Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria - Resolución unilateral del contrato en virtud de las cláusulas contractuales - Pretensión de devolución del anticipo más los intereses contractuales de acuerdo con las cláusulas del contrato - Devolución parcial - Imputación de la devolución parcial al principal o a los intereses devengados
[Tratado CE, art. 181 (actualmente art. 238 CE)]
Partes
En el asunto C-172/97 OP,
SIVU du plan d'eau de la Vallée du Lot, también denominada SIVU du pays d'accueil de la Vallée du Lot, con domicilio en La Canourgue (Francia), representada por Me T. Vernhet, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
que tiene por objeto la oposición formulada contra la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 10 de junio de 1999, Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations (C-172/97, Rec. p. I-3363),
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. R.B. Wainwright y O. Couvert-Castéra y posteriormente por los Sres. R.B. Wainwright y J.-F. Pasquier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
e
Hydro-Réalisations SARL, con domicilio social en Rodez (Francia),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, el Sr. J.-P. Puissochet (Ponente) y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe para la vista;
consideradas las respuestas escritas de la Comisión a las preguntas del Tribunal de Justicia presentadas en la Secretaría el 18 de julio de 2000;
consideradas la renuncia de las partes a que se celebrara la vista y la anulación de la misma;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de febrero de 2001;
visto el auto de reapertura de la fase oral de 29 de marzo de 2001, que pedía a la Secretaría que transmitiese a SIVU du plan d'eau de la Vallée du Lot las respuestas escritas de la Comisión a las preguntas del Tribunal de Justicia;
considerada la renuncia de las partes a que se celebrara una vista;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el el 31 de mayo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de julio de 1999, SIVU (syndicat intercommunal à vocation unique) du plan d'eau de la Vallée du Lot, también denominada SIVU du pays d'accueil de la Vallée du Lot (en lo sucesivo, «SIVU»), formuló oposición contra la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1999, Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations (C-172/97, Rec. p. I-3363), con arreglo al artículo 94, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.
Hechos que originaron el litigio
2 El 6 de diciembre de 1990, la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, celebró con SIVU y la sociedad Hydro-Réalisations SARL (en lo sucesivo, «Hydro-Réalisations»), que actuaban solidariamente, el contrato nº HY 84/89 FR, que preveía la concesión por la Comunidad de una ayuda financiera para la realización de un proyecto denominado «Embalse en el río Lot - Integración de una microcentral hidroeléctrica de baja presión» (en lo sucesivo, «contrato»). Mediante este contrato, SIVU e Hydro-Réalisations (en lo sucesivo, conjuntamente, «contratista») se comprometían a construir una presa y una microcentral hidroeléctrica de baja presión integrada en el río Lot.
3 El artículo 4.3.2 del contrato establecía que el contratista elaboraría, en los tres meses siguientes a la firma del contrato, y después cada semestre, informes en los que se especificase el estado de las obras y la relación de los gastos efectuados.
4 El artículo 9, titulado «Cláusula de resolución», estipulaba lo siguiente:
«El presente contrato podrá ser resuelto por cualquiera de las partes contratantes, con un preaviso de dos meses, cuando la continuación del programa de obras mencionado en el anexo I resulte sin interés, en especial por razón de un fracaso técnico o económico previsible del programa de obras antes citado o por superar excesivamente los gastos estimados del proyecto.
[...]
Si la comprobación de los pagos realizados por la Comisión pusiera de manifiesto que al contratista se le ha abonado indebidamente una cantidad, éste deberá devolverla inmediatamente a la Comisión, junto con los intereses devengados a partir de la fecha de la conclusión o la interrupción de las obras objeto del presente contrato.
El tipo de interés aplicable es el practicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus, que se publica el primer día hábil de cada mes.»
5 En virtud del artículo 13 del contrato, las partes acordaron someter al Tribunal de Justicia cualquier posible litigio sobre la validez, la interpretación y la ejecución del contrato, que, a tenor de su artículo 14, se regía por el Derecho francés.
6 El 31 de diciembre de 1990, la Comisión, con arreglo al anexo II, punto I, apartado 1, letra a), del contrato, abonó al contratista la cantidad de 83.928 ecus, en concepto de anticipo de su contribución económica, que éste recibió el 17 de enero de 1991.
7 El 23 de mayo de 1991, el contratista remitió a la Comisión un primer informe técnico provisional y el 13 de agosto de 1991, tras un requerimiento de dicha Institución, le envió un informe económico que comprendía el período de 1 de abril de 1990 a 30 de junio de 1991, correspondiente al comienzo de las obras. Puesto que los gastos en que había incurrido el contratista correspondían a las dos primeras fases del proyecto, la Comisión no realizó más pagos.
8 Después de haber reclamado sin éxito al contratista los informes técnicos y económicos correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1991, la Comisión requirió a SIVU, mediante escrito de 7 de octubre de 1992, para que los presentara en el plazo de un mes e indicó que, en su defecto, se reservaba el derecho a adoptar las medidas oportunas respecto a la continuación del contrato.
9 El 6 de noviembre de 1992, SIVU informó a la Comisión de que se había modificado el proyecto de embalse del Lot para atender las objeciones formuladas, en particular, por las asociaciones de protección medioambiental y se había sustituido la construcción de la microcentral hidroeléctrica por la de una presa para elevar el nivel de agua. Por consiguiente, SIVU renunciaba a la ayuda financiera de la Comunidad y tenía intención de devolver el anticipo recibido.
10 Mediante escrito de 18 de noviembre de 1992, la Comisión informó a SIVU de que resolvía el contrato con arreglo al artículo 9 y exigió la devolución del anticipo de 83.928 ecus, junto con los intereses devengados desde la fecha de recepción de dicha cantidad. El 8 de diciembre siguiente, la Comisión giró una nota de adeudo contra SIVU por la cantidad anticipada más intereses, pagadera antes del 28 de febrero de 1993.
11 SIVU no atendió esta petición, ni tampoco los posteriores requerimientos de devolución del anticipo que la Comisión le dirigió el 27 de enero de 1994, el 1 de junio de 1994, el 31 de octubre de 1994 y el 12 de octubre de 1995.
La sentencia Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations, antes citada
12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 1997, la Comisión interpuso, en virtud de una cláusula compromisoria basada en el artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE), un recurso con el fin de que se condenase a SIVU y a Hydro-Réalisations a pagar la cantidad de 83.928 ecus, más los intereses contractuales, calculados al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus, que se publica el primer día hábil de cada mes, y contados a partir del 17 de enero de 1991, así como los intereses legales, calculados al tipo que se fija cada año mediante decreto publicado en el Journal officiel de la République française y contados a partir del 28 de febrero de 1993.
13 Ni SIVU ni Hydro-Réalisations, habiendo sido debidamente emplazados, presentaron escrito de contestación en el plazo previsto, por lo que el Tribunal de Justicia dictó sentencia en rebeldía.
14 Mediante la sentencia Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations, antes citada, el Tribunal estimó parcialmente la petición de la Comisión. La parte dispositiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor:
«1) Condenar solidariamente a SIVU [...] y a Hydro-Réalisations [...] a pagar a la Comisión [...] el importe de 83.928 euros, más los intereses contractuales desde el 31 de mayo de 1991 hasta el pago completo de la deuda.
2) Desestimar la demanda en todo lo demás.
3) Condenar solidariamente en costas a SIVU [...] y a Hydro-Réalisations [...].»
Los hechos que no fueron comunicados al Tribunal de Justicia a su debido tiempo en el marco del procedimiento que dio lugar a la sentencia Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations, antes citada, y la oposición
15 Mediante escrito de 11 de junio de 1997, SIVU informó a la Comisión de que había encargado un nuevo estudio técnico sobre la viabilidad de una microcentral en el sitio previsto y de que había decidido conservar el anticipo abonado por la Comisión para el caso de que el proyecto inicial finalmente se realizase. Sin embargo, en esa fecha SIVU ya estaba en disposición de tomar una decisión negativa al respecto, por lo que se comprometía a devolver inmediatamente el anticipo y solicitaba a la Comisión que no tomase medidas de penalización contra ella.
16 El 8 de octubre de 1998, es decir ocho meses antes de que se dictase la sentencia Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations, antes citada, el tesorero de SIVU ordenó una transferencia por importe de 587.496 FRF a una cuenta de la Comisión en el banco Bruxelles Lambert. El banco efectuó dos abonos: el primero el 23 de octubre de 1998 por importe de 554.889,97 FRF y el segundo el 30 de octubre siguiente por importe de 32.606,03 FRF, lo que equivale, según el cambio aplicado por la Comisión, que no ha sido rebatido, a los importes de 83.928 ecus y 4.973,81 ecus respectivamente.
17 Mediante escrito de 9 de junio de 1999, enviado por fax el mismo día, el abogado de SIVU comunicó a la Comisión que SIVU acababa de informarle de que el principal del anticipo se había devuelto mediante transferencia de 8 de octubre de 1998 por importe de 587.496 FRF. En consecuencia, el abogado de SIVU solicitaba a la Comisión que tuviera a bien mostrarse indulgente y evitar a SIVU el pago de intereses de demora.
18 Mediante escrito de su abogado del mismo día, es decir la víspera del pronunciamiento de la sentencia Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations, antes citada, cuya fecha se había comunicado a las partes por la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de abril anterior, SIVU envió el anterior escrito al Tribunal de Justicia.
19 En estas circunstancias, SIVU formuló oposición contra la sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations, antes citada.
20 La Comisión presentó sus observaciones sobre la oposición mediante escrito registrado en la Secretaría el 15 de octubre de 1999.
21 El 26 de noviembre de 1999, la Comisión presentó en la Secretaría una rectificación a sus observaciones.
22 Habiendo considerado el informe del Juez ponente y oído al Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin practicar diligencias de prueba. No obstante, decidió plantear algunas preguntas a la Comisión.
23 Las respuestas escritas de la Comisión a las preguntas del Tribunal de Justicia fueron presentadas en la Secretaría el 18 de julio de 2000.
24 Habiendo renunciado las partes a que se celebrara la vista, el Tribunal de Justicia decidió resolver sin que se celebrase dicha vista, con arreglo al artículo 44 bis del Reglamento de Procedimiento. El Abogado General presentó sus conclusiones el 15 de febrero de 2001 y se dio por concluida la fase oral.
25 Sin embargo, resultó que, por error, no se habían transmitido a SIVU las respuestas escritas de la Comisión a las preguntas del Tribunal de Justicia. Por ello, mediante auto de 29 de marzo de 2001, el Tribunal de Justicia reabrió la fase oral, con arreglo al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento, a fin de darle a SIVU la oportunidad de tomar postura sobre dichas respuestas en una vista.
26 Como SIVU no manifestó que deseara presentar observaciones orales y la Comisión había renunciado a que se celebrase vista, el Tribunal de Justicia decidió resolver sin que se celebrase vista, con arreglo al artículo 44 bis del Reglamento de Procedimiento.
27 En su escrito de recurso, SIVU solicita al Tribunal de Justicia que:
- Admita y declare fundada la oposición y, en consecuencia, revoque la sentencia Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations, antes citada.
- Declare que la cantidad de 587.496 FRF fue reembolsada a la Comisión el 8 de octubre de 1998.
- Desestime el recurso interpuesto por la Comisión el 2 de mayo de 1997.
- Declare que sólo se devengaron intereses desde el 11 de junio de 1997 o, subsidiariamente, desde el 31 de mayo de 1991 y únicamente hasta el 8 de octubre de 1998.
- Condene en costas a la Comisión.
28 La Comisión, en sus observaciones sobre la oposición, solicita que se desestime la oposición y se condene en costas a SIVU.
Examen de las alegaciones de las partes
29 En primer lugar, SIVU reprocha a la sentencia Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations, antes citada, que estimase la petición de devolución del anticipo de 83.928 ecus presentada por la Comisión. En efecto, alega que cuando se pronunció esa sentencia SIVU ya había reembolsado dicha cantidad, por lo que la petición de la Comisión ya no tenía razón de ser.
30 La Comisión contesta que, aunque el Tribunal de Justicia hubiera tenido conocimiento del pago realizado por SIVU, la sentencia no habría sido distinta. En efecto, la sentencia habría declarado del mismo modo que la Comisión había resuelto el contrato con razón y que tenía derecho a que se le devolviera íntegramente el anticipo abonado al contratista. Según la Comisión, el pago realizado por SIVU no afecta a la sentencia en sí, sino a las condiciones de ejecución de la misma.
31 Procede señalar que no se discute que, anteriormente a la fecha en la que fue pronunciada la sentencia Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations, antes citada, la Comisión recibió de SIVU, el 23 de octubre de 1998, la cantidad de 554.889,97 FRF, o sea 83.928 ecus, que equivale al importe de anticipo abonado por la Comisión, y, el 30 de octubre de 1998, la cantidad de 32.606,03 FRF, o sea 4.973,81 ecus.
32 Sin embargo, a pesar de los escritos de SIVU de 11 de junio de 1997, en el que anunciaba a la Comisión la devolución del anticipo y le pedía que no tomase medidas de penalización, y de 9 de junio de 1999, en el que indicaba que el principal del anticipo había sido devuelto, no cabe admitir que SIVU haya pagado íntegramente el principal de su deuda.
33 En efecto, el artículo 1254 del code civil francés establece lo siguiente:
«El deudor de una deuda que devengue intereses o produzca réditos no puede, sin el consentimiento del acreedor, imputar al principal el pago que realiza con preferencia a los réditos o intereses. El pago que se aplique a principal e intereses y que no sea íntegro se imputará en primer lugar a los intereses.»
34 Pues bien, del examen de los autos se deduce que la Comisión no aceptó que las cantidades devueltas se imputasen preferentemente al principal de la deuda.
35 En primer lugar, la Comisión no respondió al escrito de SIVU de 11 de junio de 1997, que podría haber dado lugar a una respuesta en la que se aceptase la imputación preferente del pago al principal.
36 En segundo lugar, de las explicaciones que proporcionó la Comisión en sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal de Justicia resulta que el contable de esta Institución imputó la cantidad de 83.928 ecus pagada por SIVU el 23 de octubre de 1998 a una orden de ingreso que únicamente identificaba con precisión el principal de la deuda y sólo incluía la mención «+ intereses». Sin embargo, esta operación puramente interna de imputación a una orden de ingreso, cuyo texto se debe a que la cuantía de los intereses devengados no se había determinado en el momento de la emisión de dicha orden, no puede considerarse como la aceptación de una petición de que un pago parcial se imputase preferentemente al principal.
37 Por último, es cierto que la Comisión, en la rectificación de sus observaciones sobre la presente oposición, dio indicaciones que permitían pensar que aceptaba la imputación preferente de las cantidades devueltas al principal. No obstante, en sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal de Justicia, la Comisión confirmó claramente su postura inicial de imputación preferente del pago parcial a los intereses y no al principal de la deuda.
38 Pues bien, SIVU no reaccionó ante esta postura final de la Comisión.
39 En tales circunstancias, procede considerar que la postura expresada en la rectificación se debía a un simple error y no reflejaba la expresión de un acuerdo.
40 Por tanto, procede señalar que, mediante sus pagos del 23 y del 30 de octubre de 1998, SIVU pagó preferentemente los intereses devengados a la fecha de los mismos y sólo subsidiariamente el principal de la deuda y que la parte no reembolsada del principal, en su caso, siguió devengando intereses hasta la extinción completa de la deuda.
41 Por lo que respecta al importe de los intereses devengados en la fecha de los pagos realizados por SIVU, ningún elemento del escrito de oposición hace necesario revisar lo declarado en los apartados 22 a 26 de la sentencia Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations, antes citada, sobre el inicio del período de cálculo de los intereses contractuales el 31 de mayo de 1991.
42 A este respecto, SIVU sostiene que los intereses en cuestión sólo deben correr a partir de la fecha en la que se abandonó definitivamente el proyecto de la microcentral, es decir el 11 de junio de 1997.
43 La Comisión, por el contrario, sostiene que la «fecha de la conclusión o la interrupción de las obras», mencionada en el artículo 9 del contrato, se refiere a una situación objetiva, cuya determinación no puede dejarse a la apreciación unilateral de una de las partes. Por lo demás, estima que, puesto que el Tribunal de Justicia condenó a SIVU a pagar intereses contractuales hasta el pago completo de la deuda y SIVU sólo ha pagado una parte de la misma, siguen devengándose intereses.
44 En la sentencia Comisión/SIVU e Hydro Réalisations, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que, de acuerdo con el artículo 9, párrafo tercero, del contrato, los intereses contractuales reclamados por la Comisión comenzaron a correr no desde la fecha en la que el contratista recibió el anticipo, sino desde la fecha en que éste interrumpió las obras. Dado que la Comisión indicó en su demanda que dichas obras habían continuado hasta el 31 de mayo de 1991, el Tribunal de Justicia declaró que sólo tenía derecho a percibir los intereses previstos en el artículo 9, párrafo tercero, del contrato desde esa fecha.
45 Al contrario de lo que sostiene SIVU, la expresión «fecha de [...] interrupción de las obras», que aparece en el artículo 9, párrafo tercero, del contrato, se refiere al momento en el que las obras se interrumpieron efectivamente. Como en el caso de autos ha quedado acreditado que las obras no continuaron más allá del 31 de mayo de 1991, procede desestimar la oposición formulada por SIVU en la medida en que discute el punto de partida de los intereses contractuales.
46 Así pues, el 23 de octubre de 1998, SIVU tenía una deuda de 83.928 ecus (principal) + 40.347,64 ecus (intereses). Una vez contabilizado el pago de 83.928 ecus, imputado preferentemente a los intereses devengados, la deuda de SIVU ascendía todavía a 40.347,64 ecus de principal. Hasta el 30 de octubre de 1998, fecha del segundo pago de SIVU, dicho principal devengó, al tipo del 4 %, que el demandante no discute, intereses por importe de 30,95 ecus. En esa fecha, la deuda total ascendía por tanto a 40.378,59 ecus, de la cual procede deducir el pago de 4.973,81 ecus, que se imputa preferentemente a los intereses. En consecuencia, después de dicho pago la deuda ascendía todavía a 35.404,78 ecus de principal y devengaba intereses.
47 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), procede sustituir la referencia al ecu por una referencia al euro, al tipo de un euro por un ecu.
48 En consecuencia, procede anular el punto 1 del fallo de la sentencia Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations, antes citada, y condenar solidariamente a SIVU y a Hydro-Réalisations a pagar a la Comisión la cantidad de 35.404,78 euros, más los intereses contractuales que se devenguen desde el 30 de octubre de 1998 hasta el pago completo de la deuda.
Decisión sobre las costas
Costas
49 En virtud del artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
50 En cuanto a la condena solidaria en costas de SIVU y de Hydro-Réalisations en la sentencia Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations, antes citada, el Tribunal de Justicia considera que no procede modificar ese punto del fallo de dicha sentencia. En efecto, el motivo por el cual la Comisión se vio obligada a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia era que SIVU e Hydro-Réalisations se obstinaban en no devolver el anticipo abonado por la Comisión. A este respecto, es irrelevante el hecho de que SIVU reembolsase a la Comisión durante el procedimiento una parte de la cantidad debida.
51 Por otra parte, por lo que respecta al presente procedimiento de oposición, el Tribunal de Justicia señala que dicho procedimiento es en gran medida consecuencia de que el Tribunal no tuviera conocimiento de la anterior información a su debido tiempo, por lo que no pudo tenerla en cuenta en su sentencia. Como la Comisión y SIVU resultan igualmente responsables de esta situación, el Tribunal de Justicia aprecia justamente las circunstancias del caso decidiendo que cada parte cargue con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Anular el punto 1 del fallo de la sentencia dictada en rebeldía el 10 de junio de 1999, Comisión/SIVU e Hydro-Réalisations (C-172/97).
2) Condenar solidariamente a SIVU du plan d'eau de la Vallée du Lot, también denominada SIVU du pays d'accueil de la Vallée du Lot, y a Hydro-Réalisations SARL a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 35.404,78 euros, más los intereses contractuales que se devenguen desde el 30 de octubre de 1998 hasta el pago completo de la deuda.
3) Desestimar la oposición formulada por SIVU du plan d'eau de la Vallée du Lot, también denominada SIVU du pays d'accueil de la Vallée du Lot, en todo lo demás.
4) SIVU du plan d'eau de la Vallée du Lot, también denominada SIVU du pays d'accueil de la Vallée du Lot, y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán cada una con sus propias costas en la presente instancia.
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