Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Procedimiento - Conclusiones del Abogado General - Forma de presentación
2 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) - Limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia de 8 de abril de 1976, 43/75 - No oposición a las disposiciones nacionales que prevén el derecho a participar retroactivamente en un régimen profesional de pensiones
[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los arts. 136 CE a 143 CE)]
3 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) - No oposición a las disposiciones nacionales que prevén el derecho a participar retroactivamente en un régimen profesional de pensiones, a pesar del riesgo de distorsiones en la competencia - Primacía de la finalidad social del artículo 119 del Tratado CE
[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los arts. 136 CE a 143 CE)]
4 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Aplicación del principio por el órgano jurisdiccional nacional
[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los arts. 136 CE a 143 CE)]
Índice
1 La presentación del dispositivo de las conclusiones del Abogado General durante una audiencia pública ante una sala distinta de la que resolverá el asunto no supone infracción alguna de las normas aplicables ante el Tribunal de Justicia ni violación de los derechos reconocidos a las partes en el procedimiento principal. En efecto, los Jueces de la sala competente pueden tomar conocimiento de las conclusiones del Abogado General a través de su presentación en la Secretaría del Tribunal de Justicia y la publicidad de dichas conclusiones se garantiza, en especial, por la lectura de su dispositivo en audiencia pública y por dicha presentación en Secretaría.
(véanse los apartados 27 y 28)
2 La limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), resultante de la sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne II, 43/75, no se opone a las disposiciones nacionales que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual todos los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con efecto retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan.
A este respecto, la mencionada limitación no pretendía en ningún caso excluir la posibilidad, para los trabajadores afectados, de alegar disposiciones nacionales que formulan un principio de igualdad. En efecto, las disposiciones nacionales que tienen por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras contribuyen a la aplicación del artículo 119 del Tratado. En un caso semejante, el principio de seguridad jurídica que puede llevar al Tribunal de Justicia, excepcionalmente, a limitar la posibilidad de invocar una disposición que ha interpretado no es pertinente y no impide la aplicación de disposiciones nacionales que garantizan un resultado conforme con el Derecho comunitario.
(véanse los apartados 48 a 50 y 52 y el punto 1 del fallo)
3 El artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) no se opone a las disposiciones de un Estado miembro que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual todos los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con carácter retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan, a pesar del riesgo de distorsiones en la competencia entre operadores económicos de distintos Estados miembros en perjuicio de los empresarios establecidos en el primer Estado miembro.
En efecto, la finalidad económica perseguida por el artículo 119 del Tratado, que consiste en la eliminación de las distorsiones en la competencia entre las empresas establecidas en distintos Estados miembros, reviste un carácter secundario respecto al objetivo social contemplado por la misma disposición que constituye la expresión del derecho humano fundamental a no ser discriminado por razón de sexo.
(véanse los apartados 56, 57 y 59 y el punto 2 del fallo)
4 El órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar su Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de las disposiciones comunitarias pertinentes, y en especial del artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), para garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, puesto que el Derecho comunitario, y en especial el artículo 119 del Tratado, tiene por objeto la aplicación de dicho principio y no se opone a las disposiciones nacionales que pretenden garantizar su respeto.
(véanse los apartados 62 a 64 y el punto 3 del fallo)
Partes
En los asuntos acumulados C-270/97 y C-271/97,
que tienen por objeto peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Landesarbeitsgericht Niedersachsen (Alemania), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Deutsche Post AG
y
Elisabeth Sievers (C-270/97),
Brunhilde Schrage (C-271/97),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y del Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, anexo al Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres. R. Schintgen (Ponente), Presidente de la Sala Segunda en funciones de Presidente de la Sala Sexta; G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Deutsche Post AG, por el Sr. M. Karoff, Abogado de Hannover;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp y la Sra. M. Wolfcarius, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. K. Bertelsmann, Abogado de Hamburgo;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Deutsche Post AG, representada por el Sr. J. Peter, Abogado de Bonn; de las Sras. Sievers y Schrage, representadas por el Sr. K. Lörcher, Gewerkschaftssekretär de Deutsche Postgewerkschaft [Secretario del Sindicato de Correos alemán], y de la Comisión, representada por la Sra. M. Wolfcarius, asistida por el Sr. K. Bertelsmann, expuestas en la vista de 1 de julio de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante dos resoluciones de 8 de noviembre de 1996, recibidas en el Tribunal de Justicia el 24 de julio de 1997, el Landesarbeitsgericht Niedersachsen planteó en cada asunto, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y del Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Protocolo»), anexo al Tratado CE.
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre Deutsche Post AG (en lo sucesivo, «Deutsche Post»), antiguamente Deutsche Bundespost, y la Sra. Sievers (C-270/97), por una parte, y la Sra. Schrage (C-271/97), por otra parte, acerca de los requisitos para participar en un plan de pensiones de empresa complementario y de la concesión de una pensión sobre esta base.
El marco jurídico nacional
3 El artículo 3, apartados 1 a 3, de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, en lo sucesivo «GG») dispone:
«1. Todas las personas son iguales ante la ley.
2. El hombre y la mujer gozan de los mismos derechos. El Estado promoverá la realización en la práctica de la igualdad de derechos de mujeres y hombres y actuará para eliminar las desventajas existentes.
3. Nadie podrá ser perjudicado ni favorecido a causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su idioma, su patria y origen, su credo y sus opiniones religiosas o políticas. Nadie podrá ser perjudicado por razón de su discapacidad».
4 El artículo 1 de la Gesetz über die Gleichbehandlung von Männern und Frauen am Arbeitsplatz (Ley sobre la igualdad de trato de hombres y mujeres en el trabajo, de 1980) introdujo en el artículo 612 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil alemán) un nuevo apartado 3 redactado como sigue:
«En una relación laboral, no se podrá pactar por el mismo trabajo o por un trabajo equivalente un salario que, por razón del sexo del trabajador, sea inferior al de un trabajador del otro sexo. No se podrá justificar el acuerdo de un salario inferior porque, por razón del sexo del trabajador, sean de aplicación normas protectoras especiales [...]»
5 En 1985 se aprobó la Gesetz über arbeitsrechtiliche Vorschriften zur Beschäftigungsförderung (Ley sobre normas laborales para el fomento del empleo, en lo sucesivo «BeschFG») cuyos artículos 2 a 6 regulan el trabajo a tiempo parcial. El artículo 2, apartado 1, prohíbe al empresario tratar a un trabajador a tiempo parcial de forma distinta de los asalariados a tiempo completo, salvo que existan razones objetivas que justifiquen una diferencia de trato. No obstante, el artículo 6 prevé que, mediante convenio colectivo, podrán quedar sin aplicación las disposiciones del capítulo en el que está incluido, incluso en perjuicio del trabajador.
6 Con arreglo al artículo 24 del Tarifvertrag für Arbeiter der Deutschen Bundespost (Convenio colectivo de los trabajadores de la Deutsche Bundespost), éstos deberán estar afiliados a la Versorgungsanstalt der Deutschen Bundespost (Institución gestora de pensiones de Deutsche Bundespost; en lo sucesivo, «VAP») según los requisitos previstos en la versión en vigor del Tarifvertrag über die Versorgung der Arbeitnehmer der Deutschen Bundespost (Convenio colectivo sobre las pensiones de los trabajadores de Deutsche Bundespost; en lo sucesivo «Convenio sobre las pensiones»).
7 Hasta el 31 de diciembre de 1987, el artículo 3 del Convenio sobre las pensiones disponía:
«El trabajador deberá estar afiliado a la VAP a tenor de lo dispuesto en el Estatuto y en sus disposiciones de desarrollo cuando [...] su jornada semanal media pactada en el contrato de trabajo sea, por lo menos, la mitad de la jornada semanal habitual en vigor en cada momento de un trabajador correspondiente contratado a tiempo completo [...]».
8 Dicho artículo fue modificado como sigue, con efecto de 1 de enero de 1988:
«El trabajador deberá estar afiliado a la VAP a tenor de lo dispuesto en el Estatuto y en sus disposiciones de desarrollo cuando [...] su jornada semanal media pactada en el contrato de trabajo sea de 18 horas por lo menos».
9 Mediante Convenio colectivo de 22 de septiembre de 1992, el artículo 3 del Convenio sobre las pensiones se modificó de nuevo, con efecto retroactivo de 1 de abril de 1991, y se redactó como sigue:
«El trabajador deberá estar afiliado a la VAP a tenor de lo dispuesto en el Estatuto y en sus disposiciones de desarrollo cuando [...] la actividad laboral que desempeñe no sea de escasa entidad en el sentido del artículo 8, apartado 1 del SGB IV [Código Social IV]».
Los litigios de los procedimientos principales
10 La Sra. Sievers estuvo empleada a tiempo parcial por Deutsche Bundespost del 16 de septiembre de 1964 al 28 de febrero de 1988, fecha en la que se jubiló. Desde el 1 de marzo de 1988 percibe una pensión de jubilación del régimen general. En razón de su jornada laboral, que siempre fue inferior a 18 horas semanales, salvo entre 1963 y 1964 que fue de 18 horas, la Sra. Sievers nunca estuvo afiliada a la VAP.
11 La Sra. Schrage estuvo empleada a tiempo parcial por Deutsche Bundespost, primero con contratos de duración determinada interrumpidos por períodos de desempleo del 1 de abril de 1960 al 30 de septiembre de 1980, después de forma continuada del 1 de octubre de 1981 al 31 de marzo de 1993, fecha en la que se jubiló. Desde el 1 de abril de 1993 percibe una pensión de jubilación del régimen general. En razón de su jornada laboral, que en todo momento estuvo comprendida entre 8 y 13 horas semanales, la Sra. Schrage no estuvo nunca afiliada a la VAP.
12 La Sra. Sievers presentó una demanda ante el Arbeitsgericht Hannover para obtener la condena de Deutsche Post al pago, a partir de su jubilación, de una pensión de jubilación complementaria por importe equivalente al que habría percibido si hubiera estado afiliada a la VAP durante toda la duración de la relación de trabajo. La Sra. Schrage también demandó a Deutsche Post ante el Arbeitsgericht Hannover con el mismo objeto.
13 Ambas alegaron que la exclusión de los empleados cuya jornada laboral semanal era inferior a 20, después a 18 horas, del derecho a obtener una pensión complementaria constituía una discriminación prohibida por el artículo 119 del Tratado, por el artículo 3 de la GG y por el artículo 2, apartado 1 de la BeschFG.
14 Deutsche Post solicitó la desestimación de las demandas alegando que la diferencia de trato estaba justificada por un motivo objetivo, que los gastos inherentes a una extensión retroactiva del plan al conjunto de los trabajadores a tiempo parcial pondría en peligro la existencia económica de Deutsche Post y que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 119 del Tratado, los derechos invocados por las demandantes no habían nacido para los períodos de actividad anteriores al 17 de mayo de 1990, fecha en que se dictó la sentencia Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889).
15 Mediante sentencias de 3 de febrero de 1994, el Arbeitsgericht estimó, en esencia, las demandas de las Sras. Sievers y Schrage, determinando de forma más precisa los períodos de empleo que debían tenerse en cuenta en el caso de la Sra. Schrage.
16 Deutsche Post interpuso un recurso de apelación contra estas sentencias ante el Landesarbeitsgericht Niedersachsen, alegando, en especial, que la limitación de la retroactividad resultante de la jurisprudencia Barber, antes citada, se aplica a todos los casos de desigualdad de trato en materia de retribución en el marco de un plan de pensiones de empresa y que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Protocolo tienen primacía sobre el artículo 3 de la GG.
17 Las Sras. Sievers y Schrage contestaron, en particular, que la limitación en el tiempo de los efectos del artículo 119 del Tratado, que resulta de la sentencia Barber, antes citada, no se puede aplicar en los presentes asuntos. Dicha sentencia no es pertinente para apreciar si se podía confiar, en la República Federal de Alemania, donde se aplica el principio constitucional de igualdad de trato formulado en el artículo 3 de la GG, en la legalidad de normas distintas para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo.
Las cuestiones prejudiciales
18 El Landesarbeitsgericht considera que, con arreglo a la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht, el recurso de Deutsche Post no estaría fundado y las Sras. Sievers y Schrage tendrían derecho a las pensiones cuyo pago solicitan. No obstante, destaca que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias Barber, antes citada, de 6 de octubre de 1993, Ten Oever, C-109/91, Rec. p. I-4879, y de 28 de septiembre de 1994, Fisscher, C-128/93, Rec. p. I-4583), el efecto directo del artículo 119 del Tratado sólo puede invocarse, en principio, para exigir la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de pensiones de empresa por los períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990. Además, resulta del Protocolo que las prestaciones con arreglo a un régimen profesional de Seguridad Social no se consideran retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990.
19 Las pretensiones de igualdad de trato en materia de pensiones de empresa frecuentemente pueden fundarse tanto en el artículo 119 del Tratado, con la excepción de que no podría exigirse prestación alguna para los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, como sobre las disposiciones de Derecho nacional, ya se trate del principio del Derecho de trabajo de igualdad de trato, del artículo 2, apartado 1 de la BeschFG, o del artículo 3 de la GG.
20 El Landesarbeistgericht estima que, en tal situación de concurrencia de derechos, corresponde la primacía al Derecho comunitario, con la consecuencia de que la prohibición de tener en cuenta retroactivamente los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, que tiene por efecto la limitación de las prestaciones, también debe aplicarse a las disposiciones de Derecho nacional. Se plantea la cuestión de la primacía del Derecho comunitario, porque tiene efecto directo, habida cuenta de la existencia de un conflicto entre el Derecho nacional y el Derecho comunitario. El conflicto se muestra claramente si se considera que, además de su finalidad social, el artículo 119 del Tratado también persigue -y, sobre todo, desde la perspeciva histórica- un objetivo económico, a saber, establecer la igualdad de oportunidades en materia de competencia. Este objetivo sería eludido si se permitiera al Derecho nacional hacer abstracción de la retroactividad limitada del artículo 119 del Tratado.
21 En esta situación, el Landesarbeistgericht Niedersachsen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en cada uno de los dos asuntos, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) a) ¿Exige el Derecho comunitario una primacía en cuanto a su aplicación o en cuanto a su validez (con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, y al artículo 189 del Tratado CE) sobre disposiciones nacionales que pudieran ser o que fueran aplicables, en virtud de un concurso de pretensiones, al mismo supuesto de hecho, también con la finalidad de exigir la igualdad de trato en materia de planes de pensiones de empresa, como, por ejemplo, en Alemania -con carácter general- el principio de igualdad de trato del Derecho del trabajo o -con carácter especial- el artículo 2, apartado 1, de la Beschäftigungsförderung?
b) ¿La primacía del Derecho comunitario rige también con carácter general en un caso de conflicto de normas en el que el Derecho comunitario sólo reconozca el derecho a las prestaciones de planes de pensiones de empresa en el caso y en la medida en que puedan asignarse a períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, en tanto que las normas de Derecho interno regulan el mismo supuesto de otra manera, puesto que no excluyen el efecto retroactivo?
c) ¿Esta primacía existe solamente en el caso en que resulte afectado de manera concreta el objetivo económico del artículo 119 del Tratado CE -creación de igualdad de oportunidades en materia de competencia- que coexiste con el objetivo social?
2. ¿El principio del Derecho comunitario de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho comunitario, impone cuando menos que las disposiciones de Derecho nacional sobre igualdad de trato en materia de prestaciones de un plan de pensiones de empresa sean interpretadas y aplicadas en consonancia con las exigencias y restricciones (principio de irretroactividad) del Derecho comunitario?»
22 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 20 de octubre de 1997, se acumularon los dos asuntos a efectos de la fase escrita y oral, y de la sentencia.
Sobre la demanda de reapertura de la fase oral
23 Mediante escrito de 5 de noviembre de 1998, Deutsche Post solicitó la reapertura de la fase oral. En primer lugar expuso que, a raíz de una serie de circunstancias, su representante y su abogado, que se habían desplazado a la sede del Tribunal de Justicia para asistir a la presentación de las conclusiones, encontraron la sala donde tenía lugar la audiencia cuando ya habían sido leídas. En consecuencia, no se garantizó la participación de las partes y del público en la audiencia, infringiendo el artículo 28 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
24 A continuación alegó que las conclusiones del Abogado General habían sido presentadas de forma irregular porque se había leído su dispositivo en una audiencia ante la Sala Quinta y no ante la Sala Sexta que conoce del presente asunto.
25 Finalmente, solicitó poder presentar observaciones, en el marco de la reapertura solicitada, sobre determinados aspectos de las conclusiones del Abogado General.
26 Además, mediante escrito de 11 de noviembre de 1998, Deutsche Post hizo suyas las observaciones presentadas por la sociedad Deutsche Telekom en el asunto Schröder, C-50/96, y en los asuntos acumulados Vick y Conze, C-234/96 y C-235/96, según las cuales la negativa a admitir que, después de la presentación de las conclusiones del Abogado General que, conforme al artículo 59, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, pone fin a la fase oral, ésta pueda abrirse de nuevo excepcionalmente para permitir a las partes invocar eventuales errores manifiestos u omisiones en la exposición de los hechos o en la apreciación jurídica, o responder a las conclusiones del Abogado General, podría constituir una violación del derecho a un proceso equitativo en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).
27 A este respecto, procede señalar que, por una parte, la forma en que se presentaron las conclusiones en el presente asunto no supuso infracción alguna de las normas aplicables ante el Tribunal de Justicia ni violación de los derechos reconocidos a las partes en los procedimientos principales.
28 En efecto, los Jueces de la Sala Sexta que actúan en los presentes asuntos tuvieron conocimiento de las conclusiones del Abogado General a través de su presentación en la Secretaría del Tribunal de Justicia y la publicidad de dichas conclusiones se garantizó, en especial, por la lectura de su dispositivo en audiencia pública y por dicha presentación en Secretaría.
29 No tiene relevancia, a este respecto, que el representante y el abogado de una parte no hayan podido encontrar a tiempo la sala donde fueron leídas las conclusiones del Abogado General.
30 Por otra parte, resulta del auto del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar (C-17/98, aún no publicado en la Recopilación, apartado 18), que precisamente a la vista del artículo 6 del CEDH y de la propia finalidad del derecho de todo interesado a un procedimiento contradictorio y a un proceso equitativo, en el sentido de dicha disposición, el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado, o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes.
31 Pues bien, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, considera que la demanda de Deutsche Post no contiene ningún elemento que muestre la utilidad o la necesidad de una reapertura de la fase oral.
32 Procede, en consecuencia, desestimar la demanda de Deutsche Post.
Sobre la primera cuestión
33 Mediante su primera cuestión, tomada en su conjunto, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, en primer lugar, si la limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado se opone a las disposiciones nacionales que formulan un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las de los litigios de los procedimientos principales, todos los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con efecto retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se aclare, fundamentalmente, si el artículo 119 del Tratado se opone a las disposiciones de un Estado miembro que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las de los litigios de los procedimientos principales, todos los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con carácter retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan, habida cuenta del riesgo de distorsiones en la competencia entre operadores económicos de los distintos Estados miembros en perjuicio de los empresarios establecidos en el primer Estado miembro. En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda parte de la cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en tercer lugar, si el Juez nacional encargado de aplicar en el marco de su competencia las disposiciones del Derecho comunitario tiene la obligación de garantizar el pleno efecto de dichas normas, dejando si es necesario sin aplicación toda disposición contraria de la legislación nacional.
Sobre la primera parte de la cuestión
34 En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, un plan de pensiones de las características del controvertido en los procedimientos principales, que está en función, esencialmente, del empleo que ocupaba el interesado, está vinculado a la retribución que obtenía este último y entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado (véanse, en especial, en este sentido, las sentencias de 13 de mayo de 1986, Bilka, 170/84, Rec. p. 1607, apartado 22; Barber, antes citada, apartado 28, y de 28 de septiembre de 1994, Beune, C-7/93, Rec. p. I4471, apartado 46). En consecuencia, la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de tal plan de pensiones puede resultar contraria al artículo 119 (véase, en este sentido, la sentencia Bilka, antes citada, apartado 29).
35 Por lo que se refiere a la limitación en el tiempo de los efectos del artículo 119 del Tratado, procede, por una parte, recordar que, en su sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne II (43/75, Rec. p. 455, apartado 40), el Tribunal de Justicia estimó que el principio de igualdad de retribución del artículo 119 del Tratado puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales y que éstos tienen el deber de garantizar la protección de los derechos que tal precepto confiere a los justiciables. No obstante, en los apartados 74 y 75 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que consideraciones imperiosas de seguridad jurídica relativas a todos los intereses en juego, tanto de carácter público como privado, motivan que no pueda invocarse el efecto directo del artículo 119 en apoyo de reclamaciones referentes a períodos de retribución anteriores a la fecha de dicha sentencia, es decir, el 8 de abril de 1976, salvo en lo que se refiere a los trabajadores que, con anterioridad, hayan entablado alguna acción judicial o formulado alguna reclamación equivalente.
36 Por otra parte, por lo que se refiere a los planes de pensiones de empresa, el Tribunal de Justicia estimó, en los apartados 44 y 45 de la sentencia Barber, antes citada, que por consideraciones imperiosas de seguridad jurídica el efecto directo del artículo 119 del Tratado no puede ser alegado para invocar un derecho a pensión, con efectos a una fecha anterior a la de dicha sentencia, o sea, el 17 de mayo de 1990, salvo para las personas que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente.
37 Como precisó el Tribunal de Justicia en el apartado 20 de la sentencia Ten Oever, antes citada, con arreglo a la sentencia Barber, antes citada, sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.
38 Esta restricción también figura en el Protocolo, con arreglo al cual, a los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.
39 No obstante, de las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Vroege (C-57/93, Rec. p. I-4541, apartados 20 a 27), Fisscher (C-128/93, Rec. p. I-4583, apartados 17 a 24), y de 11 de diciembre de 1997, Magorrian y Cunningham (C-246/96, Rec. p. I-7153, apartados 27 a 35), se desprende que la limitación en el tiempo de los efectos del artículo 119 del Tratado, resultante tanto de la sentencia Barber, antes citada, como del Protocolo, sólo afecta a los tipos de discriminación que, a causa de las excepciones transitorias previstas por el Derecho comunitario aplicable en materia de pensiones de empresa los empresarios y los planes de pensiones hayan podido razonablemente considerar que estaban tolerados (sentencia de 24 de octubre de 1996, Dietz, C-435/93, Rec. p. I-5223, apartado 19).
40 Pues bien, por lo que respecta al derecho a participar en los planes de pensiones de empresa, el Tribunal de Justicia declaró que no había ningún elemento que permitiera estimar que los círculos profesionales afectados hubieran podido equivocarse sobre la aplicabilidad del artículo 119 del Tratado (sentencia Magorrian y Cunningham, antes citada, apartado 28).
41 En efecto, desde la sentencia Bilka, antes citada, es evidente que una discriminación por razón de sexo en el reconocimiento de dicho derecho infringe el artículo 119 del Tratado (sentencias, antes citadas, Vroege, apartado 29; Fisscher, apartado 26; Dietz, apartado 20, y Magorrian y Cunningham, apartado 29).
42 Por tanto, habida cuenta de que la sentencia Bilka, antes citada, no había previsto ninguna limitación en el tiempo, el efecto directo del artículo 119 puede alegarse con el fin de exigir retroactivamente la igualdad de trato en relación con el derecho a participar en un plan de pensiones de empresa, y ello a partir del 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne II, antes citada, que reconoció por primera vez el efecto directo de dicho artículo (sentencias Dietz, apartado 21, y Magorrian y Cunningham, apartado 30, antes citadas).
43 A este respecto procede recordar que, en los apartados 23 de la sentencia Dietz, antes citada, y 33 de la sentencia Magorrian y Cunningham, antes citada, el Tribunal de Justicia ya precisó que la afiliación a un plan de pensiones de empresa carecería de interés para el trabajador si no le confiriera un derecho a percibir las prestaciones reconocidas por el plan de que se trate. Por tanto, consideró que el derecho a percibir una pensión de jubilación en virtud de un plan de pensiones de empresa está indisolublemente vinculado al derecho a participar en dicho plan. No obstante, añadió que el hecho de que un trabajador pueda participar con carácter retroactivo en un plan de pensiones de empresa no le permite eludir el pago de las cuotas correspondientes al período de participación de que se trate (sentencias, antes citadas, Fisscher, apartado 37, y Dietz, apartado 34).
44 De lo que precede se deduce que la única limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado, por lo que se refiere al derecho a participar en un plan de pensiones de empresa como el controvertido en los litigios de los procedimientos principales y el consiguiente abono de una pensión, es el resultante de la sentencia Defrenne II, antes citada.
45 Por lo que se refiere a la cuestión de si el Derecho comunitario se opone a que se computen, en virtud de disposiciones nacionales, períodos de servicio anteriores al 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne II, procede recordar, en principio, que, conforme a una jurisprudencia reiterada (véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec. p. 1205, apartados 16 y 17, y Salumi y otros, asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79, Rec. p. 1237, apartados 9 y 10), la interpretación que, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 del Tratado, da el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario, esclarece y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de ésta tal y como debe o hubiera debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. Sólo excepcionalmente puede el Tribunal de Justicia, tal y como estimó en su sentencia Defrenne II, antes citada, con arreglo al principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario y habida cuenta de los graves problemas que su sentencia podría acarrear para el pasado en las relaciones jurídicas establecidas de buena fe, limitar la posibilidad de los interesados de invocar la disposición así interpretada con vistas a cuestionar dichas relaciones jurídicas.
46 A continuación, el Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 65 de la sentencia Defrenne II, antes citada, que la aplicación del artículo 119 del Tratado debía ser plenamente garantizada por los más antiguos Estados miembros, entre los que se encuentra la República Federal de Alemania, a partir del 1 de enero de 1962, inicio de la segunda etapa del período transitorio. También se desprende del apartado 68 de dicha sentencia que, incluso en aquellos ámbitos en los que el artículo 119 no tuviere efecto directo, su aplicación puede resultar, en la medida en que sea necesario, de una convergencia de disposiciones comunitarias y nacionales.
47 Finalmente, cuando decidió, en su sentencia Defrenne II, antes citada, limitar en el tiempo la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado, el Tribunal de Justicia consideró que, ante el comportamiento de algunos de los Estados miembros y de la actitud adoptada por la Comisión y comunicada reiteradamente a los medios afectados, debía tenerse en cuenta, con carácter excepcional que, durante un largo período, las partes interesadas se habían visto impulsadas a mantener prácticas contrarias al artículo 119 del Tratado, si bien todavía no prohibidas por su Derecho nacional (sentencia Defrenne II, antes citada, apartado 72).
48 De lo que precede resulta que la limitación de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado no pretendía en ningún caso excluir la posibilidad, para los trabajadores afectados, de alegar disposiciones nacionales que formulan un principio de igualdad.
49 En efecto, las disposiciones nacionales que tienen por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras contribuyen a la aplicación del artículo 119 del Tratado, conforme a las obligaciones que incumben a los más antiguos Estados miembros desde el 1 de enero de 1962.
50 En un caso semejante, el principio de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario que puede llevar al Tribunal de Justicia, excepcionalmente, a limitar la posibilidad de invocar una disposición que ha interpretado, no es pertinente y no impide la aplicación de disposiciones nacionales que garantizan un resultado conforme con el Derecho comunitario.
51 A este respecto, es irrelevante que las disposiciones nacionales controvertidas sólo hayan sido interpretadas en un sentido conforme con el artículo 119 del Tratado después de la fecha en que se dictó la sentencia Defrenne II, antes citada, cuando esta interpretación puede aplicarse, en su caso, a situaciones ya creadas y constituidas antes de dicha fecha. En efecto, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la aplicación en el tiempo de las normas de Derecho nacional.
52 En consecuencia, procede responder a la primera parte de la primera cuestión que la limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado, resultante de la sentencia Defrenne II, antes citada, no se opone a las disposiciones nacionales que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las de los litigios de los procedimientos principales, todos los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con efecto retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan.
Sobre la segunda parte de la cuestión
53 Como recuerda con razón el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia consideró en los apartados 8 a 11 de la sentencia Defrenne II, antes citada, que el artículo 119 del Tratado persigue una doble finalidad, económica y social.
54 Por una parte, habida cuenta de la diferencia en el grado de evolución de las legislaciones sociales en los distintos Estados miembros, está concebido para evitar que, en lo que a la competencia intracomunitaria se refiere, las empresas radicadas en Estados que efectivamente hayan establecido el principio de igualdad de retribución no sufran merma alguna en el ámbito de la competencia en relación con las empresas sitas en Estados que todavía no hayan eliminado la discriminación salarial en detrimento de la mano de obra femenina (sentencia Defrenne II, antes citada, apartado 9).
55 Por otra parte, el Tribunal de Justicia destacó que dicha disposición responde a los objetivos sociales de la Comunidad, la cual no se limita a una unión económica, sino que, al mismo tiempo, mediante una acción común, debe garantizar el progreso social, promover la mejora constante de las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos europeos, tal como subraya el Preámbulo del Tratado. Esta finalidad queda confirmada por la inserción del artículo 119 del Tratado en el conjunto del capítulo consagrado a la política social, cuya disposición liminar, a saber el artículo 117 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), señala la necesidad de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso (sentencia Defrenne II, antes citada, apartados 10 y 11).
56 No obstante, en su jurisprudencia posterior, el Tribunal de Justicia indicó reiteradamente que el derecho a no ser discriminado por razón de sexo constituye uno de los derechos humanos fundamentales cuyo respeto debe garantizar el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1978, Defrenne III, 149/77, Rec. p. 1365, apartados 26 y 27; de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión, asuntos acumulados 75/82 y 117/82, Rec. p. 1509, apartado 16, y de 30 de abril de 1996 P./S., C-13/94, Rec. p. I-2143, apartado 19).
57 A la luz de dicha jurisprudencia, procede considerar que la finalidad económica perseguida por el artículo 119 del Tratado, que consiste en la eliminación de las distorsiones en la competencia entre las empresas establecidas en distintos Estados miembros, reviste un carácter secundario respecto al objetivo social contemplado por la misma disposición que constituye la expresión de un derecho humano fundamental.
58 En esta situación, el hecho de que, con anterioridad a la sentencia Defrenne II, antes citada, el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras no haya podido ser invocado contra los empresarios establecidos en Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania ni con arreglo a una legislación nacional ni en virtud del efecto directo del artículo 119 del Tratado no tiene relevancia sobre la aplicación de las normas nacionales que garantizan el respeto de dicho principio en la República Federal de Alemania.
59 Procede, por tanto, responder a la segunda parte de la primera cuestión que el artículo 119 del Tratado no se opone a las disposiciones de un Estado miembro que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las de los litigios de los procedimientos principales, todos los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con carácter retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan, a pesar del riesgo de distorsiones en la competencia entre operadores económicos de distintos Estados miembros en perjuicio de los empresarios establecidos en el primer Estado miembro.
Sobre la tercera parte de la cuestión
60 Habida cuenta de las respuestas dadas a la primera y a la segunda parte de la primera cuestión, no procede responder a la tercera parte de dicha cuestión.
Sobre la segunda cuestión
61 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el Juez nacional está obligado a interpretar su Derecho interno a la luz de la letra y la finalidad de las disposiciones comunitarias pertinentes, y en especial del artículo 119 del Tratado.
62 Según reiterada jurisprudencia, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar su Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de las disposiciones comunitarias pertinentes, y en especial del artículo 119 del Tratado para alcanzar el resultado a que se refieren éstas (véase, en especial, en este sentido, las sentencias de 4 de febrero de 1988, Murphy y otros, 157/86, Rec. p. 673, apartado 11, y de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8).
63 Se desprende de las respuestas dadas a la primera cuestión que el Derecho comunitario, y en especial el artículo 119 del Tratado, tiene por objeto la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras y no se opone a las disposiciones nacionales que pretenden garantizar el respeto de dicho principio.
64 Procede, por tanto, responder a la segunda cuestión que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar su Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de las disposiciones comunitarias pertinentes, y en especial del artículo 119 del Tratado, para garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras.
Decisión sobre las costas
Costas
65 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landesarbeitsgericht Niedersachsen mediante dos resoluciones de 8 de noviembre de 1996, declara:
1) La limitación en el tiempo de la posibilidad de invocar el efecto directo del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), resultante de la sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne II (43/75), no se opone a las disposiciones nacionales que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las de los litigios de los procedimientos principales, todos los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con efecto retroactivo en un plan de pensiones de empresa y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan.
2) El artículo 119 del Tratado no se opone a las disposiciones de un Estado miembro que enuncian un principio de igualdad en virtud del cual, en circunstancias como las de los litigios de los procedimientos principales, todos los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a participar con carácter retroactivo en un plan de pensiones de empresa privado y a percibir una pensión sobre la base de dicho plan, a pesar del riesgo de distorsiones en la competencia entre operadores económicos de distintos Estados miembros en perjuicio de los empresarios establecidos en el primer Estado miembro.
3) El órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar su Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de las disposiciones comunitarias pertinentes, y en especial del artículo 119 del Tratado, para garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras.
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