Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En el asunto C-229/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Portuguesa, representada por los Sres. Luís Fernandes, Director del Serviço de Assuntos Jurídicos de la Direcção-Geral dos Assuntos Comunitários del Ministério dos Negõcios Estrangeiros, y João Lopes Fernandes, Director del Gabinete Jurídico del Instituto da Agua, en calidad de Agentes, 1, rua da Cova da Moura, Lisboa,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE y del artículo 13 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 271, p. 44; EE 15/02, p. 146), en relación con el artículo 395 y el Anexo XXXVI del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23), al no adoptar dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva, y, con carácter subsidiario, al no comunicar inmediatamente dichas disposiciones a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini, H. Ragnemalm y R. Schintgen (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de junio de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE y del artículo 13 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO L 271, p. 44; EE 15/02, p. 146), en relación con el artículo 395 y el Anexo XXXVI del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), al no adoptar dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva, y, con carácter subsidiario, al no comunicar inmediatamente dichas disposiciones a la Comisión.
2 A tenor del artículo 13 de la Directiva, los Estados miembros debían aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informar inmediatamente de ello a la Comisión.
3 La Directiva fue notificada a los Estados miembros el 11 de octubre de 1979.
4 En virtud de lo dispuesto en el artículo 395 del Acta de adhesión en relación con el apartado 5 del punto III del Anexo XXXVI de dicha Acta, el plazo para efectuar la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiraba el 1 de enero de 1989 para la República Portuguesa.
5 Mediante escrito de 14 de marzo de 1990, la República Portuguesa comunicó a la Comisión que el Derecho nacional había sido adaptado a la Directiva mediante el Decreto-ley nº 74/90, de 7 de marzo de 1990.
6 Por considerar que el Decreto-ley no había adaptado plenamente el ordenamiento jurídico portugués a la Directiva, en la medida en la que no garantizaba el cumplimiento de las obligaciones derivadas tanto del apartado 3 del artículo 3, del apartado 2 del artículo 4 y del artículo 5, como de la columnas C, D, E y de la nota a pie de página 10 del Anexo I de la Directiva, la Comisión requirió a la República Portuguesa, mediante escrito de 6 de julio de 1993, para que presentara sus observaciones en el plazo de dos meses.
7 Mediante escrito de 10 de junio de 1994, la República Portuguesa contestó que se estaba tramitando la revisión del Decreto-ley nº 74/90, a fin de completar la ejecución de la Directiva. Según las autoridades portuguesas, un proyecto de Decreto relativo a la calidad del origen del agua corriente ya había sido elaborado con este fin. Las disposiciones complementarias necesarias para cumplir todas las obligaciones que incumben a la República Portuguesa en virtud de la Directiva serían adoptadas y comunicadas a la Comisión dentro de un plazo de tres meses.
8 Al no haber recibido ninguna información de las autoridades portuguesas, la Comisión dirigió el 10 de junio de 1996 un dictamen motivado a la República Portuguesa, instándole a que adoptara, en un plazo de dos meses a contar desde su notificación, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas tanto del apartado 3 del artículo 3, del apartado 2 del artículo 4 y del artículo 5, como de la columnas C, D, E y de la nota a pie de página 10 del Anexo I de la Directiva.
9 Mediante escrito de 9 de diciembre de 1996, la República Portuguesa respondió que se había realizado un nuevo análisis técnico en profundidad de la legislación nacional dirigida a completar la adaptación del Derecho interno a la Directiva, pero que, como consecuencia de las modificaciones producidas tras las últimas elecciones, los proyectos debían ser reexaminados por los servicios de los miembros competentes del Gobierno.
10 Al no haber atendido la República Portuguesa de otra manera al dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
11 La República Portuguesa no niega la existencia del incumplimiento tal y como ha sido descrito por la Comisión, y se limita a alegar que un proyecto de revisión del Decreto-ley nº 74/90 se halla actualmente a la espera de ser publicado en el Diário da República.
12 Dado que la adaptación del Derecho interno a la Directiva no ha sido realizada íntegramente en el plazo señalado, debe declararse fundado el recurso de la Comisión.
13 En consecuencia, procede declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva y del Acta de adhesión al no adoptar dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena de la República Portuguesa y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
15 Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, en relación con el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, al no adoptar dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
16 Condenar en costas a la República Portuguesa.
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