Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Procedimiento - Fase oral del procedimiento - Informe para la vista del Juez Ponente - Objeto
2 CEEA - Régimen de abastecimiento - Confrontación de las ofertas y las demandas - Procedimiento simplificado - Presentación de un contrato de suministro desprovisto de la indicación del origen geográfico de las materias - Derecho de la Agencia de pedir a las partes que completen el expediente - Obligación de la Agencia de pronunciarse sobre la celebración del contrato en el plazo previsto - Comienzo del plazo
[Tratado CEEA, arts. 2, letra d), y 60; Reglamento de la Agencia de abastecimiento de la CEEA por el que se determinan las modalidades relativas a la confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materias fisionables especiales, art. 5 bis, letra f)]
3 Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad
4 CEEA - Régimen de abastecimiento - Confrontación de las ofertas y las demandas - Derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro - Obligación de la Agencia de satisfacer todos los pedidos - Suministro de materias primas procedentes del exterior de la Comunidad - Inclusión - Límites - Observancia del objetivo de abastecimiento regular y equitativo de los usuarios de la Comunidad - Procedimiento simplificado - Facultad decisoria de la Agencia - Alcance del control jurisdiccional
[Tratado CEEA, arts. 2, letra d), 52 y 61; Reglamento de la Agencia de abastecimiento de la CEEA que determina las modalidades relativas a la confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materias fisionables especiales, art. 5 bis]
Índice
1 El informe del Juez Ponente tiene por objeto presentar de forma resumida los elementos de hecho y de Derecho del asunto y los motivos y alegaciones de las partes. En su caso, las partes pueden solicitar, antes o durante la vista, que se realicen rectificaciones o formular reservas.
2 Al aplicar el artículo 5 bis del Reglamento de la Agencia de abastecimiento de la Euratom por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, que, en el marco de un «procedimiento simplificado», establece que, para su celebración, todo contrato de suministro deberá someterse a la Agencia para firma y que la Agencia dispone, a continuación, de un plazo de diez días hábiles para pronunciarse, bien celebrándolo, bien denegando la celebración, el origen geográfico de los materiales que deben entregarse ocupa un lugar central entre los elementos que deben comunicarse, dado que el conocimiento de este origen por parte de la Agencia es indispensable para garantizar la seguridad de los abastecimientos perseguida.
En efecto, según la letra d) del artículo 2 del Tratado CEEA, la Comunidad deberá velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad. Pues bien, la regularidad de los suministros está estrechamente vinculada a la diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento. El artículo 60 del mismo Tratado, al precisar que los usuarios de materias primas pondrán periódicamente en conocimiento de la Agencia los lugares de procedencia de los suministros, confirma la importancia que reviste conocer el origen geográfico de los suministros para ejecutar la política común de abastecimientos por parte de la Agencia.
En consecuencia, la Agencia tiene derecho, por una parte, a pedir a las partes que completen el expediente comunicándole el origen de las materias que deben entregarse. Aunque es cierto que la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento obliga a la Agencia a pronunciarse en el plazo de diez días, esta disposición no le prohíbe recurrir a una medida de investigación como la controvertida cuando el contrato que se le ha sometido es incompleto y, en particular, cuando en él no figura la información de que disponen las partes sobre el origen de los materiales que debían entregarse, puesto que la petición de información se presentó dentro del mencionado plazo.
Por otra parte, dado que la obligación de la Agencia de pronunciarse rápidamente sobre la celebración de un contrato sólo existe cuando éste contiene todas las informaciones necesarias para el ejercicio de su misión de control de las fuentes de abastecimiento, el plazo a que se refiere la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento no empieza a transcurrir sino a partir de la recepción del expediente completo. Cualquier otra interpretación daría lugar a que, a falta de información suficiente, la Agencia denegara de entrada la celebración del contrato, actitud que, en determinadas circunstancias, podría ser excesiva, especialmente cuando la información que se espera no justificara tal consecuencia.
3 Un recurso de casación que se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados en primera instancia o a remitirse pura y simplemente a los motivos y alegaciones formulados en primera instancia es, en realidad, un recurso destinado a obtener un nuevo examen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia e implica la inadmisibilidad de estos motivos y alegaciones.
4 A tenor del párrafo primero del artículo 61 del Tratado CEEA, la Agencia de abastecimiento de la Euratom está obligada a satisfacer todos los pedidos formalizados por los usuarios, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales, cuya existencia deberá apreciarse teniendo en cuenta los objetivos de la política común de abastecimientos, tal como se enuncian en la letra d) del artículo 2 y en el artículo 52 del Tratado. Aunque es cierto que dicho artículo 61 figura en la Sección 2, titulada «minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes de la Comunidad» incluida en el Capítulo 6, relativo al abastecimiento, y que en el Tratado no hay ninguna referencia a este texto a propósito del suministro de materias primas procedentes de países terceros, la acción de la Agencia respecto a estos últimos sigue estando sometida a exigencias comparables a las impuestas por este artículo y la Agencia está, por tanto, obligada a satisfacer los pedidos formalizados por los usuarios, sin dejar de velar por la observancia de determinados límites.
Entre estos límites, cuya inobservancia constituiría un obstáculo jurídico en el sentido del artículo 61 del Tratado, figura indiscutiblemente el cumplimiento del objetivo de abastecimiento regular y equitativo de los usuarios de la Comunidad, perseguido por el Tratado, lo que obliga a la Agencia, titular por este concepto del derecho exclusivo a celebrar los contratos de suministros, a velar, bajo el control de la Comisión, por que determinados pedidos no menoscaben la diversificación del abastecimiento o el principio de no discriminación, independientemente del origen, comunitario o no, de los suministros. Esta misión de la Agencia la convierte en un elemento esencial de la política común de abastecimiento.
Por otra parte, el procedimiento simplificado establecido por el artículo 5 bis del Reglamento de la Agencia de abastecimiento de la Euratom por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, no priva a la Agencia de sus derechos exclusivos aunque, incluso en el marco del procedimiento simplificado, la Agencia tiene derecho a oponerse a un contrato que pudiera obstaculizar la realización de los objetivos del Tratado. En particular, no es conforme con dichos objetivos limitar la facultad de decisión de la Agencia cuando ésta ignora la procedencia de los suministros o cuando tiene razones legítimas para pensar que el origen de los productos puede menoscabar la seguridad de abastecimiento de los Estados miembros de la Comunidad. A este respecto y tratándose de decisiones en materia de política económica y comercial, así como de política nuclear, la Agencia dispone de un amplio margen de apreciación y el control jurisdiccional debe limitarse al error manifiesto de apreciación o a la desviación de poder.
Partes
En el asunto C-161/97 P,
Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Lingen (Alemania), representada por los Sres. Bernd Kunth, Gerhard Wiedemann y Helmut Nicolaus, Abogados de Düsseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Bonn, 22, Côte d'Eich,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera ampliada) de 25 de febrero de 1997, Kernkraftwerke Lippe-Ems/Comisión (asuntos acumulados T-149/94 y T-181/94, Rec. p. II-161), por el que se solicita que se anule esta sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jürgen Grunwald, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de Sala; D.A.O. Edward y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH y de la Comisión, expuestos en la vista celebrada el 24 de septiembre de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de abril de 1997, Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH (en lo sucesivo, «KLE») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 50 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1997, Kernkraftwerke Lippe-Ems/Comisión (asuntos acumulados T-149/94 y T-181/94, Rec. p. II-161; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó sus recursos de anulación de las Decisiones 94/95/Euratom, de 4 de febrero de 1994, y 94/285/Euratom, de 21 de febrero de 1994, de la Comisión, relativas a un procedimiento de aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA (DO L 48, p. 45, y L 122, p. 30, respectivamente).
Marco jurídico
2 A tenor del párrafo segundo del artículo 1 del Tratado CEEA, la Comunidad
«tendrá por misión contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países».
3 Según la letra d) del artículo 2 del Tratado CEEA, la Comunidad deberá «velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad». Esta obligación se desarrolla en el Capítulo 6 del Título II (artículos 52 a 76 del mismo Tratado), que establece un régimen común de abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales.
4 A tenor del apartado 1 del artículo 52 del Tratado CEEA: «Se asegurará el abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales [...] según el principio de igualdad de acceso a los recursos y mediante una política común de abastecimiento.» A tal fin, la letra a) del apartado 2 del artículo 52 establece que «se prohibirá toda práctica que tenga por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada».
5 A fin de llevar a buen término la referida política, la letra b) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado CEEA dispuso la constitución de una Agencia de abastecimiento de la Euratom (en lo sucesivo, «Agencia»), que, en virtud del artículo 54, tendrá personalidad jurídica y gozará de autonomía financiera.
6 Por otra parte, el artículo 53 prevé lo siguiente:
«La Agencia quedará sometida al control de la Comisión, que le dará directrices, dispondrá de un derecho de veto sobre sus decisiones y nombrará a su director general y a su director general adjunto.
Cualquier acto de la Agencia, expreso o tácito, realizado en el ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro, podrá ser sometido por los interesados a la Comisión, que tomará una decisión en el plazo de un mes.»
Derecho exclusivo de la Agencia de celebrar contratos de suministro
7 A tenor de la letra b) del apartado 2 del artículo 52, para cumplir sus obligaciones en materia de abastecimiento, la Agencia dispondrá, entre otras facultades, del «derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del interior o del exterior de la Comunidad».
8 En virtud del artículo 55, los Estados miembros comunicarán o mandarán comunicar a la Agencia todas las informaciones necesarias para el ejercicio, entre otros, de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro.
9 El abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fusionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad se regula principalmente en el artículo 64 del Tratado CEEA, el cual reitera a favor de la Agencia, en caso de que actúe en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un tercer Estado o una organización internacional «el derecho exclusivo, salvo las excepciones previstas en el presente Tratado, de celebrar acuerdos o convenios».
Procedimiento de confrontación de las ofertas y las demandas
10 El párrafo primero del artículo 65 del Tratado, hace aplicable a los suministros de materiales procedentes del exterior de la Comunidad, el procedimiento de confrontación de las ofertas y de las demandas que regula el artículo 60, respecto al suministro de materiales procedentes de la Comunidad.
11 El artículo 60 dispone lo siguiente:
«Los usuarios eventuales pondrán periódicamente en conocimiento de la Agencia sus necesidades de suministros, especificando las cantidades, características físicas y químicas, lugares de procedencia, aplicaciones, plazos de entrega y condiciones de precios, que constituirán las cláusulas y condiciones del contrato de suministro que desean celebrar.
Asimismo, los productores darán a conocer a la Agencia las ofertas que estén en condiciones de hacer, especificando todos los datos, en especial la duración de los contratos, necesarios para el establecimiento de sus programas de producción. La duración de estos contratos no podrá ser superior a diez años, salvo acuerdo de la Comisión.
La Agencia informará a todos los usuarios eventuales acerca de las ofertas y el volumen de demandas recibidas y les invitará a formalizar sus pedidos en un plazo de tiempo determinado.
Una vez en posesión de todos estos pedidos, la Agencia dará a conocer las condiciones en que pueda satisfacerlos.
Si la Agencia no pudiere satisfacer completamente todos los pedidos recibidos, distribuirá proporcionalmente los suministros entre los pedidos correspondientes a cada una de las ofertas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 68 y 69.
Un reglamento de la Agencia, sometido a la aprobación de la Comisión, determinará las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas.»
12 No obstante, el párrafo segundo del artículo 65 establece que
«la Agencia podrá decidir acerca del origen geográfico de los suministros, siempre que asegure al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido».
13 En este contexto también debe citarse el párrafo primero del artículo 61 del Tratado, que figura en la Sección 2, relativa a los materiales procedentes de la Comunidad, el cual dispone:
«La Agencia tendrá la obligación de satisfacer todos los pedidos, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales.»
14 El 5 de mayo de 1960, la Agencia adoptó, con arreglo al párrafo sexto del artículo 60 del Tratado, un Reglamento por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales (DO 1960, 32, p. 777; EE 12/01, p. 43; en lo sucesivo, «Reglamento»).
15 El Reglamento establece procedimientos simplificados de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales. En efecto, el párrafo primero de su artículo 5 dispone lo siguiente:
«Si la Comisión comprobare respecto de un producto determinado, en particular, a iniciativa de la Agencia y después de oír al Comité consultivo, que la situación del mercado se caracteriza por un exceso manifiesto de la oferta sobre la demanda, podrá invitar a la Agencia, por medio de una directiva apropiada, a que aplique el procedimiento simplificado [...]»
16 Con arreglo a este procedimiento simplificado, los usuarios y los productores estarán facultados para negociar directamente y firmar contratos de suministros, una vez que la Agencia haya determinado las condiciones generales que deberán cumplir tales contratos. Los contratos se comunicarán a continuación a la Agencia y se considerará que ésta los ha celebrado cuando no transmita ninguna objeción a los interesados en el plazo de ocho días a partir de la recepción de los contratos.
17 Debe indicarse, sin embargo, que, en virtud del último párrafo del artículo 5 de dicho Reglamento, este procedimiento no se aplicará a los contratos de suministros de materiales fisionables especiales.
18 El artículo 5 bis del Reglamento, introducido por el Reglamento de la Agencia de 15 de julio de 1975 (DO L 193, p. 37; EE 12/02, p. 58), prevé un nuevo procedimiento simplificado que, al mismo tiempo que garantiza a la Agencia un conocimiento completo del mercado [letra b)], autoriza a los usuarios a «dirigirse directamente a los productores y a negociar libremente con aquel cuyo contrato de suministros hayan elegido» [letra a)].
19 No obstante, a tenor de dicho artículo 5 bis,
«[...]
c) El contrato de suministro contendrá al menos las siguientes menciones:
1. designación de las partes contratantes,
2. cantidades de materiales que deberán suministrarse,
3. calendario anual de las entregas,
4. naturaleza de los materiales que deberán entregarse,
5. país de origen de los materiales que deberán entregarse. Si en el momento de celebrar el contrato no pudiere facilitarse este dato, el suministrador deberá comprometerse con el usuario y con la Agencia a comunicarles posteriormente por escrito el país de origen de cada entrega parcial,
6. condiciones de precios y de pago,
7. duración de los contratos;
d) para su celebración, el contrato deberá presentarse a la Agencia para la firma en un plazo de diez días hábiles;
[...]
f) la Agencia, en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del contrato, deberá pronunciarse, bien celebrándolo, bien denegando la celebración;
g) la denegación de celebrar el contrato se notificará a los interesados mediante decisión motivada. Dicha decisión podrá someterse a la Comisión, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 de artículo VIII de los estatutos de la Agencia de Abastecimiento;
[...]»
Precios
20 Con respecto a los suministros procedentes tanto de la Comunidad como del exterior de ésta, el artículo 67 del Tratado dispone los siguiente:
«Salvo las excepciones previstas en el presente Tratado, los precios resultarán de la confrontación de la oferta y la demanda en las condiciones contempladas en el artículo 60, que deberán ser respetadas por las regulaciones nacionales de los Estados miembros.»
21 El párrafo primero del artículo 68 del Tratado prohíbe las «prácticas de precios que tuvieren por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada, en violación del principio de igualdad de acceso [...]».
22 A tenor del artículo 69 del Tratado,
«El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá fijar precios», mientras que «la Agencia [...] podrá proponer a los usuarios que hubieren ya formalizado sus pedidos una nivelación de los precios».
23 El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, por otra parte, sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado el 18 de diciembre de 1989 y celebrado, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en virtud de la Decisión 90/117/Euratom de la Comisión, de 27 de febrero de 1990 (DO L 68, p. 2; en lo sucesivo, «acuerdo comercial»), se aplica a los materiales nucleares, tal como se desprende del apartado 1 de su artículo 2. Su artículo 14 precisa: «Los intercambios de mercancías entre las Partes contratantes se efectuarán a precios de mercado.»
24 Por último, procede referirse a la Resolución del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a los nuevos objetivos de política energética comunitaria para 1995 y a la convergencia de las políticas de los Estados miembros (DO C 241, p. 1), que establece, en su apartado 5, que «la política energética de la Comunidad y de los Estados miembros debe esforzarse [...]» por conseguir:
«a) condiciones más seguras de abastecimiento y reducción de los riesgos de fluctuaciones bruscas de los precios de la energía, mediante:
- [...]
- la diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento exteriores de la Comunidad,
- [...]».
Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
25 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia realizó las siguientes constataciones:
«1. La parte demandante (KLE) [...] es propietaria y operadora de una central nuclear en Baja Sajonia (Alemania). Según su exposición de los hechos, lleva una política de abastecimiento de combustibles a medio plazo y celebra con intervalos regulares contratos de suministro que cubren sus necesidades de combustibles para cinco años de ejercicio, a lo sumo.
2. En junio de 1993, convocó una licitación para el suministro de uranio natural en hexafluoruro de uranio (en lo sucesivo, "UF6"). El 10 y el 22 de noviembre de 1993, celebró un contrato de suministro con British Nuclear Fuels plc (en lo sucesivo, "BNFL"), sociedad que estaba establecida en el Reino Unido y que había hecho la oferta más interesante. En cumplimiento de dicho contrato, debían entregarse el 31 de marzo de 1995, a más tardar, 400 toneladas de uranio natural en UF6 a una sociedad de enriquecimiento establecida en el territorio comunitario. El precio de compra convenido era de 22 USD (sin IVA) por kilogramo. El contrato no contenía ninguna indicación en cuanto al lugar de origen del uranio que se debía entregar, pero BNFL se comprometía a comunicar a la demandante, así como a la Agencia [...] el nombre del país de origen a más tardar en el momento de cada entrega parcial. Según el contrato, éste sólo debía producir efectos con el acuerdo de la Agencia.
3. La letra d) del artículo 5 bis [del Reglamento] [...] prevé, en el marco de un "procedimiento simplificado", que un contrato de suministro debe presentarse a la Agencia, para la firma, a efectos de su celebración. Con arreglo a la letra f) del artículo 5 bis, la Agencia dispone entonces de un plazo de diez días hábiles para pronunciarse, bien celebrando el contrato, bien denegando su celebración.
4. El 29 de noviembre de 1993, la Agencia recibió para la firma el contrato previsto por KLE y BNFL.
5. Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1993, recibido el 13 de diciembre siguiente, es decir, el último día del plazo de diez días hábiles previsto para la firma, la Agencia pidió a la demandante y a BNFL que le informaran sobre el origen del uranio objeto del contrato. El 14 de diciembre de 1993, BNFL informó a la Agencia de que el uranio que debía suministrarse procedería de la Comunidad de Estados Independientes (en lo sucesivo, "CEI"), probablemente de Rusia.
6. Mediante escrito de 20 de diciembre de 1993, la Agencia comunicó a las partes que su política tiende a que "los usuarios de la Comunidad [Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, `Comunidad' o `CEEA')] no se hagan dependientes de una fuente específica de abastecimiento más allá de los límites razonables y a que la adquisición de materiales nucleares procedentes de las Repúblicas de la CEI se haga a precios conformes a los del mercado (es decir, que reflejen los costes de producción y sean comparables a los precios practicados en los países de economía de mercado)". Explicó que su política de diversificación pretende limitar a un porcentaje entre el 20 % y el 25 % de las necesidades de los usuarios particulares de la Comunidad la parte de suministros procedentes de la CEI. Según ella, el contrato presentado por la demandante podía hacerla depender demasiado del uranio de la CEI. Según sus cálculos, habida cuenta de los suministros totales efectuados durante los tres últimos años a KLE, ésta tenía derecho a adquirir unas 45 toneladas anuales de uranio natural originario de la CEI. Pues bien, señalaba la Agencia, KLE ya había adquirido cantidades que superaban notablemente, y para varios años, el nivel de dependencia razonable. Además, según ella, los precios propuestos no reflejaban los costes normales de producción y no eran comparables a los precios practicados en los países de economía de mercado. Por tanto, la Agencia consideró inadecuado celebrar el contrato, pero aún pidió a las partes que le presentaran sus observaciones antes de adoptar una decisión definitiva.
7. El 29 de diciembre de 1993, la demandante sometió el asunto a la Comisión, con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, invocando la omisión de la Agencia.
8. El 6 de enero de 1994, le fue notificada la Decisión nº 1/94 de la Agencia, relativa al contrato de suministro presentado el 29 de noviembre de 1993. De conformidad con dicha Decisión, la Agencia celebró el contrato de 10 y 22 de noviembre de 1993 entre KLE y BNFL añadiendo la condición de que el uranio natural suministrado no podía proceder ni directa ni indirectamente de la CEI.
9. El 10 de enero de 1994, la Comisión comunicó a los mandatarios de la demandante que, según ella, la Decisión de la Agencia comunicada a la demandante el 6 de enero había sido adoptada dentro del plazo señalado, por lo que el procedimiento consistente en someter el asunto a la Comisión carecía de objeto.
10. Mediante escrito de 20 de enero de 1994, la demandante completó el procedimiento iniciado el 29 de diciembre de 1993 para atenerse a la referida Decisión nº 1/94.
11. Además, mediante un segundo escrito de la misma fecha, sometió dicha Decisión a la Comisión, con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado.
12. En lo que respecta al primer procedimiento, que tenía por objeto la supuesta omisión de la Agencia, la Comisión adoptó, el 4 de febrero de 1994, la Decisión 94/95/Euratom, relativa a un procedimiento de aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA (DO L 48, p. 45; en lo sucesivo, "Decisión 94/95"). Denegó las solicitudes formuladas por la demandante, que se basaban en la afirmación de que la Agencia no se había pronunciado en el plazo señalado y pretendían, entre otras cosas, que la Comisión ordenara a la Agencia celebrar el contrato de 10 y 22 de noviembre de 1993. Según ella, no existía omisión por parte de la Agencia, ya que ésta tenía derecho a completar su expediente y, por tanto, el plazo de diez días hábiles no había empezado a correr hasta la fecha de recepción de las informaciones complementarias solicitadas, es decir, hasta el 14 de diciembre de 1993, y no había vencido hasta el 6 de enero de 1994, fecha en la que se había adoptado efectivamente la Decisión nº 1/94.
13. En lo que se refiere al procedimiento que tenía por objeto la mencionada Decisión nº 1/94, la Comisión adoptó, el 21 de febrero de 1994, la Decisión 94/285/Euratom, relativa a la aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA (DO L 122, p. 30; en lo sucesivo, "Decisión 94/285"). Consideró que la Decisión de la Agencia era legal en cuanto al fondo y, por tanto, denegó las solicitudes de la demandante.
14. En tales circunstancias, KLE estimó que no podía cumplirse el contrato de suministro en cuestión. BNFL y ella renunciaron a hacerlo.
15. El 8 y el 14 de marzo de 1994, KLE y BNFL celebraron un nuevo contrato de suministro de 400 toneladas de uranio en UF6 al precio de 27 USD por kilogramo, contrato sujeto a la condición de que la materia no procediera directa ni indirectamente de la CEI. Este contrato fue celebrado por la Agencia el 30 de marzo de 1994.»
26 En estas circunstancias se interpusieron los recursos T-149/94 y T-181/94, destinados respectivamente a la anulación de las Decisiones 94/95 y 94/285 y, por lo que se refiere más específicamente al segundo recurso, a la condena a Euratom a pagar a la demandante la cantidad de 3.511.279,30 DM en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con intereses del 6 % anual a partir del 7 de abril de 1994.
La sentencia impugnada
Respecto al recurso T-149/94
27 La parte recurrente invocó cinco motivos de anulación contra la Decisión 94/95.
28 Los dos primeros motivos, basados en una infracción de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento y en una violación de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, la recurrente censuraba a la Agencia haberse reservado la posibilidad, por un lado, de solicitar informaciones complementarias y por otro, de no adoptar una decisión final antes de que el expediente estuviera completo, es decir, antes de que contuviera las indicaciones mínimas que exige la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento.
29 A este respecto el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«35. El origen geográfico de los materiales que deben entregarse ocupa por tanto un lugar central entre los elementos de un contrato de suministro que deben comunicarse a la Agencia en el marco de la aplicación del artículo 5 bis del Reglamento. En efecto, el hecho de que la Agencia conozca el origen geográfico de los suministros es indispensable para garantizar la seguridad de los abastecimientos perseguida por la política de abastecimiento aplicada, como confirmara el examen del recurso T-181/94 (véanse, especialmente, los apartados 92 a 94 de la presente sentencia).
36. Además, del propio tenor de la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento, antes citado, se desprende claramente que la comunicación posterior del país de origen sólo es procedente si el suministrador no podía facilitar ese dato en el momento de celebrar el contrato.
37. Pues bien, en las circunstancias del presente asunto, resulta que la demandante y su suministrador habían convenido, por lo menos implícitamente, que los materiales procederían de la CEI [...]
38. Al no indicar en el contrato de suministro el origen geográfico del uranio, aunque se hubiese convenido al menos implícitamente entre las partes, la propia demandante originó las dificultades administrativas que tuvo la Agencia para pronunciarse. En tales circunstancias, la demandante no tenía derecho a acogerse a lo previsto en la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento, que prevé un procedimiento acelerado, en forma de un plazo de diez días hábiles para que la Agencia se pronuncie, en lo que respecta a los casos que no presentan problemas.
39. En cambio, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en el presente asunto, la Agencia tenía derecho, antes de finalizar el plazo previsto por la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento, a pedir a las partes que completaran el expediente comunicándole el origen de los materiales que debían entregarse. En efecto, ni la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento ni el Tratado se oponen a tal petición, que, por el contrario, estaba justificada por las circunstancias del caso.
40. De los autos se desprende que la Agencia adoptó su decisión el 6 de enero de 1994, o sea, el décimo día hábil a contar desde el 14 de diciembre de 1993, fecha en la que recibió la información solicitada. Este plazo era razonable y no constituía una infracción de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento ni una violación de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, invocados por la demandante.
41. Por consiguiente, los dos primeros motivos deben desestimarse por infundados.»
30 Tras comprobar que la recurrente no había expuesto su tercer motivo, basado en una infracción de las normas sobre reparto de las competencias, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 43 de la sentencia impugnada, que no procedía pronunciarse sobre si ese motivo estaba fundado.
31 A continuación, en los apartados 46 a 51 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el cuarto motivo, basado en la falta de motivación de la Decisión 94/95, debido a que ésta, en su opinión, muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento seguido por la Comisión.
32 Por último, mediante su quinto motivo, basado en una desviación de poder, la recurrente afirmaba, fundamentalmente, que la Agencia y la Comisión no tenían ninguna facultad discrecional, sino una obligación de celebrar el contrato presentado por ella. En los apartados 53 y 54 de su sentencia el Tribunal de Primera Instancia declaró que la recurrente no había probado, en absoluto, que la Agencia y la Comisión hubieran perseguido una finalidad distinta que la de aplicar la política de abastecimiento.
33 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso T-149/94.
Respecto al recurso T-181/94
Sobre la pretensión de anulación
34 Ante el Tribunal de Primera Instancia la recurrente invocó cinco motivos contra la Decisión 94/285.
35 El primer motivo constaba de cuatro partes.
36 La dos primeras partes estaban basadas respectivamente en un incumplimiento de la obligación de la Agencia de celebrar el contrato de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento y en la infracción del artículo 60, del párrafo primero del artículo 61, del párrafo primero del artículo 65, del apartado 2 del artículo 52 y del artículo 64 del Tratado, en la medida en que la política de abastecimiento, tal como se definía y aplicaba en aquel asunto, preveía la posibilidad de no atenerse al juego de la oferta y la demanda en el ejercicio del derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro de uranio.
37 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«85. Procede examinar el régimen de abastecimiento establecido por el Capítulo 6 del Tratado a la luz de los objetivos asignados a la Comunidad. A este respecto, del sistema del Tratado se desprende que la misión de la Agencia consiste en garantizar uno de los objetivos esenciales que este Tratado asigna a la Comunidad en la letra d) de su artículo 2, a saber, la seguridad del abastecimiento, según el principio de igualdad de acceso a los recursos, establecido por el apartado 1 del artículo 52 del Tratado. Esto resulta claramente de la letra b) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado, que constituye este organismo especializado explícitamente para ello y le confiere, en principio, derechos exclusivos para velar por el abastecimiento regular y equitativo de los usuarios de la Comunidad en materiales nucleares procedentes tanto de la Comunidad como de países terceros. En efecto, el régimen de abastecimiento, con arreglo a dicha disposición, debe ser aplicado por la Agencia, que, para cumplir su misión, dispone del derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de dichos productos procedentes del interior o del exterior de la Comunidad (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1995, ENU/Comisión, asuntos acumulados T-458/93 y T-523/93, Rec. p. II-2459, apartado 57).
86. En particular, el procedimiento simplificado establecido por el artículo 5 bis del Reglamento no priva a la Agencia de sus derechos exclusivos (sentencia ENU/Comisión, antes citada, apartado 73). Por lo tanto, aun en el marco del procedimiento simplificado, la Agencia tiene derecho a oponerse a un contrato que pudiera obstaculizar la realización de los objetivos del Tratado.
87. Por otra parte, el principio de la confrontación de la oferta y la demanda debe, como norma general, ser respetado cuando la Agencia ejerce su derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro. Esta obligación de principio se desprende especialmente del artículo 60 y del párrafo primero del artículo 65 del Tratado, que se refieren al mecanismo de confrontación, del artículo 67 del Tratado, según el cual los precios resultarán de dicha confrontación, así como del párrafo segundo del artículo 65, que prevé que, cuando la Agencia determine el origen geográfico de los suministros procedentes del exterior de la Comunidad, está obligada a asegurar al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido.
88. No obstante, el Tratado prevé una excepción concreta a la observación de la ley de la oferta y la demanda. En virtud del párrafo primero del artículo 61 del Tratado, la Agencia tiene la obligación de satisfacer todos los pedidos, "siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales". Por tanto, como mantiene acertadamente la parte demandada, la Agencia debe verificar en cada caso si hay obstáculos jurídicos o materiales que se oponen a que se satisfaga el pedido.
89. En el presente asunto, la demandada ha invocado la existencia de tres obstáculos de este tipo, a saber, en primer lugar, el que resulta de las exigencias de la política de diversificación de las fuentes de abastecimiento exteriores, en segundo lugar, el relativo al nivel de precios que es consecuencia del Acuerdo comercial y, en tercer lugar, el que deriva de la obligación de velar por la igualdad de acceso a las fuentes.
90. A este respecto, debe recordarse, a título preliminar, que, en cuanto a las decisiones en materia de política económica y comercial, así como de política nuclear, la Agencia dispone, de todos modos, de un amplio margen de apreciación en el marco del ejercicio de sus competencias. En tales circunstancias, el control del Tribunal de Primera Instancia debe, en cualquier caso, limitarse al del error manifiesto de apreciación o de la desviación de poder (sentencia ENU/Comisión, antes citada, apartado 67).
91. En lo que se refiere al primer obstáculo, la Comisión estima que los precios propuestos en la CEI son tan bajos que los usuarios comunitarios se ven tentados a cubrir la mayor parte posible de sus necesidades mediante materiales nucleares originarios de la CEI. Alega que si se admitieran importaciones ilimitadas procedentes de la CEI, las empresas comunitarias pasarían a depender de esta fuente de abastecimiento. Habría dos inconvenientes. Por un lado, no podrían garantizarse los suministros continuos a largo plazo y, por otro lado, las fuentes alternativas podrían desaparecer. La Comisión recuerda que el Consejo, en su Resolución de 16 de septiembre de 1986, aprobó una política de diversificación. Así pues, el riesgo de que unas importaciones masivas de materiales nucleares de la CEI a precios considerablemente más bajos que los precios occidentales pongan en peligro la seguridad de abastecimiento en la Comunidad constituye un obstáculo en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado.
92. El Tribunal de Primera Instancia considera que la Agencia puede legítimamente oponerse a importaciones de materiales nucleares cuando esas importaciones pueden poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado, en particular, por su incidencia en las fuentes de abastecimiento. Ese riesgo puede considerarse un obstáculo jurídico que se opone a la satisfacción de un pedido, en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado (sentencia ENU/Comisión, antes citada, apartado 64). En otras palabras, para garantizar la diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento exteriores, la Agencia dispone de la facultad discrecional de oponerse -utilizando su derecho exclusivo de celebrar los contratos de suministros de minerales y otros combustibles nucleares para garantizar la seguridad del abastecimiento según el principio de igualdad de acceso a los recursos, de conformidad con la misión que el Tratado le confía- a determinadas importaciones de uranio que atenten contra dicha diversificación (sentencia ENU/Comisión, antes citada, apartado 68).
93. Por cuanto atañe a la posible existencia de un peligro para la seguridad del abastecimiento, en el presente asunto no se ha negado que el volumen de los suministros de la CEI importados en la Comunidad ha aumentado considerablemente desde 1990. La demandada alega que hay un déficit estructural de la producción mundial respecto a la utilización de uranio, pero la demandante lo niega. Según un gráfico relativo a la producción y al consumo de uranio natural en occidente de 1994 a 2004, incorporado a los autos por la demandante, la capacidad de producción nominal superará a la demanda en el año 2000. No obstante, procede señalar que, según dicho gráfico, entre 1994 y 2000, la demanda supera siempre a la producción.
94. En tales circunstancias, en el momento en que la Comisión adoptó la Decisión 94/285, no se excluía que la garantía de un abastecimiento regular y equitativo, conforme a la letra d) del artículo 2 del Tratado, pudiera ponerse en peligro si se autorizara que siguieran efectuándose importaciones de materiales nucleares procedentes de la CEI en cantidades ilimitadas y sustituyesen durante cierto tiempo a los suministros de otro origen, sin poder garantizar el suministro continuo a largo plazo.
95. Así pues, debe reconocerse la existencia efectiva del primer obstáculo jurídico invocado por la Comisión.
96. En lo que respecta la segundo obstáculo, la Comisión alega que el sistema de abastecimiento establecido por el Tratado tiene por objeto que las importaciones de materiales nucleares en la Comunidad se efectúen a precios en consonancia con los del mercado. En particular, el artículo 14 del Acuerdo comercial ha reconocido que este principio es aplicable a las relaciones entre la Comunidad y la URSS o posteriormente, los Estados de la CEI.
97. Como ha señalado la demandada, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Acuerdo internacional celebrado por la Comunidad puede generar derechos y obligaciones para las empresas.
98. El Tribunal de Justicia se pronunció en estos términos en lo que respecta al Convenio sobre la protección física de materiales, instalaciones y transportes nucleares (Resolución de 14 de noviembre de 1978, 1/78, Rec. p. 2151, punto 36):
"Las funciones que debe cumplir la Comunidad se referirán esencialmente al régimen de abastecimiento y a la gestión del mercado común nuclear [...] Las disposiciones aplicables del Tratado, junto con las mismas disposiciones del Convenio -que, después de su conclusión por la Comunidad, formará parte integrante del Derecho comunitario- proporcionarán una base jurídica adecuada a las medidas de ejecución requeridas."
99. Así pues, el artículo 14 del Acuerdo comercial forma parte del Derecho comunitario. Además, en virtud del artículo 64 del Tratado, la Agencia está obligada a actuar, en su caso, en el marco de los Acuerdos suscritos entre la Comunidad y un Estado tercero.
100. Pues bien, para saber si el artículo 14 del Acuerdo comercial fue correctamente aplicado en el presente asunto por la Agencia y la Comisión, procede considerar los datos disponibles sobre los precios. Según un cuadro anexo al informe anual de la Agencia para el año 1993, el precio medio varió, de 1990 a 1993, en lo que respecta a los suministros plurianuales a largo plazo, entre 29,39 USD y 21,17 USD por libra de U3O8, y en lo que respecta a los suministros en mercados al contado, entre 9,68 USD y 9,05 USD por libra de U3O8. Según la demandante, el precio efectivo previsto en su contrato era de 8,02 USD por libra de U3O8 y, según la demandada, era sólo de 6,93 USD por libra de U3O8. Teniendo en cuenta que, según su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante intentó cubrir, mediante el contrato de suministro en cuestión, no necesidades puntuales, sino sus necesidades básicas para un período de quince meses, dicho contrato, celebrado a un precio inferior incluso al precio medio practicado en los mercados al contado, no era conforme a la norma de que los suministros se efectúen a precios en consonancia con los del mercado.
101. En tales circunstancias, debe considerarse demostrada la existencia de un segundo obstáculo jurídico, en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado.
102. En cuanto al tercer obstáculo a la celebración del contrato, resultante de la obligación de asegurar la igualdad de acceso a los recursos y de evitar que se confiera a un usuario una posición privilegiada respecto a sus competidores, debe considerarse que, si las importaciones deben limitarse, la aplicación de un umbral de dependencia admisible, fijado, en función de la situación del mercado, en un porcentaje máximo del consumo de usuarios particulares, está justificada para garantizar la igualdad de acceso a los recursos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 52 del Tratado.
103. La Agencia, dentro de los límites de su amplia facultad de apreciación, fijó el grado de dependencia admisible en el 25 % como máximo, teniendo en cuenta especialmente las capacidades existentes de producción a largo plazo de la CEI y el hecho de que ésta representaba alrededor del 25 % de la producción mundial.
104. En el presente asunto, no se ha discutido que la demandante ya había comprado uranio procedente de la CEI en cantidades que superaban dicho límite.
105. Por lo tanto, la Comisión actuó conforme a Derecho al señalar, a este respecto, la existencia de un obstáculo jurídico, en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado.
106. Procede añadir que, en contra de lo que alega la demandante, las disposiciones específicas del Tratado sobre los precios, es decir, los artículos 67 a 69, no pueden interpretarse en el sentido de que impiden la aplicación del párrafo primero del artículo 61 del Tratado debido a que la Agencia o la Comisión podrían intervenir en los precios negociados en el marco del procedimiento simplificado sólo en las condiciones previstas en los artículos 68 o 69. En efecto, el artículo 61 tiene precisamente la finalidad de permitir a la Agencia, siempre que exista un obstáculo jurídico o material, de cualquier naturaleza, a la satisfacción de un pedido, oponerse a ese pedido, estableciendo así, en su caso, una excepción al principio de la confrontación de la oferta y la demanda, aplicable en materia de precios en virtud del artículo 67. Además, en contra de lo que pretende la demandante la Agencia no fijó en absoluto el precio añadiendo al contrato una condición relativa al origen de los materiales que debían entregarse.
107. Por todas las razones expuestas, la Agencia no incurrió ni en un error de Derecho ni un error manifiesto de apreciación al denegar sin reservas la celebración del referido contrato de suministro y al añadir a dicho contrato la condición de que el uranio no procediera de la CEI.
108. Por tanto, la decisión de la Comisión que confirma la de la Agencia no puede ser declarada ilegal.
109. Así pues, las dos primeras partes del primer motivo carecen de fundamento y deben desestimarse.»
38 Mediante la tercera parte del primer motivo, basada en la violación de los objetivos del artículo 1 del Tratado, la recurrente reprochaba a la Comisión y a la Agencia haber actuado únicamente en función de los intereses de los productores y no haber tenido en cuenta los intereses de los usuarios, y a la política de la Agencia, haber protegido sólo débilmente a los productores situados dentro de la Comunidad, que sólo cubren el 20 % de las necesidades comunitarias de uranio, y haber beneficiado a los productores de determinados países terceros.
39 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo por las siguientes razones:
«113. La Agencia tiene por objeto velar por la seguridad del abastecimiento y garantizar la continuidad del suministro a los usuarios comunitarios. Especialmente, interesa a la industria nuclear comunitaria que una fuente particular de suministro no adquiera demasiada preponderancia respecto a fuentes alternativas. Interesa también a la Comunidad en su conjunto y es conforme al objetivo de desarrollo de los intercambios con los otros países que las importaciones se efectúen a precios de mercado, como demuestra en particular el artículo 14 del Acuerdo comercial. Así pues, como ya ha señalado anteriormente el Tribunal de Primera Instancia, la Decisión 94/285 responde a las exigencias de la política de abastecimiento y, por tanto, no es contraria a la misión de la Comunidad.»
40 La cuarta parte del primer motivo se basaba en una supuesta infracción de las reglas de funcionamiento del mercado común del uranio natural, especialmente la letra g) del artículo 2 y por el artículo 92 y siguientes del Tratado CEEA, que garantizan a los operadores económicos una libertad de abastecerse libremente en un proveedor de su elección establecido en otro Estado miembro.
41 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo por las siguientes razones:
«117. La libertad de la empresa de abastecerse en un proveedor de su elección establecido en otro Estado miembro debe ejercerse dentro de los límites definidos por el Tratado y expuestos anteriormente, y especialmente de manera que no se ponga en peligro la seguridad de abastecimiento. En el caso de autos, el contrato de la demandante ha tropezado con determinados obstáculos jurídicos que, en virtud del párrafo primero del artículo 61 del Tratado, limitan esa libertad. En efecto, si bien es cierto que el suministrador de la demandante era una sociedad establecida en la Comunidad, no desempeñaba más que un papel de intermediario, ya que el origen de los materiales que debían suministrarse era la CEI.»
42 En apoyo de su segundo motivo, la recurrente invocaba una violación del principio de seguridad jurídica, puesto que la Agencia había observado un comportamiento poco transparente, del principio de igualdad, puesto que la Agencia no había tenido en cuenta que la producción de electricidad en Alemania sólo dependía de la energía nuclear en una proporción limitada, y, por último, del principio de proporcionalidad, en la medida en que el objetivo de diversificación hubiera podido alcanzarse también, en el marco del párrafo segundo del artículo 65 del Tratado o de los artículos 70 y 72 del Tratado, relativos al fomento de campañas de prospección y a la constitución de reservas comerciales y de seguridad.
43 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«125. En lo que respecta a la imputación relativa al principio de seguridad jurídica, procede señalar que las bases de la postura de la Agencia, a saber, la Resolución del Consejo, que establece, en el segundo guión de la letra a) del punto 5, el objetivo de diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento exteriores de la Comunidad, y el Acuerdo comercial, cuyo artículo 14 exige que los intercambios se efectúen a precios de mercado, han sido ambas publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El principio de igualdad de acceso a los recursos fue establecido por el apartado 1 del artículo 52 del propio Tratado.
126. Además, en el informe anual de la Agencia para el año 1992 (véase el resumen general de la situación del abastecimiento en la Comunidad), se indicó que las importaciones de uranio natural procedentes de la CEI representaban alrededor del 25 % de las necesidades comunitarias netas y que ya se habían celebrado contratos para entregas futuras de cantidades muy importantes de esa procedencia. La Agencia y la Comisión consideraban que el nivel de los suministros de materiales originarios de la CEI era crítico, ya que, si la tendencia observada a partir de 1990 persistía, la seguridad futura del abastecimiento podría verse amenazada. El informe explicó que un grupo de trabajo de expertos, creado en el marco del Comité consultivo, había llegado a la conclusión de que los materiales y servicios procedentes de la CEI se ofrecían en el mercado comunitario a precios que no tenían relación con los costes de producción comprobados en Occidente. Según dicho informe, la Comisión y la Agencia estimaron que estaba justificado adoptar medidas de corrección, basándose principalmente en el derecho exclusivo de celebrar contratos. Se señalaba también en dicho informe que, en general, la iniciativa política de la Agencia había sido acogida positivamente.
127. Así pues, habida cuenta de la existencia de fuentes de información fácilmente accesibles, que se supone que un operador económico razonablemente diligente de este sector muy específico y bien determinado debe conocer, no puede hablarse de hecho de una falta de transparencia.
128. Por consiguiente, la imputación relativa a una violación del principio de seguridad jurídica no debe ser acogida.
129. Procede señalar que fue la propia Agencia la que se fijó una orientación interna cuantificada referente al "grado de dependencia admisible", orientación según la cual cada operador económico establecido en la Comunidad puede cubrir a lo sumo alrededor del 25 % de sus necesidades mediante materiales procedentes de la CEI.
130. Aun cuando sea cierto que ese límite superior de la dependencia admisible no se ha publicado como tal, esta circunstancia no puede hacer que la Decisión 94/285 sea ilegal. Este umbral era simplemente un criterio de apreciación interno que la Agencia tenía en cuenta para asegurar la igualdad de acceso a los recursos de los usuarios comunitarios. No constituía una norma rígida, dado que la evolución de la situación en el mercado de que se trata requería un enfoque flexible. Además, en las circunstancias del presente asunto, la demandante podría haber comprendido, por haber comprado ya grandes cantidades de materiales procedentes de la CEI, que una nueva importación por su cuenta podría considerarse contraria a los intereses de la Comunidad.
131. En cuanto al principio de igualdad de trato, la demandante, en sus escritos procesales, parece estimar que se vulnera dicho principio si, al apreciar la situación, no se tiene en cuenta el grado de dependencia variable, en lo que respecta a los materiales nucleares procedentes de la CEI, de las empresas establecidas en los diferentes Estados miembros. No obstante, en la vista, mantuvo que la diferencia de trato contraria a Derecho consiste en que la Comisión incumplió su deber de velar por que todos los operadores económicos presenten sus contratos de suministro de materiales nucleares a la Agencia para su celebración. Sobre este último punto, la Comisión respondió en la vista que no conocía ningún caso en el que un contrato no hubiese sido presentado a la Agencia.
132. Debe señalarse también que la Agencia aplica un umbral de dependencia admisible con el fin de garantizar la igualdad de acceso a los recursos de las empresas establecidas en la Comunidad. Este comportamiento se justifica basándose en el apartado 1 del artículo 52 del Tratado. No se puede exigir a la Agencia y a la Comisión que tengan en cuenta situaciones particulares en diferentes Estados miembros. Por otra parte, la demandante no ha demostrado que existan casos en los que la Agencia y la Comisión no se hayan opuesto a una infracción del artículo 5 bis del Reglamento.
133. En tales circunstancias, no puede acogerse la imputación basada en una violación de principio de igualdad de trato.
134. Por último, en lo que respecta al principio de proporcionalidad [...]
135. [...] debe señalarse que la aplicación [del párrafo segundo del artículo 65, y de los artículos 70 y 72 del Tratado] no habría podido resolver el problema, dado que la Agencia, en consideración de los objetivos de su política de abastecimiento, debía oponerse a importaciones procedentes de la CEI a precios que no estuvieran en consonancia con los del mercado. Además, el contrato fue aprobado con la condición de que los materiales no procedieran de la CEI. Por las razones expuestas, especialmente en los apartados 92 a 94, una condición de este tipo no puede ser desproporcionada.
136. Por tanto, también la imputación basada en una violación del principio de proporcionalidad debe desestimarse.»
44 Mediante su tercer motivo, basado en una infracción de las normas sobre reparto de competencias, la recurrente alegaba que ni la Agencia ni el Comité consultivo eran Instituciones de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Tratado CEEA, que la elaboración de la política común de abastecimiento estaba reservada a las Instituciones políticas de la Comunidad, a saber, la Comisión y el Consejo y que la Agencia sólo estaba encargada del aspecto comercial del abastecimiento, pero no tenía competencia para fijar cuotas de importación.
45 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo por las siguientes razones:
«140. Sobre la base del análisis efectuado (véanse, especialmente, los apartados 85 a 109), resulta que, en el presente asunto, la Agencia siguió la vía trazada por el Consejo y la Comisión y actuó dentro de los límites del amplio margen de apreciación de que dispone para adoptar decisiones en materia de política económica y comercial, así como de política nuclear (sentencia ENU/Comisión, antes citada, apartado 67). De todos modos, en la medida en que la demandante impugna las facultades de la Agencia, procede señalar que la Decisión 94/285 emana de la Comisión. En efecto, en el marco de su control del acto de la Agencia que le había sido sometido por la demandante con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, la Comisión hizo suya la apreciación de la Agencia. De este modo, la Comisión aprobó los elementos y la aplicación de la política de abastecimiento por parte de la Agencia, de conformidad con el procedimiento establecido por el Tratado.»
46 Mediante su cuarto motivo, la demandante invocaba una violación de la obligación de motivación en la medida en que la Decisión 94/285 no establece la relación sistemática entre las competencias de la Agencia y el Tratado y no explica, por una parte, por qué la demandante depende del uranio procedente de la CEI y, por otra parte, por qué el precio de compra convenido en el contrato de suministro no corresponde a las condiciones de la economía de mercado o no está en consonancia con los precios del mercado.
47 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo por las siguientes razones:
«144. El Tribunal de Primera Instancia ha recordado ya (véase el apartado 46 de la presente sentencia) que la motivación de un acto debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emana el acto impugnado, de manera que permita a los interesados conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y al Juez comunitario ejercer su control, y que el alcance de la obligación de motivación se aprecia en función de su contexto.
145. Pues bien, la Comisión explica en su Decisión que la Agencia no está obligada a satisfacer pedidos cuando se oponen a ello obstáculos jurídicos o materiales (decimocuarto considerando de la Decisión 94/285). Después se refiere a la política de abastecimiento, así como al objetivo general y a las bases de una diversificación de las fuentes de suministro, como es la Resolución del Consejo (considerandos decimoquinto y decimosexto). Luego, invoca, por un lado, el artículo 64 del Tratado, según el cual la Agencia puede actuar en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un Estado tercero, y por otro lado, el Acuerdo comercial y, en particular, su artículo 14 (vigesimoprimer considerando). Por último, la Comisión explica que un aumento de la parte del total de las entregas procedentes de la CEI, que actualmente es del 20 % al 25 %, no es compatible con los intereses comunitarios a largo plazo en materia de abastecimiento (trigesimotercer considerando).
146. Procede estimar que, teniendo en cuenta el contexto y el hecho de que fue precedida, por un lado, por el escrito de 20 de diciembre de 1993, mencionado en el apartado 6 de la presente sentencia y, por otro lado, por la Decisión que fue objeto del primer recurso, la motivación de la Decisión 94/285 muestra de modo claro e inequívoco las razones principales de la negativa a celebrar el contrato presentado por la demandante.»
48 Por último, la recurrente formuló un quinto motivo, basado en una desviación de poder, al afirmar que la Agencia y la Comisión no disponían de ninguna facultad discrecional, sino que tenían la obligación de celebrar el contrato presentado por la demandante.
49 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo declarando lo siguiente:
«149. Como ya se ha señalado anteriormente (véase el apartado 53), el concepto de desviación de poder tiene un alcance preciso en Derecho comunitario y se refiere a una situación en la que una autoridad administrativa utiliza sus facultades con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. A este respecto, es jurisprudencia reiterada que una decisión sólo está viciada de desviación de poder si resulta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada para conseguir fines distintos de los invocados.
150. La demandante no ha demostrado que la Agencia y la Comisión hayan perseguido una finalidad distinta de la de aplicar la política de abastecimiento de Euratom.»
50 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación en su conjunto.
Sobre la pretensión de indemnización
51 Por considerar que el comportamiento imputado a la Agencia y la negativa de la Comisión a estimar las solicitudes que le presentó la recurrente no adolecían de ninguna irregularidad, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundada la pretensión de indemnización.
El recurso de casación
Sobre la admisibilidad del recurso de casación en su conjunto
52 La Comisión afirma que el recurso de casación es manifiestamente inadmisible y solicita al Tribunal de Justicia que lo desestime, con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, por constituir una reiteración del recurso presentado en Primera Instancia y no contener motivos de Derecho específicos identificables contra la sentencia impugnada. Entiende, por consiguiente, que el recurso no es conforme con lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia ni con la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal.
53 La Comisión añade que también procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación debido a que, en infracción de la letra a) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento, no menciona el domicilio correcto de la recurrente, que, en virtud del apartado 1 del artículo 3 de la Ley alemana sobre sociedades de responsabilidad limitada (GmbH), está situado en Lingen (Ems). Ahora bien, en el recurso se menciona como domicilio «Rheinlanddamm 24, D-44139 Dortmund».
54 La apreciación de la procedencia del primer motivo invocado por la Comisión en apoyo de su excepción de inadmisibilidad depende del examen detallado de cada uno de los motivos formulados por la recurrente en su recurso de casación. Por consiguiente, procede remitirse al análisis del fondo.
55 En cuanto a la cuestión del domicilio de la recurrente, el hecho de que el recurso indique Dortmund, ciudad en la que se encuentran los servicios administrativos de KLE, en vez de la ciudad de Lingen, aun suponiendo que, a efectos de la legislación alemana, haya que considerar que el domicilio de la sociedad se encuentra en esta ciudad, no puede justificar como tal la inadmisibilidad del recurso. En efecto, en las circunstancias del presente asunto, tal irregularidad no presenta carácter sustancial que pueda implicar la inadmisibilidad formal del recurso puesto que, en cualquier caso, de la sentencia impugnada, anexa al recurso de casación, se desprende que la recurrente está domiciliada en Lingen.
56 Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
Sobre el fondo
57 En su escrito de réplica, la recurrente afirma que los miembros del Tribunal de Primera Instancia no conocían personalmente la totalidad de los autos, sino únicamente el resumen, a veces confuso, que el Juez Ponente había hecho de ellos en el informe para la vista. Ello constituye, en su opinión, una violación del principio relativo al carácter directo del procedimiento y de los derechos de defensa.
58 Independientemente de la formulación extemporánea de este motivo, éste es, en cualquier caso, manifiestamente infundado. En efecto, el informe del Juez Ponente tiene precisamente por objeto presentar de forma resumida los elementos de hecho y de Derecho del asunto y los motivos y alegaciones de las partes, las cuales pueden solicitar, antes o durante la vista, que se rectifique o formular reservas sobre el mismo. Además, consta que los Jueces del Tribunal de Primera Instancia que participaron en las deliberaciones tuvieron acceso, durante el procedimiento, a la totalidad de las actuaciones del procedimiento y de los documentos que obraban en autos.
Respecto al recurso T-149/94
59 La recurrente formula cuatro motivos contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en su parte relativa al recurso T-149/94.
a) Sobre la letra f) del artículo 5 bis y las disposiciones del Capítulo 6 del Tratado relativas al suministro
60 Mediante su primer motivo, KLE alega que, en contra de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, lo dispuesto en la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento no autoriza a la Agencia ni a formular una solicitud de información, ni a decidir la prórroga del plazo de diez días previsto por esta disposición, que le obliga en ese plazo o bien celebrar o bien negarse a celebrar el contrato de que se trata. Añade que tanto ella como BNFL ignoraban el «país de origen» de las materias que debían entregar cuando sometieron el contrato a la Agencia, el 29 de noviembre de 1993. En su opinión, la Agencia hubiera debido aceptar que esta información le fuera comunicada más tarde, sin que esta solicitud de información pudiera implicar una prórroga del plazo previsto en la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento.
61 A este respecto procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia obró conforme a Derecho al considerar, en el apartado 35 de la sentencia impugnada que «el origen geográfico de los materiales que deben entregarse ocupa [...] un lugar central entre los elementos de un contrato de suministro que deben comunicarse a la Agencia en el marco de la aplicación del artículo 5 bis del Reglamento», dado que el conocimiento de este origen es «[...] indispensable para garantizar la seguridad de los abastecimientos perseguida por la política de abastecimiento aplicada [...]».
62 En efecto, según la letra d) del artículo 2 del Tratado CEEA, la Comunidad deberá «velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad». Ahora bien, evidentemente la regularidad de los suministros está estrechamente vinculada a la diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento exteriores de la Comunidad, como resulta del segundo guión de la letra a) del apartado 5 de la Resolución del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, antes citada. El artículo 60, al precisar que los usuarios de materias primas pondrán periódicamente en conocimiento de la Agencia sus necesidades de suministros, confirma la importancia que reviste conocer el origen geográfico de los suministros para ejecutar la política común de abastecimientos por parte de la Agencia.
63 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no cometió error de Derecho al considerar, en el apartado 39 de la sentencia impugnada, que la Agencia tenía derecho a pedir a las partes que completaran el expediente comunicándole el origen de las materias que debían entregarse. Aunque es cierto que la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento obliga a la Agencia a pronunciarse en el plazo de diez días, no le prohíbe recurrir a una medida de investigación como la controvertida cuando el contrato que se le ha sometido es incompleto y, en particular, cuando en él no figura la información de que disponen las partes sobre el origen de los materiales que debían entregarse, puesto que, como indicó expresamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 39, la petición de información se presentó dentro del mencionado plazo de diez días.
64 En efecto, como señala el Abogado General en el punto 106 de sus conclusiones, habida cuenta de la importancia del papel desempeñado por la Agencia en materia de abastecimiento exterior, no es excesivo considerar que dispone de una potestad investigadora, en la medida en que dicha potestad está justificada en aras del ejercicio más eficaz de su misión de control, dejando al mismo tiempo a las partes contratantes una última oportunidad de completar su contrato con el fin de obtener la celebración del mismo.
65 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la recurrente y su proveedor habían convenido al menos tácitamente, en el momento de presentar el contrato a la Agencia, que las materias serían originarias de la CEI, de forma que las partes podían mencionar el lugar de origen del uranio en el propio contrato; por consiguiente, declaró, en el apartado 36, que una comunicación posterior de la información relativa al país de origen, como la prevista en el punto 5 de la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento, era improcedente. Sin perjuicio de una desnaturalización de los elementos de prueba, que no se ha demostrado en el presente asunto, tal afirmación de hecho no constituye, una cuestión de Derecho, sometida como tal al control del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartados 47 a 49 y 66; auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C-19/95 P, Rec. p. I-4435, apartados 36 a 40, y sentencia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartados 18 a 22).
66 KLE afirma, sin embargo, que el concepto de «país de origen» mencionado en el punto 5 de la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento no comprende un conjunto de Estados como la CEI.
67 A este respecto basta señalar que, habida cuenta de la importancia que reviste el hecho de que la Agencia conozca el lugar de procedencia de las materias, dadas las exigencias de diversificación del suministro, las partes debían haber comunicado la información, aun imprecisa, sobre este origen que tuvieran en el momento de presentación del contrato. El silencio que guardaron las partes sobre esta procedencia constituye por tanto un motivo legítimo de la solicitud de información complementaria de la Agencia, de forma que el Tribunal de Primera Instancia pudo declarar, conforme a Derecho, que, al no haber indicado las partes este origen, a pesar de conocerlo, la Agencia tenía derecho a pedir un complemento de información a este respecto, aun cuando hubiera querido designar a la CEI.
68 La recurrente afirma, asimismo, que el Tribunal de Primera Instancia no obró conforme a Derecho cuando, en el apartado 40 de la sentencia impugnada, declaró «razonable» el plazo de veintinueve días hábiles que, a consecuencia de una simple petición de información, transcurrió entre la presentación del contrato, el 29 de noviembre de 1993, y la entrada en vigor de la Decisión, el 7 de enero de 1994, es decir, un plazo casi tres veces superior al señalado imperativamente por el Reglamento. De esta forma el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de proporcionalidad.
69 No puede acogerse este motivo. En efecto, la obligación de la Agencia de pronunciarse rápidamente sobre la celebración de un contrato sólo existe cuando éste contiene todas las informaciones necesarias para el ejercicio de su misión de control de las fuentes de abastecimiento. En estas circunstancias, el plazo a que se refiere la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento no empieza a transcurrir sino a partir de la recepción del expediente completo. Cualquier otra interpretación daría lugar a que, a falta de información suficiente, la Agencia denegara de entrada la celebración del contrato, actitud que, en determinadas circunstancias, podría ser excesiva, especialmente cuando la información que se espera no justificara tal consecuencia.
70 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia obró conforme a Derecho al declarar, en el apartado 40, que el plazo de diez días hábiles comenzó a transcurrir el 14 de diciembre de 1993, fecha en la que la Agencia recibió la información solicitada, de forma que, habida cuenta de los días del fin de semana y de los días festivos, la Decisión nº 1/94, notificada el 6 de enero de 1994, se adoptó dentro del plazo de diez días hábiles a que se refiere la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento.
71 Por último, KLE niega la afirmación hecha por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 38 de la sentencia impugnada, conforme a la cual la recurrente originó las dificultades administrativas que tuvo la Agencia para pronunciarse. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia no puede reservar el procedimiento acelerado de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento a casos que no presenten problemas.
72 Como ya se deduce del apartado 65 de esta sentencia, la comprobación por parte del Tribunal de Primera Instancia de que las partes del contrato habían convenido, al menos tácitamente, en el momento de presentar el contrato, que las materias que debían entregarse procederían de la CEI es una cuestión de hecho que escapa al control del Tribunal de Justicia. De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia actuó, conforme a Derecho, al declarar que la Agencia podía, en tal caso, solicitar más información a las partes antes de pronunciarse sobre la celebración del contrato.
73 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al indicar, en el apartado 40, que el «[...] plazo (en el que la Agencia adoptó su decisión) [...] no constituía una infracción de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento [...]».
74 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.
b) Sobre las normas de reparto de competencias
75 Mediante su segundo motivo, la recurrente, que se remite a la argumentación contenida en su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, alega que la competencia atribuida a la Agencia para la celebración de contratos de suministro no se ejerce de forma discrecional y no la autoriza a prorrogar el plazo legal en el que debe pronunciarse.
76 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que el recurso de casación que se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados en primera instancia es, en realidad, un recurso destinado a obtener un nuevo examen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, el auto de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/Comité Económico y Social, C-244/92 P, Rec. p. I-2041, apartado 10, y la sentencia Deere/Comisión, antes citada, apartado 20). Esta consideración es también aplicable en el supuesto de una remisión pura y simple a los motivos y alegaciones formulados en primera instancia (sentencia de 22 de diciembre de 1993, Eppe/Comisión, C-354/92 P, Rec. p. I-7027, apartado 8).
77 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo.
c) Sobre el deber de motivación
78 Mediante su tercer motivo, la recurrente afirma que, en los apartados 48 y 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia únicamente hace referencia a los motivos de la Decisión 94/95 de la Comisión, pero no a los de la Decisión nº 1/94 de la Agencia. Ahora bien, puesto que la medida sometida al control de la Comisión fue adoptada por la Agencia, sólo incumbe a ésta, autora del acto, y no a la Comisión, el deber de motivación. En opinión de la recurrente, tanto la petición de información de la Agencia como la prórroga del plazo por parte de ésta, que lesionan los intereses de las partes del contrato, adolecen de falta de motivación, en infracción del artículo 162 del Tratado y de la letra g) del artículo 5 bis del Reglamento.
79 La recurrente añade que el escrito de 10 de enero de 1994 de la Comisión tampoco proporciona ningún motivo que justifique la prórroga del plazo concedido a la Agencia para pronunciarse sobre el contrato. Además, en la Decisión 94/95, la Comisión trató el extremo del origen de las materias primas en términos generales, cuando hubiera debido referirse a los conceptos de «país de origen» y de «fuentes de abastecimiento». Por último, en esa misma Decisión la Comisión consideró a la CEI en su conjunto como una «fuente particular de abastecimiento» de la que sería peligroso que dependiera la Comunidad, postura que, en opinión de la recurrente, es contradictoria con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, por otra parte, sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado el 29 de diciembre de 1994 y aprobado por la Decisión 95/414/CE del Consejo, de 17 de julio de 1995 (DO L 247, p. 1), con el que la Comunidad se comprometió, en el artículo 15, completado mediante un intercambio de notas adjunto al Acuerdo, a considerar «a Rusia, en particular a los fines de su política de abastecimiento en el sector nuclear, como una fuerte de abastecimiento distinta y separada de los demás proveedores». A este respecto, KLE solicitó al Tribunal de Justicia que ordenara «[...] la presentación de las directrices de negociación del Consejo a la Comisión y los demás documentos relativos a las negociaciones con Rusia sobre el acuerdo de colaboración y cooperación».
80 Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, relativo a la motivación de la Decisión nº 1/94 de la Agencia, procede recordar que el recurso T-149/94 se dirige exclusivamente contra la Decisión 94/95 de la Comisión, cuya anulación se solicita. En estas circunstancias, no se puede reprochar que el Tribunal de Primera Instancia se haya limitado a apreciar la fundamentación del motivo basado en la falta de motivación únicamente respecto a la Decisión 94/95, que tiene precisamente por objeto confirmar la Decisión nº 1/94 de la Agencia.
81 Respecto a la segunda parte del motivo, relativo a la motivación de la Decisión 94/95 y del escrito de 10 de enero de 1994 de la Comisión, es preciso señalar que la recurrente no formula ninguna imputación concreta contra la sentencia impugnada. Se limita a desarrollar los motivos y alegaciones formulados en primera instancia y a invocar un motivo basado en la insuficiente motivación del escrito de 10 de enero de 1994 de la Comisión, mientras que, como se ha recordado en el apartado anterior, el recurso T-149/94 se dirige contra la Decisión 94/95. Por tanto, no se puede reprochar que el Tribunal de Primera Instancia no se haya pronunciado sobre la motivación de dicho escrito, sin que sea preciso analizar la cuestión de si éste tiene carácter de decisión susceptible de recurso.
82 Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.
d) Sobre la supuesta desviación de poder de la Agencia
83 Mediante su cuarto motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber admitido la existencia de una desviación de poder por parte de la Agencia, aunque tal desviación había quedado demostrada por el hecho de que esta última se apartó de su práctica anterior, según la cual admitía que la totalidad de la demanda de uranio se cubriera con los suministros procedentes de la CEI, y, al denegar la celebración del contrato controvertido, la Agencia había intentado proteger a los productores occidentales de uranio, persiguiendo de esta forma una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas sus facultades.
84 Es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia, después de recordar en el apartado 53 de la sentencia impugnada, que es «[...] jurisprudencia reiterada que sólo cabe considerar que una decisión incurre en desviación de poder cuando queda de manifiesto, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se invocan [...]», declaró, en el apartado 54: «La recurrente no ha demostrado, en absoluto, que la Agencia y la Comisión hayan perseguido una finalidad distinta que la de aplicar la política de abastecimiento.»
85 Como ya se ha señalado en el apartado 65 de esta sentencia, no entra en la competencia del Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el valor de elementos de prueba sometidos al Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de su desnaturalización, que no ha sido invocada en el presente asunto.
86 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del cuarto motivo.
Por lo que se refiere al recurso T-181/94
Sobre la pretensión de anulación
87 La recurrente invoca ocho motivos contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en su parte relativa al recurso T-181/94.
a) Sobre la amplitud de las facultades de la Agencia y la existencia de obstáculos jurídicos para la celebración del contrato
88 Según la recurrente, no corresponde a la Agencia definir la política común de abastecimiento, sino que incumbe a las Instituciones comunitarias. Considera que la Agencia no dispone del importante margen de apreciación que le reconoció el Tribunal de Primera Instancia en el ámbito de la política de abastecimiento.
89 KLE añade que, en virtud del párrafo primero del artículo 61 del Tratado y de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento, la Agencia no sólo tiene el derecho, sino también la obligación de denegar la celebración de un contrato en su totalidad, sin efectuar modificaciones, cuando, en su opinión, exista un obstáculo jurídico. Por el contrario, no tiene derecho a modificar el contenido del contrato añadiéndole condiciones.
90 En cualquier caso, no se ha probado la existencia de ninguno de los tres obstáculos jurídicos que, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, se oponen a la ejecución del pedido. En efecto, añade, no existe obstáculo jurídico basado en las exigencias de la política de diversificación de fuentes de abastecimiento externas, del nivel de precios derivado del acuerdo comercial ni tampoco del principio de igualdad de acceso a los recursos, en contra de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 90 a 105 de la sentencia impugnada.
91 A este respecto, procede recordar que, a tenor del párrafo primero del artículo 61 del Tratado, la Agencia tendrá la obligación de satisfacer todos los pedidos, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales, cuya existencia deberá apreciarse teniendo en cuenta los objetivos de la política común de abastecimientos, tal como se enuncian en la letra d) del artículo 2 y en el artículo 52 del Tratado.
92 Aunque es cierto que dicho artículo 61 figura en la Sección 2, titulada «minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes de la Comunidad» incluida en el Capítulo 6, relativo al abastecimiento, y que en el Tratado no hay ninguna referencia a este texto a propósito del suministro de materias primas procedentes de países terceros, la acción de la Comunidad respecto a estos últimos sigue estando sometida, como ha señalado el Abogado General en el punto 191 de sus conclusiones, a exigencias comparables a las impuestas por el artículo 61, dado que la Agencia está obligada a satisfacer los pedidos formalizados por los usuarios, sin dejar de velar por la observancia de determinados límites.
93 Entre estos límites, cuya inobservancia constituiría un obstáculo jurídico en el sentido del artículo 61 del Tratado, figura indiscutiblemente el cumplimiento del objetivo de abastecimiento regular y equitativo de los usuarios de la Comunidad, perseguido por el Tratado, lo que obliga a la Agencia, titular por este concepto del derecho exclusivo a celebrar los contratos de suministros, a velar, bajo el control de la Comisión, por que determinados pedidos no menoscaben la diversificación del abastecimiento o el principio de no discriminación, independientemente del origen, comunitario o no, de los suministros. Esta misión de la Agencia la convierte en un elemento esencial de la política común de abastecimiento.
94 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia ha podido declarar conforme a Derecho, en el apartado 86 de la sentencia impugnada, que «[...] el procedimiento simplificado establecido por el artículo 5 bis del Reglamento no priva a la Agencia de sus derechos exclusivos [...]» y que, incluso en el marco del procedimiento simplificado, «la Agencia tiene derecho a oponerse a un contrato que pudiera obstaculizar la realización de los objetivos del Tratado».
95 Por consiguiente, la recurrente no puede afirmar que la Agencia se irrogó abusivamente la facultad de determinar la política común de abastecimiento, violando las normas de competencia que el Tratado ha establecido en beneficio de las Instituciones comunitarias.
96 En particular, como ya se ha recordado en los apartados 61 a 64 de esta sentencia, no es conforme con los objetivos del Tratado limitar la facultad de decisión de la Agencia cuando ésta ignora la procedencia de los suministros o cuando, como sucede en el presente asunto, tiene razones legítimas para pensar que el origen de los productos puede menoscabar la seguridad de abastecimiento de los Estados miembros de la Comunidad. Por lo demás, la petición de información complementaria no puede asimilarse a una modificación del contrato, puesto que su finalidad consistía en permitir a la Agencia completar su expediente con una información esencial sobre el origen de las materias que debían entregarse, sobre la que las partes ya se habían puesto de acuerdo, al menos tácitamente.
97 Procede añadir que el Tribunal de Primera Instancia ha obrado conforme a Derecho al declarar, en el apartado 90 de la sentencia impugnada que, tratándose de decisiones en materia de política económica y comercial, así como de política nuclear, la Agencia dispone de un amplio margen de apreciación y que el control jurisdiccional debe, en cualquier caso, limitarse al error manifiesto de apreciación o a la desviación de poder.
98 Por lo que se refiere al primer obstáculo jurídico reconocido por el Tribunal de Primera Instancia, derivado de las exigencias de la política de diversificación de fuentes de abastecimiento, KLE afirma que no existe amenaza a largo plazo de que se establezca una dependencia respecto a los suministros procedentes de la CEI. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber confirmado el análisis de la Comisión, la cual, para demostrar el riesgo de dependencia a largo plazo de la Comunidad, consideró que el conjunto de la CEI era una única fuente de abastecimiento, sin distinguir entre las capacidades de producción muy diferentes de los Estados sucesores de la ex URSS.
99 La recurrente añade que la Comisión invocó las capacidades actuales de producción de los Estados de la CEI, sin evaluar las capacidades de producción a largo plazo, aunque haya estimado estos datos esenciales para la apreciación de la dependencia de la Comunidad frente a la CEI. Pues bien, en opinión de KLE era previsible que las considerables existencias en los países analizados se consumirían en algunos años, independientemente de los yacimientos de uranio y de las capacidades de producción de la CEI. Puesto que, según la Comisión, la producción de estos países representaba aproximadamente el 25 % de la producción mundial de uranio y que este porcentaje constituía al mismo tiempo el límite superior de una dependencia admisible en relación con los suministros procedentes de la CEI, la Comisión, cometió un error de apreciación manifiesto al afirmar que la superación de este porcentaje por parte de una empresa individual de abastecimiento podría dar lugar a largo plazo a una dependencia inadmisible de toda la Comunidad respecto a los suministros procedentes de la CEI.
100 Según la recurrente, no se puede, como hace el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 93 de la sentencia recurrida, argüir respecto al uranio un «déficit estructural» de la producción mundial respecto a la demanda. En realidad, la producción de la Comunidad presenta una «estructura deficitaria», puesto que los yacimientos comunitarios de uranio son muy escasos. Por muy hábil que sea, una política de diversificación no alteran esta situación ya que, en virtud de las leyes naturales, el reparto de yacimientos de uranio en el mundo no es competencia de la «política de abastecimiento» de la Agencia.
101 La recurrente también reprocha a la Comisión haber tenido en cuenta que ella cubrió más del 150 % de sus necesidades anuales comprando en el mercado al contado materiales procedentes de la CEI, mientras que los usuarios cubren habitualmente sus necesidades básicas en el marco de contratos plurianuales y sus necesidades puntuales, hasta alrededor del 10 % de sus necesidades anuales, en el mercado al contado. En opinión de la recurrente, esta afirmación de la Comisión, recogida en el apartado 83 de la sentencia impugnada, no es conforme con el reparto de competencias realizado por el Tratado y viola la libertad contractual y la libertad de empresa garantizadas por la Constitución alemana y por el ordenamiento jurídico comunitario. En el sistema jurídico del Tratado ninguna disposición establece que las empresas estén obligadas a cubrir la mayor parte de sus necesidades en el marco de contratos plurianuales y no en el mercado al contado. La duración de los contratos de suministro celebrados entre las partes es únicamente competencia de éstas, aunque la Agencia disponga de la facultad exclusiva de celebrar o de denegar la celebración de tales contratos. Según la recurrente, la alegación de la Comisión, recogida en el apartado 84, conforme a la cual el abastecimiento de KLE en el mercado al contado, en el que se beneficia frente a sus competidores de precios y ventajas competitivas inadmisibles, constituye una violación del principio de igualdad de acceso a los recursos o una posición privilegiada en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado es, jurídicamente, inexacta. También por ese motivo procede anular la sentencia.
102 En el marco de las economías de libre mercado, continúa la recurrente, es inconcebible que un operador económico sea sancionado por el mero hecho de que, tras apreciar la evolución del mercado más correctamente que sus competidores, decida negarse a celebrar contratos de larga duración por este motivo.
103 Procede declarar la inadmisibilidad de la alegación de la recurrente por dos razones.
104 Por una parte, tiene por objeto negar hechos que han sido declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia y poner en entredicho la apreciación soberana realizada por este último, tanto sobre estos hechos como sobre los elementos de prueba que se le han presentado. Ahora bien, sin perjuicio de la desnaturalización de éstos, que no ha sido demostrada y ni siquiera alegada por la recurrente, tal apreciación de los hechos escapa al control del Tribunal de Justicia.
105 Por otra parte, la recurrente, al limitarse a reproducir los motivos y alegaciones formulados en primera instancia, no indica de forma precisa los elementos censurados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica y articulada esta pretensión, infringiendo de esta forma la letra c) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia Deere/Comisión, antes citada, apartados 18 y 19). Por el contrario, las imputaciones se dirigen esencialmente contra la Agencia o la Comisión, sin referencia a la sentencia impugnada.
106 Puesto que procede desestimar las imputaciones formuladas contra el reconocimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia del obstáculo jurídico basado en las exigencia de la política de diversificación de las fuentes de abastecimiento exteriores, no procede examinar el fundamento de las imputaciones invocadas por la recurrente y que se refieren a los demás obstáculos jurídicos admitidos por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, los vicios de que podrían adolecer a este respecto los fundamentos de la sentencia impugnada carecerían, en todo caso, de influencia en su fallo, de manera que las imputaciones referidas a ella son inoperantes y deben ser desestimadas (véase, en particular, el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartados 47 a 49).
107 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo. b) Sobre los objetivos de los artículos 1 y 2 del Tratado
108 KLE reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado, en el apartado 113 de la sentencia impugnada, que la CEI en su conjunto es una fuente de abastecimiento. Ahora bien, los Estados soberanos son la única fuente de abastecimiento. La recurrente añade que la diversificación de fuentes de abastecimiento no figura entre los objetivos contemplados en el artículo 2 del Tratado.
109 A este respecto basta declarar que la recurrente no ha formulado ningún motivo de Derecho, suficientemente preciso y articulado, en apoyo de la alegación conforme a la cual el concepto de fuente de abastecimiento haya de limitarse estrictamente a los Estados, y no pueda comprender a un grupo de Estados o a una región concreta del mundo. Por el contrario, ninguna disposición del Tratado impide a la Agencia o a la Comisión tener en cuenta, al gestionar la política comunitaria de abastecimiento, especialmente cuando se trata de determinar el «lugar de origen» de los suministros, un territorio geográfico más o menos amplio que el de un Estado considerado aisladamente.
110 Por su parte, las exigencias de seguridad y de diversificación de las fuentes de abastecimiento se desprende directamente del principio de abastecimiento regular y equitativo de todos los usuarios de la Comunidad, enunciado en la letra d) del artículo 2 del Tratado, como ya se ha señalado en el apartado 62 de esta sentencia.
111 Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.
c) Sobre el principio de seguridad jurídica
112 KLE formula un motivo basado en la falta de transparencia, de coherencia y de previsibilidad del comportamiento de la Agencia, que, en su opinión, escapa a todo control democrático.
113 Alega que la Decisión nº 1/94 de la Agencia no indica que la exigencia de precios en consonancia con los del mercado se infiere del artículo 14 del acuerdo comercial, esto es, de un acuerdo celebrado con un Estado que ha dejado de existir, al que, sin embargo, se remite el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 125 de la sentencia recurrida.
114 La recurrente afirma que no podía estar vinculada por comprobaciones realizadas en 1992 por un grupo de trabajo de expertos, creado en el seno del Comité consultivo que deliberaba a puerta cerrada, cuyas conclusiones se basaban únicamente en los costes de producción occidentales, no idénticos a precios en consonancia con los del mercado. Además, en su opinión no se podía prever que la Agencia deduciría de la afirmación realizada en su informe anual para 1992, según la cual las importaciones de uranio natural procedentes de la CEI representaban alrededor del 25 % de las necesidades comunitarias netas, que las «capacidades existentes de producción a largo plazo» de la CEI, y su parte en la producción mundial, serían también del 25 %. La recurrente tampoco podía saber que la Agencia y la Comisión incumplirían los acuerdos internacionales celebrados con los Estados de la CEI, en virtud de los cuales cada uno de éstos sería considerado como una fuente distinta de suministros. Dado que la Agencia había celebrado anteriormente contratos con KLE y con otros usuarios a precios que tampoco estaban «en consonancia con los de mercado», nada hacía pensar que la Agencia fuera a deducir de un documento interno una «política común de abastecimientos» totalmente diferente, sin estar, además, facultada para ello por el apartado 1 del artículo 52.
115 La recurrente añade que incluso un operador económico extremadamente diligente no podía esperar que la Agencia considerara que la seguridad de abastecimiento de la Comunidad se vería amenazada a medio y largo plazo si un solo pequeño usuario como ella, que no había celebrado contratos a largo plazo, cubriera en un año el 150 % de sus necesidades anuales mediante compras en el mercado al contado.
116 Del apartado 125 de la sentencia impugnada se deduce:
«[...] las bases de la postura de la Agencia, a saber, la Resolución del Consejo, que establece, en el segundo guión de la letra a) del punto 5, el objetivo de diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento exteriores de la Comunidad, y el Acuerdo comercial, cuyo artículo 14 exige que los intercambios se efectúen a precios de mercado, han sido ambas publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas [...]».
117 Como ha señalado el Abogado General en el punto 251 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia ha reproducido, en el apartado 126, las indicaciones proporcionadas por el informe anual de la Agencia para el año 1992 sobre el elevado nivel de las importaciones de uranio natural procedentes de la CEI y de los contratos celebrados para entregas futuras, sobre los precios practicados, «[...] que no tenían relación con los costes de producción comprobados en Occidente» así como sobre la necesidad, según la Comisión y la Agencia, de adoptar medidas correctas, el Tribunal de Primera Instancia podía legítimamente afirmar, en el apartado 127, que «[...] habida cuenta de la existencia de fuentes de información fácilmente accesibles, que un operador económico razonablemente diligente de este sector muy específico y bien determinado debe conocer, no puede hablarse, de hecho, de una falta de transparencia».
118 Respecto a lo demás, la recurrente no ha identificado claramente los elementos criticados de la sentencia recurrida y se ha limitado a presentar y desarrollar argumentos puramente fácticos, sin mencionar ningún elemento de Derecho que pueda poner en entredicho la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.
119 Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.
d) Sobre la obligación de igualdad de trato
120 La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado debidamente sus motivos basados en la violación del principio de igualdad de trato.
121 Señala que la segunda frase del apartado 2 del artículo 52 del Tratado obliga a la Agencia a no aplicar entre los usuarios ninguna discriminación basada en el empleo que éstos se propusieren hacer de los suministros solicitados. La aplicación por parte de la Agencia de su «criterio de apreciación interna» le ha llevado a atribuir a las grandes empresas estatales las mismas cantidades de uranio procedente de los Estados de la CEI que a las pequeñas empresas privadas jurídicamente independientes, siendo así que las primeras pueden elaborar sus proyectos mucho mejor y a más largo plazo que las pequeñas empresas, como la recurrente. Este comportamiento constituye un trato discriminatorio.
122 Procede señalar una vez más que la recurrente no precisa los motivos por los que considera contraria a Derecho la aprobación por el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 132 de la sentencia recurrida, del criterio aplicado por la Agencia, consistente en aplicar un umbral de dependencia admisible por operador económico para garantizar a las empresas establecidas en la Comunidad igualdad de acceso a los recursos.
123 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del cuarto motivo.
e) Sobre el principio de proporcionalidad
124 La recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, haber ignorado que, al sobrepasar sus facultades, la Agencia adoptó, ella misma, su política de abastecimiento sin examinar siquiera las posibilidades ofrecidas por el párrafo segundo del artículo 65 y por los artículos 70 y 72 del Tratado y, por otra parte, no haber apreciado que la adición a posteriori de una cláusula al contrato de entrega constituye también una violación grave de la libertad contractual protegida por el ordenamiento jurídico comunitario. En su opinión, tal violación debía haber sido objeto de justificación especial desde el punto de vista del principio de proporcionalidad.
125 La recurrente afirma que, a tenor del párrafo primero del artículo 61 del Tratado, del estatuto de la Agencia y de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento, esta última únicamente está facultada para celebrar o negarse a celebrar globalmente el contrato que se le presenta, pero no para añadirle una cláusula nueva. El párrafo segundo del artículo 65 del Tratado es el único que reconoce a la Agencia el derecho a intervenir en la relación contractual para determinar el origen geográfico de los suministros. Pero, aun en ese caso, la Agencia sólo puede actuar si garantiza al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las formuladas en el pedido. Opina que no cabe una aplicación analógica del párrafo segundo del artículo 65, dado que, en el presente asunto, las condiciones de entrega se modificaron en perjuicio de las partes del contrato, de forma que la única obligación que se impone es la prevista en el párrafo primero del artículo 61 del Tratado. Dado que la ejecución del contrato no tropieza con ningún obstáculo jurídico o material, la Agencia estaba obligada a celebrarlo. En el supuesto de que hubiera existido realmente un obstáculo jurídico a la ejecución del contrato, el párrafo primero del artículo 61 del Tratado habría obligado a la Agencia a denegar su celebración. Al haberlo celebrado a pesar de ello y al haberlo sometido a una condición, la Agencia se excedió de sus competencias.
126 De los apartados 92 a 94 de la sentencia impugnada se deduce que continuar las importaciones de materiales nucleares procedentes de la CEI habría podido menoscabar la exigencia de un abastecimiento regular, lo que constituye una apreciación de hecho que escapa al control del Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia ha motivado suficientemente la legalidad de la condición de procedencia impuesta por la Agencia desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, al referirse a la necesidad de reconocer a la Agencia la facultad de oponerse a las importaciones de uranio que menoscaben la diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento.
127 Por lo que se refiere a la alegación basada en la falta de competencia de la Agencia para imponer una condición a la celebración del contrato y a la falta de obstáculos para su ejecución, procede remitirse a los apartados 61 a 64 de esta sentencia.
128 Por consiguiente, debe desestimarse el quinto motivo invocada por KLE.
f) Sobre las normas de reparto de competencias
129 KLE considera que el Tribunal de Primera Instancia ha pasado por alto el reparto de competencias establecido por el Tratado al reconocer a la Agencia el derecho de determinar la política común de abastecimientos, aunque tan sólo dispone de «funciones cuasinotariales» y de facultades de naturaleza meramente comercial.
130 Este sexto motivo debe desestimarse por las mismas razones que las contenidas en los apartados 63 y 91 a 95 de esta sentencia.
g) Sobre el deber de motivación
131 KLE afirma, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia no cumplió el deber de motivación que le incumbe al no pronunciarse sobre la imputación conforme a la cual la Comisión no estableció una relación sistemática entre las competencias de la Agencia y el Tratado y al no mencionar las razones por las que la recurrente había pasado a depender de las entregas procedentes de la CEI y el precio de compra convenido contractualmente no correspondía a las condiciones del mercado.
132 En segundo lugar, la Decisión 94/285 no explica lo que debe entenderse por protección de los intereses de la Comunidad «a largo plazo», hace oscilar el «criterio de apreciación interno» de la Agencia entre el 20 % y el 25 % y hace depender este criterio, no de la capacidad de producción de los Estados de la CEI, sino del conjunto de suministros, incluido el agotamiento de las existencias almacenadas.
133 En tercer lugar, la recurrente señala que, en contra de lo que afirma el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 146 de la sentencia recurrida, el recurso no se refiere a las razones de la negativa de la Agencia para celebrar el contrato, sino a las razones por las que la Comisión no ejerció el derecho que le confiere el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado.
134 En primer lugar procede declarar la inadmisibilidad de la parte del motivo basada en la irregularidad de la motivación de la Decisión 94/285 de la Comisión desde el punto de vista del criterio basado en la capacidad de producción de los Estados de la CEI. En efecto, como han señalado la Comisión y el Abogado General, en el punto 275 de sus conclusiones, esta parte de la alegación de la KLE se dirige contra la Decisión 94/285 y no critica la sentencia recurrida. La alegación de la recurrente se refiere, además, a elementos meramente fácticos de los autos y no contiene motivos de Derecho.
135 A continuación y por lo que se refiere a la supuesta falta de motivación de la sentencia impugnada, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 145, que «[...] la Comisión explica en su Decisión que la Agencia no está obligada a satisfacer pedidos cuando se oponen a ello obstáculos jurídicos o materiales (decimocuarto considerando de la Decisión 94/285)» y que la Comisión había invocado «[...] el artículo 64 del Tratado, según el cual la Agencia puede actuar en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un Estado tercero [...] (vigesimoprimer considerando)».
136 Al referirse claramente de este modo al artículo 64 del Tratado, cuyo objeto principal consiste en reconocer a la Agencia el derecho exclusivo a celebrar, en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un tercer Estado o una organización internacional, contratos de suministro de materiales procedentes del exterior de la Comunidad, el Tribunal de Primera Instancia ha respondido así al motivo relativo a la competencia atribuida a dicha Agencia por el Tratado. Además, la mención en la sentencia recurrida de obstáculos jurídicos o materiales que justifican la competencia de esta última para negarse a satisfacer pedidos de suministros constituye otra referencia implícita, pero clara, al artículo 61 del Tratado, cuyo contenido también es aplicable a los materiales procedentes de países terceros, como se deduce del apartado 92 de esta sentencia.
137 Por otra parte y respecto a la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia se ha pronunciado sobre las razones por las que la Comisión consideraba que KLE pasaría a depender de los suministros procedentes de la CEI, procede señalar que, al resumir y reiterar los motivos principales de la Decisión 94/285, en el apartado 145 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia hizo suya la motivación de la Comisión y, de este modo, refutó las imputaciones de la recurrente.
138 Es verdad que el Tribunal de Primera Instancia no respondió expresamente a la alegación de la KLE conforme a la cual la Comisión no expuso las razones por las que el precio estipulado en el contrato no correspondía a las condiciones de la economía de mercado o no estaba en consonancia con los precios de mercado. No obstante, en el apartado 145 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia se remitió al artículo 14 del acuerdo comercial, que somete los intercambios de mercancías entre la Comunidad y la URSS al requisito de precios en consonancia con los de mercado. Además, en el apartado 146, consideró que la motivación de la Decisión de la Comisión, tal como se expone en el apartado 145, mostraba «[...] de modo claro e inequívoco las razones principales de la negativa a celebrar el contrato presentado por la recurrente», lo que la dispensaba, como ha puesto de manifiesto el Abogado General en el punto 279 de sus conclusiones, de tratar expresamente sobre la imputación relativa al precio.
139 Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo.
h) Sobre la desviación de poder
140 La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber comprobado, antes de examinar si la Agencia había hecho uso de sus facultades para alcanzar los fines para los que se le concedieron, si las medidas adoptadas por ésta estaban comprendidas dentro del marco de competencias que el Tratado le atribuye.
141 La recurrente afirma que, al no distinguir entre la Agencia y la Comisión cuando el Tribunal de Primera Instancia declaró que el KLE no había acreditado que tanto una como la otra perseguían un fin distinto de la ejecución de la política de abastecimientos, éste ocultó el hecho de que, con ese motivo, la recurrente pretendía reprochar a la Comisión no haber ejercido su derecho de veto contra la extralimitación, por parte de la Agencia, en el ejercicio de las facultades que le reconoce el Tratado, conforme al párrafo primero del artículo 53 de dicho Tratado. Según la recurrente, del escrito de la Agencia de 20 de diciembre de 1993, al que se refiere el apartado 6 de la sentencia impugnada, se deduce que, haciendo abstracción de las facultades que el Tratado le atribuye, lo que guió la decisión de la Agencia fue la protección de los productores occidentales. Las propias afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia ponían así de manifiesto una desviación de poder por parte de la Agencia que la Comisión hubiera debido sancionar.
142 Procede desestimar la alegación según la cual el Tribunal de Primera Instancia no controló el ejercicio por la Agencia de sus competencias. A este respecto basta con referirse a los apartados 85 y 89 a 106 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la naturaleza y el alcance de las competencias de la Agencia, así como sobre la legalidad de la decisión de la Comisión desde el punto de vista de éstas verificando, en particular, que los tres obstáculos invocados por la Comisión para justificar la condición de origen eran pertinentes.
143 En cuanto a la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia no distinguió entre la Agencia y la Comisión en la parte de la sentencia relativa a la desestimación del motivo basado en la desviación de poder, baste con señalar que la recurrente no ha formulado ninguna alegación jurídica que pueda desvirtuar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual la recurrente no ha acreditado que la Agencia y la Comisión hubieran perseguido un objetivo que no fuera la ejecución de la política de abastecimiento de Euratom.
144 Por último, respecto a la referencia hecha por el Tribunal de Primera Instancia al escrito de la Agencia de 20 de diciembre de 1993, procede señalar que, además de que los apartados 149 y 150 de la sentencia recurrida no mencionan en absoluto este escrito, dicha alegación tiene por objeto poner en entredicho la apreciación de los elementos de prueba realizada por el Juez de primera instancia, lo que no puede admitirse en el marco de un recurso de casación, puesto que dicha alegación no permite acreditar una desnaturalización de dichos elementos de prueba.
145 Por consiguiente, procede desestimar el octavo motivo.
Sobre la pretensión de indemnización
146 KLE alega que, al desestimar la pretensión de indemnización debido a que el comportamiento imputado a la Agencia y la negativa de la Comisión a estimar sus solicitudes no adolecían de ninguna irregularidad, el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto el hecho de que las pretensiones de anulación se referían únicamente a las Decisiones de la Comisión. Ahora bien, la pretensión de indemnización perseguía la reparación del daño sufrido por causa del comportamiento ilegal de la Agencia, sobre el cual el Tribunal de Primera Instancia debió, por tanto, pronunciarse.
147 Como acertadamente observa la Comisión, no cabe acoger este motivo puesto que, habiendo considerado conformes a Derecho los comportamientos de la Agencia y de la Comisión en el marco del examen de las pretensiones de anulación de las Decisiones de esta última, el Tribunal de Primera Instancia admitió, tácita pero necesariamente, la legalidad de las decisiones de la Agencia.
148 Por tanto, a falta de ilegalidad imputable tanto a la Comisión como a la Agencia, procede desestimar la pretensión de indemnización.
149 Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de algunos motivos y desestimar por infundados los demás motivos presentados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación. En estas circunstancias, únicamente cabe desestimar el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
150 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a aquélla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH.
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