Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Transportes - Transportes marítimos - Acuerdo de reparto de cargamentos entre un Estado miembro y un país tercero - Acuerdo futuro desprovisto de una autorización con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 - Incumplimiento
[Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, art. 5]
Índice
Constituye un acuerdo futuro en materia de reparto de cargamentos, en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 4055/86, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, un acuerdo relativo al transporte marítimo entre un Estado miembro y un país tercero que, según sus disposiciones pertinentes, no entró en vigor sino después del 1 de enero de 1987, fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, y que contiene estipulaciones en materia de reparto de cargamentos entre las partes contratantes. En la medida en que tales estipulaciones no han obtenido una autorización concedida con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 4055/86, resultan contrarias a esta última disposición.
Partes
En los asuntos acumulados C-176/97 y C-177/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Frank Benyon, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
y
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. Nicolas Schmit, directeur des relations économiques internationales et de la coopération del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el ministère des Affaires étrangères, 5, rue Notre-Dame,
partes demandadas,
">que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica (C-176/97) y el Gran Ducado de Luxemburgo (C-177/97) han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1), al establecer y mantener en vigor estipulaciones en materia de reparto de cargamentos en el Acuerdo entre la Unión económica belgo-luxemburguesa y Malasia, relativo al transporte marítimo, que fue aprobado por el Reino de Bélgica en su nombre y en nombre del Gran Ducado de Luxemburgo y que entró en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1987,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 29 de enero de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de mayo de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso dos recursos, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica (C-176/97) y el Gran Ducado de Luxemburgo (C-177/97) han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»), al establecer y mantener en vigor estipulaciones en materia de reparto de cargamentos en el Acuerdo entre la Unión económica belgo-luxemburguesa y Malasia, relativo al transporte marítimo, que fue aprobado por el Reino de Bélgica tanto en su nombre como en nombre del Gran Ducado de Luxemburgo y que entró en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1987.
Sobre el marco jurídico
2 El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento dispone lo siguiente:
«No se permitirá en el futuro concertar acuerdos en materia de reparto de cargamentos con países terceros salvo en aquellas circunstancias excepcionales en que las compañías navieras de líneas regulares de la Comunidad no tengan, de otra manera, la oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con destino al país tercero de que se trate o en procedencia de éste. En tales circunstancias se podrán permitir dichos acuerdos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.»
3 El artículo 6 de ese mismo Reglamento prevé lo siguiente:
«1. Cuando en un Estado miembro sus nacionales o compañías navieras tal como se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 1 no tengan una oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con destino a un país tercero determinado o en procedencia de éste, o se vean amenazados por tal situación, dicho Estado miembro informará de ello lo antes posible a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. El Consejo, actuando por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión, decidirá las acciones necesarias. Dichas acciones podrán comprender, en el caso de las circunstancias contempladas en el artículo 5, la negociación y la conclusión de acuerdos en materia de reparto de cargamentos.
3. Si el Consejo no se hubiere pronunciado respecto a la acción necesaria dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que un Estado miembro hubiere proporcionado la información contemplada en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar las acciones que considere necesarias para brindar a sus compañías navieras una oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con arreglo al artículo 5.
4. Cualquier acción emprendida con arreglo al apartado 3 deberá ser conforme a la legislación comunitaria y brindará un acceso justo, libre y no discriminatorio a los repartos de cargamento de que se trate a los nacionales o compañías navieras comunitarias, definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1.
5. Las medidas nacionales aplicadas con arreglo al apartado 3 se notificarán de inmediato a los Estados miembros y a la Comisión. Se aplicará el procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE del Consejo.»
4 En virtud de su artículo 12, dicho Reglamento entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a saber, el 1 de enero de 1987.
5 Según el apartado 1 del artículo 31 del Convenio de 25 de julio de 1921 (en lo sucesivo, «Convenio»), por el que se crea la Unión económica belgo-luxemburguesa (en lo sucesivo, «UEBL»), los tratados y acuerdos arancelarios y comerciales, así como los acuerdos internacionales de pagos referentes al comercio exterior, serán comunes y los celebrará el Reino de Bélgica en nombre de la UEBL, sin perjuicio de la facultad del Gobierno luxemburgués de firmar tales tratados o acuerdos conjuntamente con el Gobierno belga.
6 El 12 de febrero de 1985, la UEBL y el Gobierno de Malasia firmaron, en Kuala Lumpur, un Acuerdo relativo al transporte marítimo (en lo sucesivo, «Acuerdo»). La parte inicial de dicho Acuerdo indica que las Partes contratantes son «el Gobierno del Reino de Bélgica, tanto en su propio nombre como en nombre del Gran Ducado de Luxemburgo, [...] y el Gobierno de Malasia».
7 Según el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo:
«[...]
1. La expresión "buques de una Parte contratante" designa los barcos mercantes que enarbolen el pabellón nacional de Malasia o de la Unión económica belgo-luxemburguesa, respectivamente, y que estén matriculados allí.
Sin embargo, no se incluyen en esta expresión:
1) los barcos al servicio exclusivo de las Fuerzas Armadas.
[...]»
8 El apartado 2 del artículo 2 dispone lo siguiente:
«Se autoriza a los buques de cada Parte contratante a navegar entre los puertos de los dos países abiertos al comercio exterior y a efectuar servicios de transporte de pasajeros y de fletes (denominados en lo sucesivo los "servicios convenidos" entre los dos países).»
9 El artículo 3 del Acuerdo dispone lo siguiente:
«Salvo oposición de alguna de las Partes contratantes, se autoriza que también participen en los servicios convenidos los buques que enarbolen pabellón de un país tercero aunque sean explotados por compañías marítimas nacionales de alguna de las Partes contratantes.»
10 El artículo 16 del Acuerdo prevé lo siguiente:
«1. Las Partes contratantes afirman su voluntad de cooperar en el ámbito del transporte marítimo, según el espíritu del Código de conducta para las conferencias marítimas, adoptado bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
2. Las compañías marítimas nacionales de las Partes contratantes podrán participar en los fletes y en el volumen del comercio marítimo entre las Partes contratantes, de conformidad con los principios de participación equitativa en el tráfico y de ventajas recíprocas.
3. En lo que atañe al transporte de mercancías efectuado por vía marítima (líneas regulares), las dos Partes tendrán un derecho igual a participar en los cargamentos que compongan su comercio exterior mutuo. Las compañías marítimas de países terceros tendrán derecho a obtener una parte apreciable de los cargamentos, de conformidad con los principios del Código de conducta para las conferencias marítimas, adoptado bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
4. El control del reparto de las mercancías al embarque y al desembarque en los puertos de las dos Partes será confiado a sus compañías marítimas nacionales.»
11 Según el artículo 21, el Acuerdo debía entrar en vigor en la fecha en la que las Partes contratantes se hubieran notificado por conducto diplomático que se habían cumplido los requisitos exigidos por sus respectivas Constituciones.
12 El 15 de julio de 1987, el Reino de Bélgica notificó a las autoridades malasias la Ley de 29 de junio de 1987, mediante la que se aprobaba el Acuerdo.
Sobre la fase administrativa previa
13 Mediante escrito de 23 de junio de 1992, la Comisión propuso a las autoridades belgas que procedieran a una adaptación del Acuerdo, porque estimaba que sus artículos 2, 3 y 16 contenían cláusulas de reparto de cargamentos que no resultaban conformes con las obligaciones impuestas por el Reglamento.
14 Las autoridades belgas manifestaron su conformidad con esta propuesta mediante escrito de 12 de noviembre de 1992. Mediante escrito de 22 de julio de 1992, las autoridades luxemburguesas habían comunicado a la Comisión que se adherían a la posición del Reino de Bélgica en relación con sus acuerdos bilaterales.
15 Mediante escrito de 3 de diciembre de 1992, la Comisión recordó tanto a las autoridades belgas como a las luxemburguesas las obligaciones que les incumbían en virtud del Reglamento.
16 Mediante escrito de 19 de febrero de 1993, las autoridades belgas respondieron que cooperaban con las autoridades luxemburguesas para llevar a efecto la adaptación del Acuerdo.
17 Al no haberse modificado el Acuerdo, el 28 de marzo de 1994 la Comisión requirió al Reino de Bélgica, por un lado, y al Gran Ducado de Luxemburgo, por otro, para que presentaran, dentro del plazo de dos meses, sus observaciones sobre el incumplimiento de las obligaciones que les incumbían en virtud del Reglamento. En dichos escritos, la Comisión alegaba que, con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, las cláusulas de reparto de los cargamentos que contenía vulneraban el principio de libre prestación de servicios aplicable al transporte marítimo.
18 En su respuesta de 11 de julio de 1994, las autoridades belgas indicaron que habían propuesto a las autoridades malasias introducir modificaciones en el Acuerdo a fin de que resultara conforme con el Derecho comunitario.
19 Mediante escrito de 15 de julio de 1994, las autoridades luxemburguesas, por su parte, explicaron que el asunto pertenecía al ámbito de acción de la UEBL y que el reglamento de ésta exigía una acción concertada con su asociado belga, lo que hacía necesario algún tiempo. No obstante, al no estar en posesión de todos los elementos del expediente, las autoridades luxemburguesas solicitaron una prórroga del plazo para responder al escrito de requerimiento. La Comisión les concedió un plazo adicional de un mes.
20 Más tarde, mediante escrito de 25 de enero de 1995, las autoridades luxemburguesas recordaron a la Comisión que estaban desarrollando una acción concertada con las autoridades belgas, que el Reino de Bélgica actuaba en nombre del Gran Ducado de Luxemburgo en las relaciones con el Gobierno de Malasia, y que el diálogo con este país proseguía activamente.
21 Mediante escrito de 6 de julio de 1995, la Comisión replicó que, pese a ello, el Gran Ducado de Luxemburgo seguía siendo responsable de la buena aplicación del Reglamento.
22 El 21 de diciembre de 1995, como las autoridades belgas y luxemburguesas aún no habían introducido en el Acuerdo las modificaciones que le parecían necesarias, la Comisión emitió dos dictámenes motivados, uno dirigido al Reino de Bélgica y el otro al Gran Ducado de Luxemburgo, en los que reproducía los mismos argumentos que había expuesto en sus escritos de requerimiento.
23 Mediante escrito de 21 de marzo de 1996, las autoridades belgas contestaron al dictamen motivado en el sentido de que las diversas gestiones desarrolladas ante las autoridades malasias no habían alcanzado resultados positivos. Por otra parte, las autoridades belgas alegaron que, teniendo en cuenta que las Partes contratantes habían observado el Acuerdo desde la fecha de su firma, el Acuerdo no constituía, contrariamente a las alegaciones de la Comisión, un «acuerdo futuro», en el sentido del apartado 1 de artículo 5 del Reglamento.
24 En su respuesta de 14 de marzo de 1996, las autoridades luxemburguesas precisaron, por su parte, que el Reino de Bélgica había celebrado acuerdos marítimos en nombre de la UEBL y que, por consiguiente, según una práctica consolidada, tales acuerdos no estaban sujetos a ratificación por parte del Gran Ducado de Luxemburgo. Por otro lado, las autoridades luxemburguesas observaron que las autoridades belgas se habían esforzado en adaptar el Acuerdo e hicieron referencia a los argumentos alegados por estas últimas en cuanto a la cuestión de si el Acuerdo era un «acuerdo futuro». Por último, las autoridades luxemburguesas plantearon la cuestión de si el Gran Ducado de Luxemburgo, en contraste con la UEBL, había incurrido en infracción.
25 Al no haber recibido ninguna notificación referente a la modificación efectiva del Acuerdo, la Comisión interpuso los presentes recursos por incumplimiento.
26 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1997, se ordenó la acumulación de los dos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.
Sobre el recurso
27 La Comisión considera que, en virtud de los artículos 2, 3 y 16 del Acuerdo, únicamente las compañías marítimas nacionales de las Partes contratantes pueden participar en los fletes y en el volumen del comercio marítimo entre estos Estados, de manera que los buques explotados por los nacionales de los demás Estados miembros quedan excluidos de este tráfico.
28 La Comisión estima que, por consiguiente, el mencionado Acuerdo resulta contrario al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento, el cual prohíbe, salvo circunstancias excepcionales, toda estipulación en materia de reparto de cargamentos contenida en Acuerdos futuros celebrados con países terceros.
29 La Comisión añade que el concepto de «acuerdo futuro», que figura en esa misma disposición, se refiere a aquellos acuerdos que no obligaban a los Estados miembros en el momento de la entrada en vigor del Reglamento, es decir, el 1 de enero de 1987.
30 Según la Comisión, en ese caso se encontraba el Acuerdo de que se trata, puesto que, a tenor de su artículo 21, no podía entrar en vigor antes de que se hubieran cumplido los requisitos exigidos por las Constituciones de las Partes contratantes. Pues bien, hasta el 15 de julio de 1987 no se notificó a Malasia la Ley belga por la que se aprobaba este Acuerdo.
31 La Comisión precisa que, en el caso de autos, no se presentó ante el Consejo ninguna solicitud basada en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 6, que permite a esta Institución autorizar tales estipulaciones en «circunstancias excepcionales».
32 Por último, según la Comisión, el Gran Ducado de Luxemburgo también es Parte en el referido Acuerdo, puesto que, con arreglo al apartado 1 del artículo 31 del Convenio, fue representado por el Reino de Bélgica en el momento de su celebración y aprobación.
33 El Reino de Bélgica admite que el Acuerdo debe ser calificado como futuro, en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento, y que deben modificarse sus disposiciones para que sean conformes con las disposiciones del Reglamento relativas a las estipulaciones en materia de reparto de cargamentos.
34 En cuanto al Gran Ducado de Luxemburgo, reconoce que es Parte en el Acuerdo y, en lo demás, se adhiere a la posición del Reino de Bélgica.
35 Procede señalar, en primer lugar, que, como hasta julio de 1987 no se notificó a las autoridades malasias la Ley belga de aprobación del Acuerdo, dicho Acuerdo, con arreglo a su artículo 21, entró en vigor después del 1 de enero de 1987, fecha de entrada en vigor del Reglamento. Así pues, constituye un «acuerdo futuro», en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento.
36 En segundo lugar, según han reconocido los propios Gobiernos demandados, dicho Acuerdo, que vincula tanto al Reino de Bélgica como al Gran Ducado de Luxemburgo, contiene, en sus artículos 2, 3 y 16, estipulaciones en materia de reparto de cargamentos, que, salvo autorización concedida con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento, resultan contrarias a esta última disposición.
37 Procede, pues, declarar que el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 5 del Reglamento, al establecer y mantener en vigor estipulaciones en materia de reparto de cargamentos en el Acuerdo entre la UEBL y Malasia, relativo al transporte marítimo, que fue aprobado por el Reino de Bélgica tanto en su nombre como en nombre del Gran Ducado de Luxemburgo y que entró en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1987.
Decisión sobre las costas
Costas
38 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Reino de Bélgica y del Gran Ducado de Luxemburgo, y por haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar en costas a dichos Estados.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, al establecer y mantener en vigor estipulaciones en materia de reparto de cargamentos en el Acuerdo entre la Unión económica belgo-luxemburguesa y Malasia, relativo al transporte marítimo, que fue aprobado por el Reino de Bélgica tanto en su nombre como en nombre del Gran Ducado de Luxemburgo y que entró en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1987.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica y al Gran Ducado de Luxemburgo.
Full & Egal Universal Law Academy