Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En el asunto C-183/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Portuguesa, representada por los Sres. Luís Fernandes, Director do Serviço de Assuntos Jurídicos de la Direcção-Geral dos Assuntos Comunitários del Ministério de Negócios Estrangeiros, y João Lopes Fernandes, Director do Gabinete de Apoio Jurídico del Instituto da Agua, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Portugal, 33, allée Scheffer,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO 1980, L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162), al no adoptar todas las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse plena y correctamente a la citada Directiva, en particular a sus artículos 8, 9, 10, 11 y 15, y, con carácter subsidiario, al no informar inmediatamente a la Comisión de dichas medidas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; R. Schintgen, G.F. Mancini, G. Hirsch y K.M. Ioannou (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO 1980, L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162; en lo sucesivo, «Directiva»), al no adoptar todas las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse plena y correctamente a la citada Directiva, en particular a sus artículos 8, 9, 10, 11 y 15, y, con carácter subsidiario, al no informarla inmediatamente de dichas medidas.
2 La Directiva tiene por objeto prevenir la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias que pertenezcan a las familias y grupos de sustancias enumerados en las listas I y II de su Anexo.
3 Con arreglo al artículo 3, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para:
a) impedir la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I;
b) limitar la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista II con el fin de evitar la contaminación de estas aguas por dichas sustancias.
4 De los artículos 4 y 5 de la Directiva se desprende que, cuando se cumplan determinados requisitos, los Estados miembros podrán autorizar el vertido, directo o indirecto, de sustancias de la lista I (artículo 4) o de la lista II (artículo 5).
5 El artículo 6 establece que, no obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las recargas artificiales de las aguas subterráneas para la gestión pública de las mismas estarán sometidas a una autorización particular que los Estados miembros concederán caso por caso.
6 El artículo 8 dispone que las autorizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 sólo podrán ser concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuando se compruebe que se garantiza la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.
7 Los artículos 9 y 10 enumeran los elementos que deberán establecer, en particular, las autorizaciones previstas en los artículos 4 y 5 de la Directiva.
8 El artículo 11 dispone que las autorizaciones mencionadas en los artículos 4 y 5 sólo se concederán por un período limitado; las mismas serán reexaminadas al menos cada cuatro años. Se podrán prorrogar, modificar o revocar.
9 A tenor del artículo 15, «las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán un inventario de las autorizaciones previstas en el artículo 4 para vertidos de sustancias de la lista I, de las autorizaciones previstas en el artículo 5 para vertidos directos de sustancias de la lista II y de las autorizaciones previstas en el artículo 6».
10 Con arreglo al apartado 1 del artículo 21, los Estados miembros debían aplicar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informar de ello inmediatamente a la Comisión. Al haberse notificado la Directiva a los Estados miembros el 20 de diciembre de 1979, dicho plazo expiró el 20 de diciembre de 1981.
11 En virtud de los artículos 392 y 395 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23), la República Portuguesa estaba obligada a poner en vigor las medidas necesarias para cumplir la Directiva desde el momento de su adhesión a la Comunidad Económica Europea, a saber, el 1 de enero de 1986.
12 Al haber informado el Gobierno portugués a la Comisión de que el Derecho interno se había adaptado a la Directiva mediante el Decreto-ley nº 74/90, de 7 de marzo de 1990, la Comisión, mediante escrito de 12 de agosto de 1991, pidió a las autoridades portuguesas que le proporcionasen información suplementaria sobre dichas disposiciones.
13 A falta de respuesta alguna y por considerar que el Decreto-ley nº 74/90 no llevaba a cabo la adaptación plena y correcta del Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva, la Comisión inició contra la República Portuguesa el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, dirigiéndole el 6 de julio de 1993 un escrito de requerimiento.
14 Mediante escrito de 9 de junio de 1994, el Gobierno portugués respondió que la adaptación a lo dispuesto en la Directiva no solamente se había llevado a cabo mediante el Decreto-ley nº 74/90, sino también mediante el Decreto-ley nº 488/85, de 25 de noviembre de 1985, relativo a los residuos de la industria de transformación, y el Decreto-ley nº 446/91, de 22 de noviembre de 1991, por el que se establece el régimen de utilización en la agricultura de determinados lodos procedentes de estaciones de tratamiento de aguas residuales, los cuales persiguen los mismos objetivos fijados por la Directiva.
15 Por estimar que las disposiciones invocadas por el Gobierno portugués no permitían llegar a la conclusión de que la adaptación del Derecho portugués a lo dispuesto en la Directiva se había llevado a cabo plena y correctamente, la Comisión, mediante escrito de 5 septiembre de 1996, dirigió a la República Portuguesa un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a la Directiva, en particular a sus artículos 8, 9, 10, 11 y 15, en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
16 En su respuesta de 9 de diciembre de 1996, la República Portuguesa indicó que estaba examinando nuevos proyectos dirigidos a la adaptación del Derecho interno a la Directiva. Remitió asimismo el Decreto-ley nº 45/94, de 22 de febrero de 1994, que constituye una Ley marco que tiene por objeto la planificación de los recursos hidraúlicos, así como las Ordenes nos 176/96 y 177/96, destinadas a completar el régimen previsto por el Decreto-ley nº 446/91, notificado anteriormente.
17 Por considerar que las medidas comunicadas por las autoridades portuguesas no ponían término a ninguna de las infracciones imputadas en el dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
18 El Gobierno portugués no niega ante el Tribunal de Justicia el incumplimiento imputado, pero alega que está en vías de adopción un Decreto-ley destinado a completar la adaptación del Derecho interno a la Directiva.
19 Al no haberse realizado dentro del plazo establecido la adaptación del Derecho interno a la Directiva, procede considerar fundado el recurso interpuesto a este respecto por la Comisión.
20 Procede, pues, declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse plena y correctamente a la citada Directiva, en particular a sus artículos 8, 9, 10, 11 y 15.
Decisión sobre las costas
Costas
21 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Portuguesa, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
22 Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse plena y correctamente a la citada Directiva, en particular a sus artículos 8, 9, 10, 11 y 15.
23 Condenar en costas a la República Portuguesa.
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