Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no negado
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En el asunto C-213/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Portuguesa, representada por los Sres. Luís Fernandes, Director de Serviços dos Assuntos Jurídicos de la Direcção Geral das Comunidades Europeias del Ministerio de Negócios Estrangeiros, y João Lopes Fernandes, Director del Gabinete de Apoio Jurídico del Instituto Nacional da Agua, en calidad de Agentes, Rua da Cova da Moura, 1, Lisboa,
parte demandada,
"que tiene por objeto que se declare, con carácter principal, que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE, así como en virtud, respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO L 181, p. 16), y del párrafo primero del artículo 2 de la Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988 (DO L 158, p. 35), por no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir correcta y plenamente la Directiva 86/280, en su versión modificada por la Directiva 88/347, y, con carácter subsidiario, por no haber informado inmediatamente a la Comisión sobre tales medidas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray y K.M. Ioannou (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de junio de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare, con carácter principal, que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE, así como en virtud, respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO L 181, p. 16), y del párrafo primero del artículo 2 de la Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988 (DO L 158, p. 35), por no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir correcta y plenamente la Directiva 86/280, en su versión modificada por la Directiva 88/347, y, con carácter subsidiario, por no haber informado inmediatamente a la Comisión sobre tales medidas.
2 La Directiva 86/280, en su versión modificada por la Directiva 88/347, constituye una Directiva particular de aplicación de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165). El Anexo I de la Directiva 86/280 enuncia las disposiciones generales aplicables a los valores límite de las normas de emisión, a los objetivos de calidad y a los métodos de medida de referencia, mientras que el Anexo II precisa y completa estas disposiciones generales mediante una serie de disposiciones específicas aplicables sustancia por sustancia.
3 De este modo, la Directiva 86/280 fija los valores límite y los objetivos de calidad de tres sustancias de la lista I de la Directiva 76/464, a saber, el tetracloruro de carbono, el DDT y el pentaclorofenol (Anexo II), sustancias a las que la Directiva 88/347 añadió el aldrín, el dieldrín, el endrín y el isodrín, así como el hexaclorobenceno, el hexaclorobutadieno y el cloroformo.
4 El artículo 3 de la Directiva 86/280 regula, en particular, las autorizaciones, contempladas por el artículo 3 de la Directiva 76/464, que los Estados miembros conceden en lo que atañe a los vertidos de las sustancias más arriba enumeradas, procedentes de instalaciones ya existentes o nuevas.
5 En particular, el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 86/280 dispone que las autorizaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 76/464 deberán incluir disposiciones tan severas como las que figuran en las Secciones A de los Anexos, salvo en el caso en que un Estado miembro se atuviere a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de dicha Directiva, sobre la base de las Secciones B de los Anexos. Dichas autorizaciones se volverán a examinar por lo menos cada cuatro años.
6 Por otra parte, el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 86/280 prevé que el método de análisis de referencia que deberá utilizarse para determinar la presencia de las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2 figura en la Sección C del Anexo II. Se podrán utilizar otros métodos a condición de que sus límites de detección, su precisión y su exactitud sean al menos igual de válidos que los que figuran en la Sección C del Anexo II.
7 Por lo que se refiere a las sustancias mencionadas en el Anexo II, el artículo 5 de la Directiva 86/280 obliga a los Estados miembros a establecer programas específicos a fin de evitar o eliminar la contaminación procedente de fuentes importantes de dichas sustancias (inclusive las fuentes múltiples y difusas) que no sean las fuentes de vertidos sometidas al régimen de los valores límite comunitarios o de las normas de emisión nacionales. Según el apartado 3 de esa misma disposición, tales programas deberán entrar en vigor en un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de notificación de la Directiva que mencione específicamente la sustancia de que se trate.
8 Con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 86/280, el Derecho nacional debía adaptarse a la misma antes del 1 de enero de 1988.
9 En virtud del párrafo primero del artículo 2 de la Directiva 88/347, el Derecho nacional debía adaptarse a dicha Directiva antes del 1 de enero de 1989 en lo que se refiere al aldrín, dieldrín, endrín e isodrín, y antes del 1 de enero de 1990 en lo que se refiere a las demás sustancias añadidas al Anexo II de la Directiva 86/280.
10 Habiendo comunicado el Gobierno portugués a la Comisión que había adaptado el Derecho interno a la Directiva 86/280, en su versión modificada por la Directiva 88/347, mediante el Decreto-ley nº 74/90, de 7 de marzo de 1990, la Comisión, mediante escrito de 4 de febrero de 1993, llamó la atención de dicho Gobierno sobre el hecho de que no podía considerarse que el ordenamiento jurídico portugués se hubiera adaptado completa y correctamente a dichas Directivas.
11 Mediante su respuesta de 24 de junio de 1993, el Gobierno portugués aportó precisiones en cuanto al Decreto-ley nº 74/90.
12 Al estimar que las explicaciones facilitadas no permitían considerar que la República Portuguesa hubiera cumplido las Directivas de que se trata, la Comisión incoó el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, enviando a aquélla, el 16 de mayo de 1994, un escrito de requerimiento.
13 Al no haber recibido ninguna comunicación escrita, si se exceptúa una carta de 12 de julio de 1995 en la que las autoridades portuguesas solicitaban la prórroga del plazo de 90 días para responder al escrito de requerimiento, la Comisión envió a la República Portuguesa, mediante carta de 2 de julio de 1996, un dictamen motivado, instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de las Directivas 86/280 y 88/347, dentro de un plazo de dos meses contado a partir de su notificación.
14 Como el referido dictamen motivado no surtió efecto alguno, la Comisión interpuso el presente recurso.
15 En su recurso, la Comisión precisó sus imputaciones contra la República Portuguesa, indicando lo siguiente:
- El apartado 3 del artículo 44 del Decreto-ley nº 74/90 prevé que la autoridad competente para las autorizaciones podrá fijar normas de vertidos menos exigentes que las contenidas en las Secciones A de los Anexos de la Directiva 86/280, en su versión modificada, sin prever obligación alguna de volver a examinar dichas autorizaciones, y, por lo tanto, infringe el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 86/280, en su versión modificada.
- El Decreto-ley nº 74/90 no prevé valores límite de emisión para los vertidos de determinadas sustancias procedentes de establecimientos industriales no mencionados en la Sección A del Anexo II de la Directiva 86/280, en su versión modificada.
- El Decreto-ley nº 74/90 no adapta el Derecho interno al apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 86/280, relativo al método de análisis de referencia que deberá utilizarse para determinar la presencia de las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2 de dicha Directiva.
- El Decreto-ley nº 74/90 no adapta el Derecho interno al apartado 5 de la Sección A del Anexo I de la Directiva 86/280, relativo al procedimiento de control que debe establecerse a fin de verificar si los residuos de las sustancias comprendidas en la letra a) del artículo 2 de esa misma Directiva cumplen las normas de emisión.
- El Decreto-ley nº 74/90 no establece ningún programa específico de los contemplados en el artículo 5 de la Directiva 86/280, en su versión modificada, a fin de evitar o eliminar la contaminación procedente de fuentes importantes de las sustancias a las que se hace una referencia específica en el Anexo II.
16 En su escrito de contestación, la República Portuguesa no toma concretamente posición sobre las mencionadas imputaciones de la Comisión y no niega el incumplimiento reprochado. Pero indica que la adaptación íntegra del Derecho interno a las Directivas 86/280 y 88/347 se llevará a efecto mediante una modificación del Decreto-ley nº 74/90. Según la República Portuguesa, esta revisión, que sigue su curso, corrige y completa la adaptación del Derecho interno a ambas Directivas.
17 En cuanto a los programas específicos destinados a evitar o eliminar la contaminación procedente de fuentes importantes de las sustancias específicamente citadas en el Anexo II de la Directiva 86/280, en su versión modificada, el Gobierno portugués alega que se esforzó en aplicar lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Directiva. Pero que, no obstante, habida cuenta de la complejidad de la materia de que se trata y de las dificultades de orden práctico y técnico a las que hubieron de hacer frente las autoridades competentes, los trabajos no habían concluido todavía.
18 De cuanto antecede resulta que el Derecho interno no se ha adaptado a las Directivas 86/280 y 88/347 dentro del plazo respectivamente fijado en cada una de ellas.
19 Procede, pues, considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
20 Por consiguiente, procede declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 86/280 y del párrafo primero del artículo 2 de la Directiva 88/347, por no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir correcta y plenamente la Directiva 86/220, en su versión modificada por la Directiva 88/347.
Decisión sobre las costas
Costas
21 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la República Portuguesa, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
22 Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE, y del párrafo primero del artículo 2 de la Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir correcta y plenamente la Directiva 86/220, en su versión modificada por la Directiva 88/347.
23 Condenar en costas a la República Portuguesa.
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