Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Colecciones y especímenes para colecciones que tengan interés histórico o etnográfico en el sentido de la partida 9705 de la Nomenclatura Combinada - Vehículos automóviles - Inclusión - Requisitos
Índice
La partida 9705 de la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que se presume que tienen un interés histórico o etnográfico los automóviles que
- se presenten en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección o frenos, motor, etc.,
- tengan, al menos, treinta años de antigüedad y
- correspondan a un modelo o tipo que ya no se fabrique.
No obstante, los automóviles que reúnan dichos requisitos no tienen interés histórico o etnográfico cuando la autoridad competente demuestre que no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustrar un período de dicha evolución.
Es preciso además que dichos vehículos revistan las cualidades necesarias para formar parte de una colección en el sentido de la partida 9705, es decir, que se trate de objetos relativamente raros, que no son utilizados habitualmente para su destino inicial, que son objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar y que tienen un valor elevado.
Partes
En el asunto C-259/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Uwe Clees
y
Hauptzollamt Wuppertal
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la partida 9705 de la Nomenclatura Combinada contenida en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; H. Ragnemalm y K.M. Ioannou (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Clees, por el Sr. Stefan Hertwig, Abogado de Colonia;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Fernando Castillo de la Torre, miembro del Servicio Jurídico, y por la Sra. Karin Schreyer, funcionaria alemana del Servicio Jurídico, adscrita a la Comisión en el marco de los intercambios con los funcionarios nacionales, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 2 de julio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio siguiente, el Finanzgericht Düsseldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de la partida 9705 de la Nomenclatura Combinada contenida en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1; en lo sucesivo, «NC»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Clees y el Hauptzollamt Wuppertal (Administración Principal de Aduanas) en relación con la clasificación arancelaria de un automóvil de segunda mano.
3 De la resolución de remisión se desprende que el 29 de abril de 1991 el Sr. Clees solicitó a la Oficina de Aduanas competente el despacho en libre práctica de un automóvil de segunda mano, modelo Mercedes-Benz 300 SL, fabricado en 1956, como objeto de colección de interés histórico, incluido en la partida 9705 de la NC. Esta, que forma parte del Capítulo 97, titulado «Objetos de arte, de colección o de antigüedad», es del siguiente tenor:
«Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.»
4 Tras examinar el vehículo, la Oficina de Aduanas extendió la siguiente diligencia: «Número de chasis conforme. El vehículo reviste una peculiaridad en su fabricación, a saber, la existencia de puertas basculantes (puertas en alas de gaviota). Por lo tanto, además de la rareza, procede considerar un interés histórico relacionado con la fabricación del objeto (año de fabricación: 1956). 9705 0000 0003». En consecuencia, mediante liquidación de 29 de abril de 1991, acogió la solicitud del Sr. Clees.
5 No obstante, el 16 de julio de 1992, la mencionada autoridad aduanera giró al Sr. Clees una liquidación modificatoria en concepto de derechos de importación, porque el vehículo examinado había sido clasificado equivocadamente en la partida 9705, y debía ser calificado de vehículo de segunda mano incluido en la partida 8703 de la NC, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 1985, Daiber (200/84, Rec. p. 3363).
6 El 1 de febrero de 1993, se desestimó la reclamación que presentó el Sr. Clees contra la liquidación modificatoria de la autoridad aduanera, por lo cual el interesado interpuso un recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf.
7 El órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto ha afirmado que el vehículo de que se trata no responde al criterio del interés histórico, tal como fue interpretado en la sentencia Daiber, antes citada. No obstante, ha considerado que esta interpretación perdió su eficacia desde que, en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2658/87, la Comisión elaboró las Notas explicativas sobre la partida 9705 de la NC (DO 1996, C 127, p. 3).
8 Sin embargo, dado que albergaba algunas dudas sobre si los requisitos previstos en las Notas explicativas de la Comisión correspondían a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Daiber, antes citada, el Finanzgericht Düsseldorf suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe interpretarse la partida 9705 de la Nomenclatura Combinada, contenida en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2472/90, en el sentido de que, para ser considerados como objetos de colección de interés histórico, por regla general, los automóviles
- deben presentarse en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección o frenos, motor, etc.,
- han de tener al menos treinta años de antigüedad y - deben corresponder a un modelo o tipo que ya no se fabrique?»
9 Es preciso recordar que en el asunto Daiber, el Finanzgericht Baden-Württemberg había planteado dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la partida 9905 del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC»), en su redacción anterior al establecimiento de la NC, cuyo texto era casi idéntico al de la actual partida 9705. El Tribunal de Justicia respondió en el sentido de que:
«- Los objetos de colección a efectos de la partida 9905 del AAC son los que revisten las cualidades necesarias para formar parte de una colección, es decir, los objetos relativamente raros, que no son utilizados habitualmente para su destino inicial, que son objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar, y que tienen un valor elevado;
- debe considerarse que tienen interés histórico o etnográfico los objetos de colección que, en el sentido de la partida 9905 del AAC, marcan un hito en la evolución de los logros humanos o encarnan un período de esta evolución.»
10 Al comprobar que las autoridades aduaneras nacionales habían efectuado interpretaciones distintas de la sentencia Daiber, antes citada, la Comisión elaboró las indicadas Notas explicativas. A tenor del punto 1 de dichas Notas explicativas:
«Esta partida incluye automóviles como piezas de una colección con interés histórico si responden a los criterios recogidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia dictada en el asunto 200/84, es decir, si:
- son relativamente raros,
- no son utilizados habitualmente para su destino inicial,
- son objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar,
- tienen un valor elevado
e
- ilustran un paso importante en la evolución de los logros humanos o un período de esa evolución.
Dado que un automóvil es básicamente un artículo utilitario con una vida relativamente corta y sujeto a un desarrollo técnico constante, puede considerarse que cumplen las condiciones señaladas en la sentencia, salvo si los hechos prueban claramente lo contrario:
- los que se presenten en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección o frenos, motor, etc., con al menos treinta años de antigüedad y de un modelo o tipo que ya no se fabrique;
- los fabricados antes de 1950, aun cuando no estén en condiciones de circular.»
11 El órgano jurisdiccional nacional señala que los criterios así establecidos no concurren necesariamente en todos los vehículos antiguos, como dan a entender las Notas explicativas de que se trata. Por lo tanto, de acuerdo con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia, se excluye la posibilidad de que todo vehículo de gran valor, con una antigüedad de, como mínimo, treinta años, que ya no se fabrique y que se encuentre en su estado original pueda marcar un hito en la evolución de los logros humanos.
12 Con carácter preliminar, debe recordarse que la interpretación dada por una sentencia del Tribunal de Justicia a una disposición en materia de clasificación arancelaria no puede alterarse como consecuencia de la adopción de Notas explicativas por la Comisión, las cuales, si bien constituyen medios importantes para una interpretación uniforme de la NC por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, carecen de fuerza vinculante en Derecho (sentencia de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein, C-35/93, Rec. p. I-2655, apartado 21). El problema estriba precisamente, en determinar si las referidas Notas son acordes con los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la disposición arancelaria controvertida.
13 A continuación, debe señalarse que, para ser clasificado en la partida arancelaria de que se trata, el Tribunal de Justicia consideró que no basta con que un objeto cumpla únicamente los criterios de los «objetos de colección», a saber, que tenga tan sólo las cualidades necesarias para formar parte de una colección. También debe tener un «interés histórico o etnográfico». Por ello, el Tribunal de Justicia consideró que debían cumplirse estos dos requisitos de forma acumulativa (véase la sentencia Daiber, antes citada, apartado 22).
14 En lo que atañe al primer requisito, tienen las cualidades necesarias para formar parte de una colección los objetos que responden a los cuatro criterios enumerados en el primer guión del fallo de la sentencia Daiber, antes citada. Procede señalar que los criterios que figuran en los cuatro primeros guiones del párrafo primero de las Notas explicativas de la Comisión, referidos a este primer requisito, corresponden a los establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Daiber.
15 En cuanto al segundo requisito, a saber, que el objeto considerado debe tener asimismo interés histórico o etnográfico, el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia Daiber que el concepto de «Historia» comprende la evolución de la humanidad y los logros humanos en todos los ámbitos (apartado 23), incluido también el de la fabricación de automóviles. Así, un automóvil, que tiene relación con los logros humanos en el ámbito de la técnica, puede tener interés histórico o etnográfico cuando marca un hito en la evolución de los logros humanos o ilustra un período de dicha evolución (sentencia Daiber, segundo guión del fallo).
16 La Comisión ha puntualizado ante el Tribunal de Justicia que los tres criterios que se enuncian en el primer guión del párrafo segundo del punto 1 de sus Notas explicativas, a los que se refiere la cuestión prejudicial, a saber, que el vehículo de que se trate se presente en su estado original, que tenga, al menos, treinta años de antigüedad y que corresponda a un modelo o tipo que ya no se fabrique, tienen relación únicamente con el segundo requisito relativo al interés histórico o etnográfico y en nada presuponen la aplicación de los cuatro criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en el primer guión del fallo de la sentencia Daiber en lo que al primer requisito se refiere.
17 Por otra parte, la Comisión señala que los tres criterios referidos, establecidos en colaboración y de acuerdo con los representantes de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, sólo implican la presunción de que se reúnen los elementos cualificativos definidos por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia Daiber.
18 A este respecto, debe señalarse que la premisa sobre la que se basó la Comisión, a saber, que, un automóvil es básicamente un artículo utilitario con una vida relativamente corta y sujeto a un desarrollo técnico constante, es correcta y conforme con la orientación que dio el Tribunal de Justicia en la sentencia Daiber. En efecto, en la medida en que el concepto de Historia comprende los logros humanos en todos los ámbitos, deben tenerse en cuenta las particularidades de cada uno de éstos. Procede, por lo tanto, tomar en consideración la circunstancia de que un automóvil es un artículo fabricado con un objetivo, en principio, de carácter utilitario y no monumental y que está condicionado por las capacidades técnicas de su época.
19 Basándose en esta premisa, la Comisión estableció, en primer lugar, el criterio de que el vehículo en cuestión debe presentarse en su estado original, sin cambios sustanciales en sus componentes más importantes. Este criterio está justificado. En efecto, un vehículo que no se encuentre en su estado original no puede dar testimonio del estado de la evolución de la técnica de su época.
20 Igualmente está justificado el criterio de que el vehículo considerado haya dejado de fabricarse. Un vehículo que se siga fabricando ofrece ciertamente aún un interés actual para los consumidores por su función utilitaria y, por lo tanto, no puede relacionarse con una época ya pasada que le permita ofrecer un interés histórico.
21 El criterio de la antigüedad mínima del vehículo en cuestión debe considerarse en relación con el criterio del cese de la producción del vehículo, en el sentido de que un vehículo de al menos treinta años de antigüedad debería corresponder, en principio, a un modelo que ya no se fabrique y no podría ofrecer interés alguno por su función utilitaria. No obstante, debe considerarse que este criterio tiene un carácter relativo, por cuanto no puede descartarse la posibilidad de que un vehículo más reciente tenga cualidades que puedan atribuirle un interés histórico.
22 Por consiguiente, procede afirmar que los tres criterios aludidos, como elementos constitutivos de la presunción formulada por la Comisión, no se alejan de las orientaciones definidas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Daiber, antes citada. En efecto, los vehículos que responden a dichos criterios, en principio, pueden poner de manifiesto particularidades técnicas y estéticas de la época de su fabricación e ilustrar así, especialmente, un período de la evolución de los logros humanos en el sector de la fabricación de automóviles.
23 Además, corrobora esta afirmación la finalidad que el Tribunal de Justicia reconoció a la exención arancelaria establecida en la partida 9705 de la NC, cuyo objetivo es facilitar los intercambios culturales y educativos entre las naciones (sentencia Daiber, antes citada, apartado 15).
24 En cambio, el hecho de que un vehículo responda a los tres criterios establecidos por la Comisión no basta para su clasificación en la partida 9705 de la NC. Por una parte, estos tres criterios sólo revelan una presunción de que existe un interés histórico o etnográfico, que queda desvirtuada si la autoridad competente demuestra que el vehículo no tiene ningún carácter específico relacionado con un período del pasado, en tanto en cuanto no puede marcar un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustrar un período de esta evolución. Por otra parte, es preciso también que concurran los cuatro criterios mencionados en el primer guión del fallo de la sentencia Daiber, relativos a la posesión de las cualidades necesarias para que un vehículo pueda formar parte de una colección.
25 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que la partida 9705 de la NC debe interpretarse en el sentido de que se presume que tienen un interés histórico o etnográfico los automóviles que
- se presenten en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección o frenos, motor, etc.,
- tengan, al menos, treinta años de antigüedad y
- correspondan a un modelo o tipo que ya no se fabrique.
No obstante, los automóviles que reúnan dichos requisitos no tienen interés histórico o etnográfico cuando la autoridad competente demuestre que no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustrar un período de dicha evolución.
Es preciso además que se cumplan los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las cualidades necesarias para que un vehículo pueda formar parte de una colección.
Decisión sobre las costas
Costas
26 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Düsseldorf mediante resolución de 2 de julio de 1997, declara:
La partida 9705 de la Nomenclatura Combinada, contenida en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que se presume que tienen interés histórico o etnográfico los automóviles que
- se presenten en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección o frenos, motor, etc.,
- tengan, al menos, treinta años de antigüedad y
- correspondan a un modelo o tipo que ya no se fabrique.
No obstante, los automóviles que reúnan dichos requisitos no tienen interés histórico o etnográfico cuando la autoridad competente demuestre que no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustrar un período de dicha evolución.
Es preciso además que se cumplan los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las cualidades necesarias para que un vehículo pueda formar parte de una colección.
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