Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
CECA - Inversiones y ayudas financieras - Préstamo industrial con descuento en los intereses - Pretensión de la Comisión dirigida a conseguir el reembolso de una cantidad correspondiente a un descuento en los intereses - Competencia del Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria - Interpretación del contrato por el Tribunal de Justicia
Partes
En el asunto C-274/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Oliver, Consejero Jurídico, y B. Doherty, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Coal Products Ltd, con domicilio social en Chesterfield (Reino Unido), representada por los Sres. K.P.E. Lasok, QC, y P. Harris, Barrister, designados por el Sr. A. Mott, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Zeyen, Beghin, Feider, Loeff, Claeys y Verbeke, 56-58, rue Charles Martel,
parte demandada,
que tiene por objeto, de una parte, un recurso interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas, al amparo del artículo 42 del Tratado CECA, con objeto de conseguir el reembolso de una cantidad de 252.558 ECU, correspondiente a un descuento en los intereses que había concedido a Coal Products Ltd en el marco de un contrato cuya finalidad era ayudar a esta última a consumir carbón producido en la Comunidad, más los intereses a razón del 8 % a partir del 1 de noviembre de 1995, y, de otra parte, una reconvención de la demandada encaminada al pago de una cantidad de 46.010 ECU, más los intereses a partir del 3 de febrero de 1995,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala, D.A.O. Edward (Ponente) y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 8 de julio de 1999, durante la cual Coal Products Ltd estuvo representada por los Sres. R. Thompson, Barrister, y A. Mott, y la Comisión por los Sres. P. Oliver y B. Doherty;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de julio de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso contra la sociedad Coal Products Ltd (en lo sucesivo, «CPL»), al amparo de una cláusula compromisoria establecida sobre la base del artículo 42 del Tratado CECA, que tenía por objeto el reembolso de una cantidad de 252.558 ECU, correspondiente a un descuento en los intereses que había concedido a esta última en el marco de un contrato que tenía por objeto ayudarla a consumir carbón producido en la Comunidad, más los intereses a razón del 8 % a partir del 1 de noviembre de 1995.
2 En su escrito de contestación, CPL solicitó, como reconvención, que se condenara a la Comisión a pagar la cantidad de 46.010 ECU, más los intereses, a partir del 3 de febrero de 1995, o bien del 31 de marzo de 1995, correspondiente al saldo del descuento en los intereses al cual afirma que tiene derecho en virtud del contrato anteriormente mencionado.
El contrato controvertido
3 El 21 de mayo de 1992, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «CECA»), representada por la Comisión, celebró un contrato de préstamo (en lo sucesivo, «contrato») con CPL, una filial de British Coal Corporation. A tenor del citado contrato, la Comisión se comprometía a prestar una cantidad de 10.000.000 de GBP a CPL con vistas a promover el consumo de carbón producido dentro de la CECA en sus plantas de fabricación de briquetas y de transformación de metano en electricidad establecidas en el Reino Unido.
4 En virtud del artículo 6 del contrato, el préstamo debía reembolsarse en un solo pago, el 28 de mayo de 1997, y el artículo 7 prohibía a CPL cualquier reembolso anticipado. Según el artículo 10 del contrato, CPL se comprometía a no vender, transferir ni ceder los activos del proyecto sin previa autorización escrita de la Comisión.
5 El artículo 5, apartado 4, del contrato preveía el abono de un descuento en los intereses en las condiciones siguientes:
«Con sujeción a lo dispuesto en el presente contrato, el prestamista (la Comisión) concede al prestatario (CPL) un descuento en los intereses ("descuento") sobre la totalidad del préstamo, por un importe correspondiente al equivalente en libras esterlinas de 1.875.420 ECU. El descuento le será abonado al prestatario dos veces al año en el transcurso de los cinco primeros años del préstamo en dos pagos iguales de 187.542 ECU, los días 28 de mayo y 28 de noviembre de cada año, más o menos, debiendo realizarse el primer pago el 28 de noviembre de 1992, aproximadamente y el último el 28 de noviembre de 1997, aproximadamente, con la condición de que el prestatario haya cumplido debidamente las obligaciones que le incumben en virtud del presente contrato, de pagar los intereses y cualquier otra cantidad debida en virtud del préstamo en cualquiera de las citadas fechas, y siempre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 [...]»
6 El artículo 11, apartado 2, del contrato establecía:
«El préstamo se concede -y el descuento en los intereses a que se refiere el artículo 5, apartado 4, se calcula- partiendo del principio de que el consumo efectivo de carbón CECA durante cada año de consumo equivaldrá por lo menos al consumo estimado de carbón CECA. En consecuencia, serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) Si el consumo efectivo de carbón CECA durante uno de los dos años de consumo inmediatamente anteriores a la fecha de la evaluación resulta inferior al consumo estimado de carbón CECA, el prestamista podrá (sin perjuicio de cualquier otro derecho que pudiera alegar en virtud del presente contrato), avisando por escrito al prestatario, reducir el descuento en los intereses al cual el prestatario podría en principio aspirar en virtud del presente contrato, en una cuantía proporcional a la diferencia entre el consumo estimado y el consumo efectivo. La fracción del descuento en los intereses abonada efectivamente al prestatario que supere el importe que el prestatario hubiera recibido en caso de haberse aplicado desde un principio el descuento en los intereses nuevamente calculado será reembolsada por el prestatario, de forma inmediata y en su totalidad o, si el prestamista lo solicita, será imputada por este último a los pagos aún no vencidos como abono del importe debido;
b) además de los derechos mencionados en el párrafo a) y sin perjuicio de cualquier otro derecho que el prestamista pudiera alegar en virtud del presente contrato, si:
i) el consumo efectivo de carbón CECA en el transcurso de uno cualquiera de los años de consumo que finaliza en las fechas respectivas de presentación de los informes posteriores resulta inferior al consumo de carbón CECA en el cual se basa en aquel momento el descuento en los intereses aplicable al préstamo [tanto si se trata del consumo estimado como de una cantidad inferior como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) anterior o de la aplicación anterior de lo dispuesto en el presente párrafo b)], y
ii) el prestamista considera significativa la citada diferencia,
este último podrá, avisando por escrito al prestatario, reducir el descuento en los intereses correspondiente al año de consumo de que se trata y a cualquier año de consumo posterior con arreglo al mismo cálculo proporcional contemplado en el párrafo a) anterior (basándose en el consumo efectivo de carbón CECA durante el año de consumo de que se trata). El prestamista podrá invocar asimismo la última frase del párrafo a) por lo que se refiere a las correcciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo b).
[...]»
7 El artículo 1 del contrato fijaba en 350.000 toneladas el objetivo de consumo anual (en lo sucesivo, «consumo estimado de carbón CECA»). Según el mismo artículo, la expresión «consumo efectivo de carbón CECA» designaba «la cantidad efectiva de carbón CECA consumida efectivamente en la instalación industrial durante cada año de consumo»; sin embargo, para cada uno de los dos años de consumo inmediatamente anteriores a la fecha de la evaluación, lo que debía tenerse en cuenta es «el consumo medio anual durante estos dos años». Por lo que se refiere al «año de consumo», se definía como «el período equivalente a un año natural que finaliza el 28 de mayo -si bien excluyendo esta fecha- de cada uno de los años 1994 a 1998 (ambos inclusive)». A tenor del citado artículo, el tercer aniversario de la puesta a disposición del préstamo, es decir el 28 de mayo de 1995, correspondía a «la fecha de la evaluación». Los aniversarios cuarto y quinto del pago del préstamo, es decir los días 28 de mayo de 1996 y 28 de mayo de 1997 respectivamente, se definían como «las fechas de presentación del informe posterior».
8 Según su artículo 19, el contrato se regía por el Derecho inglés y cualquier controversia o litigio relativos a su validez, su interpretación o su ejecución debían plantearse exclusivamente al Tribunal de Justicia en los términos del artículo 42 del Tratado.
9 A raíz de ser comprada por sus trabajadores, CPL manifestó su intención de reembolsar inmediatamente el préstamo. En un escrito de 23 de enero de 1995, la Comisión accedió a la citada solicitud, con la condición de que CPL aceptara la propuesta siguiente:
«Dado que en el momento del reembolso anticipado aún no habrá llegado la fecha de evaluación, proponemos que se calcule proporcionalmente el descuento hasta la fecha del reembolso anticipado. Por consiguiente, cabe que se reembolse a la CECA una parte del descuento o, por el contrario, que haya un saldo a favor de CPL.
Por lo tanto, sería de agradecer que CPL tuviera a bien comunicarnos los datos detallados del consumo de carbón durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de adquisición de la empresa por sus trabajadores. Proponemos que se nos comuniquen las citadas informaciones en un plazo de 60 días, respetando la presentación exigida por el contrato como si el informe se hubiera presentado en el momento de la evaluación.»
10 Mediante escrito de 30 de enero de 1995, CPL reconoció que podía revelarse necesaria una «rectificación del descuento ya abonado y que dicha rectificación se base en un período de control que finalice en la fecha del reembolso del préstamo».
Alegaciones de las partes
11 Para justificar el reembolso por CPL de la cantidad de 252.558 ECU, la Comisión afirma que dicho importe representa la diferencia entre los 750.168 ECU que ya había abonado a CPL en concepto de descuento en los intereses y los 497.610 ECU a los que, según sus cálculos, CPL tiene derecho. En efecto, según la Comisión, el objetivo de consumo de carbón CECA para el período de 20 meses comprendido entre el 28 de mayo de 1993 y el 29 de enero de 1995 debe reducirse en proporción a esta duración debiendo pasar en consecuencia a ser de 583.333 toneladas, es decir 5/6 partes (o 20/24) del consumo estimado de carbón CECA (700.000 toneladas) para los dos años de consumo anteriores a la fecha de la evaluación del 28 de mayo de 1995. Por consiguiente, dado que CPL consumió únicamente 464.332 toneladas de carbón CECA durante el citado período de 20 meses, a saber el 79,6 % del objetivo revisado, no puede aspirar más que al 79,6 % de la parte del descuento de los intereses correspondiente al citado período, es decir el 79,6 % de la tercera parte (20/60) de la cantidad de 1.875.420 ECU que representa el importe total del descuento acordado en el contrato para la totalidad del período de ejecución de éste. Habida cuenta de que la Comisión ya había abonado 750.168 ECU correspondientes al período de 32 meses que transcurrió desde la entrada en vigor del contrato hasta el 29 de enero de 1995, considera que puede reclamar fundadamente que se le abone una cantidad de 252.558 ECU, más los intereses.
12 CPL invoca dos motivos principales. Afirma, en primer lugar, que del intercambio de escritos de 23 y 30 de enero de 1995 surgió un contrato nuevo, separado, que condujo a la resolución presunta del contrato. Pues bien, dado que este nuevo contrato no contiene cláusula alguna que atribuya competencia al Tribunal de Justicia procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
13 En segundo lugar, por lo que se refiere al fondo del asunto, CPL afirma que tiene derecho a un descuento de 796.178 ECU correspondientes al período que se considera. Dado que dicha entidad recibió únicamente una cantidad de 750.160 ECU, considera fundadamente que tiene derecho a conseguir el pago de la diferencia entre estas dos cantidades, a saber 46.010 ECU.
14 CPL afirma que la Comisión modificó el período de la evaluación, aplazando el comienzo del citado período hasta el 28 de mayo de 1992. Sobre este particular, se refiere al escrito de la Comisión de 23 de enero de 1995 y se basa en la posición de esta última según la cual, de una parte, el período de control del consumo de carbón basándose en el cual se calcula el derecho al descuento finaliza con el reembolso del préstamo y, de otra parte, la referencia que hace la Comisión al cálculo proporcional del descuento efectivamente adeudado así como la solicitud de información que cursó a CPL versan sobre las cifras de consumo de los tres años anteriores a la compra de la citada empresa. No obstante, CPL considera que debe tomarse únicamente en consideración el consumo posterior al 28 de mayo de 1993 para calcular el descuento. De esta forma, CPL reconoce que, en el transcurso del período de consumo de 20 meses, su consumo efectivo de carbón CECA representó tan sólo el 79,6 % del consumo estimado rectificado. CPL sostiene asimismo que son estas cifras las que deben utilizarse para evaluar la fracción del descuento a que tiene derecho en virtud del período de 32 meses transcurrido desde el pago del préstamo y el abono del primer tramo del descuento, obteniendo de este modo un importe de 796.178 ECU.
15 Durante la vista, CPL propuso una interpretación distinta del contrato y el resultado de su nuevo cálculo condujo a un crédito de la Comisión contra CPL que ascendía a 3.751 ECU. Sin embargo, la Comisión invocó a este respecto al artículo 42, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, al alegar que esta interpretación constituye un motivo nuevo.
La competencia del Tribunal de Justicia
16 Según CPL, el intercambio de escritos entre ésta y la Comisión tuvo como consecuencia poner fin al contrato y sustituir éste por otro nuevo en el cual no figura ninguna cláusula que atribuya competencia al Tribunal de Justicia.
17 Procede destacar, de una parte, que se hace necesaria una referencia al contrato para dar un carácter comprensible tanto al contenido como al alcance del intercambio de escritos y, de otra parte, que en los citados escritos no figura estipulación alguna fundamentalmente incompatible con las cláusulas del citado contrato, a las cuales se les pueda dar aplicación no obstante el hecho de que la Comisión haya aceptado el reembolso anticipado del préstamo por CPL.
18 Por consiguiente, procede concluir, con arreglo a los criterios del Derecho aplicable, a saber el Derecho inglés, que el intercambio de escritos no dio lugar a la resolución del contrato y, por lo tanto, que el artículo 19 de éste sigue siendo de aplicación al presente litigio.
Sobre el fondo
19 La alegación invocada por la Comisión, tal como se recordó en el apartado 11 de la presente sentencia, supone que existe una correlación entre el abono del descuento en los intereses durante el período de ejecución del préstamo, es decir de 1992 a 1997, y la consecución de los objetivos de consumo estimado de carbón CECA durante los cinco años del consumo, a saber de mayo de 1993 a mayo de 1998, de forma que cualquier descuento en los intereses concedido antes de la finalización del contrato debe considerarse como un anticipo hasta la liquidación final. Sin embargo, una premisa de esta índole no se deduce en modo alguno de los términos del contrato.
20 En efecto, el contrato no establece ninguna correlación automática entre los abonos correspondientes a un año de descuento y el consumo efectivo de carbón CECA del año siguiente. El contrato tampoco vincula al importe total del descuento debido por el consumo total correspondiente a los cinco años que se consideran.
21 Por el contrario, del artículo 11, apartado 2, letra a), del contrato se desprende que la parte del descuento que se haya pagado hasta la fecha de la evaluación, es decir durante los tres primeros años de vigencia del contrato, se devengará definitivamente después de haber sido, llegado el caso, revisada a la baja, en función de un consumo efectivo menor de carbón CECA en relación al consumo estimado en el transcurso de los dos primeros años de consumo anteriores a la fecha de la evaluación. Posteriormente, el derecho a esta parte del descuento no se ve afectado en función del consumo después de la citada fecha.
22 Procede destacar, además, que el contrato no contiene estipulación alguna acerca del reembolso del descuento abonado durante el año precedente al último año de consumo, en el supuesto de que el consumo efectivo de carbón CECA durante este año haya sido insuficiente, para el cual el contrato no exige la presentación de un informe, siendo así que éste es un requisito indispensable para una liquidación final de las cuentas en el sentido preconizado por la Comisión. Ahora bien, el método de cálculo propuesto por la Comisión, en caso de ser adoptado, permitiría a esta última controlar el consumo del último año del período de ejecución del contrato, pese a que de las estipulaciones de éste no se desprende en modo alguno una posibilidad de esta índole.
23 De lo anterior se desprende que la referencia hecha en el intercambio de escritos a un cálculo proporcional del descuento hasta la fecha del reembolso anticipado del préstamo no puede ser entendida en el sentido de que establece una correspondencia directa entre el período de cinco años durante el cual se adeuda el descuento y el período de cinco años, que comienza un año después, para el cual el contrato fija unos objetivos de carbón CECA. Debe, pues, rechazarse la interpretación del contrato invocada por la Comisión en apoyo de su solicitud de reembolso de la cantidad de 252.558 ECU, más los intereses a partir del 1 de noviembre de 1995.
24 Para justificar su reconvención tendente a que se condene a la Comisión a pagarle una cantidad de 46.010 ECU, más los intereses, CPL se basa en cálculos efectuados partiendo de las mismas premisas que las de la Comisión y que postulan igualmente la existencia de una correspondencia directa entre el período tenido en cuenta para el pago del descuento y el correspondiente al consumo efectivo de carbón CECA. Una alegación de esta índole tampoco puede aceptarse, por los mismos motivos expuestos en los apartados 19 a 23 de la presente sentencia y, por lo tanto, procede desestimar la citada reconvención de CPL.
25 Por lo que se refiere a la alegación expuesta por CPL durante la vista, debe admitirse que constituye un motivo jurídico nuevo. Dado que la Comisión ha invocado, a este respecto, el artículo 42, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo.
26 De ello se deduce que procede desestimar tanto el recurso de la Comisión como la reconvención de CPL.
Decisión sobre las costas
Costas
27 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, con arreglo al apartado 3, párrafo primero, de la misma disposición, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión y por la CPL, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso de la Comisión de las Comunidades Europeas y la reconvención de Coal Products Ltd.
2) La Comisión de las Comunidades Europeas y Coal Products Ltd cargarán con sus propias costas.
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