Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso por incumplimiento - Decisión de la Comisión de emitir un dictamen motivado - Aplicación del principio de colegialidad - Alcance
(Tratado CE, art. 169)
2 Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
(Tratado CE, art. 169)
Índice
1 Aunque la decisión de la Comisión de emitir un dictamen motivado está sujeta al principio de colegialidad, los requisitos formales relativos a la observancia efectiva de este principio varían en función de la naturaleza y de los efectos jurídicos de los actos adoptados por dicha Institución. A este respecto, dado que se trata de un procedimiento previo que no produce ningún efecto jurídico vinculante frente al destinatario del dictamen motivado y que únicamente constituye una fase administrativa previa de un procedimiento que, en su caso, puede desembocar en la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia, la Junta de Comisarios debe deliberar en común sobre la decisión de la Comisión de emitir un dictamen motivado, lo que implica que los elementos sobre los que se basan dichas decisiones deben estar a disposición de los miembros de la mencionada Junta. En cambio, no es necesario que la Junta de Comisarios redacte por sí misma los actos que reflejen dichas decisiones ni que fije su forma definitiva.
2 Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.
Partes
En el asunto C-272/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. António Caeiro y Jürgen Grunwald, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por los Sres. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y Alfred Dittrich, Ministerialrat del Bundesministerium für Justiz, en calidad de Agentes, Postfach 13 08, D - 53003 Bonn,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, todas las medidas necesarias para atenerse a la Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación (DO L 317, p. 60),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini, H. Ragnemalm (Ponente) y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de julio de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del mismo Tratado, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, todas las medidas necesarias para atenerse a la Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación (DO L 317, p. 60).
La Directiva 90/605
2 La Directiva 90/605 tiene por objeto modificar el ámbito de aplicación de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55), así como la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, Séptima Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119).
3 Las Directivas 78/660 y 83/349 establecen medidas de coordinación de las disposiciones nacionales relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las sociedades de capital. En Alemania, se aplican a las formas de sociedades siguientes: la Aktiengesellschaft (Sociedad Anónima), la Kommanditgesellschaft auf Aktien (Sociedad en comandita por acciones) y la Gesellschaft mit beschränkter Haftung (Sociedad de responsabilidad limitada).
4 La Directiva 90/605 amplía el ámbito de aplicación de las Directivas 78/660 y 83/349 a ciertos tipos de sociedades personalistas, cuyos socios estén, a su vez, constituidos en la forma de determinadas sociedades.
5 Los artículos 1 y 2 de la Directiva 90/605 amplían, respecto a Alemania, la aplicación de las medidas de coordinación previstas, respectivamente, por las Directivas 78/660 y 83/349 a dos formas de sociedad, la offene Handelsgesellschaft (Sociedad regular colectiva) y la Kommanditgesellschaft (Sociedad comanditaria simple), cuando todos sus socios con responsabilidad ilimitada sean sociedades que revistan las formas mencionadas en el apartado 3 de la presente sentencia o sociedades no sujetas al Derecho de un Estado miembro, pero con una forma jurídica comparable a la de aquellas a que se refiere la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3).
6 La Directiva 90/605 amplía, asimismo, las medidas de coordinación a las formas de sociedad a que se refiere el apartado 5 de la presente sentencia cuando todos sus socios con responsabilidad ilimitada estén, a su vez, constituidos en alguna de las formas mencionadas en los puntos 3 o 5 de la presente sentencia.
7 El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/605 establece que los Estados miembros pondrán en vigor, antes del 1 de enero de 1993, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
El procedimiento administrativo previo y las pretensiones de las partes
8 Dado que al término del plazo establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/605 la Comisión no había recibido ninguna comunicación ni ninguna otra información en relación con las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno, el 12 de marzo de 1993, remitió un escrito de requerimiento al Gobierno alemán.
9 El 2 de junio de 1993, el Gobierno alemán manifestó que la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 90/605 estaba tramitándose.
10 Dado que después de dicha fecha la Comisión no tuvo conocimiento de ningún dato que le permitiera concluir que se había adaptado el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 90/605, mediante escrito de 13 de junio de 1994, dirigió a la República Federal de Alemania un dictamen motivado en el que declaraba que dicho Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 90/605 al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva, por lo que le requirió para que, en un plazo de dos meses a partir de su notificación, adoptara las medidas necesarias para atenerse al referido dictamen.
11 A falta de respuesta del Gobierno alemán, la Comisión interpuso el presente recurso por el cual pide al Tribunal de Justicia que declare el incumplimiento de la República Federal de Alemania y que la condene en costas.
12 El Gobierno alemán pide al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, que lo desestime por infundado y que condene en costas a la Comisión.
Sobre la admisibilidad
13 El Gobierno alemán sostiene, con carácter principal, que no procede admitir el recurso por cuanto el dictamen motivado de 13 de junio de 1994 fue elaborado en violación del principio de colegialidad consagrado por los artículos 163 del Tratado CE y 16 del Reglamento interno de la Comisión.
14 Según dicho Gobierno, el principio de colegialidad exige que se delibere colectivamente sobre las decisiones, lo que supone que, en el momento de la reunión, los miembros de la Junta de Comisarios conozcan tanto la parte dispositiva de la decisión que esté previsto adoptar como su motivación. El Gobierno alemán considera que tales exigencias no se han cumplido en el caso de autos.
15 La Comisión afirma que la Institución adoptó el dictamen motivado actuando colegiadamente. Adoptó esta decisión sin disponer del texto íntegro del proyecto de dictamen motivado, pero basándose en un documento presentado en forma de cuadro, que contiene abundante información y una motivación relativa a la medida de procedimiento propuesta. Por lo tanto, la Comisión considera que adoptó válidamente una decisión de principio, que luego fue ejecutada por los servicios competentes bajo la responsabilidad del miembro encargado del sector afectado.
16 Con carácter preliminar procede recordar que, en la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania (C-191/95, Rec. p. I-5449), el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de examinar los requisitos para la adopción de dictámenes motivados por la Comisión.
17 En los apartados 36 y 41 de dicha sentencia el Tribunal de Justicia señaló, por una parte, que la decisión de la Comisión de emitir un dictamen motivado está sujeta al principio de colegialidad y, por otra, que los requisitos formales relativos a la observancia efectiva de este principio varían en función de la naturaleza y de los efectos jurídicos de los actos adoptados por dicha Institución.
18 En lo que atañe a la emisión de un dictamen motivado, el Tribunal de Justicia observó, en el apartado 44 de la misma sentencia, que se trata de un procedimiento previo que no produce ningún efecto jurídico vinculante frente al destinatario del dictamen motivado y que únicamente constituye una fase administrativa previa de un procedimiento que, en su caso, puede desembocar en la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia.
19 Por consiguiente, en el apartado 48 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó que la Junta de Comisarios debe deliberar en común sobre la decisión de la Comisión de emitir un dictamen motivado, lo que implica que los elementos sobre los que se basan dichas decisiones deben estar a disposición de los miembros de la Comisión. En el mismo apartado el Tribunal de Justicia señaló, en cambio, que no es necesario que la Junta de Comisarios redacte por sí misma los actos que reflejen dichas decisiones ni que fije su forma definitiva.
20 En los apartados 49 y 50 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que había quedado acreditado que todo elemento que los miembros de la Junta de Comisarios consideraban útil para adoptar su decisión se encontraba a su disposición cuando la Junta de Comisarios decidió emitir el dictamen motivado y que, en tales circunstancias, se habían cumplido las normas relativas al principio de colegialidad.
21 En el caso de autos, no procede llegar a conclusiones distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, en lo que se refiere a la disponibilidad de los elementos que los miembros de la Junta de Comisarios consideraran útiles para adoptar su decisión de emitir el dictamen motivado y, por consiguiente, a la observancia del principio de colegialidad.
22 De ello se deduce que procede desestimar el motivo de inadmisibilidad por ser infundado.
Sobre el fondo
23 El Gobierno alemán reconoce que no ha adoptado medidas concretas para adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 90/605. No obstante, sostiene que la legislación alemana se ajusta a partes importantes de dicha Directiva.
24 Así, a su juicio, las disposiciones de la Sección I del Libro III del Handelsgesetzbuch (Código de comercio alemán; en lo sucesivo, «HGB»), que se aplican a todas las sociedades personalistas, corresponden a los apartados 1 y 2 del artículo 2, a los artículos 7 y 14, a los apartados 1 y 2 del artículo 15, a los artículos 18 a 21, 31, 35, al apartado 2 del artículo 37, a los artículos 38 y 39, a excepción de la letra d) del apartado 1 de este último, al apartado 1 del artículo 40, y a los artículos 41 y 42 de la Directiva 78/660.
25 Además, sostiene que las disposiciones de la Gesetz über die Rechnungslegung von bestimmten Unternehmen und Konzernen, de 15 de agosto de 1969 (Ley sobre la publicidad de las cuentas, BGBl I, 1969, p. 1189; en lo sucesivo, «Publizitätsgesetz»), que establecen que las sociedades personalistas de cierta importancia deben elaborar cuentas anuales y cuentas consolidadas, se basan casi enteramente en las disposiciones de las Directivas 78/660 y 83/349. Del mismo modo, la Publizitätsgesetz establece una obligación de revisión y de publicidad de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas para las sociedades personalistas de una cierta envergadura.
26 Por otra parte, el Gobierno alemán alega que la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 90/605 ha sido una tarea ardua debido a opiniones discrepantes, en los círculos interesados de Alemania, en cuanto a las medidas necesarias para su consecución.
27 En primer lugar, debe recordarse que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 19 de febrero de 1998, Comisión/Grecia, C-8/97, Rec. p. I-823, apartado 8).
28 En segundo lugar, debe señalarse que, aunque las disposiciones que figuran en la Sección I del Libro III del HGB, invocadas por el Gobierno alemán, se aplican a todos los comerciantes y, por consiguiente, a todas las sociedades personalistas, no se discute que implican una adaptación parcial del ordenamiento jurídico interno a las normas de la Directiva 78/660.
29 En la medida en que las disposiciones que figuran en la Sección II del Libro III del HGB completan la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 78/660, debe señalarse que, conforme a las alegaciones formuladas por la Comisión en su escrito de réplica, que no han sido negadas por el Gobierno alemán, las disposiciones de esta última Sección, bajo la rúbrica «Disposiciones complementarias para las sociedades de capital (Sociedades Anónimas, Sociedades comanditarias por acciones y Sociedades de responsabilidad limitada)» no son de aplicación a las sociedades personalistas y que, por lo tanto, el legislador alemán no dispuso que se aplicaran a dicho tipo de sociedades, de conformidad con las normas establecidas por la Directiva de que se trata.
30 No se ha negado que las disposiciones de la Publizitätsgesetz, igualmente invocadas por el Gobierno alemán, se apliquen exclusivamente a algunas grandes sociedades y que, por ello, no puedan implicar una adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 90/605.
31 Por consiguiente, procede declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 90/605, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
32 A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión había solicitado la condena en costas de la República Federal de Alemania y que se han desestimado las pretensiones de ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
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