Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Inaplicabilidad, salvo en caso de desnaturalización
[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]
2 Recurso de casación - Motivos - Motivo formulado por primera vez en el marco de un recurso de casación - Inadmisibilidad
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]
Índice
3 Corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales en materia de carga y valoración de la prueba. Por consiguiente, dicha apreciación no constituye, excepto en caso de desnaturalización de estas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
4 En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada al examen de la apreciación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de los motivos objeto de debate ante dicho Tribunal.
Partes
En el asunto C-291/97 P,
H, antigua funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada por Me Vincent Lurquin, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Louis Schiltz, 2, rue du Fort Reinsheim,
parte recurrente en casación,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 3 de junio de 1997, H/Comisión (T-196/95, RecFP p. II-403), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C. Moitinho de Almeida, J.-P. Puissochet y L. Sevón (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de agosto de 1997, la Sra. H interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 3 de junio de 1997, H/Comisión (T-196/95, RecFP p. II-403; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la cual este órgano jurisdiccional desestimó, en particular, el recurso que la demandante había presentado contra la decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 1994 por la que se la jubiló de oficio.
2 Según la sentencia recurrida:
«1. Mediante decisión del médico asesor de la Comisión de 17 de marzo de 1993, se obligó a la demandante, antigua funcionaria de grado B 3 de la Comisión, a aceptar una licencia de oficio por enfermedad, con arreglo al apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").
2. El 15 de junio de 1993, la demandante presentó una reclamación contra dicha decisión.
3. Mediante escrito de 17 de junio de 1993, enviado por correo ordinario a la dirección de Bruselas de la demandante, la Comisión informó a ésta de su decisión de someter el asunto a la Comisión de invalidez, en los términos del apartado 3 del artículo 59 del Estatuto, y le pidió que designara a un médico de su elección para representarla en el seno de dicha Comisión de invalidez. Mediante escrito de 15 de julio de 1993, enviado asimismo por correo ordinario, se reiteró esta petición.
4. Al no haber designado la demandante a un médico de su elección, la Comisión, mediante escrito de 17 de diciembre de 1993, pidió al Presidente del Tribunal de Justicia que nombrara a un médico de oficio, con arreglo al párrafo segundo del artículo 7 del Anexo II del Estatuto.
[...]
8. Mediante escrito de 20 de junio de 1994, el Presidente del Tribunal de Justicia designó de oficio a un médico encargado de representar a la demandante en el seno de la Comisión de invalidez.
9. Mediante escrito asimismo de 20 de junio de 1994, enviado por correo ordinario, el médico designado por la Comisión informó a la demandante de la constitución y de la composición de la Comisión de invalidez.
10. El 13 de septiembre de 1994, se reunió la Comisión de invalidez. Llegó a la conclusión de que la demandante "[estaba] afectada por una invalidez permanente considerada total, la cual le hacía imposible el ejercicio de las funciones correspondientes a un empleo de su carrera, y que, por este motivo, la demandante [estaba] obligada a suspender su servicio en la Comisión".
11. Mediante decisión de 27 de septiembre de 1994, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), refiriéndose al dictamen de la Comisión de invalidez, decidió jubilar de oficio a la demandante, con efectos a partir del 1 de octubre de 1994, conforme al artículo 53 del Estatuto (en lo sucesivo, "decisión de la AFPN" o "decisión impugnada"). Según la Comisión, funcionarios del servicio de seguridad depositaron ese mismo día en el domicilio particular de la demandante una carta en la que se incluía la decisión impugnada y que contenía un acuse de recibo administrativo. Al no haberse encontrado a la demandante, dicho acuse de recibo no fue firmado por ésta.
12. El 10 de enero de 1995, la demandante acusó recibo de la decisión impugnada.
13. El 6 de abril de 1995, la demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada.
[...]
15. Mediante decisión de 27 de junio de 1995, recibida por la demandante el 18 de julio siguiente, la Comisión desestimó la reclamación de 6 de abril de 1995.»
3 En estas circunstancias, mediante escrito de 17 de octubre de 1995, la Sra. H interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso con objeto de anular el dictamen de la Comisión de invalidez de 13 de septiembre de 1994, la decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 1994 por la que se la jubiló de oficio y la decisión de la Comisión de 27 de junio de 1995 por la que se denegó su reclamación presentada contra dicha decisión.
La sentencia recurrida
4 En el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que debía declararse la admisibilidad del recurso por lo que se refiere a la decisión de 27 de septiembre de 1994. Por el contrario, en los apartados 39 y 40, decidió que la decisión de la Comisión de 27 de junio de 1995 por la que se denegó la reclamación no constituía un acto impugnable y, en los apartados 43 a 50, que el dictamen de la Comisión de invalidez de 13 de septiembre de 1994 debía considerarse como un acto de trámite.
5 La Sra. H formulaba en particular un motivo basado en determinadas irregularidades en la constitución y en las actuaciones de la Comisión de invalidez. Dicho motivo se articulaba en tres partes. El recurso de casación únicamente se refiere a las respuestas dadas por el Tribunal de Primera Instancia a las dos primeras partes de este motivo.
6 Mediante la primera parte, la Sra. H imputaba a la Comisión haber seguido un procedimiento estrictamente unilateral para constituir la Comisión de invalidez y para lograr la designación del médico que la representara en el seno de la referida Comisión.
7 En los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que varios elementos que obran en autos, en particular el escrito de interposición del recurso y los escritos de la Sra. H en los que ésta reconocía haber recibido las cartas de la Comisión de 17 de junio y 15 de julio de 1993, en las cuales se le pedía que designara un médico de su elección, ponían de manifiesto indiscutiblemente que la demandante conocía perfectamente la decisión de la Comisión de someter el asunto a la Comisión de invalidez, así como la composición de ésta.
8 En el apartado 79, consideró que la Comisión, al no recibir respuesta a tales cartas, estaba facultada para pedir al Presidente del Tribunal de Justicia que nombrara a un médico con el fin de que representase a la demandante en el seno de la Comisión de invalidez, en los términos del párrafo segundo del artículo 7 del Anexo II del Estatuto.
9 Por otra parte, en el apartado 80, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la designación que debe efectuar el Presidente del Tribunal de Justicia con arreglo al párrafo segundo del artículo 7 del Anexo II del Estatuto no constituye un procedimiento judicial, sino un acto administrativo. Admitir que el procedimiento deba tener carácter contradictorio iría en contra de la finalidad de esta disposición, que es justamente remediar la incomparecencia del funcionario.
10 Finalmente, en el apartado 81, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, mediante una carta de 20 de junio de 1994 del médico nombrado por la Comisión, la Sra. H había sido informada de la designación del médico que iba a representarla y de los nombres de los médicos que componían la Comisión de invalidez.
11 Mediante la segunda parte del motivo, la Sra. H cuestionaba la regularidad de las actuaciones de la Comisión de invalidez en la medida en que no se le había comunicado el nombre del médico encargado de representarla, privándola de esta forma de la posibilidad de ejercer plenamente los derechos que le reconoce el artículo 9 del Anexo II del Estatuto, a saber presentar ante la Comisión de invalidez los informes o certificados del médico que la tenga en tratamiento o de cualquier otro que juzgue oportuno consultar.
12 Sin embargo, en el apartado 83, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que de las notas de 22 de julio y 10 de septiembre de 1994, redactadas respectivamente por el médico designado para representar a la Sra. H y por el tercer médico nombrado de común acuerdo, se deducía expresamente que la Sra. H, a pesar de haber sido convocada por escrito, se había negado a ponerse en contacto con los miembros de la Comisión de invalidez.
13 En el apartado 84, el Tribunal de Primera Instancia afirmó además que, tras haber sido informada acerca de la composición de la Comisión de invalidez mediante la mencionada carta de 20 de junio de 1994, la Sra. H había tenido efectivamente la posibilidad de dirigir a la citada Comisión los informes médicos que considerase pertinentes, lo cual no hizo.
14 En el apartado 85, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de todo ello que la Sra. H no podía afirmar que se hubiera visto impedida para ejercer los derechos que le reconoce el párrafo primero del artículo 9 del Anexo II del Estatuto.
15 Después de haber examinado los demás motivos invocados por la Sra. H, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundado el recurso interpuesto contra la decisión de 27 de septiembre de 1994.
Sobre el primer motivo del recurso de casación
16 En su recurso de casación, la Sra. H formula un primer motivo basado en determinadas irregularidades de procedimiento en la composición y en el funcionamiento de la Comisión de invalidez, a la que se refiere el artículo 7 del Anexo II del Estatuto. El Tribunal de Primera Instancia consideró indebidamente, por una parte, que el procedimiento mediante el cual el Presidente del Tribunal de Justicia designa de oficio un médico encargado de representar a un funcionario en el seno de la Comisión no debía tener carácter contradictorio y, por otra parte, que el procedimiento seguido por la Comisión de invalidez tuvo carácter contradictorio debido a la carta de 20 de junio de 1994 mediante la cual el doctor P. le informaba de su designación y del nombre de los médicos que componían la Comisión de invalidez.
17 Según la Sra. H, si bien puede admitirse que el acto mediante el cual el Presidente del Tribunal de Justicia designa un médico encargado de representar a un funcionario en el seno de la Comisión de invalidez es un acto administrativo, ello no impide que los actos inmediatamente anteriores y posteriores a este último deban conservar un carácter perfectamente contradictorio. Por consiguiente, la Sra. H considera que la Comisión tenía la obligación de informarle acerca de su decisión de plantear el asunto al Presidente del Tribunal de Justicia y debía transmitirle una copia de la resolución mediante la cual el Presidente del Tribunal de Justicia efectuó la designación. Asimismo, estima que debía haber sido convocada por la Comisión de invalidez. El hecho de no haberse notificado las cartas a que se ha referido el Tribunal de Primera Instancia supone una infracción del párrafo tercero del artículo 26 del Estatuto, según el cual la comunicación de cualquier documento que se refiera a la situación administrativa de un funcionario será certificada mediante la firma del funcionario o se hará por correo certificado.
18 En su contestación, la Comisión alega la inadmisibilidad de este motivo en la medida en que constituye únicamente una crítica de la apreciación de hecho, efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, de los elementos presentados por las partes, así como de la fuerza probatoria de los documentos que le han sido presentados. Ahora bien, en el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia no es competente para comprobar los hechos ni para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de los citados hechos.
19 Sobre este particular, procede recordar que corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales en materia de carga y valoración de la prueba. Por consiguiente, dicha apreciación no constituye, excepto en caso de desnaturalización de estas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, el auto de 6 de octubre de 1997, AIUFFASS y AKT/Comisión, C-55/97 P, Rec. p. I-5383, apartado 25).
20 Al examinar los elementos del asunto que le habían sido sometidos y que se describen en los apartados 78 y 79 de la sentencia recurrida, y al afirmar que era indudable que la Sra. H había tenido perfecto conocimiento de la decisión de someter el asunto a la Comisión de invalidez y de la constitución de ésta, el Tribunal de Primera Instancia procedió a una apreciación de hecho que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia.
21 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia consideró con razón que, ante la falta de respuesta de la demandante a los escritos de la Comisión, esta última estaba facultada para pedir al Presidente del Tribunal de Justicia que designara a un médico para que representase a la Sra. H en el seno de la Comisión de invalidez. Efectivamente, como ha expuesto correctamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 80 de la sentencia, admitir que el procedimiento de designación debía haber tenido carácter «contradictorio» habría ido en contra de la finalidad del párrafo segundo del artículo 7 del Anexo II del Estatuto, que es remediar la incomparecencia del funcionario.
22 Finalmente, al afirmar en el apartado 81, que mediante carta de 20 de junio de 1994 del médico nombrado por la Comisión, la demandante había sido informada de la designación del médico que iba a representarla y de los nombres de los médicos que componían la Comisión de invalidez, el Tribunal de Primera Instancia procedió asimismo a una apreciación de hecho que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia.
23 Por consiguiente, el primer motivo formulado por la demandante resulta, en parte, inadmisible y en parte, infundado.
24 Por lo que se refiere a la alegación presentada por la Sra. H en el marco del primer motivo y basada en la infracción del párrafo tercero del artículo 26 del Estatuto, procede afirmar que se trata de un motivo autónomo que no fue invocado ante el Tribunal de Primera Instancia.
25 Ahora bien, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada al examen de la apreciación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de los motivos objeto de debate ante dicho Tribunal (auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C-19/95 P, Rec. p. I-4435, apartado 49).
26 De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo.
Sobre el segundo motivo del recurso de casación
27 Mediante su segundo motivo, basado en la infracción del párrafo primero del artículo 9 del Anexo II del Estatuto, la Sra. H afirma que el Tribunal de Primera Instancia estimó indebidamente que la demandante había estado en condiciones de ejercer los derechos que le reconoce esta disposición.
28 La Comisión considera que este motivo constituye asimismo una crítica de una apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia, de forma que debe declararse su inadmisibilidad.
29 A este respecto, procede declarar, que al examinar los elementos del asunto que se le había sometido y que se describen en los apartados 83 y 84 de la sentencia recurrida y al afirmar, por una parte, que la demandante, a pesar de haber sido convocada por escrito, se había negado a ponerse en contacto con los miembros de la Comisión de invalidez y, por otra parte, que había tenido efectivamente la posibilidad de dirigir a la Comisión de invalidez los informes médicos que considerase pertinentes, si bien no lo había hecho, el Tribunal de Primera Instancia procedió a una apreciación de hecho que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia.
30 De ello se desprende que debe declararse asimismo la inadmisibilidad del segundo motivo.
Decisión sobre las costas
Costas
31 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento que tenga por objeto un recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La parte recurrida ha pedido que se condene en costas a la parte recurrente. Por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas del presente recurso.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
decide:
32 Desestimar el recurso de casación.
33 Condenar en costas a la parte recurrente.
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