Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de Directivas - Incumplimineto no discutido
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En el asunto C-208/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Portuguesa, representada por los Sres. Luís Fernandes, Director del Serviço de Assuntos Jurídicos de la Direcção-Geral dos Assuntos Comunitários del Ministério dos Negocios Estrangeiros, y João Lopes Fernandes, Director del Gabinete de Apoio Jurídico del Instituto da Agua, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Portugal, 33, allée Scheffer,
parte demandada,
">que tiene por objeto que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE, así como de las disposiciones de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO L 74, p. 49; EE 15/05, p. 20), con carácter principal, al no haber adoptado dentro del plazo señalado todas las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a lo dispuesto en dicha Directiva y, más precisamente, al no haber establecido los programas específicos previstos en la citada Directiva y, con carácter subsidiario, al no haber comunicado inmediatamente a la Comisión las referidas medidas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.L. Murray, G. Hirsch y K.M. Ioannou (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE, así como de las disposiciones de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO L 74, p. 49; EE 15/05, p. 20; en lo sucesivo, «Directiva»), con carácter principal, al no haber adoptado dentro del plazo señalado todas las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a lo dispuesto en dicha Directiva y, más precisamente, al no haber establecido los programas específicos previstos en la citada Directiva y, con carácter subsidiario, al no haberle comunicado inmediatamente las referidas medidas.
2 El artículo 3 de la Directiva alude a las normas de emisión de los vertidos de mercurio procedentes de las instalaciones industriales.
3 Con el fin de evitar o de eliminar la contaminación de mercurio por vertidos de otras instalaciones para las cuales no puedan fijarse ni controlarse debidamente las normas de emisión en razón de la dispersión de las fuentes, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva prevé que los Estados miembros deben establecer unos programas específicos para los vertidos de mercurio realizados por fuentes múltiples que no sean instalaciones industriales y para las que no se puedan aplicar en la práctica las normas de emisión previstas en el artículo 3 de la Directiva. El apartado 3 del mismo artículo prevé asimismo que los programas específicos se aplicarán a partir del 1 de julio de 1989 y que se comunicarán a la Comisión.
4 Conforme al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, los Estados miembros debían aplicar las medidas necesarias para atenerse a la Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
5 Al no haber recibido comunicación alguna del o de los programas puestos en práctica por el Gobierno portugués y contemplados por la Directiva, la Comisión, mediante escrito de 4 de diciembre de 1992, pidió a este último que se lo o que se los comunicara, en un plazo de dos meses.
6 Ante la falta de toda respuesta y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Portuguesa hubiera establecido el o los citados programas, la Comisión, mediante escrito de 18 de junio de 1993, requirió a la República Portuguesa para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
7 La República Portuguesa respondió a dicho requerimiento mediante escrito de 6 de enero de 1994, en el cual indicaba que, al no haberse identificado instalación industrial alguna que realizara los vertidos de mercurio en sectores distintos del de la electrólisis de los cloruros alcalinos, consideraba que no estaba obligada a establecer los citados programas, al no darse la condición que determina la obligación de establecer los programas contemplados en el artículo 4 de la Directiva, ya que no existían ni vertidos de mercurio ni tampoco contaminación causada por él.
8 Por no estar convencida de que estas observaciones de la República Portuguesa fueran fundadas, la Comisión le dirigió un dictamen motivado, mediante escrito de 25 de octubre de 1995, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
9 Mediante escrito de 18 de julio de 1996, la República Portuguesa respondió al dictamen motivado de la Comisión informándola de que reconocía la necesidad y la urgencia de poner en práctica los programas mencionados, pero que su aplicación resultaba especialmente difícil en razón de los problemas que planteaba la identificación de unas fuentes distintas y múltiples. La República Portuguesa añadió que estaba evaluando las posibilidades y los requisitos para llegar a acuerdos con las entidades afectadas (asociaciones profesionales, hospitales, municipios, etc.), así como las condiciones técnicas y la definición de los criterios y de las normas de control de los vertidos de mercurio procedentes de fuentes múltiples distintas de las industriales. Finalmente, indicaba que era necesario un plazo de tres meses para realizar sus proyectos, cuyos resultados se comunicarían a la Comisión en su momento oportuno.
10 Después de este escrito, la Comisión no recibió información alguna del Gobierno portugués que le permitiera comprobar que la República Portuguesa había cumplido las obligaciones impuestas por la Directiva. Por consiguiente, la Comisión interpuso el presente recurso.
11 La Comisión sostiene que de la lectura de la respuesta al dictamen motivado se desprende que la República Portuguesa no niega que está obligada a establecer los programas específicos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva. Señala, sin embargo, que aun cuando hayan expirado los plazos previstos, la República Portuguesa no ha establecido ni aplicado los programas específicos y que, de cualquier forma, no se los ha comunicado. Por consiguiente, ha incumplido las obligaciones que le incumben tanto en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado como de la Directiva.
12 La República Portuguesa no niega el incumplimiento que se le imputa. Pone de manifiesto que ha llevado a cabo esfuerzos para superar las dificultades con que se encontró al establecer los programas específicos para los vertidos de mercurio previstos en el artículo 4 de la Directiva, en particular por lo que se refiere a la identificación de las fuentes distintas y múltiples. Sin embargo, a pesar de tales esfuerzos, la culminación de los trabajos encaminados al establecimiento definitivo de los programas sigue planteando aún determinadas dificultades, debido a su complejidad.
13 De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la adaptación del Derecho interno a la Directiva no se ha llevado a cabo dentro del plazo señalado.
14 Por tanto, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
15 Por consiguiente, procede declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva al no haber adoptado dentro del plazo señalado todas las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a lo dispuesto en la Directiva y, más precisamente, al no haber establecido los programas específicos previstos en ella.
Decisión sobre las costas
Costas
16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Portuguesa, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos, al no haber adoptado dentro del plazo señalado todas las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a lo dispuesto en dicha Directiva y, más precisamente, al no haber establecido los programas específicos previstos en ella.
2) Condenar en costas a la República Portuguesa.
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