Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Motivación de las decisiones de archivo - Obligación - Alcance - Aplicación de la excepción a las normas sobre la competencia prevista, en materia de productos agrícolas, en lo que atañe a los acuerdos, decisiones y prácticas necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE)
[Tratado CE, arts. 39 y 190 (actualmente arts. 33 CE y 253 CE); Reglamento nº 26 del Consejo, art. 2, ap. 1]
2 Recurso de anulación - Motivos - Falta de motivación o motivación insuficiente - Motivo que debe examinarse de oficio - Error manifiesto de apreciación - Motivo que solamente puede ser examinado por el Juez si lo invoca el demandante
[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación) y art. 190 (actualmente art. 253 CE)]
3 Recurso de casación - Motivos - Fundamentos de Derecho de una sentencia viciados por una infracción del Derecho comunitario - Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho - Desestimación
4 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación
[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51]
Índice
1 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
En lo que atañe más concretamente a la decisión de la Comisión por la que una denuncia en materia de competencia se desestima en virtud del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26, la motivación de la decisión debe poner de manifiesto de qué manera el acuerdo entre los socios de una cooperativa satisfacía cada uno de los objetivos del artículo 39 del Tratado (actualmente artículo 33 CE) o de qué manera pudo la Comisión conciliar dichos objetivos para hacer posible la aplicación de dicha disposición que establece una excepción, que debe interpretarse de un modo restrictivo.
(véanse los apartados 93 y 94)
2 La infracción del artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) y el error manifiesto de apreciación constituyen dos motivos distintos que pueden ser invocados en el marco del recurso previsto en el artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). El primero, referente a una falta o insuficiencia de motivación, está comprendido dentro de los vicios sustanciales de forma, a efectos de dicha disposición, y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el Juez comunitario. Por el contrario, el segundo, relativo a la legalidad de la Decisión controvertida en cuanto al fondo, constituye una infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación del Tratado, a efectos del propio artículo 173, y solamente puede ser examinado por el Juez comunitario si es invocado por el demandante.
(véase el apartado 114)
3 Si los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se justifica en virtud de otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.
(véase el apartado 121)
4 De los artículos 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE) y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se deduce que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho.
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos.
(véanse los apartados 138 y 139)
Partes
En el asunto C-265/97 P,
Coöperatieve Vereniging De Verenigde Bloemenveilingen Aalsmeer BA (VBA), con domicilio social en Aalsmeer (Países Bajos), representada por el Sr. G. van der Wal, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. May, 398, route d'Esch,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) el 14 de mayo de 1997, Florimex y VGB/Comisión (asuntos acumulados T-70/92 y T-71/92, Rec. p. II-693), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Florimex BV y Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijproducten (VGB), establecidas en Aalsmeer (Países Bajos), representadas por el Sr. J.A.M.P. Keijser, Abogado de Nimega, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Kronshagen, 22, rue Marie-Adélaïde,
partes demandantes en primera instancia,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de la Sala Sexta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; L. Sevón, J.-P. Puissochet, P. Jann (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 17 de diciembre de 1998, en la cual la Coöperatieve Vereniging De Verenigde Bloemenveilingen Aalsmeer BA (VBA) estuvo representada por el Sr. G. van der Wal; Florimex BV y la Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijproducten (VGB), por el Sr. J.A.M.P. Keijser, y la Comisión, por el Sr. W. Wils, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de julio de 1997, la Coöperatieve Vereniging De Verenigde Bloemenveilingen Aalsmeer BA (en lo sucesivo, «VBA») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1997, Florimex y VGB/Comisión (asuntos acumulados T-70/92 y T-71/92, Rec. p. II-693; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló la Decisión de la Comisión (IV/32.751 - Florimex/Aalsmeer II y IV/32.990 VGB/Aalsmeer; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), contenida en un escrito de 2 de julio de 1992, por la que se desestiman las denuncias presentadas por Florimex BV (en lo sucesivo, «Florimex») y por Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijproducten (en lo sucesivo, «VGB») relativas a la cuota de utilización de las instalaciones de la VBA que esta cooperativa impone a los suministros de productos efectuados por proveedores que no son socios suyos.
Los hechos ante el Tribunal de Primera Instancia
2 Según la sentencia recurrida, la VBA es una sociedad cooperativa neerlandesa que agrupa a cultivadores de flores y de plantas ornamentales. Representa a más de 3.000 empresas, neerlandesas en su inmensa mayoría, junto con una pequeña minoría belga (apartado 1).
3 La VBA organiza, en su recinto de Aalsmeer (Países Bajos), ventas mediante subasta de productos de la floricultura. Estos productos se rigen por las normas del Reglamento (CEE) nº 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (DO L 55, p. 1; EE 03/02, p. 94) (apartado 2).
4 Las instalaciones de la VBA en Aalsmeer se utilizan en primer lugar para efectuar las propias ventas mediante subasta, pero una parte de su recinto se reserva para el alquiler de «locales comerciales» destinados al ejercicio del comercio al por mayor de productos de la floricultura, especialmente a la clasificación y al embalaje de dichos productos. Estos arrendatarios son, sobre todo, mayoristas en flores cortadas (apartado 4).
5 Florimex es una empresa dedicada al comercio de flores con domicilio social en Aalsmeer, en las cercanías del complejo de la VBA. Florimex importa productos de la floricultura procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de terceros países, a fin de revenderlos fundamentalmente a mayoristas establecidos en los Países Bajos (apartado 5).
6 La VGB es una asociación que agrupa a numerosos mayoristas neerlandeses en productos de la floricultura, entre ellos Florimex, así como a mayoristas establecidos en el recinto de la VBA (apartado 6).
7 El artículo 17 de los Estatutos de la VBA obliga a los socios a vender por mediación de la cooperativa todos los productos aptos para el consumo que cultivan en sus explotaciones. En concepto de servicios prestados por la VBA, se factura a los socios una cuota o comisión («cuota de subasta»). En 1991, esta cuota se elevó al 5,7 % del producto de la venta (apartado 7).
8 Hasta el 1 de mayo de 1988, la regulación de subastas de la VBA contenía, en su artículo 5, apartados 10 y 11, disposiciones destinadas a impedir que sus locales se utilizaran para suministros, compras y ventas de productos de la floricultura que no transitaran por sus propias subastas (apartado 8).
9 En la práctica, la autorización por la VBA de operaciones comerciales en su recinto relativas a tales productos únicamente se concedía en el marco de determinados contratos-tipo denominados «handelsovereenkomsten» (contratos comerciales) o contra el pago de una cuota del 10 % (apartado 9).
10 Mediante esos contratos comerciales, la VBA concedía a algunos distribuidores la posibilidad de vender y entregar a compradores por ella autorizados, contra el pago de una cuota, determinados productos de la floricultura adquiridos en otras subastas neerlandesas o flores cortadas de origen extranjero (apartados 10 y 11).
11 A raíz de una denuncia formulada por Florimex, la Comisión adoptó el 26 de julio de 1988 la Decisión 88/491/CEE relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.379 - Bloemenveilingen Aalsmeer) (DO L 262, p. 27).
12 En la parte dispositiva de dicha Decisión, la Comisión declaró, en particular, que los acuerdos celebrados por la VBA en virtud de los cuales los distribuidores establecidos en su recinto y sus proveedores debían negociar y/o suministrar los productos de la floricultura no comprados por mediación de la VBA únicamente con autorización de esta última y en las condiciones por ella fijadas, y sólo podían almacenar tales productos en el recinto de la VBA contra pago de un derecho fijado por esta última, constituían infracciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).
13 La Comisión declaró también que los derechos destinados a impedir la utilización abusiva de las instalaciones de la VBA impuestos por ésta a los distribuidores establecidos en su recinto, así como los contratos comerciales celebrados entre la VBA y estos distribuidores constituían asimismo, en su forma notificada a la Comisión, infracciones de aquella disposición (apartado 18).
14 A partir del 1 de mayo de 1988, la VBA suprimió formalmente las obligaciones de compra y las restricciones a la libre disposición de mercancías derivadas de su regulación de subastas, así como los derechos controvertidos, al mismo tiempo que introducía una «cuota de utilización» («facilitaire heffing»). La VBA adoptó asimismo versiones modificadas de los contratos comerciales (apartado 19).
15 En su versión vigente en el momento de los hechos del litigio, el artículo 4, punto 15, de la regulación de subastas disponía que el suministro de productos en el recinto de subastas podría someterse al pago de una cuota de utilización. En virtud de esta disposición, la VBA adoptó, con efectos a partir del 1 de mayo de 1988, un régimen de cuotas de utilización que fue modificado más tarde. Dicho régimen era aplicable al abastecimiento directo de los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA, dándose por supuesto que las mercancías de que se trata se comercializaban sin utilizar los servicios de la VBA (apartado 20).
16 El régimen, tal como estaba en vigor en 1991, contenía los siguientes elementos:
a) La cuota debe pagarla el proveedor, es decir, la persona que introduce por sí misma los productos en el recinto de subastas o la empresa que ha otorgado un mandato a tal efecto. El suministro está sujeto a control a la entrada del recinto. El proveedor tiene obligación de indicar la cantidad y naturaleza de los productos introducidos, pero no así el destino de los mismos.
b) Se toma como base para el cobro de la cuota la cifra de pedúnculos (flores cortadas) o plantas suministradas, y la cuota, que está sujeta a revisión anual, se fija en cuantías que varían en función de las diferentes categorías de productos.
c) La cuota la fija la VBA basándose en los precios medios anuales aplicados durante el año precedente para las categorías de que se trate. Según la VBA, se aplica un coeficiente próximo al 4,3 % del precio medio anual de la categoría de que se trate.
d) Según las «modalidades relativas a la cuota de utilización», que la VBA introdujo a partir de febrero de 1990, los proveedores podrán abonar una cuota del 5 % en lugar del régimen descrito en las letras b) y c).
e) El arrendatario de locales comerciales que introduce mercancías en el recinto de la VBA está exento de la cuota de utilización cuando haya comprado los productos de que se trata en otra subasta de flores de la Comunidad, o cuando los haya importado por cuenta propia en los Países Bajos, siempre que no los revenda a distribuidores en el recinto de subastas (apartado 21).
17 Mediante circular de 29 de abril de 1988, la VBA suprimió, con efectos a partir del 1 de mayo de 1988, las restricciones hasta entonces previstas en los contratos comerciales. Desde entonces existen tres tipos de contratos comerciales. Todos estos contratos aplican una cuota del 3 % del valor bruto de las mercancías suministradas a los clientes en el recinto de la VBA. Según ésta, se trata en gran parte de productos que no se cultivan suficientemente en los Países Bajos (apartados 22 y 23).
18 Mediante escritos de 18 de mayo, 11 de octubre y 29 de noviembre de 1988, Florimex presentó formalmente ante la Comisión una denuncia contra la cuota de utilización. La VGB presentó una denuncia similar mediante escrito de 15 de noviembre de 1988 (apartados 29 y 30).
19 Finalizado el procedimiento administrativo, mediante escrito de 4 de marzo de 1991 (en lo sucesivo, «comunicación basada en el artículo 6»), la Comisión comunicó a las denunciantes, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), que los elementos reunidos no justificaban dar curso favorable a sus denuncias relativas a la cuota de utilización que aplicaba la VBA (apartado 37).
20 Las consideraciones de hecho y de Derecho que llevaron a la Comisión a esa conclusión se exponen detalladamente en un documento anexo a la comunicación basada en el artículo 6. La Comisión también envió dicho documento a la VBA, el 4 de marzo de 1991, precisándole que se trataba del anteproyecto de una Decisión que tenía intención de adoptar en virtud de la primera frase del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29) (apartado 38).
21 En la parte «Valoración jurídica» del referido documento, la Comisión hizo constar, en primer lugar, que las disposiciones relativas al abastecimiento destinado a las ventas mediante subasta y las normas relativas al abastecimiento directo de los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA forman parte de un conjunto de decisiones y acuerdos relativos a la oferta de productos de la floricultura en el recinto de la VBA que están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado. En segundo lugar, la Comisión hizo constar que tales decisiones y acuerdos son necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE), en el sentido del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26 (apartado 39).
22 En primer lugar, en cuanto a la aplicación del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26 con respecto al abastecimiento directo de los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA, la Comisión consideró, en el punto II, apartado 2, letra b), de dicho documento, lo siguiente:
«Las cuotas de utilización constituyen un elemento esencial del sistema de distribución de la VBA, a falta del cual resultaría comprometida su capacidad competidora y, por lo tanto, también su propia supervivencia. Por consiguiente, las cuotas son también necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39.
Si la VBA, que está especializada en la exportación, desea estar en condiciones de conseguir su finalidad como empresa, es decir, en otros términos, si desea poder desarrollarse y mantenerse como fuente importante de abastecimiento en el comercio internacional de flores, resulta entonces necesario, en razón del carácter perecedero y frágil de los productos negociados ("productos de la floricultura"), que los distribuidores para la exportación se encuentren próximos a ella desde el punto de vista geográfico. La concentración geográfica de la demanda en su recinto, que persigue la VBA en su propio interés, no es solamente consecuencia del hecho de que allí se ofrezca una gama completa de productos, sino también y sobre todo del hecho de que los referidos distribuidores pueden disponer allí de servicios e instalaciones que favorecen el ejercicio de su comercio.
La concentración geográfica de la oferta y de la demanda en el recinto de la VBA supone una ventaja económica que es el resultado de los importantes esfuerzos, materiales e inmateriales, que lleva a cabo la VBA.
Si los distribuidores pudieran disfrutar gratuitamente de tal ventaja, la supervivencia de la VBA se vería comprometida, puesto que la consiguiente discriminación de trato de los proveedores vinculados a la VBA impediría la amortización de los costes inevitables para la VBA, así como la cobertura de los gastos corrientes de explotación.» (apartado 41).
23 En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de determinar si, mediante la cuota de utilización, la VBA se procuraba una ventaja injustificada que tuviera como efecto restringir la competencia, la Comisión consideró, en el punto II, apartado 2, letra b), párrafos quinto y sexto, del mismo documento, que no era necesario calcular con precisión matemática los importes de las cuotas basándose en un reparto de los diferentes costes que tuviera en cuenta la estructura interna de la empresa, sino que bastaba con comparar los importes de las cuotas facturadas a los respectivos proveedores. En el punto II, apartado 2, letra b), párrafo séptimo, la Comisión llegó a la siguiente conclusión:
«De la comparación de las cuotas de subasta con las cuotas de utilización se deduce que queda garantizada una amplia igualdad de trato entre los distintos proveedores. Es verdad que una parte de las cuotas de subasta, que no se puede determinar con precisión, la constituye la indemnización que debe abonarse a cambio del servicio prestado por la subasta, pero, en la medida en que en el caso presente resulte posible una comparación con las cuotas de utilización en lo que atañe a los porcentajes, el referido servicio tiene como contrapartida obligaciones de abastecimiento. Aquellos distribuidores que han celebrado contratos comerciales con la VBA asumen también estas obligaciones de abastecimiento. Por consiguiente, las normas relativas a las cuotas de utilización no producen efectos incompatibles con el mercado común» (apartado 42).
24 Por último, la Comisión consideró, en el punto II, apartado 2, letra b), párrafo sexto, que el efecto de la cuota de utilización es análogo al efecto del precio mínimo de venta mediante subasta. Según la Comisión, «cuanto más reducido es el precio efectivamente aplicado, mayor es la carga soportada. La consecuencia de lo anterior es disuadir el abastecimiento en períodos de exceso de oferta, lo que ciertamente es deseable» (apartado 43).
25 Mediante escrito de 17 de abril de 1991, Florimex y la VGB contestaron a la comunicación basada en el artículo 6, manteniendo sus denuncias en lo relativo a la cuota de utilización (apartado 44).
26 Con fecha de 2 de julio de 1992, la Comisión envió al Abogado de las demandantes una carta certificada con acuse de recibo, en la que se precisa que la motivación que contiene constituye un complemento y una aclaración de la contenida en su comunicación basada en el artículo 6, a la que se remite. La Comisión continúa en los términos siguientes:
«Los elementos en los que se basa la apreciación efectuada por la Comisión, con arreglo al Derecho sobre la competencia, consisten en el conjunto de decisiones y acuerdos relativos a la oferta de productos de la floricultura en el recinto de la VBA. Las normas relativas al abastecimiento directo de los comerciantes que están establecidos en dicho recinto constituyen sólo una parte de ese conjunto. A juicio de la Comisión, el conjunto de decisiones y acuerdos de que se trata son necesarios, en principio, para la realización de los objetivos indicados en el artículo 39 del Tratado CEE. La circunstancia de que hasta la fecha la Comisión no lo haya hecho constar así en una decisión formal con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 26/62 no desvirtúa la actitud positiva adoptada a este respecto por la Comisión» (apartados 45 y 46).
27 El 21 de septiembre de 1992, Florimex y la VGB interpusieron, respectivamente, los recursos T-70/92 y T-71/92 contra la Decisión impugnada.
28 Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1992 en cada uno de dichos asuntos, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (apartado 53).
29 Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 6 de julio de 1993, la excepción de inadmisibilidad se unió al examen del fondo (apartado 55).
30 Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1993, se admitió la intervención de la VBA en los asuntos acumulados T-70/92 y T-71/92 (apartado 56).
La sentencia recurrida
31 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó el recurso y anuló la Decisión impugnada.
32 Con carácter liminar, en el apartado 137 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, en el documento anexo a la comunicación basada en el artículo 6, que formaba parte integrante de la motivación de la Decisión impugnada, la Comisión había declarado que el artículo 85, apartado 1, del Tratado no era aplicable a la cuota de utilización, por el único motivo de que esta última constituía un «elemento esencial del sistema de distribución de la VBA», el cual era, según la Comisión, «necesario para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado», en el sentido del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26.
33 Por esta razón, en el apartado 138 el Tribunal de Primera Instancia consideró que no había de pronunciarse sobre las alegaciones efectuadas por la VBA en la vista, relativas a la no aplicación del artículo 85, apartado 1 del Tratado, o a la aplicación eventual de la segunda frase del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 26, sino únicamente sobre la conformidad a Derecho de la conclusión a la que llegó la Comisión en la Decisión impugnada, según la cual el artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26 era aplicable a la cuota de utilización.
34 Al examinar los motivos basados en la inaplicabilidad del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26 y en una falta de motivación al respecto, el Tribunal de Primera Instancia analizó, en particular, la motivación de la Decisión impugnada y formuló algunas consideraciones preliminares.
35 En el apartado 146, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en particular, que el caso del que estaba conociendo versaba sobre la regulación de una cooperativa agraria que imponía una cuota sobre las transacciones entre dos categorías de terceros, a saber, por una parte, los mayoristas independientes establecidos en el recinto de la VBA y, por otra, los proveedores que deseaban vender a esos compradores, bien productos de otros productores agrícolas comunitarios, bien productos procedentes de terceros países que se encontraban en libre práctica en la Comunidad. Tal cuota iba más allá de las relaciones internas entre los socios de la cooperativa y constituía, por su propia naturaleza, un obstáculo al comercio entre los mayoristas independientes y los cultivadores o productores que no eran socios de la cooperativa de que se trataba.
36 En el apartado 147, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la Comisión nunca había declarado anteriormente que un acuerdo entre los socios de una cooperativa que afectara al libre acceso de los no socios a los canales de distribución de los productores agrícolas fuera necesario para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado.
37 En los apartados 148 a 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia añadió, en primer lugar, que, en su práctica decisoria anterior, la Comisión había llegado normalmente a la conclusión de que los acuerdos que no figuraban entre los medios previstos por el Reglamento que establece la organización común para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 39 no eran necesarios, en el sentido del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26; en segundo lugar, que la organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, establecida por el Reglamento nº 234/68, no preveía la posibilidad de que las cooperativas agrarias impusieran a terceros una cuota de ese tipo, y, por último, que la Comisión había confirmado que no tenía conocimiento de que existiera alguna cuota análoga a la cuota de utilización en otros sectores agrícolas. Por consiguiente, en el apartado 151, el Tribunal de Primera Instancia consideró que incumbía a la Comisión desarrollar su razonamiento de un modo particularmente explícito, habida cuenta de que su decisión tenía un alcance sensiblemente mayor que el de sus precedentes decisiones. A este respecto se remitió a la sentencia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión (73/74, Rec. p. 1491), apartados 31 a 33.
38 Por otra parte, en el apartado 152, el Tribunal de Primera Instancia, remitiéndose a la sentencia de 12 de diciembre de 1995, Oude Luttikhuis y otros (C-399/93, Rec. p. I-4515), apartados 23 a 28, consideró que la obligación de motivar era tanto más rigurosa cuanto que, al tratarse de una excepción a la regla de aplicación general del artículo 85, apartado 1, del Tratado, el artículo 2 del Reglamento nº 26 debía interpretarse restrictivamente.
39 Siempre con carácter liminar, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 153, que el artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26 sólo se aplicaba si el acuerdo entre los socios de una cooperativa favorecía la realización de todos los objetivos del artículo 39. En apoyo de esta consideración, el Tribunal de Primera Instancia mencionó las sentencias de 15 de mayo de 1975, Frubo/Comisión (71/74, Rec. p. 563), apartados 22 a 27, y Oude Luttikhuis, antes citada, apartado 25. Declaró también que la motivación de la Comisión debía poner de manifiesto de qué manera el acuerdo controvertido satisfacía cada uno de los objetivos del artículo 39 o, cuando menos, de qué manera había podido la Comisión conciliar tales objetivos, a veces divergentes, para hacer posible la aplicación del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26.
40 A la luz de estas consideraciones examinó el Tribunal de Primera Instancia la motivación de la Decisión impugnada en lo que atañe a lo que consideró que eran las tres principales alegaciones aducidas para justificar la cuota de utilización con arreglo al artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26, a saber, la necesidad de garantizar la supervivencia de la VBA, la existencia de contrapartida a la imposición de la cuota de utilización y el efecto análogo al de un precio mínimo de venta mediante subasta que se atribuía a la cuota de utilización.
41 En lo que atañe a la necesidad de garantizar la supervivencia de la VBA, el Tribunal de Primera Instancia admitió en primer lugar, en el apartado 156, que la forma jurídica de sociedad cooperativa adoptada por la VBA respondía en principio a los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado. Pese a tener dudas de la realidad de la amenaza relativa a la supervivencia de la VBA de no existir la cuota de utilización, el Tribunal de Primera Instancia admitió, sin embargo, en el apartado 159, la hipótesis de que la inexistencia de tal cuota podría incitar a algunos socios de la VBA a abandonar la cooperativa, y que ello entrañaba el riesgo de poner en peligro la propia viabilidad del sistema de la VBA.
42 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia consideró que de ello no se deducía automáticamente que la cuota de utilización, o un sistema de venta mediante subasta que requiriera tal cuota, cumplieran todos los requisitos del artículo 39 del Tratado. En el apartado 161, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en particular, que dicha cuota podía tener efectos perjudiciales para otros productores agrícolas comunitarios que no fueran socios de la VBA pero cuyos intereses amparaba también el artículo 39 del Tratado.
43 En particular, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 162, que una cuota que una cooperativa agraria percibía sobre las ventas de los productores no socios a los compradores independientes tenía normalmente como efecto aumentar los precios de tales transacciones y constituía cuando menos un obstáculo importante para la libertad de los restantes productores agrícolas de vender a través de los canales de distribución de que se trata.
44 De lo anterior dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 163, que, aun cuando el sistema de la VBA obedecía a algunos de los objetivos del artículo 39 del Tratado, la cuota de utilización podía en ciertos aspectos resultar contraria a tales objetivos, es decir, concretamente a los mencionados en el artículo 39, apartado 1, letras b), d) y e), al obstaculizar el aumento de la renta individual de aquellos productores que no eran socios de la VBA, menoscabar la seguridad de los abastecimientos de esos otros productores e impedir una evolución favorable de los precios desde el punto de vista de los consumidores.
45 Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia afirmó en el apartado 164 que, si en lo relativo a determinados productores, las ventas directas a los compradores establecidos en el recinto de la cooperativa resultaran menos costosas o más eficaces que el sistema actual de la VBA, la cuota de utilización, en cuanto medio esencial para disuadir a los socios, especialmente a los más importantes, de abandonar la cooperativa, podría tener efectos negativos para el desarrollo racional de la agricultura, para el aumento de la renta individual de los productores agrícolas y para los precios de venta a los consumidores, contrariamente a los objetivos enunciados en el artículo 39, apartado 1, letras a), b) y e), respectivamente. Según el Tribunal de Primera Instancia, una disposición de este tipo tendría por efecto restringir excesivamente la libertad del socio de una cooperativa agraria para abandonarla y resultaría difícilmente compatible con los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado.
46 Después de haber hecho constar de este modo que la Comisión se encontraba ante una compleja situación, en la que se enfrentaban los intereses divergentes de los pequeños socios de la VBA y de sus socios importantes, así como de los restantes productores agrícolas comunitarios y de los intermediarios afectados, el Tribunal de Primera Instancia estimó en el apartado 165 que, en tales circunstancias, la motivación de la Comisión no podía circunscribirse a la mera consideración de que la supervivencia de la VBA en su forma actual correría peligro sin la cuota de utilización. Según el Tribunal de Primera Instancia, dicha motivación también debería haber tenido en cuenta los efectos de la cuota de utilización para los restantes productores de la Comunidad, así como el interés comunitario en el mantenimiento de una competencia no falseada.
47 En los apartados 166 a 168, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar la inexistencia de tal motivación, así como la inexistencia de motivación expresa, por un lado, en cuanto a la cuestión de determinar de qué manera respondían a cada uno de los diferentes objetivos enunciados en el artículo 39, apartado 1, letras a) a e), del Tratado la cuota de utilización o un sistema de ventas mediante subasta que no pudiera sobrevivir sin dicha cuota y, por otro lado, en cuanto a la cuestión de determinar de qué manera había conciliado la Comisión esos distintos objetivos a fin de que la cuota de utilización pudiera ser considerada «necesaria» para la realización de los mismos, en el sentido del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26.
48 En cuanto a la cuestión de si la cuota de utilización estaba justificada por una contrapartida real y proporcionada, en el apartado 170 el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en el marco del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26, el interés comunitario en garantizar la supervivencia de la VBA únicamente podía conciliarse con el interés comunitario en garantizar el acceso de los demás productores agrícolas a los canales de distribución, también legítimo, si la cuota de utilización se aplicaba de una manera proporcionada, como contraprestación de un servicio o de alguna otra ventaja cuyo valor pudiera justificar su importe.
49 En efecto, en el apartado 171, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, si la cuota de utilización no se justificara por una contraprestación efectiva de este tipo, o si su cuantía excediera del valor de la contraprestación concedida, tendría por efecto perjudicar a determinados productores agrícolas en beneficio de los socios actuales de la VBA, y constituiría una restricción encubierta de la competencia, desprovista de suficiente justificación objetiva. Teniendo en cuenta que procede interpretar restrictivamente del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26, el Tribunal de Primera Instancia declaró que una cuota con tales efectos no puede considerarse «necesaria» para la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado, en el sentido de dicha disposición.
50 En los apartados 172 a 175, el Tribunal de Primera Instancia precisó que la concentración de la oferta y de la demanda en el recinto de la VBA era la única ventaja invocada como contrapartida de la cuota de utilización percibida por dicha cooperativa.
51 De lo anterior dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 178, que la motivación de la Decisión impugnada debía permitir que las partes y, en su caso, el Tribunal pudieran comprobar que la cuota controvertida no iba más allá de una adecuada remuneración de esa ventaja económica.
52 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 179, que la ventaja económica que suponía la concentración de la demanda no se describía en la Decisión impugnada sino en términos muy generales, sin concretar de qué manera se podría calcular y expresar en cifras el valor de dicha ventaja y la cuantía de la cuota de utilización resultante.
53 En los apartados 180 y 181, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la justificación basada en el hecho de que la cuota de utilización correspondía aproximadamente a la cuota de subasta, lo que establecía una igualdad de trato entre los proveedores afectados, en la medida en que, si bien aquellos proveedores que vendían mediante subasta se beneficiaban de todos los servicios de la VBA, también contraían con la VBA una obligación de abastecimiento que los restantes proveedores no asumían.
54 Al no contener la Decisión impugnada cálculos numéricos de los diferentes costes vinculados a la utilización por los diversos proveedores de los variados servicios y medios de la VBA, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no estaba en condiciones de verificar si la cuota de utilización iba más allá de una adecuada remuneración de la referida ventaja ni si la cuantía prevista era necesaria para la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado.
55 En lo que atañe a la motivación de la Decisión impugnada según la cual el efecto de la cuota de utilización era análogo al de un precio mínimo de venta mediante subasta, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 185, que esa consideración no constituía motivación suficiente para demostrar que la cuota de utilización fuera necesaria para la realización de los objetivos del artículo 39, en el sentido del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26.
56 En efecto, en el apartado 186, el Tribunal de Primera Instancia señaló que faltaba una motivación que explicara el fundamento de la tesis según la cual la protección de los precios mínimos de una cooperativa agraria organizada sobre la base de ventas mediante subasta primaba sobre el interés de los productores agrícolas que no fueran socios de la cooperativa en vender sus productos libremente a los distribuidores independientes. Según el Tribunal de Primera Instancia, la Decisión impugnada tampoco contenía motivación que demostrara que de este modo se cumplían todos los objetivos del artículo 39 del Tratado.
57 Del conjunto de consideraciones precedentes el Tribunal de Primera Instancia dedujo, en el apartado 187, que el motivo basado en la motivación insuficiente de la Decisión impugnada debía considerarse fundado en lo relativo a la aplicación del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26.
58 El Tribunal de Primera Instancia estimó también el motivo basado en la desigualdad de trato entre los terceros proveedores y los titulares de contratos comerciales en cuanto a los importes respectivos de la cuota de utilización y de la cuota prevista en los contratos comerciales.
59 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 192, que los contratos comerciales no imponían al comerciante obligaciones específicas de abastecimiento que justificaran la aplicación de un importe inferior al de la cuota de utilización. En efecto, la única «obligación» consistía en que, si el titular de un contrato comercial no vendía los productos contractuales a satisfacción de la VBA, el contrato, cuya duración era de un año, sencillamente no se prorrogaba.
60 De lo anterior dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 194, que la Decisión impugnada no contenía suficiente motivación para permitirle verificar el fundamento de la afirmación de la Comisión según la cual la diferencia de trato entre estos dos grupos de proveedores estaba objetivamente justificada.
61 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión impugnada, sin que resultara necesario examinar los restantes motivos invocados ante él por Florimex y por la VGB.
Sobre la petición de presentar observaciones escritas a raíz de las conclusiones del Abogado General
62 Mediante escrito de 2 de diciembre de 1999, enviado a la Secretaría del Tribunal de Justicia, la VBA solicitó autorización para presentar observaciones escritas a raíz de las conclusiones presentadas el 8 de julio por el Abogado General, conclusiones que no había recibido sino unos días antes. A este respecto, la VBA invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al alcance del artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en particular, la sentencia Vermeulen c. Bélgica, de 20 de febrero de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-I, p. 224.
63 Por las razones expuestas por este Tribunal de Justicia en el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar (C-17/98, Rec. p. I-0665), no procede acceder a esta solicitud.
Sobre el recurso de casación
64 Para fundamentar su recurso de casación, la VBA invoca ocho motivos.
65 Los motivos primero, cuarto, quinto y sexto se refieren simultáneamente al grado de intensidad del control efectuado por el Tribunal de Primera Instancia sobre la Decisión impugnada y a la exactitud de su apreciación. Los motivos segundo y tercero versan sobre la delimitación del objeto del litigio por parte del Tribunal de Primera Instancia. Los motivos séptimo y octavo se refieren a otras críticas específicas que el Tribunal de Primera Instancia formuló contra la Decisión impugnada.
Sobre los motivos primero, cuarto, quinto y sexto
66 Mediante su primer motivo, la VBA alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al imponer requisitos excesivamente rigurosos en materia de motivación de la Decisión impugnada. Al proceder de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto la potestad discrecional que tiene la Comisión cuando actúa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 del Tratado, en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 26.
67 A este respecto, la VBA señala que los cinco objetivos de la Política Agrícola Común enunciados en el artículo 39, apartado 1, del Tratado, pueden resultar antagónicos y entrar en conflicto con el Derecho de la competencia. En este contexto, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 26 debe interpretarse, según la VBA, en el sentido de que reconoce la primacía a los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado. A este respecto, la VBA se refiere a la sentencia de 15 de octubre de 1996, Ijssel-Vliet (C-311/94, Rec. p. I-5023), apartado 31.
68 La VBA considera que el alcance del deber de motivación varía en función del acto de que se trate y que, en la Decisión por la que se desestima una denuncia en materia de competencia, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todos los extremos que los autores de la denuncia aleguen ante ella, sino que puede limitarse a exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan esencial importancia en el sistema de la Decisión adoptada.
69 En cuanto a la intensidad del control de legalidad de la Decisión impugnada, la VBA sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debería haberse limitado a verificar si la Comisión había incurrido en error manifiesto de apreciación. Según ella, el Tribunal de Primera Instancia, bajo capa de un análisis de la exposición de motivos de la referida Decisión, examinó con detenimiento la exactitud de la apreciación en cuanto al fondo efectuada por la Comisión. De este modo, añade la VBA, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 173, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo segundo, tras su modificación).
70 Por lo demás, añade la VBA, el Tribunal de Primera Instancia no respetó las competencias de la Comisión, quien había estimado que el artículo 85, apartado 1, del Tratado era aplicable a las regulaciones de la VBA en su conjunto pero que dicho conjunto de regulaciones cumplía los requisitos enunciados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 26, al declarar que el artículo 85, apartado 1, del Tratado resultaba aplicable a la cuota de utilización en cuanto tal y que era necesario, por tanto, examinar si los requisitos enunciados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 26 se cumplían en lo que a ella respecta.
71 Por otro lado, la VBA alega que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión (T-24/90, Rec. p. II-2223), la Comisión no está obligada a declarar que se ha producido una infracción y puede desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario. Si, en casos como el de autos, la Comisión estuviera obligada a demostrar que la normativa de una sociedad cooperativa es necesaria para conseguir cada uno de los objetivos de la Política Agrícola Común, se vería impulsada a desestimar cada vez más denuncias invocando dicha jurisprudencia. La VBA duda que tal tendencia sea conforme al interés general.
72 En respuesta al primer motivo, Florimex y la VGB sostienen que, en el marco del Reglamento nº 26, la Comisión no disfruta de una facultad discrecional, sino que ha de limitarse a comprobar si se cumplen o no los requisitos de su artículo 2, apartado 1. Teniendo en cuenta que esta disposición constituye una excepción al artículo 85, apartado 1, del Tratado, que debe interpretarse de manera restrictiva, el Tribunal de Primera Instancia no podía contentarse, según Florimex y la VGB, con un control circunstancial de la Decisión impugnada. En consecuencia, la obligación de motivación debía ser objeto de riguroso cumplimiento.
73 Según Florimex y la VGB, el Tribunal de Primera Instancia hizo efectivamente una distinción entre la exigencia de motivación y la apreciación en cuanto al fondo. Además, el análisis según el cual la cuota de utilización incurría, en cuanto tal, en la prohibición prevista en el artículo 85, apartado 1, del Tratado, no procedía del propio Tribunal de Primera Instancia, sino que fue ampliamente expuesto por Florimex y la VGB en el curso del procedimiento.
74 La Comisión alega que el presente asunto suscita esencialmente un problema institucional, que se refiere al reparto de competencias entre ella misma y el Tribunal de Primera Instancia, así como al alcance y la intensidad del control jurisdiccional sobre las decisiones mediante las que se desestiman denuncias presentadas por particulares contra otros particulares. Según la Comisión, dicho control debe ser sólo marginal. Por consiguiente, la Comisión se adhiere íntegramente al primer motivo invocado por la VBA.
75 Mediante su cuarto motivo, la VBA sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que la Decisión impugnada estaba basada en una interpretación del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26 más amplia que la que la Comisión había realizado en sus precedentes decisiones.
76 La VBA alega que es erróneo considerar que toda restricción convenida o adoptada en una cooperativa agraria debe ser en sí misma necesaria para conseguir los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado. Antes al contrario, si dicha cooperativa contribuye a la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 39 del Tratado y si, habida cuenta de la importancia de esta última, la cuota de utilización resulta ser indispensable y proporcionada en este marco, deja de ser necesario, según la VBA, controlar la cuota de utilización a la luz de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado.
77 Por otro lado, la VBA cuestiona el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia según el cual la Comisión había llegado a la conclusión de que los acuerdos que no figuran entre los medios previstos por el Reglamento constitutivo de la organización común para la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 39 no resultan necesarios. En efecto, la VBA alega que no toda organización común de mercados se acompaña de un conjunto de normas completo y exhaustivo. En el caso presente, concluye la VBA, el Reglamento nº 234/68 tiene un alcance más restringido que el que tiene la organización común de mercados en la mayor parte de los demás sectores agrícolas.
78 En cambio, Florimex y la VGB sostienen que la comercialización de los productos agrícolas se ve afectada por la imposición del pago de una cuota en las relaciones entre los terceros que no son socios de la cooperativa y los compradores. Remitiéndose a los apartados 12 y 13 de la sentencia Oude Luttikhuis y otros, antes citada, Florimex y la VGB alegan que el hecho de que la cooperativa en cuanto tal no sea considerada una práctica restrictiva de la competencia no significa que las disposiciones estatutarias de dicha cooperativa se encuentren automáticamente excluidas de la prohibición formulada en el artículo 85, apartado 1, del Tratado.
79 La Comisión argumenta que las consideraciones preliminares formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se basan en una premisa errónea por tres motivos: en primer lugar, no es exacto calificar la cuota de utilización como cuota sobre las transacciones entre terceros. La referida cuota, por el contrario, constituye la contrapartida de la posibilidad de realizar entregas y ventas de flores dentro del recinto de la VBA, posibilidad ofrecida a los productores que no son socios de la cooperativa. En segundo lugar, también es inexacto afirmar que la cuota de utilización incurra en cuanto tal en la prohibición formulada en el artículo 85, apartado 1, del Tratado y, en cualquier caso, tal análisis no se deduce de la Decisión impugnada. Por último, concluye la Comisión, es erróneo presumir que la regulación relativa a la cuota de utilización sólo pueda justificarse en virtud del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26 si contribuye a la consecución de cada uno de los objetivos del artículo 39 del Tratado, debiendo cada objetivo ser objeto de una motivación separada.
80 Mediante su quinto motivo, la VBA refuta la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual la exposición de motivos de la Decisión impugnada, en lo que atañe a la supervivencia de la VBA en su forma actual, no es por sí sola suficiente para demostrar que la cuota de utilización era necesaria para la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado.
81 A juicio de la VBA, el Tribunal de Primera Instancia examinó de manera errónea los efectos de la cuota de utilización cuando afirmó que dicha cuota podía tener efectos desventajosos para otros productores agrícolas comunitarios que no fueran socios de la cooperativa y que tenía como efecto incrementar los precios de las transacciones entre estos últimos y los compradores independientes. Según la VBA, esta apreciación de los hechos no encuentra ningún apoyo en los documentos incorporados a los autos. Por tanto, concluye la VBA, también es incorrecta la conclusión según la cual la cuota de utilización obstaculizaba el aumento de la renta individual de los productores que no fueran socios de la cooperativa.
82 Por otro lado, la VBA critica la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión debería haber desarrollado una motivación más detallada sobre la cuestión relativa a si la cuota de utilización constituía un modo de disuadir a los socios de la VBA de abandonar la cooperativa y a si podía, de este modo, tener efectos negativos para algunos de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado. A juicio de la VBA, esta conclusión es incompatible con la premisa en la que se basa el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, el cual admitió la hipótesis de que la cuota de utilización resultaba necesaria para evitar que la venta mediante subasta quedara desprovista de utilidad.
83 Florimex y la VGB alegan que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al examinar si la regulación concreta cumplía todos los requisitos del artículo 39 del Tratado, aun cuando la cooperativa como tal respondiera en principio a los objetivos enunciados en dicha disposición. En cuanto a los efectos restrictivos para la competencia derivados de la regulación de la cuota de utilización, Florimex y la VGB sostienen que esta cuestión ha sido examinada detalladamente ante el Tribunal de Primera Instancia.
84 La Comisión se adhiere a los argumentos de la VBA y alega que, si se admite que la sociedad cooperativa responde a los objetivos del artículo 39, lo mismo sucede necesariamente con el sistema de venta mediante subasta, que requiere una cuota de utilización.
85 En cuanto a los efectos restrictivos que la cuota de utilización supuestamente produce en la competencia, la Comisión admite que se trata de una apreciación del Tribunal de Primera Instancia referida a los hechos, pero sostiene que las apreciaciones de hecho que no tienen apoyo alguno en los documentos incorporados a los autos y que son manifiestamente inexactas no pueden eludir la censura del Tribunal de Justicia.
86 Por otra parte, añade la Comisión, la afirmación de que la cuota de utilización obstaculiza el aumento de la renta individual de aquellos productores que no son socios de la VBA no resulta pertinente en el caso de autos, habida cuenta de que las demandantes en primera instancia son mayoristas. Del mismo modo, la Comisión sostiene que las consideraciones sobre los intereses de los demás productores agrícolas comunitarios y sobre el interés comunitario en que se mantenga una competencia no falseada, así como sobre el régimen aplicable a los socios para darse de baja en la cooperativa, no guardan relación con el objeto de las denuncias.
87 Mediante su sexto motivo, la VBA alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que sólo cabía admitir una cuota establecida en aras de la supervivencia de la VBA a condición de que se percibiera de un modo proporcional al servicio prestado o a la ventaja ofrecida, en concepto de contrapartida.
88 La VBA critica este razonamiento y sostiene que, normalmente, toda empresa puede definir las condiciones de acceso a sus centros o instalaciones. En el caso de autos no cabe aplicar ninguna de las posibles excepciones a esta regla.
89 Por otra parte, añade la VBA, es inexacto afirmar que los terceros proveedores que pagaban la cuota de utilización no se beneficiaban de los numerosos servicios ofrecidos por la VBA.
90 En cualquier caso, continúa la VBA, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al exigir que la Decisión impugnada estuviera motivada de una manera que le permitiera comprobar si la cuota objeto de controversia constituía una remuneración adecuada y si su importe no excedía del valor de la ventaja económica de la que se beneficiaban los terceros proveedores que practicaban el abastecimiento directo.
91 Florimex y la VGB estiman, en cambio, que es correcto considerar la cuota de utilización como una restricción encubierta de la competencia, en la medida en que impedía el acceso de terceros al mercado. Por consiguiente, para estar incluida en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 26, dicha cuota debía estar justificada por una contrapartida y guardar proporción con el valor de ésta.
92 Al igual que la VBA, la Comisión sostiene que la exigencia según la cual la cuota de utilización debía estar justificada por una contrapartida real y equitativa no se basa en ningún fundamento jurídico. Según la Comisión, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia critica que en la motivación de la Decisión impugnada no figuren cifras ni cálculos concretos relativos a la cuantía de la cuota de utilización, su razonamiento no versa sobre la motivación en cuanto tal, sino sobre la apreciación de los hechos en que se basa dicha motivación.
93 En lo que atañe a estos cuatro motivos que han de examinarse conjuntamente, en primer lugar procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, entre otras, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63).
94 En segundo lugar, en lo que atañe a la decisión de la Comisión por la que una denuncia en materia de competencia se desestima en virtud del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26, es preciso hacer constar que el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente cuando, remitiéndose a las sentencias Frubo/Comisión y Oude Luttikhuis y otros, antes citadas, exigió que la motivación de la decisión pusiera de manifiesto de qué manera el acuerdo entre los socios de una cooperativa satisfacía cada uno de los objetivos del artículo 39 del Tratado o de qué manera pudo la Comisión conciliar dichos objetivos para hacer posible la aplicación de dicha disposición que establece una excepción, que debe interpretarse de un modo restrictivo.
95 Por otra parte, la primacía de la Política Agrícola sobre los objetivos del Tratado en materia de competencia, que alega la recurrente, no exime a la Comisión de efectuar un examen para comprobar si con el referido acuerdo se alcanzan efectivamente los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado.
96 Por último, carece de pertinencia la referencia que la recurrente hace a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Automec/Comisión, antes citada. En efecto, en el apartado 80 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, cuando la Comisión ha adoptado la decisión de archivar una denuncia, sin llevar a cabo investigación alguna, el control de legalidad que debe efectuar dicho Tribunal tiene la finalidad de comprobar que la decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación ni de desviación de poder. A la luz de estos principios, el Tribunal de Primera Instancia examinó entonces si la Comisión había motivado correctamente su decisión, refiriéndose, en particular, al interés comunitario del asunto como criterio de prioridad.
97 De lo anterior resulta que la motivación de una decisión por la que se desestima una denuncia en razón de su falta de interés comunitario tampoco queda al margen del control jurisdiccional.
98 Por lo demás, la Comisión no se basó en una argumentación de esta naturaleza para desestimar la denuncia que se había presentado ante ella, sino en una motivación fundada en la aplicabilidad del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26. De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho al examinar la cuestión de si dicha motivación era coherente y completa.
99 De las consideraciones precedentes se desprende que la Comisión estaba obligada a motivar su decisión, demostrando de qué manera los acuerdos celebrados en el marco de la VBA eran necesarios para la consecución de cada uno de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado o, en todo caso, de qué manera podían conciliarse tales objetivos. Por lo tanto, no resulta necesario examinar la procedencia de los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia relativos a la incidencia de las medidas que estableció el Reglamento nº 234/68, así como al alcance de la Decisión impugnada, que, según el Tribunal de Primera Instancia, era mayor que el de las decisiones precedentes.
100 En efecto, en el caso de autos estas consideraciones no tuvieron incidencia en el alcance de la obligación de motivar la Decisión impugnada, que el Tribunal de Primera Instancia apreció correctamente al referirse al artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26.
101 En cuanto a la motivación de la Decisión impugnada en lo que atañe a la supervivencia de la VBA, es preciso declarar que carece de fundamento el motivo invocado por la recurrente y por la Comisión según el cual el Tribunal de Primera Instancia procedió a efectuar un examen aislado de la cuota de utilización, incurriendo así en un error de Derecho.
102 En efecto, sin efectuar apreciaciones de hecho precisas, el Tribunal de Primera Instancia formuló, sin embargo, consideraciones genéricas sobre los efectos que podrían derivarse de la cuota de utilización para otros productores agrícolas comunitarios que no fueran socios de la VBA.
103 Habida cuenta de los efectos que podrían derivarse de la cuota de utilización para determinados agentes económicos cuyos intereses se incluyen entre los mencionados en el artículo 39 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia pudo legítimamente considerar que era insuficiente una motivación que justificara la referida cuota por sus efectos beneficiosos para los socios de la VBA solamente.
104 En efecto, si las disposiciones estatutarias que regulan las relaciones entre una cooperativa y sus socios no se encuentran automáticamente excluidas de la prohibición formulada en el artículo 85, apartado 1, del Tratado (sentencia Oude Luttikhuis y otros, antes citada, apartado 13), lo mismo debe suceder, con mayor razón aún, en el caso de disposiciones que tengan efectos frente a terceros que no hayan dado su conformidad a las mismas.
105 Por lo demás, de la sentencia Oude Luttikhuis y otros, antes citada, se desprende que el examen de las restricciones establecidas por una cooperativa no debe versar únicamente sobre los efectos de tales restricciones globalmente consideradas, como afirma la recurrente.
106 Por otro lado, contrariamente a lo que afirma la Comisión, las consideraciones sobre los intereses de los demás productores agrícolas comunitarios y sobre el interés comunitario en que se mantenga una competencia no falseada están claramente relacionadas con el objeto de las denuncias. En efecto, la aplicabilidad del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26, que tiene consecuencias directas sobre la situación de Florimex y de la VGB, depende precisamente de que se tengan en cuenta dichos intereses.
107 De cuanto antecede resulta que el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente que la motivación de la Decisión impugnada, en lo que atañe a la supervivencia de la VBA, era insuficiente para demostrar que la cuota de utilización resultaba necesaria para la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 39 del Tratado.
108 En cuanto a la cuestión de si la cuota de utilización debía justificarse con una contrapartida real y proporcionada, procede señalar que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, según la cual la concentración de la oferta y de la demanda en el recinto de la VBA era la única ventaja invocada como contrapartida de dicha cuota, es una apreciación de hecho que no cabe cuestionar en el ámbito de un recurso de casación.
109 Por lo demás, procede hacer constar que, en el punto de la Decisión impugnada donde se examina dicha cuestión, se trataba de determinar si, mediante la cuota de utilización, la VBA obtenía una ventaja injustificada cuyo efecto fuera restringir la competencia. La Comisión consideró al respecto que las diferentes cuotas de utilización no podían ser objeto de reproche por cuanto garantizaban la igualdad de trato del abastecimiento destinado a la venta mediante subasta y del abastecimiento directo de los distribuidores instalados en el recinto de la VBA.
110 Pues bien, aun cuando en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia haya ido más lejos que la Comisión al explicitar de qué manera la cuota de utilización podía constituir una restricción encubierta de la competencia, en su razonamiento ulterior dicho Tribunal se limitó a seguir el análisis de la Comisión, según el cual los diferentes modos de abastecimiento debían ser tratados de igual manera.
111 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia no consideró suficiente la motivación basada en el hecho de que los proveedores que venden mediante subasta y los terceros proveedores pagaran aproximadamente cuotas del mismo importe. Dado que la concentración de la oferta y de la demanda en el recinto de la VBA era la única ventaja de la que disfrutaban estos últimos, el Tribunal de Primera Instancia declaró que no se había demostrado la igualdad de trato entre todos los proveedores.
112 Pues bien, es preciso hacer constar que la Decisión impugnada enuncia claramente las razones por las que la Comisión consideraba que estaba garantizada la igualdad de trato entre los proveedores que vendían mediante subasta y los terceros proveedores a quienes se exigía el pago de la cuota de utilización.
113 De lo anterior se deduce que la Decisión impugnada está suficientemente motivada sobre este punto.
114 A este respecto, es preciso recordar que la infracción del artículo 190 del Tratado y el error manifiesto de apreciación constituyen dos motivos distintos que pueden ser invocados en el marco del recurso previsto en el artículo 173 del Tratado. El primero, referente a una falta o insuficiencia de motivación, está comprendido dentro de los vicios sustanciales de forma, a efectos de dicha disposición, y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el Juez comunitario. Por el contrario, el segundo, relativo a la legalidad de la Decisión controvertida en cuanto al fondo, constituye una infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación del Tratado, a efectos del propio artículo 173, y solamente puede ser examinado por el Juez comunitario si es invocado por el demandante (véase la sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 67).
115 Pues bien, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia reprochó en realidad a la Comisión el haber incurrido en error manifiesto de apreciación. De este modo, dicho Tribunal no efectuó la necesaria distinción entre la exigencia de motivación y la legalidad de la Decisión en cuanto al fondo.
116 Procede declarar, no obstante, que este error de Derecho no influye en la solución del litigio.
117 En efecto, la Decisión impugnada adolece efectivamente de un error manifiesto de apreciación y dicho error fue invocado por las demandantes en primera instancia.
118 Por un lado, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al estimar que bastaba con comparar el importe de las cuotas que debían pagar los respectivos proveedores para asegurarse de que la igualdad de trato entre ellos quedaba garantizada. En efecto, tal método no tiene en cuenta el hecho de que los proveedores que no eran socios de la VBA disfrutaban únicamente de la ventaja resultante de la concentración de la oferta y de la demanda, mientras que los socios de la cooperativa podían tener acceso a otros muchos servicios.
119 Por otro lado, de los apartados 108, 113 y 114 de la sentencia recurrida se desprende que Florimex y la VGB reprocharon a la Comisión el haber incurrido en error de apreciación en lo que atañe a la contrapartida de la cuota de utilización.
120 De ello se deduce que, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido desestimar los motivos basados en la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada, estaba obligado a estimar el motivo referente al error manifiesto de apreciación, que es fundado.
121 Ahora bien, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, si los fundamentos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se fundamenta en otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (véanse las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C-30/91 P, Rec. p. I-3755, apartado 28, y de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión, C-294/95 P, Rec. p. I-5863, apartado 52).
122 De lo anterior se deduce que deben desestimarse los motivos primero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación.
Sobre los motivos segundo y tercero
123 Mediante sus motivos segundo y tercero, la VBA cuestiona los apartados 137 y 138 de la sentencia recurrida, en los cuales el Tribunal de Primera Instancia declaró que no estaba obligado a pronunciarse sobre las alegaciones efectuadas por la VBA relativas a la no aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado o a la aplicación eventual del artículo 2, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 26, sino que había de pronunciarse únicamente sobre la conformidad a Derecho de la conclusión a la que había llegado la Comisión en la Decisión impugnada, según la cual el artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26 era aplicable a la cuota de utilización.
124 Por un lado, la VBA estima que la Comisión no limitó su apreciación al artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26. En efecto, en el documento anexo a la comunicación basada en el artículo 6, citado en el apartado 41 de la sentencia recurrida, la Comisión declaró que la cuota de utilización era un elemento esencial del sistema de distribución de la VBA, lo que constituye un presupuesto de aplicación del artículo 2, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 26. La VBA considera, por consiguiente, que la desestimación de la denuncia supone implícitamente la aplicación de dicha disposición.
125 Por otro lado, la VBA alega que el Tribunal de Primera Instancia debería haber comprobado si la Comisión había tenido en cuenta el hecho de que el Derecho comunitario no se opone a que una sociedad cooperativa aplique y mantenga en vigor restricciones que sean necesarias para garantizar su buen funcionamiento y mantener su poder de contratación frente a los productores (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, DLG, C-250/92, Rec. p. I-5641, apartados 34 y 35). Según la sentencia Oude Luttikhuis y otros, antes citada, tales restricciones no están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.
126 A este respecto, basta con hacer constar que la Comisión basó la Decisión impugnada en el único motivo de que la cuota de utilización constituía un elemento esencial del sistema de distribución de la VBA, el cual, según la Comisión, era necesario para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado, en el sentido del artículo 2, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 26, y que la aplicación de esta última disposición constituyó el objeto del recurso que Florimex y la VGB interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo legítimamente de pronunciarse sobre las alegaciones de la VBA relativas a la no aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado o a la aplicación eventual del artículo 2, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 26.
127 Por consiguiente, deben desestimarse los motivos segundo y tercero del recurso de casación.
Sobre el séptimo motivo
128 Mediante su séptimo motivo, la VBA alega que, en los apartados 184 a 186 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al afirmar que la Comisión había basado también la desestimación de las denuncias de Florimex y de la VGB en el argumento de que la cuota de utilización tenía un efecto análogo al de un precio mínimo, y al deducir de ello que tal consideración no constituía un motivo suficiente.
129 A este respecto, la VBA sostiene que el pasaje en cuestión del documento anexo a la comunicación basada en el artículo 6 no tiene significado autónomo y que el Tribunal de Primera Instancia no podía referirse al mismo para anular la Decisión impugnada.
130 La VBA desarrolla varios argumentos para demostrar que la cuota de utilización no puede tener ni el mismo objeto ni el mismo efecto que una regulación que establezca un precio mínimo.
131 Procede hacer constar que la propia recurrente sostiene fundadamente que esta parte de la motivación de la Decisión impugnada no tiene significado autónomo. En efecto, aunque el Tribunal de Primera Instancia se refirió expresamente a este argumento, la referida Decisión se basaba en otros elementos y, según se ha declarado en los apartados 115 a 119 de la presente sentencia, adolecía a este respecto de un vicio que justificaba su anulación.
132 De lo anterior se deduce que es inoperante la crítica formulada por la VBA contra esta parte del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.
Sobre el octavo motivo
133 Mediante su octavo motivo, la VBA sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al exigir que las cuotas que la VBA impone a los comerciantes titulares de contratos comerciales sean iguales a las que impone a los terceros proveedores que practican el abastecimiento directo, salvo que se demuestre que existe una diferencia entre ambas formas de abastecimiento.
134 La VBA considera que el artículo 85 del Tratado no le prohíbe distinguir entre las diferentes maneras de asegurar el abastecimiento a la hora de establecer las cuotas y que, en virtud de su libertad contractual, puede elegir las empresas con las que desea celebrar contratos comerciales. En efecto, añade la VBA, el artículo 85, apartado 1, del Tratado no es aplicable a los acuerdos que una empresa celebra con otras empresas distintas y en los que se aplican diferentes importes. En el caso de autos, la VBA afirma que decidió unilateralmente celebrar contratos comerciales y percibir una cuota de utilización sobre el abastecimiento directo. En cambio, no se comprometió frente a los terceros a aplicar y mantener esos diferentes importes.
135 La Comisión refuta la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual los contratos comerciales no prevén una obligación específica de suministro. Por el contrario, tales contratos especifican concretamente a qué especies de flores se aplican y un comerciante únicamente disfruta de la tarifa reducida del 3 % para el suministro de tales productos. Según la Comisión, el contrato comercial sólo se ofrece a comerciantes dispuestos a suministrar las especies de flores solicitadas.
136 En cuanto a la motivación de la Decisión impugnada sobre este extremo, la Comisión recuerda que, en la Decisión por la que desestima una denuncia, no está obligada a examinar todas las afirmaciones del autor de la denuncia.
137 A este respecto, procede señalar que, en los apartados 191 a 194 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, al igual que la Comisión, consideró que debía garantizarse la igualdad de trato entre los diferentes proveedores. El Tribunal de Primera Instancia examinó el único argumento alegado por la Comisión y la VBA para justificar la diferencia de importe con respecto a la cuota de utilización, a saber, la existencia de obligaciones de abastecimiento impuestas a los titulares de los contratos comerciales. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia consideró que tales obligaciones específicas de suministro no existían. Una consideración de este tipo versa sobre los hechos.
138 Ahora bien, de los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se deduce que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho (véase, entre otras, la sentencia de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión, C-8/95 P, Rec. p. I-3175, apartado 25).
139 En efecto, el Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos (sentencia New Holland Ford/Comisión, antes citada, apartado 25). Es necesario, sin embargo, que dicha inexactitud resulte de forma manifiesta de los documentos que obran en autos sin que sea preciso proceder a una nueva apreciación de los hechos (sentencia New Holland Ford/Comisión, antes citada, apartado 72).
140 En el caso de autos, los argumentos invocados para fundamentar la tesis según la cual los contratos comerciales preveían obligaciones específicas de suministro, argumentos que, por lo demás, son en lo sustancial idénticos a los presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, no revelan la existencia de un error material manifiesto en las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto.
141 Es verdad, en cambio, que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión impugnada no contenía una motivación suficiente para permitirle comprobar el fundamento de la afirmación según la cual la diferencia de trato entre las dos categorías de proveedores estaba objetivamente justificada, mientras que, al mismo tiempo, imputaba a la Comisión haber incurrido en un error de apreciación a este respecto.
142 Sin embargo, por las mismas razones que se expusieron en los apartados 115 a 119 de la presente sentencia, dicho error de Derecho no influye en la solución del litigio.
143 En efecto, por un lado, la inexistencia de obligación de abastecimiento, que el Tribunal de Primera Instancia comprobó respecto de los titulares de contratos comerciales, revela que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar (véase el apartado 23 de la presente sentencia) que había igualdad de trato entre estos últimos y los demás proveedores, a quienes se exigía el pago de la cuota de utilización.
144 Por otro lado, del apartado 188 de la sentencia recurrida se desprende que Florimex y la VGB habían alegado precisamente, ante el Tribunal de Primera Instancia, que la diferencia entre el importe previsto en los contratos comerciales y el importe de la cuota de utilización era discriminatoria.
145 De lo anterior se deduce que también debe desestimarse el octavo motivo.
146 Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
147 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que Florimex y la VGB solicitaron la condena de la VBA y al haber sido desestimados los motivos de esta última, procede condenarla a cargar con sus propias costas, así como con las costas de Florimex y de la VGB. La Comisión, cuyos motivos también han sido desestimados, cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) La Coöperatieve Vereniging De Verenigde Bloemenveilingen Aalsmeer BA (VBA) cargará con sus propias costas, así como con las costas de Florimex BV y de la Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijproducten (VGB) correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
3) La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.
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