Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Requisitos de acceso a las actividades por cuenta propia de transformación - Reconocimiento del ejercicio efectivo de una actividad en otro Estado miembro - Regulación - Solicitud de acceso al ejercicio de varios oficios
[Tratado CE, arts. 3, letra c), 52 y 59; Directiva 64/427/CEE del Consejo, art. 3]
Índice
El artículo 3 de la Directiva 64/427, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 - 40 de la CITI (Industria y artesanía), debe interpretarse en el sentido de que, cuando en un Estado miembro el acceso a las actividades por cuenta propia de transformación en el sector de la industria y de la artesanía y el ejercicio de las mismas están subordinados a la posesión de determinados conocimientos y aptitudes, dicho Estado miembro no puede exigir que un nacional comunitario que solicita varias autorizaciones para ejercer, en su territorio, las actividades profesionales cuyo ejercicio han certificado las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia, haya completado por separado los períodos de ejercicio efectivo previstos en dicho artículo para cada uno de los oficios cuyo ámbito de actividad determina la legislación del Estado miembro receptor.
Aunque las actividades cuyo ejercicio ha certificado el Estado miembro de procedencia estén comprendidas en el ámbito de actividad de varias profesiones de las definidas por el Estado miembro receptor, éste se encuentra vinculado por lo que se acredita en el certificado expedido por el Estado miembro de procedencia, y no puede por tanto determinar ni los requisitos de acceso a cada una de las profesiones artesanales ni el ámbito de actividad de dichas profesiones de un modo tal que la expedición de dicho certificado resulte inútil a efectos de permitir al interesado ejercer en el Estado miembro receptor la profesión a que se refiere el certificado.
Dicha interpretación se ajusta, por una parte, al párrafo segundo del artículo 3 de la Directiva, según el cual la actividad de que se trate no deberá haber cesado en los diez años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de establecimiento. En efecto, si el Estado miembro receptor pudiera exigir, para cada uno de los oficios, el ejercicio de la actividad a título independiente durante seis años consecutivos, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 3 de la Directiva, el solicitante nunca podría probar, sobre la base de documentos justificativos reconocidos como equivalentes, que posee los conocimientos y aptitudes necesarios para que se le autorice el ejercicio de más de dos actividades.
Por otra parte, la mencionada interpretación se justifica por las exigencias que se derivan de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, garantizadas por la letra c) del artículo 3 y los artículos 52 y 59 del Tratado. En efecto, dichas libertades, fundamentales en el sistema comunitario, no se realizarían si, basándose en su propia definición restrictiva del ámbito de actividad de cada una de las profesiones artesanales, cualquier Estado miembro pudiera impedir acogerse a las disposiciones del Derecho comunitario a quienes adquirieron en otro Estado miembro la experiencia profesional contemplada en la Directiva.
Partes
En los asuntos acumulados C-193/97 y C-194/97,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal administratif (Luxemburgo), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Manuel de Castro Freitas (asunto C-193/97),
Raymond Escallier (asunto C-194/97)
y
Ministre des Classes moyennes et du Tourisme,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 52 del Tratado CE y del artículo 3 de la Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 - 40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO 1964, 117, p. 1863; EE 06/01, p. 43),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; C. Gulmann, D.A.O. Edward (Ponente), L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. De Castro Freitas, por Me Marc Baden, Abogado de Luxemburgo;
- en nombre del Sr. Escallier, por Me Albert Rodesch, Abogado de Luxemburgo;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Berend Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. de Castro Freitas, representado por Me Robert Loos, Abogado de Luxemburgo; del Sr. Escallier, representado por Me Albert Rodesch; del Gobierno portugués, representado por el Sr. Luís Fernandes, Director del Serviço dos Assuntos Jurídicos de la Direcção Geral dos Assuntos Comunitários del Ministério dos Negócios Estrangeiros, y la Sra. Margarida Telles Romão, Letrada de dicha Dirección General, en calidad de Agentes, y de la Comisión, representada por los Sres. Bernard Mongin y James Macdonald Flett, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, expuestas en la vista de 10 de febrero de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante dos resoluciones de 7 de mayo de 1997, recibidas en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo siguiente, el Tribunal administratif ha planteado, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 52 del Tratado CE y del artículo 3 de la Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 - 40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO 1964, 117, p. 1863; EE 06/01, p. 43; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en dos recursos interpuestos respectivamente por el Sr. De Castro Freitas y el Sr. Escallier contra dos decisiones del Ministre des Classes moyennes et du Tourisme (en lo sucesivo, «Ministro») por las que se les denegaban las autorizaciones de establecimiento que habían solicitado para ejercer diversos oficios en Luxemburgo.
La normativa luxemburguesa
3 El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de la Ley luxemburguesa de 28 de diciembre de 1988, que regula el acceso a las profesiones de artesano, comerciante e industrial y a ciertas profesiones liberales y por la que se modifica el artículo 4 de la Ley de 2 de julio de 1935, que regula los requisitos de obtención del título y del diploma de maestría en el ejercicio de los oficios (Mémorial A, 1988, p. 1494), establece en particular que nadie podrá ejercer, con carácter principal o accesorio, actividades de industrial, comerciante o artesano sin autorización escrita.
4 Con arreglo al apartado 1 del artículo 13 de esta misma Ley, el Reglamento Gran Ducal de 19 de febrero de 1990 (Mémorial A, 1990, p. 186) establece una lista de los oficios principales y secundarios del sector artesanal. Dicho Reglamento califica de oficios principales los de «empresario de construcción», «techador», «hojalatero-cinquero», «carpintero de obra» y «constructor de techos y constructor y reparador de fachadas», cuyo ámbito de actividad determina el Reglamento Gran Ducal de 26 de marzo de 1994 (Mémorial A, 1994, p. 492).
5 El Reglamento Gran Ducal de 15 de septiembre de 1989 (Mémorial A, 1989, p. 1169) establece los criterios de equivalencia, previstos en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley de 28 de diciembre de 1988, que permiten reconocer a un solicitante la cualificación profesional suficiente para el ejercicio de un oficio incluido en dicha lista, sobre la base de documentos justificativos reconocidos como equivalentes.
6 El artículo 6 del Reglamento Gran Ducal de 15 de septiembre de 1989 establece lo siguiente:
«Los certificados expedidos por los organismos competentes de los Estados miembros de la Comunidad sobre la base de directivas comunitarias en el ámbito del artesanado se considerarán documentos equivalentes cuando el interesado cumpla los requisitos de capacidad profesional que en ellas se exigen.»
La Directiva
7 Con arreglo al artículo 3 de la Directiva, cuando, en un Estado miembro, el acceso a alguna de las actividades por cuenta propia de transformación del sector de la industria y la artesanía, o su ejercicio, esté subordinado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, «el Estado miembro admitirá como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la referida actividad:
a) sea durante seis años consecutivos, a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa;
[...]
c) sea durante tres años consecutivos a título independiente cuando el beneficiario pueda probar que ha ejercido a título dependiente la profesión de que se trate durante cinco años, como mínimo;
[...]».
8 El párrafo segundo de dicho artículo establece que, en los casos previstos en las letras a) y c), dicha actividad no deberá haber cesado en los diez años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.
9 El artículo 4 de la Directiva está redactado así:
«Respecto a la aplicación del artículo 3:
1. Los Estados miembros en que el acceso a alguna de las profesiones que se enumeran en el apartado 2 del artículo 1, o su ejercicio, dependa de la posesión de conocimientos y de aptitudes generales, comerciales o profesionales, informarán, con ayuda de la Comisión, a los demás Estados miembros acerca de las características esenciales de la profesión (descripción de la actividad de estas profesiones).
2. La autoridad competente designada, a tal fin, por el país de procedencia certificará acerca de las actividades profesionales que se hayan efectivamente ejercido por los beneficiarios así como de su duración. La certificación se elaborará en función del historial [léase: perfil] profesional comunicado por el Estado miembro en el que el beneficiario desee ejercer la profesión de manera permanente o temporal.
3. El Estado miembro receptor concederá la autorización para ejercer la actividad de que se trate, previa solicitud de la persona interesada, cuando la actividad certificada concuerde con los elementos esenciales del historial [léase: perfil] profesional comunicado en virtud del apartado 1 y se cumplan, eventualmente, las demás condiciones previstas [léase: y se cumplan las demás condiciones eventualmente previstas] por su reglamentación.»
Los litigios en los procedimientos principales
10 Según los certificados expedidos por la Confederaçao da Industria Portuguesa con fecha 24 de abril, 27 de septiembre y 25 de diciembre de 1994, el Sr. De Castro Freitas ejerció en Portugal la actividad de «construcción civil», incluyendo las actividades de «acabados exteriores, fachadas y tejados», entre el 6 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1989.
11 En cuanto al Sr. Escallier, este último ejerció en Francia las actividades de techador, de hojalatero-cinquero y de carpintero de obra, como directivo encargado de la gestión de una empresa, durante el período comprendido entre el 21 de enero de 1983 y el 5 de febrero de 1990, según certificado expedido por la chambre de commerce et de l'industrie de la Moselle.
12 Los Sres. De Castro Freitas y Escallier solicitaron al Ministro las autorizaciones necesarias para ejercer sus actividades en el Gran Ducado de Luxemburgo.
13 El 15 de junio de 1994, el Ministro expidió al Sr. De Castro Freitas una autorización de establecimiento para la actividad de «empresario de la construcción». El 24 de enero de 1996 expidió igualmente al Sr. Escallier una autorización para el ejercicio del oficio de «techador».
14 En cambio, el Ministro denegó al Sr. De Castro Freitas la autorización para ejercer la actividad de «constructor y reparador de fachadas» y al Sr. Escallier la autorización para ejercer los oficios de «hojalatero-cinquero» y de «carpintero de obra», basándose en que los interesados no habían completado aún el número de años de actividad efectiva exigidos en las letras a) y c) del artículo 3 de la Directiva para cada uno de los oficios de que se trata, pues los requisitos establecidos en dicho artículo debían cumplirse por separado para cada uno de los oficios.
15 El 19 de abril de 1995 y el 14 de febrero de 1996, los Sres. De Castro Freitas y Escallier interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos ante el tribunal administratif.
16 Por considerar que los litigios suscitaban problemas de interpretación del Derecho comunitario, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en el asunto C-193/97, las siguientes cuestiones:
«1) El párrafo primero del artículo 3 de la Directiva 64/427, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 - 40 de la CITI (Industria y artesanía), que se refiere por un lado al acceso a "alguna de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1" o al ejercicio "de éstas" y, por otro lado, in fine, al "ejercicio efectivo [...] de la referida actividad", ¿abarca también la situación de un nacional comunitario que ha ejercido simultáneamente en el Estado miembro de procedencia varias actividades que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva y solicita el establecimiento de su empresa en otro Estado miembro, prosiguiendo el ejercicio simultáneo de dichas actividades, con arreglo, en particular, al principio de la libertad de establecimiento recogido en el artículo 52 del Tratado modificado de 17 de abril de 1957, constitutivo de la Comunidad Económica Europea?
2) En caso de respuesta afirmativa, el período de ejercicio requerido por la letra a) del artículo 3, ¿resulta modificado para todas o para algunas de las actividades consideradas debido al ejercicio simultáneo de éstas?
3) ¿Qué posible incidencia puede tener la relación o incluso la falta de relación entre las actividades consideradas?»
17 En el asunto C-194/97, el órgano jurisdiccional remitente suspendió igualmente el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales idénticas, aunque sustituyendo en la primera pregunta la expresión «el ejercicio simultáneo de dichas actividades» por «el ejercicio simultáneo de dichos oficios».
18 Mediante dichas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en definitiva si procede interpretar el artículo 3 de la Directiva en el sentido de que, cuando en un Estado miembro el acceso a las actividades por cuenta propia de transformación en el sector de la industria y de la artesanía y el ejercicio de las mismas están subordinados a la posesión de determinados conocimientos y aptitudes, dicho Estado miembro puede exigir que un nacional comunitario, que solicita varias autorizaciones para ejercer, en su territorio, las actividades profesionales cuyo ejercicio han certificado las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia, haya completado por separado los períodos de ejercicio efectivo previstos en dicho artículo para cada uno de los oficios cuyo ámbito de actividad determina la legislación del Estado miembro receptor.
19 Procede señalar, en primer lugar, que el objetivo de la Directiva es facilitar la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en un amplio grupo de actividades profesionales de la industria y la artesanía, en espera de la armonización de los requisitos de acceso a dichas actividades en los diferentes Estados miembros, requisito previo indispensable para una liberalización completa en este sector.
20 Ha quedado acreditado que no se ha adoptado medida alguna de las contempladas en el artículo 6 de la Directiva, relativas a la armonización de los requisitos de acceso a las mencionadas actividades y al ejercicio de las mismas.
21 Al no existir dicha armonización, en principio los Estados miembros siguen siendo competentes para determinar los conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales necesarios para el ejercicio de las referidas actividades y para exigir la presentación de un diploma, certificado u otro título que certifique que los interesados poseen dichos conocimientos y aptitudes.
22 Por lo que respecta, más concretamente, a los ámbitos de actividad de las profesiones correspondientes a las clases 23 - 40 CITI (Industria y artesanía), no cabe pues excluir la posibilidad de que, teniendo en cuenta las diferencias objetivas existentes entre las actividades correspondientes a una sola clase, un Estado miembro determine el ámbito de actividad y los requisitos de acceso a varios de los oficios de cada una de dichas clases.
23 Es preciso, sin embargo, recalcar que, aunque en el estado actual del Derecho comunitario no existe normativa específica alguna que regule los requisitos de acceso a las referidas actividades y el ejercicio de las mismas, no es menos cierto que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias en este ámbito respetando tanto las libertades fundamentales garantizadas por los artículos 52 y 59 del Tratado CE como la eficacia de las disposiciones de una Directiva que establece medidas transitorias.
24 En segundo lugar, procede reconocer que las disparidades entre las definiciones dadas por los Estados miembros para algunas de las profesiones comprendidas en las referidas actividades profesionales pueden suponer restricciones a la libertad de establecimiento.
25 A fin de resolver este problema, el párrafo primero del artículo 3 de la Directiva establece que cuando, en un Estado miembro, el acceso a alguna de las actividades contempladas en la Directiva o el ejercicio de la misma esté subordinado a la posesión de determinadas cualificaciones, «el Estado miembro admitirá como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la referida actividad».
26 De ello se deduce que, aunque el Derecho comunitario reconoce a los Estados miembros cierta facultad de apreciación en cuanto a la determinación de los requisitos de acceso a las actividades profesionales y del ámbito de actividad de cada una de las profesiones de que se trata, dicha facultad tiene por límite la obligación que establece el artículo 3 de la Directiva.
27 Según el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva, el Estado miembro receptor concederá la autorización para ejercer una actividad profesional, previa solicitud de la persona interesada, cuando la actividad cuyo ejercicio haya certificado la autoridad competente del Estado miembro de procedencia concuerde con los elementos esenciales del perfil profesional previamente comunicado por el Estado receptor y se cumplan las demás condiciones eventualmente previstas por la reglamentación de este último.
28 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que la autoridad competente del Estado miembro de procedencia debe certificar si el ejercicio por parte del interesado de la actividad de que se trate fue real y efectivo y tuvo lugar durante un determinado número de años consecutivos, es decir, sin que se interrumpiera por motivos distintos de los que resultan de los acontecimientos de la vida corriente (sentencia de 27 de septiembre de 1989, Van de Bijl, 130/88, Rec. p. 3039, apartado 18).
29 El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que el Estado miembro receptor que exige determinados requisitos de cualificación está vinculado en principio por lo que se acredita en el certificado expedido por el Estado miembro de procedencia, en particular en lo relativo a las actividades que el interesado ha ejercido en ese país o a su duración, si no se quiere privar de eficacia a dicho certificado (sentencia Van de Bijl, antes citada, apartados 22 y 23).
30 No obstante, si existen elementos objetivos que induzcan al Estado receptor a considerar que el certificado presentado contiene inexactitudes manifiestas, puede dirigirse al Estado miembro de procedencia con objeto de solicitar informaciones suplementarias (sentencia Van de Bijl, antes citada, apartado 24).
31 De todo ello se deduce que, aunque las actividades cuyo ejercicio se ha certificado estén comprendidas en el ámbito de actividad de varias profesiones de las definidas por el Estado miembro receptor, éste se encuentra vinculado por lo que se acredita en el certificado expedido por el Estado miembro de procedencia, así como, en su caso, por las informaciones suplementarias que solicite. En efecto, para expedir la certificación relativa a las actividades ejercidas por el interesado, las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia se basan en los elementos esenciales del perfil profesional previamente comunicado por el Estado receptor.
32 El Estado miembro receptor no puede, por tanto, determinar ni los requisitos de acceso a cada una de las profesiones artesanales ni el ámbito de actividad de dichas profesiones de un modo tal que la expedición de un certificado por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia resulte inútil a efectos de permitir al interesado ejercer en el Estado miembro receptor la profesión a que se refiere dicho certificado.
33 Dicha interpretación se ajusta, por una parte, al párrafo segundo del artículo 3 de la Directiva, según el cual la actividad de que se trate no deberá haber cesado en los diez años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de establecimiento. En efecto, si el Estado miembro receptor pudiera exigir, para cada uno de los oficios, el ejercicio de la actividad a título independiente durante seis años consecutivos, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 3 de la Directiva, el solicitante nunca podría probar, sobre la base de documentos justificativos reconocidos como equivalentes, que posee los conocimientos y aptitudes necesarios para que se le autorice el ejercicio de más de dos actividades.
34 Por otra parte, la mencionada interpretación se justifica por las exigencias que se derivan de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, garantizadas por la letra c) del artículo 3 y los artículos 52 y 59 del Tratado. En efecto, dichas libertades, fundamentales en el sistema comunitario, no se realizarían si, basándose en su propia definición restrictiva del ámbito de actividad de cada una de las profesiones artesanales, cualquier Estado miembro pudiera impedir acogerse a las disposiciones del Derecho comunitario a quienes adquirieron en otro Estado miembro la experiencia profesional contemplada en la Directiva.
35 Dadas estas circunstancias, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando en un Estado miembro el acceso a las actividades por cuenta propia de transformación en el sector de la industria y de la artesanía y el ejercicio de las mismas están subordinados a la posesión de determinados conocimientos y aptitudes, dicho Estado miembro no puede exigir que un nacional comunitario, que solicita varias autorizaciones para ejercer, en su territorio, las actividades profesionales cuyo ejercicio han certificado las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia, haya completado por separado los períodos de ejercicio efectivo previstos en dicho artículo para cada uno de los oficios cuyo ámbito de actividad determina la legislación del Estado miembro receptor.
Decisión sobre las costas
Costas
36 Los gastos efectuados por el Gobierno portugués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal administratif mediante resoluciones de 7 de mayo de 1997, declara:
El artículo 3 de la Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 - 40 de la CITI (Industria y artesanía), debe interpretarse en el sentido de que, cuando en un Estado miembro el acceso a las actividades por cuenta propia de transformación en el sector de la industria y de la artesanía y el ejercicio de las mismas están subordinados a la posesión de determinados conocimientos y aptitudes, dicho Estado miembro no puede exigir que un nacional comunitario, que solicita varias autorizaciones para ejercer, en su territorio, las actividades profesionales cuyo ejercicio han certificado las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia, haya completado por separado los períodos de ejercicio efectivo previstos en dicho artículo para cada uno de los oficios cuyo ámbito de actividad determina la legislación del Estado miembro receptor.
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