Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de Invalidez - Beneficiario de prestaciones residente en un Estado miembro distinto del Estado competente - Trabajadores fronterizos - Control administrativo y médico - Control realizado por la institución competente sin haber solicitado un control previo de la institución del lugar de residencia - Improcedencia - Renuncia del beneficiario al control previo de la institución de lugar de residencia - Procedencia - Requisitos
[Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, art. 51, ap. 1]
2 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de Invalidez - Determinación del grado de invalidez - Persona que reside en un Estado miembro distinto del Estado competente - Determinación por la institución competente sin haber solicitado previamente un control de la institución del lugar de residencia - Procedencia - Obligación de tomar en consideración la información administrativa y médica procedente de la institución del Estado de residencia
[Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, art. 40]
Índice
1 El apartado 1 del artículo 51 del Reglamento nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, se opone a que, en el caso de un antiguo trabajador fronterizo beneficiario de prestaciones por invalidez, que reside en el territorio de un Estado miembro distinto del de la institución deudora y cuya residencia se halla más cerca de la institución del Estado competente que de la del Estado en cuyo territorio reside, la institución competente ejerza el control administrativo y médico del interesado sin haber solicitado un control previo por la institución del lugar de residencia.
La misma disposición no se opone, sin embargo, a que el interesado renuncie al control previo por la institución del lugar de residencia, a condición de que dicha renuncia sea libre e inequívoca. En efecto, aun cuando esa facultad de renunciar al mencionado control no se deduce directamente de la redacción del apartado 1 del artículo 51, procede aceptar que, en atención a los objetivos perseguidos por la disposición controvertida, que pretenden proteger los intereses del beneficiario de las prestaciones por invalidez, dicha facultad no puede excluirse de forma general.
2 El artículo 40 del Reglamento nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, no se opone a que, en el caso de la determinación inicial de una prestación por invalidez reconocida a una persona que reside en el territorio de un Estado miembro distinto del de la institución competente, esta última determine el grado de invalidez sobre la base de su propio reconocimiento médico, sin solicitar previamente que la institución del lugar de residencia efectúe un reconocimiento. No obstante, la institución competente debe tener en cuenta los documentos e informes médicos, así como los datos de índole administrativa facilitados por la institución del Estado de residencia del interesado.
Partes
En el asunto C-279/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bestuur van het Landelijk instituut sociale verzekeringen
y
C.J.M. Voeten,
J. Beckers,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 40 y 51 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 86; EE 05/03, p. 133),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente) y C. Gulmann, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Bestuur van het Landelijk instituut sociale verzekeringen, por el Sr. C.R.J.A.M. Brent, Director de lo contencioso en el organismo de ejecución GAK Nederland BV;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, waarnemende juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P.J. Kuijper y P. Hillenkamp, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Bestuur van het Landelijk instituut sociale verzekeringen, representado por la Sra. A.I. van der Kris, Colaboradora Jurídica en el organismo de ejecución GAK Nederland BV, en calidad de Agente; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp, juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. H. van Vliet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 2 de julio de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 10 de julio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto siguiente, el Centrale Raad van Beroep planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales relativas la interpretación de los artículos 40 y 51 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 86; EE 05/03, p. 133; en lo sucesivo, «Reglamento»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entablados, el primero, por el Sr. Voeten y, el segundo, por el Sr. Beckers contra el Bestuur van het Landelijk instituut verzekeringen (Instituto Nacional de Seguridad Social; en lo sucesivo, «Instituto») sobre la concesión de prestaciones por invalidez.
La normativa comunitaria
3 El artículo 40 del Reglamento, titulado «Determinación del grado de invalidez», dispone:
«Para determinar el grado de invalidez, la institución de un Estado miembro tendrá en cuenta los documentos e informes médicos así como los datos de índole administrativa reunidos por la institución de cualquier otro Estado miembro. No obstante, cada institución conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al solicitante [...]»
4 Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 51 del mismo Reglamento, situado entre las disposiciones relativas al «Control administrativo y médico»:
«Cuando un beneficiario, especialmente de:
a) prestaciones por invalidez,
[...]
se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde radique la institución deudora, el control administrativo y médico será ejercido, a requerimiento de la institución mencionada, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario según las normas establecidas en la legislación aplicada por esta última institución. No obstante, la institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella controle al beneficiario.»
Los litigios principales
5 El Sr. Voeten trabajó por cuenta ajena en Zundert (Países Bajos) desde el 19 de octubre de 1976 hasta el 21 de noviembre de 1989. En dicha fecha el Sr. Voeten cesó en su actividad laboral, aquejado de dolores en la espalda, hombros y rodillas. El Sr. Voeten siempre ha residido en Essen (Bélgica), cerca de la frontera neerlandesa.
6 El 3 de agosto de 1990, fue reconocido por el facultativo del Servicio Médico de Breda (Países Bajos), al que su médico especialista en Amberes (Bélgica) remitió cierta información. Además, el 11 de diciembre de 1990 el Sr. Voeten se entrevistó con el ergónomo del mencionado Servicio Médico acerca de sus posibilidades laborales.
7 Mediante resolución de 1 de marzo de 1991, se concedió al Sr. Voeten una pensión por invalidez profesional, con arreglo a la legislación neerlandesa, con efecto a partir del 22 de noviembre de 1990 y calculada sobre la base de un grado de invalidez del 80 al 100 %.
8 Tras una modificación de la legislación, que entró en vigor el 1 de agosto de 1993, el Sr. Voeten fue convocado, a fin de proceder a una nueva revisión de su invalidez profesional. El 13 de febrero de 1995, acudió a una cita con el facultativo del Servicio Médico de Breda, quien consideró que, a pesar de sus limitaciones, el Sr. Voeten estaba en condiciones de realizar un trabajo en jornada completa adecuado a su estado. El 23 de marzo de 1995, el Sr. Voeten se entrevistó con el ergónomo del mismo Servicio, que recomendó la clasificación del Sr. Voeten en la categoría de las personas con un grado de invalidez laboral del 35 al 45 %, puesto que se le había considerado apto para obtener, mediante una actividad adecuada, ingresos que, comparados con los que percibía con anterioridad a su invalidez, suponían una pérdida del 36 % de su capacidad para obtener ingresos.
9 Mediante resolución de 20 de junio de 1995, la institución competente revisó la pensión del Sr. Voeten con efecto a partir del 1 de julio de 1995, calculándola sobre la base de un grado de invalidez profesional del 35 al 45 %.
10 El 1 de julio de 1995, el Sr. Voeten volvió a trabajar para su antiguo empresario. En atención a sus nuevos ingresos y en virtud de una resolución de 25 de octubre de 1995, la pensión le fue abonada sobre la base de un grado de invalidez profesional del 25 al 35 %.
11 El Sr. Voeten interpuso un recurso ante el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, solicitando la anulación de las resoluciones de 20 de junio y 25 de octubre de 1995 y alegando, en particular, que, según un informe de su médico especialista en Amberes, sufría un grado de invalidez profesional del 80 al 100 %.
12 El Arrondissementsrechtbank estimó el recurso del Sr. Voeten respecto de la resolución de 20 de junio de 1995, puesto que el reconocimiento médico realizado por el facultativo del Servicio Médico de Breda debiera haber sido precedido por un reconocimiento a cargo de un médico de la institución del lugar de residencia. En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, el Centrale Raad van Beroep decidió, en una sentencia de 4 de mayo de 1992, que, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Martínez Vidal (C-344/89, Rec. p. I-3245), el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento nº 574/72 exige que un eventual control médico del trabajador sea ejercido por la institución del lugar de residencia. La competencia que dicha disposición reserva a la institución deudora tan sólo puede referirse, por lo tanto, a un control adicional. Según el Arrondissementsrechtbank, es indiferente al respecto que la institución del lugar de residencia del Sr. Voeten se halle más lejos de su residencia que la institución deudora, en la medida en que el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento nº 574/72 posee un carácter imperativo.
13 El Instituto recurrió esta sentencia ante el Centrale Raad van Beroep, que se pregunta si el apartado 1 del articulo 51, antes citado, no admite una excepción cuando el control médico afecta a trabajadores fronterizos, acostumbrados a desplazarse diariamente al Estado de la institución competente, cuya residencia no está necesariamente más alejada de la mencionada institución de lo que lo está de la institución del lugar de residencia y que no tienen inconveniente alguno en que el control se efectúe en los Países Bajos.
14 El Sr. Beckers, por su parte, fue trabajador por cuenta ajena en Born (Países Bajos) desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 2 de septiembre de 1993. En esta fecha, dejó de trabajar como consecuencia de ciertas dolencias en la espalda. El Sr. Beckers siempre ha residido en Bilzen (Bélgica), cerca de la frontera neerlandesa.
15 El 2 de diciembre de 1993, el Sr. Beckers fue examinado por un facultativo del Servicio Médico de Maastricht (Países Bajos), que diagnosticó una discopatía lumbar, basándose en un reconocimiento practicado por él mismo y en las informaciones proporcionadas por el ortopedista del interesado. Ninguna información fue solicitada a la institución del lugar de residencia del Sr. Beckers.
16 El 2 de junio de 1994, el Sr. Beckers fue examinado nuevamente por el mencionado médico. Por otra parte, el Sr. Becker se entrevistó en varias ocasiones con el ergónomo, que estimó que podía, a pesar de su discopatía lumbar, desarrollar ciertas actividades alternativas y recomendó que se le clasificara en la categoría de las personas con un grado de invalidez profesional del 15 al 25 %.
17 Mediante resolución de 12 de septiembre de 1994, la institución neerlandesa se negó a reconocer al Sr. Becker una pensión por invalidez profesional.
18 Este último interpuso un recurso contra esta resolución ante el Arrondissementsrechtbank te' s-Gravenhage, que, mediante sentencia de 5 de agosto de 1996, lo declaró fundado, ya que el artículo 40 del Reglamento exige que el reconocimiento médico sea efectuado por la institución del lugar de residencia del trabajador. En efecto, según el mencionado órgano jurisdiccional, no puede distinguirse entre la solicitud inicial de una prestación y la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento, que se refiere a la revisión de una prestación en curso.
19 El instituto recurrió dicha sentencia ante el Centrale Raad van Beroep que, a su vez, se pregunta si el artículo 40, antes mencionado, se opone a que, con ocasión de la determinación inicial del grado de invalidez profesional del trabajador, la institución competente proceda por sí misma a realizar el reconocimiento médico, sin solicitar un control médico previo por la institución del lugar de residencia del interesado.
20 En opinión del órgano jurisdiccional remitente, el tenor del artículo 40 no parece oponerse a que se considere que el régimen aplicable en una situación como la descrita sea distinto del aplicable a la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 51. La normativa del Estado de la institución deudora puede, en efecto, disponer que el derecho a la prestación deba ser determinado de forma diferente a la que se utiliza para evaluar nuevamente prestaciones en el marco del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento, que pretende más bien, como regla general, determinar si el estado de salud del trabajador no ha variado.
21 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta además si el artículo 40, antes citado, no exige, al menos, que se soliciten documentos o informes a la institución del lugar de residencia y que, de existir, sean tenidos en cuenta al evaluar la invalidez, al contrario de lo ocurrido en el caso del Sr. Beckers. A lo sumo, se tuvo en cuenta la información obtenida del médico especialista que trataba al interesado, establecido en el Estado de su residencia.
22 En atención a estas dudas, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender ambos procedimientos principales, a fin de plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Se opone el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento nº 574/72 a que la institución competente someta al beneficiario de una prestación de invalidez a un reconocimiento médico en el país de dicha institución, en el marco del control del grado de invalidez del trabajador, sin un reconocimiento médico previo efectuado por la institución del lugar de estancia o de residencia, cuando se trata de un trabajador fronterizo, razón por la que se supone que la distancia entre el lugar de su domicilio y la institución competente no es necesariamente superior a la existente entre el lugar de su domicilio y la institución de dicho lugar?
2) ¿Se opone el artículo 40 del Reglamento nº 574/72 a que la institución competente, en caso de determinación inicial del derecho a la prestación, califique la invalidez basándose en su propio reconocimiento médico, sin un reconocimiento médico previo efectuado por la institución del lugar de residencia del trabajador?
3) Si la respuesta a la segunda pregunta fuera negativa, ¿se aplica el mismo criterio en caso de que la institución competente no haya solicitado y, por tanto, no haya tenido en cuenta los documentos e informes médicos, así como la información facilitada por la institución del lugar de residencia, habiendo conocido únicamente la información médica facilitada por los facultativos que hayan tratado al trabajador en el país en que esté siguiendo un tratamiento médico?»
Sobre la primera cuestión
23 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento se opone a que, en el caso de un antiguo trabajador fronterizo, beneficiario de prestaciones por invalidez, que reside en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde radica la institución deudora y cuya residencia se halla más cerca de dicha institución que de la del lugar de residencia, la institución competente ejerza el control administrativo y médico del interesado, sin haber solicitado un control previo por parte de la institución del lugar de residencia.
24 Procede destacar de forma preliminar que, con arreglo a los apartados 9 a 16 de la sentencia Martínez Vidal, antes citada, debe considerarse que el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el control administrativo y médico del beneficiario de prestaciones por invalidez que se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde radique la institución deudora debe, cuando proceda, ser ejercido por la institución del lugar de estancia o de residencia, pudiendo la institución competente, si lo considera necesario, proceder a un reconocimiento adicional. A tal efecto, esta última puede obligar al interesado a desplazarse al Estado donde se halla establecida, a condición de que la institución competente se haga cargo de los gastos de desplazamiento y estancia resultantes, y el interesado esté en condiciones de efectuar el desplazamiento sin que ello perjudique su salud.
25 En opinión del Instituto, la regla del control previo del interesado por la institución del lugar de residencia no resulta aplicable en el caso de trabajadores fronterizos cuya residencia se halla, como en el caso del Sr. Voeten, más alejada de los servicios médicos de la institución del lugar de residencia que de los de la institución del Estado competente. En efecto, en tal caso no puede, a su juicio, alegarse el estado de salud del interesado para rechazar el control en el Estado de la institución competente y no existe una diferencia notable entre los inconvenientes que ocasiona al trabajador el control por la institución del lugar de residencia y los derivados del control en el Estado de la institución competente.
26 El Instituto considera que el acuerdo belgo-neerlandés de 12 de agosto de 1982, sobre el seguro de enfermedad, maternidad e invalidez, celebrado en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento y mencionado en la letra d) del punto 9 del Anexo 5 del mismo Reglamento, confirma su tesis. A su juicio, según esta disposición, dos o varios Estados miembros pueden celebrar, en su caso, acuerdos que contemplen modalidades de aplicación divergentes de lo previsto en el Reglamento; pues bien, el artículo 23 del acuerdo mencionado dispone precisamente que, sin perjuicio del artículo 21, conforme al que el control médico es efectuado, a requerimiento de la institución competente, por la institución del lugar de residencia, la institución competente tiene derecho a efectuar reconocimientos en el otro Estado o a convocar al asegurado para proceder al control. El Instituto concluye que el artículo 23 del acuerdo abre, en las relaciones entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de Bélgica, la posibilidad de efectuar el control médico en el país de la institución competente, sin que ésta deba solicitar un examen previo por la institución del Estado en cuyo territorio reside el interesado.
27 El Gobierno neerlandés considera que el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento no puede aplicarse en el procedimiento principal, que se refiere a una nueva revisión del grado de invalidez profesional del interesado tras una reforma legislativa de gran envergadura realizada en 1993. En la medida en la que una nueva revisión de este tipo, más que constituir un simple control médico, en el sentido de la disposición antes citada, dirigido a comprobar si no ha variado el estado del trabajador, equivale a una nueva resolución sobre la invalidez profesional del interesado fundada en criterios completamente nuevos, la resolución mencionada debe ser asimilada a la determinación inicial del grado de invalidez profesional, regulada por el artículo 40 del Reglamento.
28 El Gobierno neerlandés añade que, en el supuesto de que, no obstante, el Tribunal de Justicia resolviera que el apartado 1 del artículo 51 resulta aplicable, compartiría los argumentos expuestos por el Instituto.
29 En este sentido, el Gobierno neerlandés precisa que, en el sistema aplicable en los Países Bajos, el reconocimiento médico tan sólo representa uno de los elementos considerados en el procedimiento de evaluación de la invalidez. Las conclusiones del ergónomo son, al menos, tan importantes como las del médico. Así, el primero debe determinar las actividades que el interesado todavía puede realizar y fijar el grado de invalidez profesional en función de sus conclusiones; por otra parte, también le corresponde ayudar al interesado a reinsertarse en el mundo laboral, lo que implica ponerse en contacto con su antiguo empresario. Cuanto más lejos se halle la residencia del interesado de los Países Bajos, más difíciles resultarán los contactos con estas personas. Precisamente, ese no es el caso de los trabajadores fronterizos, que se encuentran, en la práctica, en la misma situación que aquellos que residen en los Países Bajos respecto de las oportunidades de éxito de un intento de reinserción de este tipo. Desde un punto de vista práctico, es evidente que el reconocimiento por el ergónomo se realiza en los Países Bajos en combinación con el reconocimiento médico que lo precede.
30 El Gobierno alemán, por su parte, considera que corresponde, en principio, a los beneficiarios de las prestaciones por invalidez recurrir o no al procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento. En opinión de dicho Gobierno, puede resultar más sencillo para los trabajadores fronterizos que residan cerca de la frontera del Estado de la institución competente someterse al control ejercido por esta institución. Insistir en tales casos en un examen previo del beneficiario de las prestaciones en el Estado en cuyo territorio reside resulta, a su juicio, absurdo e incompatible con la simplificación administrativa que persigue como objetivo el apartado 1 del artículo 51.
31 El Gobierno alemán añade que la institución y los médicos del lugar de residencia están menos acostumbrados que los médicos de la institución competente a aplicar los criterios de determinación de la invalidez profesional establecidos por el Derecho del Estado miembro de la institución competente y que, además, estos criterios pueden ser muy diferentes de los del Estado miembro en cuyo territorio reside el interesado (véase, en este sentido, la sentencia Martínez Vidal, antes citada, apartado 14). En consecuencia, resulta con frecuencia indispensable, en el caso de reconocimientos efectuados en otro Estado miembro, intercambiar informaciones y proceder a reconocimientos médicos de control, lo que requiere mucho tiempo y puede exigir la traducción de documentos.
32 A juicio del Gobierno alemán, en situaciones de este tipo la institución competente debe, por tanto, poder proceder desde un principio al reconocimiento del interesado mediante sus propios médicos y expertos. Aún con más razón si se tiene en cuenta que esta facultad le ha sido reconocida en el marco del control adicional previsto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento; en estas circunstancias, la posibilidad de que el beneficiario de las prestaciones renuncie al derecho a ser examinado en el Estado en cuyo territorio reside es conforme con el objetivo de esta disposición.
33 Por lo que respecta, en primer lugar, al argumento del Gobierno neerlandés con arreglo al que el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento no es aplicable en el caso de autos, en la medida en la que la resolución litigiosa, adoptada en virtud de la nueva normativa, debe ser asimilada a la determinación inicial del grado de invalidez, procede destacar que el artículo 51 subordina su aplicación a la condición, que concurre en el procedimiento principal, de que el interesado sea ya titular de una prestación por invalidez en virtud de la legislación del Estado competente, cuando se solicita el control médico. Nada en la redacción del artículo 51 permite concluir que esta disposición no se aplique en caso de modificación, aun en profundidad, de la legislación aplicable, ni suponer que la institución competente no esté en condiciones de aplicar las disposiciones de su nueva legislación, en atención al expediente médico del que ya dispone y que podrá, en su caso, ser completado con los elementos que resulten de un control ejercido con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 51.
34 Debe destacarse, a continuación, que el tenor del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento no permite mantener la tesis conforme a la que esta disposición, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, no incluye el caso de un antiguo trabajador fronterizo, y ello aun cuando, como sugiere el órgano jurisdiccional remitente, la residencia del interesado se halle más cerca de la institución del Estado competente que de la del lugar de residencia.
35 Ciertamente, el objetivo que consiste en evitar al interesado desplazamientos inútiles y que puedan entrañar un riesgo para su salud es inoperante respecto de la persona aquejada de una invalidez que vive más cerca del lugar donde se halla la institución competente que de la institución del lugar de residencia. No obstante, otras razones justifican, en tal caso, el control previo por la institución del lugar de residencia. En efecto, como la Comisión ha señalado acertadamente, el beneficiario de prestaciones por invalidez tiene, en principio, un interés en ser reconocido por los servicios médicos con los que se halla más familiarizado y que utilizan el idioma del Estado en que reside.
36 Por otra parte, en cuanto al argumento basado en el acuerdo belgo-neerlandés de 12 de agosto de 1982, sobre el seguro de enfermedad, maternidad e invalidez, basta con constatar que el artículo 121 del Reglamento autoriza a los Estados miembros a celebrar acuerdos para completar las modalidades administrativas de aplicación del mismo, sin permitirles, sin embargo, obviar disposiciones como las del apartado 1 de su artículo 51, que determinan tanto la institución competente para ejercer el control médico en el marco del seguro de invalidez, como el lugar donde debe realizarse dicho control.
37 No obstante, no es menos cierto que, como ha señalado el Gobierno alemán, el beneficiario de una prestación por invalidez debe tener la posibilidad de renunciar al control médico previo de la institución del lugar de residencia y, por consiguiente, de responder a la convocatoria de la institución del Estado competente, para el primer control.
38 En efecto, aun cuando esa facultad de renunciar al control previo por la institución del lugar de residencia no se deduce directamente de la redacción del apartado 1 del artículo 51, procede aceptar que, en atención a los objetivos perseguidos por la disposición controvertida, que pretenden proteger los intereses del beneficiario de las prestaciones por invalidez, dicha facultad no puede excluirse de forma general. Una renuncia de este tipo debe, sin embargo, estar acompañada de garantías mínimas, a saber, debe ser, por una parte, libre, y, por otra, inequívoca.
39 Las garantías mencionadas son necesarias tanto más cuanto que la renuncia priva a los interesados de una protección expresamente querida por el legislador, cuando, como señaló la Comisión en la vista, éstos no tienen siempre un conocimiento exhaustivo de los derechos que la normativa comunitaria les confiere. Es de temer, en particular, que, en ausencia de tales garantías, se pueda conducir a numerosas personas a acudir a la convocatoria de la institución competente, sin sospechar que dicha convocatoria las priva de una protección concedida por la legislación comunitaria.
40 Corresponde al Juez nacional verificar si las condiciones antes citadas concurren en el procedimiento principal.
41 En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento se opone a que, en el caso de un antiguo trabajador fronterizo beneficiario de prestaciones por invalidez, que reside en el territorio de un Estado miembro distinto del de la institución deudora y cuya residencia se halla más cerca de la institución del Estado competente que de la del Estado en cuyo territorio reside, la institución competente ejerza el control administrativo y médico del interesado sin haber solicitado un control previo por la institución del lugar de residencia. La misma disposición no se opone, sin embargo, a que el interesado renuncie al control previo por la institución del lugar de residencia, a condición de que dicha renuncia sea libre e inequívoca.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
42 Mediante las cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 40 del Reglamento se opone a que, al determinar por primera vez una prestación por invalidez concedida a una persona que reside en el territorio de un Estado miembro diferente del de la institución competente, dicha institución determine el grado de invalidez sobre la base de su propio reconocimiento médico, sin haber solicitado previamente el examen por la institución del lugar de residencia y, en caso de respuesta negativa, si la misma disposición se opone a que la institución competente no tenga en cuenta los documentos e informes médicos, así como los datos de índole administrativa facilitados por la institución del Estado en cuyo territorio reside el interesado.
43 El Instituto, los Gobiernos neerlandés y alemán, y la Comisión consideran que nada permite afirmar que el artículo 40 del Reglamento obligue al interesado a realizar en el Estado en cuyo territorio reside un reconocimiento médico previo al efectuado por los servicios de la institución competente. Por otra parte, aducen que esta misma disposición obliga a la institución competente a tomar en consideración los documentos e informes que, eventualmente, hayan sido elaborados por la institución de otros Estados miembros.
44 Procede destacar desde un principio que, con arreglo a los documentos que obran en autos, el Sr. Beckers estuvo, a lo largo de su carrera profesional, sometido exclusivamente a la legislación neerlandesa en materia de incapacidad para el trabajo, según la cual la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro [véase la letra J de la Parte A del Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7)].
45 Ahora bien, como el Abogado General indicó en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 40 del Reglamento contempla la hipótesis del trabajador que ha estado sometido a lo largo de su carrera profesional a la legislación de dos o más Estados miembros cuya legislación sea de este tipo.
46 No obstante, las normas que se aplican cuando el interesado ha estado sometido a dos o más legislaciones conforme a las que la cuantía de las prestaciones por invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro son, con mayor razón aún, aplicables mutatis mutandis cuando el solicitante ha estado sometido a una sola normativa de este tipo.
47 Conviene destacar al respecto que nada en el tenor del artículo 40 permite concluir que el examen médico y administrativo al que procede la institución deudora para proceder a la determinación inicial del grado de invalidez debe ser precedido por un examen realizado por la institución del Estado miembro en cuyo territorio reside el interesado.
48 Como ha señalado el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, dicha interpretación se halla confirmada por el artículo 39 del Reglamento nº 1408/71, que resulta aplicable a los trabajadores que han estado sometidos exclusivamente a legislaciones, como la aplicable en el procedimiento principal, con arreglo a las que la cuantía de las prestaciones es independiente de la duración de los períodos de seguro. En efecto, según la mencionada disposición, es la institución del Estado miembro, cuya legislación es aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral seguida de invalidez, la que determina, de acuerdo con su propia legislación, si el interesado reúne las condiciones necesarias para tener derecho a las prestaciones.
49 Debe, no obstante, precisarse que, como destacaron acertadamente el Gobierno alemán y la Comisión, el artículo 40 del Reglamento ha de interpretarse en el sentido de que la institución competente tiene, a fin de evitar la repetición de los reconocimientos que hayan tenido lugar en otros Estados miembros, la obligación de tomar en consideración los documentos e informes emitidos por la institución de cualquier otro Estado miembro, como, en el procedimiento principal, la institución del Estado de residencia.
50 En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 40 del Reglamento no se opone a que, en el caso de la determinación inicial de una prestación por invalidez reconocida a una persona que reside en el territorio de un Estado miembro distinto del de la institución competente, esta última determine el grado de invalidez sobre la base de su propio reconocimiento médico, sin solicitar previamente que la institución del lugar de residencia efectúe un reconocimiento. No obstante, la institución competente debe tener en cuenta los documentos e informes médicos, así como los datos de índole administrativa facilitados por la institución del Estado de residencia del interesado.
Decisión sobre las costas
Costas
51 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep mediante resolución de 10 de julio de 1997, declara:
1) El artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, se opone a que, en el caso de un antiguo trabajador fronterizo beneficiario de prestaciones por invalidez, que reside en el territorio de un Estado miembro distinto del de la institución deudora y cuya residencia se halla más cerca de la institución del Estado competente que de la del Estado en cuyo territorio reside, la institución competente ejerza el control administrativo y médico del interesado sin haber solicitado un control previo por la institución del lugar de residencia. La misma disposición no se opone, sin embargo, a que el interesado renuncie al control previo por la institución del lugar de residencia, a condición de que dicha renuncia sea libre e inequívoca.
2) El artículo 40 del mismo Reglamento no se opone a que, en el caso de la determinación inicial de una prestación por invalidez reconocida a una persona que reside en el territorio de un Estado miembro distinto del de la institución competente, esta última determine el grado de invalidez sobre la base de su propio reconocimiento médico, sin solicitar previamente que la institución del lugar de residencia efectúe un reconocimiento. No obstante, la institución competente debe tener en cuenta los documentos e informes médicos, así como los datos de índole administrativa facilitados por la institución del Estado de residencia del interesado.
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