Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
(Tratado CE, art. 169)
2 Actos de las Instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Directiva que prevé la obligación de elaborar determinado programa para alcanzar ciertos objetivos - Acciones materiales parciales o normativas fragmentarias - Obligación incumplida
(Tratado CE, art. 189, párr. 3; Directiva 91/157/CEE del Consejo, art. 6)
Índice
1 Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.
2 Por lo que se refiere a la adaptación del Derecho interno a una Directiva, un Estado miembro no puede cumplir mediante actuaciones materiales parciales o normativas fragmentarias la obligación que le incumbe de elaborar un programa global con vistas a la consecución de determinados objetivos, según prevé el artículo 6 de la Directiva 91/157, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas.
Partes
En el asunto C-298/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Fernando Castillo de la Torre, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por la Sra. Paloma Plaza García, Abogado del Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO L 78, p. 38), al no haber adoptado los programas previstos en dicho artículo y al no haberlos comunicado a la Comisión en el plazo señalado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C. Moitinho de Almeida, P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, un recurso que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO L 78, p. 38), al no haber adoptado los programas previstos en dicho artículo y al no haberlos comunicado a la Comisión en el plazo señalado.
2 En virtud del artículo 6 de la Directiva, los Estados miembros debían establecer programas con vistas a alcanzar los objetivos siguientes:
- reducir el contenido de metales pesados de las pilas y los acumuladores;
- fomentar la comercialización de pilas y acumuladores que contengan menos cantidad de materias peligrosas y/o materias menos contaminantes;
- reducir de manera progresiva, en las basuras domésticas, la cantidad de pilas y acumuladores usados que se mencionan en el Anexo I;
- promover la investigación sobre reducción del contenido de materias peligrosas y uso de materias sustitutivas menos contaminantes en las pilas y los acumuladores, así como también sobre los sistemas de reciclado de los mismos;
- eliminación por separado de las pilas y acumuladores usados que se recogen en el Anexo I.
Estos programas debían establecerse por primera vez por un período de cuatro años a partir del 18 de marzo de 1993 y debían comunicarse a la Comisión, a más tardar, el 17 de septiembre de 1992.
3 El 10 de julio de 1995, al no haberle comunicado el Reino de España los citados programas, y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que el Reino de España había cumplido con la obligación de establecerlos, la Comisión requirió a este Estado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 169 del Tratado, para que le presentara sus observaciones en el plazo de dos meses.
4 El 6 de marzo de 1996, el Reino de España comunicó a la Comisión que estaba elaborando dichos programas y que, mientras tanto, se estaban realizando actuaciones en materia de recogida, tratamiento y reutilización de pilas y acumuladores, mediante Convenios de Colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas, firmados en el marco del Plan Nacional de Residuos Peligrosos, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995.
5 La Comisión solicitó, mediante escrito de 3 de mayo de 1996, informaciones complementarias sobre dichas actuaciones y reiteró su solicitud el 4 de julio de 1996. No recibió respuesta alguna antes de que expirase el plazo previsto en dichos escritos.
6 El 21 de octubre de 1996, la Comisión dirigió al Reino de España un dictamen motivado en el que se concluía que este último había incumplido el artículo 6 de la Directiva.
7 El 20 de enero de 1997, el Reino de España informó a la Comisión de que el Ministerio de Medio Ambiente acababa de redactar un borrador de Plan Nacional de Residuos Urbanos en cuyo marco debían desarrollarse y coordinarse todas las actuaciones de las Comunidades Autónomas, competentes en esta materia con arreglo al artículo 6 del Real Decreto 45/1996, para adaptar el Derecho nacional a aquella Directiva, entre otras.
8 La Comisión consideró que correspondía a las autoridades españolas poner en marcha a su debido tiempo los procedimientos necesarios a fin de establecer y adoptar dichos programas dentro del plazo señalado, así como informarla de ello, por lo que hizo constar que el Reino de España aún no había adoptado las medidas necesarias y decidió interponer el presente recurso.
9 En su escrito de contestación a la demanda, el Reino de España admite que no ha adoptado ni comunicado a la Comisión dichos programas. Se limita a indicar que el ordenamiento jurídico español fue adaptado a la Directiva mediante el Real Decreto 45/1996, cuyo artículo 6 recoge el contenido del artículo 6 de la Directiva y señala la competencia de las Comunidades Autónomas para la realización de los programas.
10 El Reino de España afirma, a continuación, que la consecución del resultado establecido en la Directiva, conforme al artículo 189 del Tratado CE, se está cumpliendo de forma progresiva. Considera que el resultado que pretende obtener el artículo 6 de la Directiva no se alcanza con el establecimiento de los programas, los cuales, en su opinión, carecen por sí mismos de valor alguno si no van acompañados de actuaciones concretas que den lugar a la consecución efectiva de los objetivos que dicho artículo enumera como contenido de los programas.
11 El efectivo cumplimiento del artículo 6 de la Directiva por un Estado miembro debe valorarse, en consecuencia, no tanto en función del establecimiento, legal pero teórico, de los programas, sino de las actuaciones concretas y materiales tendentes a la consecución de los objetivos que a través de dichos programas se pretenden alcanzar. En la medida en que tales objetivos se logren debe reputarse alcanzado el resultado pretendido por la Directiva.
12 El Reino de España afirma que tales actuaciones concretas para la consecución de los objetivos previstos en el artículo 6 de la Directiva se están llevando a cabo en todos los territorios autonómicos. Cita, a título de ejemplo, una serie de iniciativas de distinto tipo que se están adoptando en el territorio español para conseguir tales objetivos, como la Ley Básica de Residuos, de ámbito nacional; la Ley 6/1993, reguladora de los Residuos de Cataluña; los convenios celebrados entre la Administración autonómica de Castilla-León y los municipios de su territorio para la gestión de la recogida, almacenamiento y tratamiento de las pilas y acumuladores usados; los planes de gestión de residuos de Aragón, Cataluña y Galicia; la realización de estudios sobre el poder contaminante de los distintos tipos de pilas y sobre los sistemas de eliminación o reciclado de éstas; las Ordenes de la Comunidad de Valencia que regulan la concesión de subvenciones para la recogida separada, almacenamiento y tratamiento de las pilas; la contratación directa con empresas especializadas en Asturias, Baleares y La Rioja, y las campañas de información al público realizadas en todas las Comunidades Autónomas.
13 El Reino de España señala que estas medidas se traducen en actuaciones materiales y concretas, en particular mediante inversiones en infraestructuras para dotar a la población de medios que permiten llevar a cabo una recogida efectiva de pilas. Estas inversiones no sólo tienen por objeto la adquisición y distribución de contenedores especiales para la recogida de este tipo de residuos, sino también la construcción de centros de tratamiento y reciclado, así como de depósitos de seguridad para las pilas que no pueden ser recicladas. Asegura que el resultado de toda esta actuación, que se está realizando en todas las Comunidades Autónomas, es la consecución material de los objetivos señalados en el artículo 6 de la Directiva.
14 Procede, en primer lugar, recordar que, según una jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 5 de junio de 1997, Comisión/España, C-107/96, Rec. p. I-3193, apartado 10).
15 Procede señalar a continuación que, como el Reino de España reconoce en su escrito de contestación a la demanda, en la fecha fijada por la Directiva, es decir, el 17 de septiembre de 1992, el Reino de España no había ni preparado ni publicado ningún programa con vistas a alcanzar los objetivos específicos enumerados en el párrafo primero del artículo 6 de la Directiva.
16 A este respecto, procede observar que un Estado miembro no puede cumplir la obligación que le incumbe de elaborar un programa global con vistas a la consecución de determinados objetivos, según prevé el artículo 6 de la Directiva, mediante actuaciones materiales parciales o normativas fragmentarias.
17 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva, al no haber adoptado en el plazo señalado los programas previstos en dicho artículo.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarle en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
19 Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas, al no haber adoptado en el plazo señalado los programas previstos en dicho artículo.
20 Condenar en costas al Reino de España.
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