Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Inexistencia de respuesta a la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE - Prohibición de que la Comisión archive una denuncia cuando concurren determinadas circunstancias - Procedencia
(Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, art. 6)
2 Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación - Inadmisibilidad
3 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación
[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)]
Índice
1 Al afirmar que circunstancias particulares pueden oponerse a que la Comisión archive una denuncia cuando la denunciante no haya contestado a una comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 dentro del plazo que la Comisión le haya concedido, el Tribunal de Primera Instancia ponderó correctamente las exigencias de la buena administración y de la seguridad jurídica, por un lado, y las de salvaguardia de las garantías de procedimiento con que cuentan los denunciantes, por otro.
(véase el apartado 71)
2 Debe declararse la inadmisibilidad de un motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. En efecto, permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquél del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros Jueces.
(véase el apartado 79)
3 De los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se deduce que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho.
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos.
(véanse los apartados 91 y 92)
Partes
En el asunto C-266/97 P,
Coöperatieve Vereniging De Verenigde Bloemenveilingen Aalsmeer BA (VBA), con domicilio social en Aalsmeer (Países Bajos), representada por el Sr. G. van der Wal, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. May, 398, route d'Esch,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) el 14 de mayo de 1997, en el asunto VGB y otros/Comisión (T-77/94, Rec. p. II-759), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijproducten (VGB), Florimex BV, Inkoop Service Aalsmeer BV y M. Verhaar BV, con domicilio social en Aalsmeer (Países Bajos), representadas por el Sr. J.A.M.P. Keijser, Abogado de Nimega, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Kronshagen, 22, rue Marie-Adélaïde,
partes demandantes en primera instancia, y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de la Sala Sexta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; L. Sevón, J.-P. Puissochet, P. Jann (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 17 de diciembre de 1998, en la cual la Coöperatieve Vereniging De Verenigde Bloemenveilingen Aalsmeer BA (VBA) estuvo representada por el Sr. G. van der Wal; la Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijproducten (VGB), Florimex BV, Inkoop Service Aalsmeer BV y M. Verhaar BV, por el Sr. J.A.M.P. Keijser, y la Comisión, por el Sr. W. Wils, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de julio de 1997, la Coöperatieve Vereniging De Verenigde Bloemenveilingen Aalsmeer BA (en lo sucesivo, «VBA») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1997, VGB y otros/Comisión (T-77/94, Rec. p. II-759; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló la Decisión de la Comisión, contenida en un escrito de 20 de diciembre de 1993 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que se desestiman las denuncias presentadas por Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijproducten (en lo sucesivo, «VGB»), Florimex BV (en lo sucesivo, «Florimex»), Inkoop Service Aalsmeer BV (en lo sucesivo, «Inkoop Service Aalsmeer») y M. Verhaar BV (en lo sucesivo, «Verhaar»), relativas a los contratos comerciales celebrados por la VBA con algunos de sus proveedores.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 1997, la VGB, Florimex, Inkoop Service Aalsmeer y Verhaar se adhirieron a la casación contra la sentencia recurrida, en cuanto que ésta desestimó sus motivos y alegaciones referentes a la negativa de la Comisión a dar curso favorable a sus denuncias dirigidas contra los contratos relativos al centro comercial Cultra (en lo sucesivo, «acuerdos Cultra»), celebrados por la VBA con determinados mayoristas.
Los hechos ante el Tribunal de Primera Instancia
3 Consta en la sentencia recurrida que la VBA es una sociedad cooperativa neerlandesa que agrupa a cultivadores de flores y de plantas ornamentales, y que organiza, en su recinto de Aalsmeer (Países Bajos), ventas mediante subasta de productos de la floricultura. Una parte de su recinto se reserva para alquilar, especialmente a mayoristas en flores cortadas y a distribuidores de plantas de interior, «locales comerciales» destinados al ejercicio del comercio al por mayor de productos de la floricultura (apartado 1).
4 La VGB es una asociación que agrupa a numerosos mayoristas neerlandeses en productos de la floricultura, así como a mayoristas establecidos en el recinto de la VBA (apartado 2).
5 Florimex es una empresa dedicada al comercio de flores con domicilio social en Aalsmeer, en las cercanías del complejo de la VBA. Florimex importa productos de la floricultura procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de terceros países, a fin de revenderlos fundamentalmente a mayoristas establecidos en los Países Bajos (apartado 3).
6 Verhaar es un mayorista en productos de la floricultura con domicilio social en el recinto de la VBA. Inkoop Service Aalsmeer es una filial de Verhaar con domicilio social en el centro comercial Cultra, en el recinto de la VBA (apartado 4).
7 El artículo 17 de los Estatutos de la VBA obliga a los socios a vender por mediación de la cooperativa todos los productos aptos para el consumo que cultivan en sus explotaciones. En concepto de servicios prestados por la VBA, se factura a los socios una cuota o comisión («cuota de subasta»). En 1991, esta cuota se elevó al 5,7 % del producto de la venta (apartado 5).
8 Hasta el 1 de mayo de 1988, los puntos 10 y 11 del artículo 5 de la regulación de subastas de la VBA prohibían que sus locales se utilizaran para suministros, compras y ventas de productos de la floricultura que no transitaran por sus propias subastas. En la práctica, la autorización por la VBA de operaciones comerciales en su recinto relativas a productos que no transitaran por sus subastas únicamente se concedía en el marco de determinados contratos-tipo denominados «handelsovereenkomsten» (contratos comerciales) o contra el pago de una cuota del 10 % (apartado 6).
9 Mediante esos contratos comerciales, la VBA concedía a algunos distribuidores la posibilidad de vender y entregar a compradores por ella autorizados, contra el pago de una cuota, determinados productos de la floricultura adquiridos en otras subastas neerlandesas o flores cortadas de origen extranjero (apartados 7 y 8).
10 A raíz de una denuncia formulada por Florimex, la Comisión adoptó el 26 de julio de 1988 la Decisión 88/491/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.379 - Bloemenveilingen Aalsmeer) (DO L 262, p. 27; en lo sucesivo, «Decisión de 1988») (apartado 13).
11 En la parte dispositiva de la Decisión de 1988, la Comisión declaró, en particular, que los acuerdos celebrados por la VBA en virtud de los cuales los distribuidores establecidos en el recinto de la cooperativa y sus proveedores debían, por una parte, negociar y/o suministrar en dicho recinto los productos de la floricultura no comprados por mediación de la VBA únicamente con autorización de esta última y en las condiciones por ella fijadas, y sólo podían, por otra parte, almacenar tales productos en el recinto de la VBA contra pago de un derecho fijado por esta última, constituían infracciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).
12 La Comisión declaró también que los derechos destinados a impedir la utilización abusiva de las instalaciones de la VBA impuestos por ésta a los distribuidores establecidos en su recinto, así como los contratos comerciales celebrados entre la VBA y estos distribuidores constituían asimismo, en su forma notificada a la Comisión, infracciones de aquella disposición (apartado 14).
13 A partir del 1 de mayo de 1988, la VBA suprimió formalmente las obligaciones de compra y las restricciones a la libre disposición de mercancías derivadas de su regulación de subastas, al mismo tiempo que introducía una «cuota de utilización» («facilitaire heffing»). La VBA adoptó asimismo versiones modificadas de los contratos comerciales (apartado 15).
14 La cuota de utilización se aplica, basándose en el número de pedúnculos (flores cortadas) o plantas suministradas, a las entregas efectuadas por terceros a los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA. La cuantía de la cuota la determina la VBA basándose en los precios medios anuales aplicados durante el año precedente para los diferentes productos de la floricultura de que se trate. Según la VBA se aplica un coeficiente próximo al 4,3 % del precio medio anual de la categoría de que se trate. En lugar de la cuota percibida por pedúnculo o por planta, el proveedor podrá optar por una cuota del 5 %, que incluirá el cobro de los créditos por la VBA (apartado 16).
15 Mediante circular de 29 de abril de 1988, la VBA suprimió, con efectos a partir del 1 de mayo de 1988, las restricciones hasta entonces previstas en los contratos comerciales. Desde entonces existen tres tipos de contratos comerciales. Todos estos contratos aplican una cuota del 3 % del valor bruto de las mercancías suministradas a los clientes en el recinto de la VBA. Según ésta, se trata en gran parte de productos que no se cultivan suficientemente en los Países Bajos (apartados 17 y 18).
16 En la práctica, los pequeños distribuidores, minoristas por lo general, quedan excluidos de las ventas mediante subasta. No obstante, tienen la posibilidad de efectuar compras en el centro comercial «Cultra», instalado en el recinto de la VBA, que comprende seis establecimientos «cash and carry», entre los que se incluyen dos mayoristas en flores cortadas y secas, dos mayoristas en plantas de interior (entre ellos, Inkoop Service Aalsmeer), un mayorista en plantas de jardín y un mayorista en plantas de cultivos hidropónicos. Con excepción de la empresa que vende plantas de cultivos hidropónicos, estos mayoristas tienen la obligación contractual de procurarse sus mercancías por mediación de la VBA (apartado 20).
17 El 19 de julio de 1988, la VBA notificó a la Comisión ciertas modificaciones de su regulación, relativas en particular a la nueva cuota de utilización, pero dicha notificación no se refería a los nuevos contratos comerciales. El 15 de agosto de 1988, las modificaciones adicionales de la regulación de la VBA le fueron notificadas a la Comisión (apartados 21 y 23).
18 Los acuerdos Cultra también fueron objeto de una notificación a la Comisión el 15 de agosto de 1988 (apartado 24).
19 Mediante escritos de 18 de mayo, 11 de octubre y 29 de noviembre de 1988, Florimex presentó formalmente ante la Comisión una denuncia contra la cuota de utilización. La VGB presentó una denuncia similar mediante escrito de 15 de noviembre de 1988 (apartados 25 y 26).
20 Mediante escritos de 3 de mayo de 1989, Florimex y la VGB se opusieron a la intención de la Comisión de emitir un juicio positivo sobre la cuota de utilización y los acuerdos Cultra, y presentaron denuncias formales en lo relativo a los contratos comerciales (apartado 29).
21 El 3 de mayo de 1989, Verhaar e Inkoop Service Aalsmeer presentaron, a su vez, ante la Comisión una denuncia relativa a los acuerdos Cultra y a los nuevos contratos comerciales (apartado 30).
22 El 7 de febrero de 1990, la VBA notificó a la Comisión los nuevos contratos comerciales (apartado 31).
23 Mediante escrito de 24 de octubre de 1990, la Comisión indicó a las denunciantes su intención de adoptar una decisión favorable a la VBA, especialmente en lo relativo a la obligación impuesta a los socios de la cooperativa de vender mediante subasta y a la cuota de utilización. La Comisión indicó asimismo que el expediente relativo a los acuerdos Cultra sería archivado sin decisión formal. Del mismo modo, la Comisión anunció su intención de archivar el expediente relativo a los nuevos contratos comerciales sin adoptar una decisión formal (apartado 32).
24 Las denunciantes reiteraron sus argumentos mediante escritos de 26 de noviembre y 17 de diciembre de 1990, así como en el curso de una reunión con los servicios responsables de la Comisión que tuvo lugar el 27 de noviembre de 1990. Las denunciantes pidieron a la Comisión, en particular, que tramitara formalmente las denuncias presentadas ante ella (apartado 33).
25 Mediante escrito de 4 de marzo de 1991, la Comisión comunicó a las denunciantes, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), que los elementos reunidos no justificaban dar curso favorable a sus denuncias relativas a la cuota de utilización que aplicaba la VBA (apartado 34).
26 Las consideraciones de hecho y de Derecho que llevaron a la Comisión a esa conclusión se exponen detalladamente en un documento anexo a la citada comunicación de 4 de marzo de 1991 (apartado 35).
27 En el referido documento, la Comisión consideró asimismo lo siguiente:
«De la comparación de las cuotas de subasta con las cuotas de utilización se deduce que queda garantizada una amplia igualdad de trato entre los distintos proveedores. Es verdad que una parte de las cuotas de subasta, que no se puede determinar con precisión, la constituye la indemnización que debe abonarse a cambio del servicio prestado por la subasta, pero, en la medida en que en el caso presente resulte posible una comparación con las cuotas de utilización en lo que atañe a los porcentajes, el referido servicio tiene como contrapartida obligaciones de abastecimiento. Aquellos distribuidores que han celebrado contratos comerciales con la VBA asumen también estas obligaciones de abastecimiento. Por consiguiente, las normas relativas a las cuotas de utilización no producen efectos incompatibles con el mercado común» (apartado 37).
28 Mediante escrito de 17 de abril de 1991, las denunciantes contestaron a la comunicación de 4 de marzo de 1991, manteniendo sus denuncias en lo relativo a la cuota de utilización, a los acuerdos Cultra y a los contratos comerciales. Las denunciantes también alegaron que dicha comunicación no se refería ni a los acuerdos Cultra ni a los nuevos contratos comerciales, de manera que a este respecto no existía comunicación alguna basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 (apartado 38).
29 Mediante Decisión de 2 de julio de 1992, la Comisión desestimó definitivamente las denuncias en lo que atañe a la cuota de utilización (apartado 39).
30 Mediante escrito de 5 de agosto de 1992, la Comisión se dirigió a las denunciantes en los términos siguientes:
«Basándose en la información por ustedes proporcionada en el marco de sus recursos, así como en los datos que la Comisión ha obtenido por medio de las notificaciones y en virtud de su propia investigación, la Dirección General de la Competencia archivó, al menos provisionalmente, su investigación en los presentes asuntos en lo relativo a los "contratos tipos I, II y III" y a los "acuerdos Cultra".
A la luz de las observaciones siguientes, parece poco probable que se dé curso favorable a sus peticiones.
1. Los contratos comerciales
Los contratos comerciales se centran en obtener una oferta adicional en el recinto de la VBA, que esta cooperativa considera necesaria. A fin de poder estar segura de esta oferta adicional, la VBA celebra contratos con comerciantes dispuestos a comprometerse a ofrecer una determinada cantidad de productos.
Los comerciantes que suscriben tales contratos comerciales no están obligados a pagar la cuota de utilización por los productos específicos que se enuncian en el contrato. Les corresponde pagar una comisión de cobro del 3 %. Respecto a los demás productos que ofrecen en venta, deben pagar la cuota de utilización.
Siempre que paguen la cuota de utilización, todos los comerciantes establecidos en el recinto de la VBA podrán ofrecer en venta los mismos productos que ofrecen los titulares de los contratos comerciales.
La comparación entre las cargas financieras que la VBA impone a los comerciantes que son parte en los contratos comerciales y las que impone a los comerciantes que no han celebrado tales acuerdos lleva a la conclusión de que los titulares de los contratos comerciales resultan privilegiados. En compensación, contraen ante la VBA algunas obligaciones en lo que atañe a la oferta de determinados productos.
Así pues, no puede considerarse que la VBA aplique [a terceros contratantes] condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, en el sentido de la letra d) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Por otra parte, aun cuando hubiera restricción de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85, el expediente no contiene pruebas concluyentes de que el comercio entre los Estados miembros pueda resultar sensiblemente perjudicado.
2. Los acuerdos Cultra
[...]
La VBA y los negociantes establecidos en el centro Cultra están vinculados por contratos que tienen por objeto y efecto restringir la competencia, y ello tanto en lo relativo a la limitación de las actividades de tales negociantes como en lo que atañe a la limitación de sus fuentes de abastecimiento (esto no es válido para el negociante en plantas de cultivos hidropónicos). Sin embargo, el expediente no contiene pruebas concluyentes de que ello afecte sensiblemente al comercio entre los Estados miembros. La escasa incidencia económica en los mercados de referencia lo excluye. Teniendo en cuenta que los datos que la Comisión ha podido obtener a este respecto son secretos comerciales de las empresas afectadas, no es posible ponerlos en conocimiento de ustedes.
Habida cuenta de estas consideraciones, y en la medida en que existan ya elementos para pronunciarse, el procedimiento debería concluir con una desestimación formal de las denuncias.
Así pues, basándose en esta apreciación de sus peticiones, que es todavía provisional, tengo la intención de renunciar al referido procedimiento formal y de archivar el asunto. Adoptaré las medidas necesarias para ello a no ser que ustedes me comuniquen, dentro de un plazo de cuatro semanas, que tienen intención de mantener su denuncia con vistas a la continuación del procedimiento y que expongan los argumentos que pretenden alegar con tal fin» (apartado 40).
31 El 21 de septiembre de 1992, Florimex y la VGB interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia los recursos correspondientes a los asuntos T-70/92 y T-71/92, dirigidos contra la Decisión de la Comisión de 2 de julio de 1992. El escrito de la Comisión de 5 de agosto de 1992 figura como anexo a las demandas en dichos asuntos, y allí lo califican las demandantes de comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 (apartado 41).
32 El 22 de diciembre de 1992, el Abogado de dichas demandantes contestó en nombre de las cuatro denunciantes al escrito de 5 de agosto de 1992, precisando que las circunstancias le habían impedido reaccionar con anterioridad. El Abogado alegó que era voluntad de estas últimas mantener sus denuncias y manifestó su deseo de que la Comisión prorrogara el plazo de cuatro semanas mencionado en dicho escrito (apartado 42).
33 El mencionado escrito de 22 de diciembre de 1992 no obtuvo respuesta alguna por parte de la Comisión. Al haberse deteriorado gravemente la salud del Abogado de las denunciantes, éstas designaron un nuevo Abogado el 3 de noviembre de 1993. Mediante escrito de 9 de diciembre de 1993, este último pidió a la Comisión que definiera su posición sobre el escrito de 22 de diciembre de 1992 (apartado 43).
34 Mediante escrito de 20 de diciembre de 1993, la Comisión contestó al escrito de 9 de diciembre de 1993, recordando los términos del último párrafo de su escrito de 5 de agosto de 1992 y precisando lo siguiente:
«En el momento de la recepción del escrito de 22 de diciembre de 1992, hacía meses que había finalizado el plazo de cuatro semanas concedido a su cliente para formular observaciones relativas al contenido de la carta certificada de 5 de agosto de 1992.
La Dirección General de la Competencia de la Comisión tuvo en cuenta de oficio la información que usted proporcionaba en su escrito de 22 de diciembre de 1992. No obstante, el examen provisional que entonces se llevó a cabo no dio lugar a una intervención con arreglo al apartado 1 del artículo 85 o al artículo 86 del Tratado» (apartado 44).
35 Mediante demanda presentada el 16 de febrero de 1994, la VGB, Florimex, Inkoop Service Aalsmeer y Verhaar interpusieron un recurso contra la Decisión impugnada (apartado 45).
36 Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 1994, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (apartado 47).
37 Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 1994, se admitió la intervención de la VBA en apoyo de las pretensiones de la Comisión (apartado 49).
38 Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 14 de julio de 1994, la excepción de inadmisibilidad se unió al examen del fondo (apartado 50).
La sentencia recurrida
39 Por lo que se refiere a la admisibilidad, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que la Comisión se había basado fundamentalmente en tres alegaciones principales, a saber: en primer lugar, que el escrito de 5 de agosto de 1992 formaba parte de la primera de las tres fases del procedimiento a que aludía la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión (T-64/89, Rec. p. II-367), pues en el caso de autos el procedimiento nunca llegó a una comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 y aún menos a una desestimación formal de las denuncias; en segundo lugar, que debido a la falta de reacción de las demandantes al escrito de 5 de agosto de 1992, debía considerarse que la denuncia fue archivada antes de la recepción de su escrito de 22 de diciembre de 1992, habiendo perdido las demandantes, por culpa de su inactividad, la condición de denunciantes; en tercer lugar, que el escrito de 20 de diciembre de 1993 se limitaba, pues, a informar a las denunciantes del estado del procedimiento y no constituía una decisión desestimatoria de sus denuncias.
40 En primer lugar, por lo que se refiere a la primera alegación, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 70, que el escrito de la Comisión de 5 de agosto de 1992 debía interpretarse como una comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63.
41 En cuanto a la segunda alegación de la Comisión, según la cual en la fecha del escrito de 22 de diciembre de 1992 las demandantes ya habían perdido su condición de denunciantes, el Tribunal de Primera Instancia admitió, en el apartado 75, que es legítimo considerar, en interés de la seguridad jurídica, que una denunciante que durante el procedimiento administrativo no da muestras de diligencia, especialmente al no responder dentro del plazo señalado a una comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, está de acuerdo en que su denuncia se archive con carácter definitivo, de conformidad con lo anunciado por la Comisión en dicha comunicación.
42 En el apartado 76, el Tribunal de Primera Instancia estimó, sin embargo, que el consentimiento de la denunciante a que se archive su denuncia no puede presumirse irrefragablemente por el mero hecho de que dicho plazo haya transcurrido. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no resultaría compatible con el principio de respeto del derecho de defensa el que la Comisión pudiera archivar la denuncia cuando circunstancias particulares pudieran legítimamente explicar el incumplimiento de un plazo fijado por la propia Comisión.
43 En el apartado 77, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en el caso de autos, el incumplimiento del plazo de cuatro semanas fijado en el escrito de 5 de agosto de 1992, durante un período de vacaciones, no justificaba por sí mismo la conclusión de que las demandantes estaban de acuerdo en que sus denuncias fueran archivadas. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, a lo largo de un período de más de tres años, las demandantes habían insistido en mantener sus denuncias y solicitado en reiteradas ocasiones que la Comisión adoptara una decisión formal.
44 En el apartado 78, el Tribunal de Primera Instancia consideró que corroboraba este análisis el hecho de que Florimex y la VGB hubieran interpuesto ante él, el 21 de septiembre de 1992, los recursos T-70/92 y T-71/92, en los que imputaban a la Comisión el no haber tramitado sus denuncias relativas a los contratos comerciales y a los acuerdos Cultra en la Decisión de 2 de julio de 1992 relativa a la cuota de utilización, y alegaban su intención de mantener dichas denuncias.
45 Además, en el apartado 79, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que el contenido del escrito de 22 de diciembre de 1992, que al final enviaron las demandantes, demostraba que éstas habían tenido siempre la intención de mantener sus denuncias, puesto que solicitaban una prórroga del plazo para contestar y la adopción por la Comisión de una decisión formal.
46 El Tribunal de Primera Instancia estimó que no podía excluirse que el retraso del Abogado de las demandantes en contestar al escrito de 5 de agosto de 1992 hubiera sido ocasionado por la grave enfermedad que padeció en aquella época.
47 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 81, que la Comisión carecía de fundamento para considerar, basándose únicamente en el incumplimiento del plazo fijado en el escrito de 5 de agosto de 1992, y sin haberse puesto en contacto con las demandantes, que las denuncias de éstas debían considerarse archivadas antes del 22 de diciembre de 1992.
48 Por último, en lo que atañe a la tercera alegación de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 85, que, en las circunstancias específicas del caso de autos, el escrito de 20 de diciembre de 1993, interpretado en su contexto, debía considerarse una desestimación definitiva de las denuncias en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad del recurso.
49 En cuanto a los contratos comerciales, el Tribunal de Primera Instancia examinó en primer lugar el argumento según el cual la VBA no aplicaba a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, en el sentido del artículo 85, apartado 1, letra d), del Tratado. En el apartado 116, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, en el escrito de 5 de agosto de 1992, la Comisión, tras efectuar una comparación entre las cargas financieras que la VBA impone a los comerciantes que son parte en los contratos comerciales y las que impone a los comerciantes que no han celebrado tales acuerdos, llegó a la conclusión de que los primeros resultaban privilegiados. El Tribunal de Primera Instancia consideró que los cálculos presentados por la VBA, que versaban sobre el cálculo del alquiler de ciertos titulares de contratos comerciales que eran también arrendatarios de la VBA, no podían desvirtuar la referida conclusión, puesto que a los arrendatarios de la VBA no se les exigía la cuota de utilización.
50 Remitiéndose a la sentencia dictada aquel mismo día, Florimex y VGB/Comisión (asuntos acumulados T-70/92 y T-71/92, Rec. p. II-693), apartados 192 y 193, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 118, que, contrariamente a lo que afirmaba la Comisión, no se había demostrado que los titulares de contratos comerciales contrajeran ante la VBA obligaciones que pudieran justificar la diferencia entre el derecho del 3 % del que se beneficiaban algunos terceros proveedores y el porcentaje aplicado en la cuota de utilización.
51 De lo anterior dedujo el Tribunal de Primera Instancia que el escrito de 5 de agosto de 1992 adolecía de un error de hecho o de apreciación en la medida en que hacía constar que la diferencia de importe entre la cuota de utilización y la cuota del 3% aplicable a los contratos comerciales se justificaba por la existencia de tales obligaciones.
52 En segundo lugar, por lo que se refiere al argumento de la Comisión según el cual el expediente no contenía pruebas concluyentes de que el comercio entre los Estados miembros pudiera resultar sensiblemente afectado, el Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar, en el apartado 120, que en la Decisión de 1988 la Comisión había considerado que los antiguos contratos comerciales, entonces en vigor, formaban parte integrante del conjunto de la regulación de la VBA y que dicho conjunto podía afectar al comercio entre los Estados miembros.
53 Más adelante, en el apartado 123, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, en lugar de una obligación de compra en exclusiva, la VBA había aplicado, en sus nuevos contratos comerciales, el principio según el cual el abastecimiento directo de los distribuidores establecidos en su recinto estaba sujeto por regla general al pago de una cuota a dicha cooperativa, a saber, bien la cuota de utilización, bien la cuota del 3 % prevista en los contratos comerciales.
54 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en los apartados 124 y 125, que los efectos de los contratos comerciales únicamente podían apreciarse en el marco de la regulación de la VBA considerada en su conjunto.
55 Por último, en la medida en que había quedado acreditado que la regulación de la VBA, considerada en su conjunto, podía afectar al comercio entre los Estados miembros, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 126, que era irrelevante que los contratos comerciales, aisladamente considerados, afectaran o no al comercio entre los Estados miembros en suficiente medida.
56 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión impugnada en la medida en que había desestimado las denuncias de las demandantes relativas a los contratos comerciales.
57 En cuanto a los acuerdos Cultra, el Tribunal de Primera Instancia estaba llamado a pronunciarse únicamente sobre la legalidad de la afirmación de la Comisión según la cual su escasa incidencia económica en los mercados de flores cortadas y secas y en los de plantas de jardín y de interior excluía que los acuerdos Cultra tuvieran un efecto sensible sobre el comercio entre los Estados miembros, de manera que no se aplicaba el artículo 85, apartado 1, del Tratado.
58 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia empezó declarando, en el apartado 134, que los acuerdos Cultra no estaban orientados a la exportación, sino que se referían a la reventa de productos de origen neerlandés por los mayoristas a los minoristas, la mayor parte de los cuales estaban también establecidos en los Países Bajos.
59 En el apartado 135, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, aun suponiendo que, como afirmaban las demandantes, las ventas a minoristas alemanes representaran una proporción de las ventas Cultra, este hecho no era por sí mismo suficiente para acreditar la existencia de un efecto sensible sobre el comercio entre los Estados miembros, habida cuenta de que las demandantes no habían proporcionado ningún dato concreto que pudiera demostrar la magnitud de dichas ventas, ni en términos de cuotas de mercado, ni en términos de volumen de negocios.
60 Más adelante, en lo que atañe al argumento esencial de las demandantes, según el cual el efecto de los acuerdos Cultra tan sólo podía apreciarse en el marco del conjunto de la regulación de la VBA, teniendo en cuenta el hecho de que dichos acuerdos, unidos a la cuota de utilización y a los contratos comerciales, suponían un obstáculo importante para el acceso al mercado neerlandés de las exportaciones procedentes de otros Estados miembros, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 143, que los acuerdos Cultra no constituían una parte esencial de la regulación de la VBA sobre las ventas mediante subasta o el abastecimiento directo a los distribuidores establecidos en su recinto, especialmente con vistas a la exportación de los productos de que se trata, sino que formaban parte más bien de una actividad adicional y distinta, a saber, la reventa de los productos de la VBA a los minoristas por el método «cash and carry». De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia que los referidos acuerdos no tenían relación directa con los otros aspectos de la regulación de la VBA que, considerados en su conjunto, podían afectar al comercio entre los Estados miembros.
61 Por último, en cuanto a la posibilidad de que los acuerdos Cultra, aisladamente considerados, afectaran al comercio entre los Estados miembros por hacer sensiblemente más difícil el acceso de los competidores procedentes de otros Estados miembros al mercado nacional neerlandés, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 144, que las demandantes no habían aportado elementos concretos suficientes para permitirle llegar a la conclusión de que los referidos acuerdos podían tener un efecto significativo al respecto.
62 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los motivos y alegaciones de las demandantes relativos a los acuerdos Cultra.
Sobre la solicitud de autorización para presentar observaciones escritas a raíz de las conclusiones del Abogado General
63 Mediante escrito de 2 de diciembre de 1999 enviado a la Secretaría del Tribunal de Justicia, la VBA ha solicitado autorización para presentar observaciones escritas a raíz de las conclusiones presentadas el 8 de julio por el Abogado General, conclusiones que no había recibido sino unos días antes. A este respecto, la VBA invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al alcance del artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en particular la sentencia Vermeulen c. Bélgica, de 20 de febrero de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-I, p. 224.
64 Por las razones expuestas por este Tribunal de Justicia en el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar (C-17/98, Rec. p. I-665), no procede acceder a esta solicitud.
Sobre el recurso de casación principal
65 Para fundamentar su recurso de casación, la VBA invoca cinco motivos.
Sobre el primer motivo
66 Mediante su primer motivo, la VBA alega que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al declarar la admisibilidad del recurso. Dicho Tribunal incurrió en error de Derecho al afirmar que el principio del respeto del derecho de defensa se opone a que se archiven denuncias cuando los denunciantes no contesten a una comunicación basada en el artículo 6 del reglamento nº 99/63 dentro del plazo que se les haya concedido para ello, si circunstancias particulares pueden explicar legítimamente el incumplimiento de dicho plazo.
67 A este respecto, la VBA estima que los plazos se establecen en interés de la buena administración y de la seguridad jurídica, especialmente de la empresa contra la que se dirige la denuncia. Por lo demás, en el caso de autos no existen circunstancias particulares que puedan explicar legítimamente el incumplimiento del plazo.
68 En primer lugar, el hecho de que el plazo se sitúe en un período de vacaciones no puede constituir, según la VBA, una circunstancia de este tipo, dado que incumbía a las denunciantes presentar a la Comisión una solicitud de prórroga de dicho plazo. En segundo lugar, tampoco constituye una circunstancia particular el hecho de que las denunciantes hubieran mantenido sus denuncias durante varios años. La interposición por Florimex y la VGB de los recursos en los asuntos T-70/92 y T-71/92 autoriza asimismo a llegar a la conclusión de que estas últimas tenían intención de concentrarse en este aspecto del asunto y que, en cuanto al resto, renunciaban a responder a la comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63. En tercer lugar, la VBA alega que el Abogado de las denunciantes se ocupó intensamente del caso, incluso durante el período posterior al envío de la mencionada comunicación, a pesar de sus problemas de salud.
69 En tales circunstancias, la VBA considera que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, según la cual no podía excluirse que la falta de respuesta dentro del plazo fijado por la Comisión estuviera relacionada con la grave enfermedad que padeció dicho Abogado en aquella época, es puramente especulativa y no encuentra fundamento alguno en los documentos obrantes en autos.
70 Procede señalar, en primer lugar, que la VBA no ha cuestionado la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el escrito de la Comisión de 5 de agosto de 1992 debía considerarse una comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63.
71 En segundo lugar, procede hacer constar que, al afirmar que circunstancias particulares pueden oponerse a que la Comisión archive una denuncia cuando la denunciante no haya contestado a una comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 dentro del plazo que la Comisión le haya concedido, el Tribunal de Primera Instancia ponderó correctamente las exigencias de la buena administración y de la seguridad jurídica, por un lado, y las de salvaguardia de las garantías de procedimiento con que cuentan los denunciantes, por otro.
72 Procede considerar, por último, que el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente que circunstancias como las del caso de autos constituían circunstancias particulares que podían explicar legítimamente el incumplimiento del plazo fijado en la comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63.
73 De lo anterior resuelta que el Tribunal de Primera Instancia estimó fundadamente que, en las circunstancias específicas del caso de autos, el escrito de 20 de diciembre de 1993, interpretado en su contexto, debía considerarse una desestimación definitiva de las denuncias en cuanto al fondo.
74 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.
Sobre los motivos segundo a quinto
75 Mediante sus motivos segundo a quinto, la VBA cuestiona la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 adolecía de un error de hecho o de apreciación en la medida en que precisaba que la diferencia de importe entre la cuota de utilización y la cuota del 3 % aplicable a los contratos comerciales se justificaba por la existencia de obligaciones de los titulares de los contratos comerciales frente a la VBA.
76 Mediante su segundo motivo, la VBA alega que la eventual diferencia de importe no resulta de un acuerdo celebrado entre dos o entre varias empresas. La VBA sostiene que decidió unilateralmente celebrar contratos comerciales que preveían una cuota del 3 % y aplicar la cuota de utilización al abastecimiento directo.
77 A este respecto, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a examinar los dos razonamientos en los que la Comisión había basado la desestimación de las denuncias relativas a los contratos comerciales, a saber, el de que la VBA no aplicaba a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, en el sentido del artículo 85, apartado 1, letra d), del Tratado, y el de que no existían pruebas concluyentes de un perjuicio sensible del comercio entre los Estados miembros. En cambio, el Tribunal de Primera Instancia no hubo de pronunciarse sobre la cuestión de si existía o no un acuerdo entre empresas.
78 Ahora bien, procede recordar que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan esta pretensión (véase, entre otros, el auto de 9 de julio de 1998, Smanor y otros/Comisión, C-317/97 P, Rec. p. I-4269, apartado 20).
79 Permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros Jueces (véase, entre otros, el auto de 17 de julio de 1998, Sateba/Comisión, C-422/97 P, Rec. p. I-4913, apartado 30).
80 De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo.
81 Mediante su tercer motivo, la VBA sostiene que no existe discriminación entre los titulares de los contratos comerciales y los proveedores que practican el abastecimiento directo, en la medida en que las situaciones en que se encuentran son diferentes. En efecto, los titulares de los contratos comerciales deben soportar gastos de alquiler más elevados, están exentos de la obligación de compra, razón por la que deben pagar un suplemento de alquiler a la VBA, y están obligados a garantizar una oferta complementaria específica.
82 Mediante su cuarto motivo, la VBA alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al estimar que a los arrendatarios de la VBA no se les exigía el pago de la cuota de utilización.
83 En efecto, añade la VBA, el Tribunal de Primera Instancia no efectuó comparación alguna entre el alquiler que deben pagar los arrendatarios de un espacio comercial que han celebrado un contrato comercial con la VBA y el alquiler que pagan los restantes arrendatarios. Contrariamente a lo que se desprende de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la cuota de utilización se exige también a los comerciantes establecidos en el recinto de la VBA cuando introducen productos que no proceden de la VBA y los entregan luego a otros comerciantes también establecidos en dicho recinto.
84 Mediante su quinto motivo, la VBA reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber efectuado una apreciación manifiestamente errónea al considerar que no se había demostrado que los titulares de los contratos comerciales contrajeran frente a la VBA obligaciones que justificaran la diferencia de importe entre el derecho del 3 % que se aplicaba a algunos proveedores y el porcentaje aplicado en la cuota de utilización. Por lo demás, añade la VBA, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, que la comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 adolecía de un error de hecho o de apreciación, su conclusión incurría en contradicción con la conclusión a la que había llegado en los asuntos acumulados T-70/92 y T-71/92, en donde declaró que la motivación de la Decisión impugnada no acreditaba de modo suficiente en Derecho la existencia de tales obligaciones.
85 Remitiéndose a los textos de los diferentes contratos comerciales, aportados en primera instancia, la VBA alega que únicamente arrienda superficies comerciales a los compradores que presentan un interés para ella, excluyendo a los comerciantes en flores que desean instalarse en su recinto por razones ajenas a la adquisición de productos procedentes de la VBA. Los titulares de contratos comerciales se encuentran en una situación especial, en la medida en que su finalidad es garantizar una oferta complementaria. Dado que la actividad de los titulares de tales contratos recae sobre productos que no se venden en el recinto de la VBA, están exentos de la obligación de comprar los productos de la cooperativa. Sin embargo, concluye la VBA, como compensación de esa exención pagan un suplemento de alquiler.
86 La VBA sostiene que los contratos comerciales se celebran respecto de productos designados específicamente. La exención de la cuota de utilización sólo se aplica a estos productos, que están sujetos a una cuota del 3 %. Según la VBA, si el titular de un contrato comercial no garantiza la oferta complementaria del producto tal como se precisa en el contrato la VBA pondrá fin al mismo, pues los contratos comerciales se celebran siempre con una duración de un año.
87 En tales circunstancias, la VBA sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que los titulares de los contratos comerciales disfrutaban de una ventaja injustificada.
88 La Comisión sostiene que la sentencia recurrida está en contradicción con la sentencia Florimex y VGB/Comisión, antes citada, por cuanto, en esta última, el Tribunal de Primera Instancia consideró, erróneamente según la Comisión, que la cuota de utilización, aisladamente considerada, infringía el artículo 85, apartado 1, del Tratado, mientras que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia admitió que la cuota de utilización formaba parte integrante del conjunto de la regulación de la VBA en materia de abastecimiento.
89 En cambio, la Comisión alega que los contratos comerciales pueden disociarse de la regulación de la VBA, en la medida en que se celebran con comerciantes determinados y contienen condiciones específicas.
90 Mediante estos motivos, que procede examinar conjuntamente, la VBA impugna las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia según las cuales, por un lado, los contratos comerciales no prevén obligaciones específicas de suministro y, por otro, la cuota de utilización no se exige a los arrendatarios de la cooperativa. Tales apreciaciones versan sobre los hechos del litigio.
91 Ahora bien, de los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se deduce que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho (véase, entre otras, la sentencia de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión, C-8/95 P, Rec. p. I-3175, apartado 25).
92 En efecto, el Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos (sentencia New Holland Ford/Comisión, antes citada, apartado 25). Es necesario, sin embargo, que dicha inexactitud resulte de forma manifiesta de los documentos que obran en autos sin que sea preciso proceder a una nueva apreciación de los hechos (sentencia New Holland Ford/Comisión, antes citada, apartado 72).
93 En el caso de autos, los argumentos alegados por la VBA no revelan la existencia de un error material manifiesto en las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto.
94 En cuanto a la supuesta contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia Florimex y VGB/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Primera Instancia calificó supuestamente de motivación insuficiente lo que en la sentencia recurrida consideró error de hecho o de apreciación, procede remitirse a la sentencia dictada en el día de hoy, VBA/Florimex y otros (C-265/97 P, Rec. p. I-2095), apartados 140 a 143, de la que resulta, por un lado, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que la Decisión impugnada no contenía una motivación suficiente sobre este punto y, por otro lado, que dicha Decisión adolecía a este respecto de un error manifiesto de apreciación. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente, en la sentencia recurrida, que la Comisión había incurrido en error de apreciación sobre este punto.
95 En cuanto a la alegación de la Comisión de que existe una contradicción entre, por un lado, la afirmación según la cual la cuota de utilización forma parte integrante de la regulación de la VBA, afirmación contenida en el apartado 125 de la sentencia recurrida, y, por otro lado, el examen aislado de la cuota de utilización que supuestamente se hizo en la sentencia Florimex y VGB/Comisión, antes citada, basta con hacer constar que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hubo de examinar únicamente si los efectos de los contratos comerciales debían apreciarse en el marco del conjunto de la regulación relativa al abastecimiento en el recinto de la VBA. Al resolver esta cuestión en sentido afirmativo, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho ni prejuzgó la cuestión de si la cuota de utilización podía, por sí sola, infringir el artículo 85, apartado 1, del Tratado.
96 De lo anterior se deduce que deben desestimarse los motivos tercero a quinto del recurso de casación.
97 De cuanto antecede resulta que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.
Sobre la adhesión a la casación
98 Por lo que se refiere a la desestimación de la parte del recurso relativa a los acuerdos Cultra, la VGB, Florimex, Inkoop Service Aalsmeer y Verhaar se adhieren al recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida, alegando que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, dichos acuerdos privilegian claramente la venta de productos de la VBA, que son productos neerlandeses. Por consiguiente, dichos acuerdos ejercen una influencia potencial en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros. Además, los beneficiarios de los acuerdos Cultra exportan a gran escala. No es verdad que únicamente pequeños comerciantes minoristas acudan a los vendedores que han celebrado tales acuerdos. En opinión de estas partes, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no haber tenido en cuenta este extremo.
99 A este respecto, basta con hacer constar que, con estos argumentos, quienes se adhirieron a la casación pretenden cuestionar los hechos declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 134 a 139, así como en los apartados 144 y 145 de la sentencia recurrida. Según se acaba de precisar en los apartados 90 a 92 de la presente sentencia, tales apreciaciones no pueden cuestionarse válidamente en el marco de un recurso de casación.
100 Procede, pues, desestimar la adhesión a la casación.
Decisión sobre las costas
Costas
101 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la VGB, Florimex, Inkoop Service Aalsmeer y Verhaar solicitaron la condena de la VBA y al haber sido desestimados los motivos de esta última, procede condenarla a cargar con sus propias costas, así como con las costas de la asociación y sociedades mencionadas, en lo relativo al recurso de casación. En cambio, al haber sido desestimada la adhesión a la casación de estas últimas, procede condenarlas a cargar con sus propias costas, así como con las costas de la VBA, en lo relativo a la adhesión a la casación. La Comisión, cuyos motivos han sido desestimados en lo esencial, cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación principal y la adhesión a la casación.
2) La Coöperatieve Vereniging De Verenigde Bloemenveilingen Aalsmeer BA (VBA) cargará con sus propias costas, así como con las costas de la Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijproducten (VGB), de Florimex BV, de Inkoop Service Aalsmeer BV y de M. Verhaar BV, en lo relativo al recurso de casación.
3) La Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijproducten (VGB), Florimex BV, Inkoop Service Aalsmeer BV y M. Verhaar BV cargarán con sus propias costas, así como con las costas de la Coöperatieve Vereniging De Verenigde Bloemenveilingen Aalsmeer BA (VBA), en lo relativo a la adhesión a la casación.
4) La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.
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