Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En el asunto C-285/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Portuguesa, representada por los Sres. Luís Fernandes, Director de Serviços dos Assuntos Jurídicos de la Direcção Geral das Comunidades Europeias del Ministerio de Negócios Estrangeiros, y Pedro Portugal, jurista del Gabinete Juridico de la Direcção Geral do Ambiente, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Portugal, 33, allée Scheffer,
parte demandada,
"que tiene por objeto que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE y del artículo 2 de la Directiva 94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 297, p. 29), al no haber adoptado, dentro del plazo previsto, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.L. Murray, G. Hirsch y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE y del artículo 2 de la Directiva 94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO L 297, p. 29), al no haber adoptado, dentro del plazo previsto, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir dicha Directiva.
2 A tenor del artículo 2 de la Directiva 94/51, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva a más tardar el 30 de abril de 1995 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Al no haber recibido ninguna comunicación sobre las medidas para adaptar el Derecho interno a la Directiva 94/51 y al no disponer de ningún otro elemento de información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Portuguesa había cumplido dicha obligación, la Comisión inició, el 2 de agosto de 1995, el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, enviando al Gobierno portugués un escrito de requerimiento, mediante el que le instaba a presentar sus observaciones dentro de un plazo de dos meses.
4 Mediante escrito de 27 de agosto de 1996, la República Portuguesa respondió que había adaptado el ordenamiento jurídico portugués a la Directiva 94/51 mediante el Decreto (Portaria) nº 602/94, de 13 de julio de 1994, el cual había sido notificado anteriormente a la Comisión.
5 La Comisión procedió al análisis del referido Decreto y llegó a la conclusión de que no cabía considerar que con él se hubiera efectuado la adaptación del Derecho interno a la Directiva 94/51. Por lo tanto, el 27 de diciembre de 1996, la Comisión envió un dictamen motivado a la República Portuguesa, instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva 94/51 dentro de un plazo de dos meses contado a partir de la notificación del dictamen.
6 Al no recibir respuesta y por no disponer de ninguna otra información que le permitiera comprobar si la República Portuguesa había adoptado las medidas necesarias, la Comisión interpuso el presente recurso.
7 El Gobierno portugués no niega el incumplimiento. Pero alega que actualmente se encuentra pendiente de publicación en el Diario da República un proyecto de Decreto (Portaria) para adoptar el Derecho interno a la Directiva 94/51.
8 Al no haberse realizado la adaptación del Derecho interno a la Directiva 94/51 dentro del plazo señalado, procede considerar fundado el recurso que la Comisión interpuso a este respecto.
9 Por consiguiente, procede declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 94/51, al no haber adoptado, dentro del plazo previsto, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
10 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la República Portuguesa, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente, al no haber adoptado, dentro del plazo previsto, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República Portuguesa.
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