece de relevancia la transferencia al extranjero de las labores de impresión e introducción en un sobre.
Las cuestiones prejudiciales
22 El 20 de junio de 1996, Deutsche Post interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Oberlandesgericht Frankfurt am Main, que resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 90 del Tratado CE en el sentido de que una ley nacional de ratificación de los Convenios de la Unión Postal Universal de 14 de diciembre de 1989 que concede al servicio postal del Estado miembro A el derecho a exigir las tarifas interiores para distribuir envíos de correspondencia depositados en el Estado miembro B o a negarse a la distribución si no media el pago de las tarifas interiores, cuando el contenido de la correspondencia ha sido elaborado por una empresa del Estado miembro A y transmitido a una empresa del Estado miembro B, a través de un sistema electrónico de transmisión de datos, para ser imprimido, confeccionado y depositado en el servicio postal de este Estado, constituye una medida estatal mediante la cual, en infracción del artículo 90, apartado 1, del Tratado CE, se ha adoptado una medida contraria a las normas previstas en el artículo 86 del mismo Tratado, la cual no puede ampararse en la excepción contenida en el artículo 90, apartado 2, del Tratado CE?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 30 y siguientes, así como los artículos 59 y siguientes del Tratado CE en el sentido de que el derecho del servicio postal del Estado miembro A a exigir el pago de tarifas interiores para distribuir envíos de correspondencia depositados en el Estado miembro B a destinatarios domiciliados en el Estado miembro A o a negarse a la distribución, si no media el pago de las tarifas interiores, viola la garantía de la libre circulación de mercancías, cuando el contenido de la correspondencia ha sido elaborado por una empresa del Estado miembro A y transmitido a una empresa del Estado miembro B, a través de un sistema electrónico de transmisión de datos, para ser imprimido, confeccionado y depositado en el servicio postal de este Estado?
3) En el supuesto de que, en respuesta a las anteriores cuestiones prejudiciales, se declarara la existencia de una violación del Derecho comunitario únicamente porque el servicio postal del Estado miembro A obtiene el pago de las tarifas interiores además del franqueo abonado en el Estado miembro B o además de los gastos terminales cobrados con arreglo al Convenio de la Unión Postal Universal y/o al Acuerdo CEPT (Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones) o porque puede obligar a su pago negándose al reparto:
¿Debe interpretarse el artículo 5, párrafo segundo, del Tratado CE en el sentido de que una ley del Estado miembro A de ratificación de los Convenios de la Unión Postal Universal de 14 de diciembre de 1989 no es aplicable en su totalidad o únicamente en la medida en que el servicio postal del Estado miembro A obtiene el pago de las tarifas interiores además del franqueo abonado en el Estado miembro B y/o además de los gastos terminales cobrados con arreglo al Convenio de la Unión Postal Universal y/o al Acuerdo CEPT (Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones) o porque puede obligar a su pago negándose al reparto?
4) ¿Sería otra la respuesta a las cuestiones 1 a 3 si la empresa establecida en el Estado miembro B, encargada de la impresión, la confección y el depósito de los envíos en el servicio postal de ese Estado forma parte del mismo grupo de empresas que la empresa establecida en el Estado miembro A, la cual determina el contenido del envío?
5) ¿Depende la respuesta a las cuestiones 1 a 3 de que la empresa establecida en el Estado miembro B, encargada de la impresión, la confección y el depósito de los envíos en el servicio postal de ese Estado sólo trabaje para la empresa establecida en el Estado miembro A, la cual determina el contenido del envío, o también trabaje para más clientes que hacen encargos similares?»
El asunto C-147/97
El procedimiento principal
23 GZS, cuyos socios son entidades de crédito que emiten la tarjeta de crédito Eurocard, es el mayor operador desde el punto de vista del volumen de negocios alcanzado por las tarjetas de crédito Eurocard en Alemania. En el marco de su actividad de tratamiento de datos, GZS elabora, tanto para los titulares de dicha tarjeta como para las empresas asociadas, las liquidaciones mensuales que son enviadas por correo.
24 En un primer momento, GZS se encargaba de imprimir las liquidaciones, de introducirlas en sobres y de entregar las cartas en Deutsche Post para su distribución. Desde el verano de 1995, GZS transmite por vía informática los datos necesarios a su asociado danés para que éste elabore las liquidaciones. En Dinamarca se elaboran las liquidaciones, se imprimen, se introducen en sobres y se entregan a los servicios postales daneses. Éstos las transmiten a Deutsche Post para su encaminamiento posterior en Alemania y su distribución a los destinatarios domiciliados en este Estado miembro. Por los envíos postales a destinatarios establecidos en Alemania la Administración postal danesa cobra el franqueo usual en Dinamarca para envíos internacionales, que es inferior al vigente en Alemania para envíos nacionales. A continuación, paga a Deutsche Post los gastos terminales, que, a la sazón, eran de 0,36 DEM por carta.
25 En aplicación de los artículos 25, apartado 3, del Convenio UPU y 9 de la Postgesetz, Deutsche Post reclamó a GZS el pago de 623.984 DEM. Dado que ésta se negó a abonar la cantidad reclamada, el asunto fue sometido al Landgericht Frankfurt am Main, que desestimó la demanda por motivos idénticos a los mencionados en el apartado 21 de esta sentencia.
Las cuestiones prejudiciales
26 El 8 de septiembre de 1996, Deutsche Post interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Oberlandesgericht Frankfurt am Main, que resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales cuyo tenor literal es idéntico al de las tres primeras cuestiones del asunto C-148/97.
27 Mediante auto de 8 de julio de 1997, el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió acumular los asuntos a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.
28 Con carácter preliminar procede señalar que el artículo 25, apartado 1, del Convenio UPU distingue dos casos en los que los servicios postales de los Estados contratantes no están obligados ni a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores domiciliados en el territorio de un Estado contratante depositen o hagan depositar en otro Estado contratante. En el caso contemplado en el artículo 25, apartado 1, primera frase, se trata de envíos depositados en otro Estado contratante para beneficiarse de tarifas más reducidas que las allí aplicadas. Según el artículo 25, apartado 1, frase segunda, se trata de depósitos en grandes cantidades, se hubieran efectuado o no tales depósitos con el fin de beneficiarse de tarifas más reducidas.
29 En virtud del artículo 25, apartado 2, del Convenio UPU, las disposiciones establecidas en el apartado 1 se aplicarán sin distinción tanto a los envíos preparados en el Estado contratante de residencia del expedidor y transportados luego a otro Estado contratante, como a los envíos confeccionados en este último Estado.
30 A tenor del artículo 25, apartado 3, del Convenio UPU, la Administración postal tendrá derecho, en los casos contemplados en el apartado 1 del mismo artículo, a remitir los envíos a su origen o a aplicarles sus tarifas interiores.
31 De los autos del asunto C-148/97 se deduce que el CESC imprime y expide, a partir de los Países Bajos y a destinatarios domiciliados en los Estados miembros de la Unión Europea, aproximadamente cuarenta y dos millones de envíos postales por año, que elabora basándose en los datos tratados por CKG y transmitidos por vía informática. Según los autos del asunto C-147/97, GZS transmite por la misma vía a su asociado danés los datos correspondientes a aproximadamente siete millones de titulares de tarjetas de crédito para ser enviados por los servicios postales daneses.
32 De los autos y de la resolución de remisión también se deduce que, conforme al artículo 25, apartado 3, del Convenio UPU, la normativa nacional faculta a Deutsche Post para reclamar la tarifa interior por cada uno de los envíos expedidos por CKG y por GZS y que ella distribuía en Alemania.
33 Por último, de esto se desprende que, para responder a las cuestiones planteadas, no procede tener en cuenta el hecho específico de que, en los presentes asuntos, el contenido de los envíos se haya comunicado por vía informática (reenvío no físico).
34 De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales se refieren al caso previsto en el artículo 25, apartado 1, segunda frase, del Convenio UPU, en relación con el apartado 2 de esta disposición, esto es, el depósito en las Administraciones postales de otros Estados miembros de envíos de correos en grandes cantidades, preparados o confeccionados en estos últimos Estados. Por tanto, para dar una respuesta útil para la solución de los litigios de los procedimientos principales, no procede examinar si CKG y GZS depositan sus envíos de correspondencia en las Administraciones postales de otros Estados miembros con el fin de beneficiarse de las tarifas más favorables que se apliquen en éstos.
35 Respecto a la interpretación del artículo 30 del Tratado que solicita el órgano jurisdiccional nacional, basta señalar que esta disposición no se aplica en los asuntos principales. En efecto, los envíos de correspondencia internacionales son una prestación transfronteriza del servicio ostal universal, que, respecto a las Administraciones postales del Estado contratante de destino, implica la obligación de encaminar y de distribuir dichos envíos.
36 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede interpretar las tres primeras cuestiones en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el ejercicio por una entidad como Deutsche Post del derecho, previsto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio UPU en los casos contemplados en los apartados 1, frase segunda, y 2 de este artículo, de aplicar sus tarifas interiores a los envíos depositados en grandes cantidades en la Administración postal de un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece esta entidad es contrario al artículo 90 del Tratado, en relación con sus artículos 86 y 59.
37 Para responder a esta cuestión, en su nueva formulación, en primer lugar, procede destacar que una entidad como Deutsche Post, a la cual se concedió la exclusividad de la recogida, del transporte y de la distribución del correo, debe considerarse una empresa a la que el Estado miembro interesado ha concedido derechos exclusivos, a efectos del apartado 1 del artículo 90 del Tratado (sentencia de 19 de mayo de 1993, Corbeau, C-320/91, Rec. p. I-2533, apartado 8).
38 A continuación, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, puede considerarse que una empresa que disfruta de un monopolio legal en una parte sustancial del mercado común ocupa una posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado (véanse las sentencias de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C-179/90, Rec. p. I-5889, apartado 14; de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C-18/88, Rec. p. I-5941, apartado 17, y Corbeau, antes citada, apartado 9).
39 El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar a este respecto que, aunque el mero hecho de que un Estado miembro cree una posición dominante mediante la concesión de derechos exclusivos no sea, como tal, incompatible con el artículo 86, el Tratado prohíbe a los Estados miembros establecer o mantener en vigor medidas que puedan eliminar la eficacia de dicha disposición (véanse las sentencias de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925, apartado 35, y Corbeau, antes citada, apartado 11).
40 Así, en el artículo 90, apartado 1, del Tratado se dispone que los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria, especialmente, a las normas del Tratado en materia de competencia (véase la sentencia Corbeau, antes citada, apartado 12).
41 Dicha disposición debe ponerse en relación con el apartado 2 del mismo artículo, en el que se dispone que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general quedarán sometidas a las normas sobre la competencia en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada.
42 Por último, debe señalarse que el Convenio UPU parte de la hipótesis de un mercado de envíos de correspondencia en el que las Administraciones postales de los distintos Estados contratantes de la Unión Postal Universal no se encuentran en una situación de competencia.
43 En este contexto, el Convenio UPU tiene por objeto establecer normas que garanticen el encaminamiento y la distribución de los envíos internacionales a destinatarios domiciliados en el territorio de un Estado contratante y transmitidos por las Administraciones postales de otros Estados contratantes. En efecto, uno de los principios fundamentales del Convenio UPU, enunciado en su artículo 1, es la obligación de la Administración postal del Estado contratante de destino de encaminar y distribuir el correo internacional a los destinatarios domiciliados en su territorio, utilizando para ello los medios más rápidos de su servicio de correos. A este respecto, los Estados que han adoptado el Convenio de la Unión Postal Universal constituyen un territorio postal único, en el que la libertad de tránsito de los envíos internacionales recíprocos está garantizada en principio.
44 Por consiguiente, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio UPU constituye, como tal, para las Administraciones postales de los Estados miembros, un servicio de interés económico general en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Tratado.
45 En el presente asunto, la gestión de este servicio está atribuida, con arreglo a la normativa alemana, a Deutsche Post.
46 Como se ha recordado en el apartado 5 de esta sentencia, en un primer momento las Administraciones postales distribuían el correo internacional sin percibir retribución alguna por ello. No obstante, cuando resultó que, con frecuencia, los flujos de tráfico postal entre dos Estados contratantes no se equilibraban, de forma que las Administraciones postales de los distintos Estados contratantes debían tratar cantidades de correo internacional muy variables, se adoptaron disposiciones específicas al respecto, entre las que figura el artículo 25 del Convenio UPU.
47 Según el artículo 25, apartado 3, del Convenio UPU, la Administraciones postales de los Estados contratantes tiene derecho, en los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 de este artículo, a aplicar a los envíos sus tarifas interiores.
48 La atribución a una entidad como Deutsche Post del derecho de tratar en tales casos los envíos internacionales como correo interior crea una situación en la que esta entidad puede verse obligada, en detrimento de los usuarios de los servicios postales, a explotar de forma abusiva su posición dominante que resulta del derecho exclusivo que se le ha conferido de encaminar y distribuir estos envíos a sus destinatarios.
49 En estas circunstancias, procede examinar en qué medida el ejercicio de ese derecho es necesario para permitir a una entidad de esas características cumplir su misión de interés general en virtud de las obligaciones derivadas del Convenio UPU y, particularmente, beneficiarse de condiciones económicamente aceptables.
50 A este respecto, procede señalar que la obligación de una entidad como Deutsche Post de encaminar y distribuir a los destinatarios domiciliados en territorio alemán envíos depositados en grandes cantidades en las Administraciones postales de otros Estados miembros por expedidores domiciliados en dicho territorio, sin que se prevea la posibilidad de que esta entidad obtenga una compensación económica por todos los gastos que ocasiona dicha obligación, puede poner en peligro el cumplimiento, en condiciones económicamente equilibradas, de esta misión de interés general.
51 En efecto, la Administración postal de un Estado miembro no puede soportar al mismo tiempo los gastos que implica el cumplimiento del servicio, de interés económico general, de encaminamiento y distribución de los envíos internacionales, que le incumbe en virtud de lo establecido en el Convenio UPU, y las pérdidas de ingresos generadas por el hecho de que los envíos en grandes cantidades ya no se depositen en la Administración postal del Estado miembro en cuyo territorio están domiciliados los destinatarios, sino en el de otros Estados miembros.
52 En tal caso, debe considerarse que el tratamiento del correo transfronterizo como correo interior y, por consiguiente, la aplicación de tarifas interiores son medidas justificadas en aras del cumplimiento, en condiciones económicamente equilibradas, de la misión de interés general confiada a Deutsche Post por el Convenio UPU.
53 Otra cosa sucedería si los gastos terminales para el correo transfronterizo intracomunitario estuvieran fijados por acuerdos entre las Administraciones postales interesadas, en función de los costes reales de tratamiento y de distribución de este correo, como se prevé en el artículo 13 de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15, p. 14).
54 Por tanto, a falta de acuerdo entre las Administraciones postales de los Estados miembros interesados que fije los gastos terminales en función de los costes reales de tratamiento y distribución del correo transfronterizo de llegada, el artículo 90, apartado 2, del Tratado justifica que la normativa de un Estado miembro confiera a su Administración postal el derecho a aplicar a los envíos sus tarifas interiores en el caso de que expedidores domiciliados en este Estado depositen o hagan depositar envíos en grandes cantidades en la Administración postal de otro Estado miembro con el fin de remitirlos al primer Estado miembro.
55 De ello se deduce que, aun suponiendo que el artículo 25, apartado 3, del Convenio UPU, habida cuenta de sus efectos cuando lo aplica una entidad como Deutsche Post, constituyera un obstáculo a la libre circulación de servicios, el artículo 90 del Tratado no se opondría a tal disposición.
56 Por el contrario, en la medida en que una parte de los gastos de encaminamiento y de distribución se compensa con el pago de gastos terminales por parte de las Administraciones postales de otros Estados miembros, el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del Convenio UPU por una entidad como Deutsche Post no requiere que se apliquen las tarifas interiores al tipo completo a los envíos depositados en grandes cantidades en dicha Administración.
57 A este respecto, procede recordar que cabe considerar que una entidad como Deutsche Post, que disfruta de un monopolio legal en una parte sustancial del mercado común, ocupa una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado.
58 Por tanto, el ejercicio, por parte de tal entidad, del derecho a reclamar el pago íntegro de las tarifas interiores, sin tener en cuenta la compensación entre los gastos de encaminamiento y de distribución de envíos, depositados en grandes cantidades en la Administración postal de un Estado miembro distinto del Estado de domicilio tanto de los expedidores como de los destinatarios de los envíos, y los gastos terminales pagados por dichos servicios, puede considerarse como un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado.
59 En efecto, con objeto de evitar el ejercicio, por parte de una entidad como Deutsche Post, del derecho, previsto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio UPU, de remitir los envíos a su origen, los expedidores sólo tienen la posibilidad de abonar la cuantía íntegra de las tarifas interiores.
60 Como ha señalado el Tribunal de Justicia respecto a la negativa de venta por parte de una empresa que ocupaba una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado, esta conducta es contraria a los objetivos indicados en el artículo 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, letra g), tras su modificación], y formulados por el artículo 86, en particular en las letras b) y c) (sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 183).
61 De todo lo anterior se deduce que, a falta de acuerdo entre las Administraciones postales de los Estados miembros interesados que fije los gastos terminales en función de los costes reales de tratamiento y de distribución del correo transfronterizo de llegada, el ejercicio por una entidad como Deutsche Post, del derecho, previsto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio UPU, en la versión adoptada el 14 de diciembre de 1989, en los casos contemplados en los apartados 1, segunda frase, y 2 de este artículo, de aplicar sus tarifas interiores a los envíos depositados en grandes cantidades en los servicios postales de un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece esta entidad no es contrario al artículo 90 del Tratado, en relación con los artículos 86 y 59 del mismo Tratado. Por el contrario, el ejercicio de tal derecho infringe el artículo 90, apartado 1, del Tratado, en relación con su artículo 86, en la medida en que implica que tal entidad puede reclamar la totalidad de la tarifas interiores aplicables en el Estado miembro del que dependa sin deducir los gastos terminales pagados por dichas Administraciones postales y correspondientes a los mencionados envíos.
62 Habida cuenta de la respuesta a las tres primeras cuestiones, no es necesario responder a las demás cuestiones prejudiciales.
Decisión sobre las costas
Costas
63 Los gastos efectuados por los Gobiernos danés, helénico, francés, italiano, neerlandés, austriaco y finlandés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main mediante resoluciones de 25 de marzo de 1997, declara:
A falta de acuerdo entre las Administraciones postales de los Estados miembros interesados que fije los gastos terminales en función de los costes reales de tratamiento y de distribución del correo transfronterizo de llegada, el ejercicio por una entidad como Deutsche Post AG del derecho, previsto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio de la Unión Postal Universal, en la versión adoptada el 14 de diciembre de 1989, en los casos contemplados en los apartados 1, segunda frase, y 2 de este artículo, de aplicar sus tarifas interiores a los envíos depositados en grandes cantidades en los servicios postales de un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece esta entidad no es contrario al artículo 90 del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE), en relación con los artículos 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE) y 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación). Por el contrario, el ejercicio de tal derecho infringe el artículo 90, apartado 1, del Tratado, en relación con su artículo 86, en la medida en que implica que tal entidad puede reclamar la totalidad de la tarifas interiores aplicables en el Estado miembro del que dependa sin deducir los gastos terminales pagados por dichas Administraciones postales y correspondientes a los mencionados envíos.
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