Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria - Contrato que concede una ayuda financiera comunitaria para la realización de un proyecto en el ámbito de la energía - Denuncia del contrato según lo estipulado en él - Derecho a la devolución de anticipos - Intereses de demora
[Tratado CE, art. 181 (actualmente art. 238 CE); Reglamento (CEE) nº 3640/85 del Consejo]
Partes
En el asunto C-156/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. van Lier y G. zur Hausen, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Van Balkom Non-Ferro Scheiding BV, con domicilio social en Oss (Países Bajos), representada por el Sr. D. Baas, Abogado de Mannheim, Postfach 10 27 50, D-68027 Mannheim,
parte demandada,
que tiene por objeto la devolución de un anticipo que la Comisión concedió a la demandada para un proyecto de demostración en el ámbito de la producción de energía a partir de residuos triturados de automóviles,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de Sala, G. Hirsch (Ponente) y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora, y posteriormente Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 25 de febrero de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de marzo de 1999;
habiendo considerado el auto de reapertura de la fase oral del procedimiento de 30 de septiembre de 1999;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 21 de octubre de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de noviembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de abril de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE), en el que solicita que se condene a Van Balkom Non-Ferro Scheiding BV (en lo sucesivo, «Balkom») al pago de la suma de 251.649 ECU más los intereses devengados a partir del 1 de julio de 1991, calculados según los tipos publicados el primer día laborable de cada mes utilizados por el Fondo Europeo para la Cooperación Monetaria en sus transacciones en ECU. La Comisión pide además el pago de intereses de demora calculados al tipo del 4 % anual a partir del 1 de mayo de 1995, pretensión de la que desistió posteriormente.
2 El 4 de diciembre de 1990, la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, celebró con Balkom, con domicilio social en Oss (Países Bajos), Van Balkom Seeliger GmbH (en lo sucesivo, «VBS»), con domicilio social en Heidelberg (Alemania), ambas representadas por su director, el Sr. Van Balkom, y Deutsche Filterbau GmbH (en lo sucesivo, «DF»), con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por el Sr. Hahn, un contrato relativo a la concesión, por parte de la Comisión, de una ayuda financiera a dichas sociedades para la realización, de forma solidaria, de un proyecto titulado «Energieerzeugung aus einer bei der Verwertung von Autoschrott anfallenden Reststofffraktion» (Producción de energía a partir de residuos triturados de automóviles; en lo sucesivo, «contrato»).
3 Dicho contrato se celebró con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3640/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, dirigido a promover, por medio de una ayuda financiera, proyectos de demostración y proyectos pilotos industriales en el ámbito de la energía (DO L 350, p. 29; EE 12/05, p. 23).
4 Según el contrato, las tres sociedades mencionadas quedaban obligadas frente a la Comunidad como deudoras solidarias, pasando a denominarse el «contratante».
5 Con arreglo al artículo 3 del contrato, la ayuda financiera se fijó en el 17 % del coste real del proyecto, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, con un límite máximo de 987.343 ECU. El pago efectivo de dicha ayuda financiera está previsto en el anexo II del contrato. En virtud de la parte I, apartado 1, letra a), de dicho anexo, la Comisión debía abonar un anticipo de 296.203 ECU después de la firma del contrato y, a continuación, en virtud de la parte I, apartado 1, letra b), una cantidad correspondiente al 8,5 % de los gastos efectivamente soportados en función de informes que el contratante debía aportar y previa verificación de los documentos por éste presentados.
6 El artículo 4.3.2 del contrato establece, en particular, que el contratante enviará a la Comisión, al menos una vez por año, un informe sobre los gastos en los que haya incurrido, adjuntando los documentos justificativos correspondientes.
7 Según su artículo 7, el contrato sólo puede ser modificado o completado mediante un acuerdo escrito firmado por las dos partes contratantes.
8 Con arreglo a su artículo 8, el contrato «podrá ser resuelto de pleno Derecho por la Comisión en caso de que el contratante incumpla alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente contrato [...]».
9 El artículo 9, párrafos primero y tercero, del contrato estipula lo siguiente:
«Cada firmante podrá resolver el presente contrato mediante un preaviso de dos meses, en la medida en que el programa de trabajo establecido en el anexo I caduque debido, en particular, a un fracaso técnico o económico previsible o a que los costes del proyecto sobrepasen excesivamente las previsiones.
[...]
Si en un control se comprobase que los importes pagados por la Comisión son demasiado elevados, el cocontratante deberá devolver inmediatamente la cantidad indebidamente pagada, más los intereses devengados a partir de la fecha de cierre o de terminación de los trabajos previstos en el contrato.»
10 Con arreglo al artículo 13 del contrato, las partes contratantes acordaron someter al Tribunal de Justicia todos los posibles litigios relativos a la validez, la interpretación y la aplicación del contrato. El artículo 14 dispone que el contrato se rige por la legislación alemana.
11 Conforme al anexo I del contrato, el programa de trabajo que el contratante debía cumplir constaba de cinco fases: «Ingeniería», «Producción y entrega», «Instalación», «Demostración» e «Informe final y documentación».
12 A principios del año 1991, la Comisión pagó a VBS el anticipo de 296.203 ECU previsto en el contrato (véase el apartado 5 de la presente sentencia).
13 Mediante escrito de 21 de agosto de 1991, DF informó a la Comisión de que ya no le era posible continuar su participación en el proyecto de demostración y de que acordaría con VBS las modificaciones contractuales necesarias. Mediante escrito de 26 de agosto de 1991, VBS informó a la Comisión de que había iniciado negociaciones con DF sobre este extremo.
14 Mediante escrito de 7 de octubre de 1991, como establecía el contrato, VBS envió el primer informe técnico provisional y el primer informe financiero. Este último cifraba los gastos efectuados por el contratante en la cantidad de 1.038.723,40 DEM, de la que la Comisión aceptó la de 943.662,74 DEM correspondiente a la suma de 460.808,82 ECU. En consecuencia, en virtud de la parte I, apartado 1, letra b), del anexo II del contrato, la Comisión pagó a VBS el 8,5 % de dicha cantidad, es decir 39.169 ECU (véase el apartado 5 de la presente sentencia).
15 Mediante escrito de 29 de octubre de 1992, VBS envió a la Comisión el segundo informe técnico provisional y el segundo informe financiero relativo a la realización práctica del proyecto de demostración. Este segundo informe financiero cifró los gastos efectuados desde el inicio de los trabajos en un importe de 1.541.278,48 DEM, incluidos en él los 943.662,74 DEM ya aceptados por la Comisión. Por lo demás, los informes señalaban que, entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992, no se había efectuado ningún trabajo en el lugar de realización del proyecto (a saber, Heidelberg) debido a la falta de una licencia que debían expedir las autoridades alemanas, y que se encontraba pendiente a este respecto un litigio ante el órgano jurisdiccional administrativo. Como consecuencia de ambos informes, la Comisión no pagó más anticipos.
16 El 16 de diciembre de 1992, VBS informó por escrito a la Comisión de que ya no participaría en el proyecto y le solicitó autorización para transferir el proyecto a Balkom.
17 Mediante escrito de 9 de marzo de 1993, precedido por una entrevista de 3 marzo entre la Comisión, Balkom y VBS, la Comisión confirmó a Balkom la retirada de DF y la de VBS y supeditó el mantenimiento del proyecto respecto de Balkom, en particular, a la condición de que esta última obtuviera la licencia administrativa necesaria para la realización del proyecto, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993. Además, la Comisión declaró que no pagaría más anticipos hasta dicha fecha y que se reservaba la facultad de resolver el contrato si no se cumplía el plazo señalado. La Comisión envió a VBS una copia del escrito de 9 de marzo de 1993.
18 Mediante escrito de 27 de septiembre de 1993, el Sr. Van Balkom, en su calidad de liquidador de VBS, informó a la Comisión de que Balkom no estaba en situación de realizar sola el proyecto de demostración ni de cumplir simultáneamente sus obligaciones eventuales en caso de resolución del contrato, puesto que estaba y seguía estando hasta el presente confrontada a graves dificultades financieras.
19 Los esfuerzos desplegados entre tanto por el Sr. Van Balkom a fin de encontrar un socio que dispusiera de medios financieros importantes no habían dado ningún resultado.
20 Mediante escrito de 16 de agosto de 1994 dirigido a VBS y a Balkom, recibido por esta última el 19 de agosto siguiente, la Comisión puso fin al contrato e instó a Balkom a presentarle los documentos que le permitirían controlar el importe del anticipo. Mediante escrito de 29 de noviembre de 1994, la Comisión reclamó a Balkom la devolución de un importe total de 334.481 ECU. En consecuencia, el 8 de febrero de 1995, la Comisión emitió una orden de cobro cuyo vencimiento se fijó para el 30 de abril de 1995.
Sobre la resolución del contrato
21 La Comisión indica que el presente recurso está únicamente dirigido contra Balkom, habida cuenta de que en agosto de 1991 y en diciembre de 1992, respectivamente, VBS y DF se retiraron del contrato. Posteriormente, en la entrevista de 3 de marzo de 1993, la Comisión había acordado con el Sr. Van Balkom y con un representante de VBS que esta última y DF se retiraban del contrato y que Balkom continuaría el proyecto con sujeción a determinadas condiciones.
22 Según la Comisión, su resolución del contrato estaba justificada en virtud del artículo 9, párrafo primero, de dicho contrato, por el fracaso económico previsible del proyecto.
23 Balkom alega que la resolución efectuada por la Comisión el 16 de agosto de 1994 no pudo poner fin al contrato.
24 En efecto, estima que ninguna razón justificaba que la Comisión resolviera el contrato conforme al artículo 9 de éste, ni se había producido ningún fracaso económico previsible del programa de trabajo con arreglo al artículo 9, párrafo primero. Sin embargo, considera que se deduce de una comparación entre el artículo 8 y el artículo 9 del contrato que la resolución conforme al artículo 8 está autorizada en caso de ejecución deficiente o de incumplimiento de una obligación por parte del contratante. Pues bien, en este caso, concurren los requisitos del artículo 8, pero no los del artículo 9.
25 Además, considera que se deduce del propio contrato, en particular de su introducción y de su artículo 1, leído en relación con el artículo 425 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, «BGB»), que la Comisión sólo podía ponerle fin mediante un acto que surtiera efectos para todas sus cocontratantes. Por lo tanto, la resolución de 16 de agosto de 1994 no produjo efectos, puesto que sólo fue notificada a VBS y a Balkom, pero no a DF.
26 A este respecto, procede hacer constar que la resolución efectuada por la Comisión mediante escrito de 16 de agosto de 1994 puso fin al contrato.
27 En primer lugar, es preciso señalar que la resolución del contrato estaba justificada en virtud de su artículo 9, párrafo primero. Esta disposición no presupone necesariamente que un fracaso económico previsible sea la causa de caducidad del programa de trabajo. Como resulta del uso de los términos «en particular», basta con que el programa de trabajo caduque.
28 Este último requisito se cumplió cuando la Comisión resolvió el contrato mediante escrito de 16 de agosto de 1994 habida cuenta de que, de las tres empresas asociadas inicialmente en el proyecto, sólo quedaba una que, manifiestamente, no podía dar cumplimiento al contrato. Es cierto, como admite Balkom, que, en estas circunstancias, la Comisión habría podido resolver el contrato con arreglo a su artículo 8. Sin embargo, esta disposición, que reconoce a la Comisión la facultad de resolver el contrato, no puede interpretarse en el sentido de que restringe la facultad de la Comisión de proceder a la resolución del contrato con arreglo a su artículo 9.
29 En segundo lugar, es preciso indicar que la resolución efectuada por la Comisión era válida y que, por tanto, puso fin al contrato, aun cuando la Comisión no lo resolviera expresamente frente a DF.
30 A este respecto, hay que señalar que dicha resolución no era necesaria si todas las partes del contrato se habían puesto de acuerdo, en el marco de un contrato basado en el artículo 305 del BGB, en que DF se retiraba del contrato.
31 Es cierto que Balkom niega haber aceptado dicho contrato, que, por otra parte, según la jurisprudencia y la doctrina alemanas, no exigía necesariamente la forma escrita, a pesar del artículo 7 del contrato. Sin embargo, Balkom no se opuso inmediatamente al escrito de 9 de marzo de 1993, en el cual la Comisión confirmó las negociaciones mantenidas entre las partes contratantes el 3 de marzo de 1993 y, según las cuales, estas últimas estaban de acuerdo sobre la retirada de DF. En virtud de la jurisprudencia y de la doctrina alemanas, existiría acuerdo sobre la retirada de DF si el escrito de 9 de marzo de 1993 debiera calificarse de «kaufmännisches Bestätigungsschreiben» (carta comercial confirmativa).
32 Sin embargo, puede dejarse en suspenso la cuestión de si el escrito de 9 de marzo de 1993 debe ser así calificado. En efecto, en el caso de autos, la resolución efectuada por la Comisión habría sido efectiva aun cuando DF hubiera seguido siendo formalmente parte del contrato.
33 Es verdad, como sostiene Balkom, que del artículo 425 del BGB, leído en relación con el contrato, se desprende que la Comisión, en principio, sólo podía resolverlo respecto de todas las contratantes, que eran codeudoras solidarias. En efecto, sería contrario al espíritu del contrato que la Comisión le pusiera fin respecto de una de las cocontratantes y lo mantuviera con las demás. Sin embargo, en el caso de autos, hay que tener en cuenta el hecho de que DF, desde el 21 de agosto de 1991, había declarado de forma seria y definitiva que ya no podría seguir participando en el contrato. Los motivos que presentó a este respecto fueron aprobados expresamente por VBS en su escrito de 26 de agosto de 1991 dirigido a la Comisión. Balkom no se opuso a la retirada de DF, sino que continuó la ejecución del contrato sin la participación de DF. Por consiguiente, conforme al principio de buena fe mencionado en los artículos 157 y 242 del BGB, el contrato celebrado entre las partes debe interpretarse en el sentido de que la Comisión tenía la facultad de resolverlo frente a VBS y a Balkom sin notificar la resolución del contrato a DF, con la cual estaba excluida su continuidad.
Sobre la devolución del anticipo
34 La Comisión sostiene que, en virtud del artículo 9, párrafo tercero, del contrato, es necesario deducir del importe pagado de 335.372 ECU únicamente una suma de 83.723 ECU en favor de Balkom. Se trata de la ayuda financiera establecida en los artículos 1.2, y 3 del contrato. Esta ayuda corresponde al 17 % de los costes del proyecto, controlados y aprobados por la Comisión después de la presentación del primer informe financiero para la fase de ingeniería, que representan un importe total de 943.662,74 DEM, o sea la suma de 492.489 ECU, de la cual el 17 % corresponde a 83.723 ECU. Por consiguiente, el saldo que Balkom debería devolver a la Comisión asciende a 251.649 ECU (335.372 ECU, previa deducción de 83.723 ECU). Es verdad que la Comisión consideró, en una nota de 20 de enero de 1994, que la fase de ingeniería debía aceptarse por importe de 1.127.800 DEM, a condición de que estuviesen disponibles los documentos justificativos correspondientes. Sin embargo, ni VBS ni Balkom le proporcionaron dichos documentos justificativos cuya transmisión estaba expresamente prevista en el artículo 4.3.2 del contrato. Además, como resulta expresamente de su título, esta nota sólo era una «base de discusión no vinculante».
35 Según Balkom, el artículo 9, párrafo tercero, del contrato no prevé el derecho a devolución en el caso de resolución del contrato conforme al párrafo primero. Aun cuando dicha facultad de la Comisión existiera, los gastos que deberían aceptarse se elevarían a la suma total de 1.127.800 DEM, y no sólo a 943.662,74 DEM. En ese caso, la Comisión tendría derecho, conforme a su nota de 20 de enero de 1994, a la devolución de 236.333 ECU. Además, Balkom niega que los documentos justificativos hubiesen sido reclamados por la Comisión.
36 Procede hacer constar, como resulta claramente del artículo 9, párrafo tercero, del contrato, que, en caso de resolución de este último, con arreglo a su párrafo primero, el contratante debe devolver la suma indebidamente pagada por la Comisión.
37 Por lo que se refiere al importe exacto que ha de devolverse, hay que recordar que la Comisión pagó anticipos por importe de 335.372 ECU y que, conforme al artículo 3 del contrato, es necesario deducir de dicha suma el 17 % de los gastos en que incurrió el contratante para la realización del proyecto. A este respecto, es preciso hacer constar que la Comisión ha acreditado que sólo los gastos por importe de 943.662,74 DEM, y no la cantidad de 1.127.800 DEM, como Balkom pretende, deben ser aceptados. En efecto, consta que el contratante no aportó a la Comisión los documentos que acreditaran haber incurrido en gastos superiores a 943.662,74 DEM. Pues bien, se deduce del tenor literal y del objetivo del artículo 3 del contrato, leído en relación con su artículo 9, párrafo tercero, que la Comisión sólo está obligada a aceptar los gastos cuya realidad se acredite mediante la transmisión de documentos justificativos. Puesto que la obligación de transmitir dichos documentos resulta del artículo 4.3.2 del contrato, es irrelevante que la Comisión los reclamara.
38 Por consiguiente, el saldo que debe devolver Balkom se eleva, conforme a la pretensión de la Comisión, a la cantidad de 251.649 ECU (335.372 ECU, previa deducción de 83.723 ECU).
39 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), en lo que se refiere al importe principal y al de los intereses, es preciso sustituir la referencia al ECU por la referencia al euro al cambio de un euro por un ECU.
Sobre el derecho de retención invocado por Balkom
40 Balkom invoca un derecho de retención sobre la base del artículo 273 del BGB, alegando que la Comisión aún no ha adoptado una decisión en cuanto a la solicitud de VBS de 29 de octubre de 1992, relativa al segundo informe financiero.
41 La Comisión alega que adoptó la decisión sobre el segundo informe financiero cuando, mediante escrito de 9 de marzo de 1993, fijó a Balkom un plazo que expiraba el 31 de diciembre de 1993 para obtener la licencia administrativa y la informó de que no efectuaría ningún pago hasta dicha fecha.
42 A este respecto, hay que hacer constar que Balkom no tiene derecho a efectuar una retención en virtud del artículo 273, apartado 1, del BGB.
43 En efecto, basta con recordar que, al haber sido resuelto el contrato por la Comisión, ya no procede conceder una nueva ayuda financiera.
Sobre los intereses
44 La Comisión se remite al artículo 9, párrafo tercero, del contrato, según el cual el deudor obligado a la devolución deberá pagar los intereses devengados a partir de la fecha de cierre o de terminación de los trabajos previstos en el contrato. Afirma que Balkom terminó la primera fase del proyecto el 30 de junio de 1991. Por consiguiente, los intereses deben ser calculados a partir del 1 de julio de 1991.
45 Balkom aduce que el artículo 9, párrafo tercero, del contrato no prevé que la suma considerada por el derecho a devolución devengue intereses a partir de la fecha de cierre de la primera fase del proyecto. Además, esta fase, a saber, la de ingeniería, no se terminó el 30 de junio de 1991, en contra de lo que pretende la Comisión. Afirma que, en realidad, nadie puede determinar la fecha en la que finalizó la fase de ingeniería.
46 A este respecto, procede destacar que la Comisión, al no haber aportado la prueba de la fecha en la que el contratante había terminado los trabajos, sólo puede reclamar, según el tenor literal de los artículos 284 y 288 del BGB, el pago de los intereses de demora a partir del 1 de mayo de 1995, al tipo establecido en el artículo 9, párrafo cuarto, del contrato.
Decisión sobre las costas
Costas
47 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Balkom, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
decide:
1) Condenar a Van Balkom Non-Ferro Scheiding BV a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 251.649 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad a partir del 1 de mayo de 1995, calculados según los tipos publicados el primer día laborable de cada mes utilizados por el Fondo Europeo para la Cooperación Monetaria en sus transacciones en euros.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a Van Balkom Non-Ferro Scheiding BV.
Full & Egal Universal Law Academy