Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Prohibición de nuevas plantaciones de vides - Variedades destinadas a producir uva de mesa - Inclusión hasta el 31 de agosto de 1996, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1325/90 del Consejo
[Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, art. 6, ap. 1, en su versión modificada por el Reglamento nº 1325/90]
Índice
La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 822/87, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, modificado por el Reglamento nº 1325/90, de proceder a nuevas plantaciones de vides comprendía, en virtud del segundo Reglamento y durante un período que terminó el 31 de agosto de 1996, las vides destinadas a producir uva de mesa. Por consiguiente, durante los años 1991 y 1992, dicha prohibición era aplicable a las variedades destinadas a producir uva de mesa.
Partes
En el asunto C-308/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura Circondariale di Bari (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Giuseppe Manfredi
y
Regione Puglia,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn (Ponente), Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini, H. Ragnemalm y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Manfredi, por los Sres. Domenico Bellantuono y Gaetano Stea, Abogados de Bari;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del Servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Ioannis Chalkias, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y la Sra. Chrysoula Tsiavou, mandataria ad litem del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Frédéric Pascal, attaché d'administration centrale de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Ana Maria Alves Vieira y el Sr. Francesco Ruggeri Laderchi, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Manfredi, representado por el Sr. Domenico Bellantuono; del Gobierno italiano, representado por la Sra. Francesca Quadri, avvocato dello Stato; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Ioannis Chalkias, y de la Comisión, representada por el Sr. Francesco Ruggeri Laderchi, expuestas en la vista de 9 de julio de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 19 de agosto de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de septiembre siguiente, la Pretura Circondariale di Bari planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso interpuesto por el Sr. Manfredi contra la resolución administrativa nº 2387/96/A, de 3 de diciembre de 1996, mediante la cual el Ufficio Regionale del Contenzioso de la Regione Puglia ordenó arrancar un viñedo destinado a la producción de uva de mesa, de la variedad «Italia», que el demandante había plantado durante los años 1991 y 1992 sin autorización administrativa en una finca de su propiedad, de una extensión de 2,7331 hectáreas, situada en las proximidades de Mola di Bari, y le impuso una sanción administrativa consistente en el pago de una multa de 2.763.100 LIT.
3 Según la Administración italiana, al efectuar la citada plantación, el Sr. Manfredi había infringido el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 822/87.
El Derecho comunitario
4 El Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 54, p. 1, EE 03/15, p. 160), fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 454/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980 (DO L 57, p. 7, EE 03/17, p. 150). El apartado 1 del artículo 1 de este último Reglamento sustituyó el Título III del Reglamento nº 337/79 por un nuevo Título III, que lleva el encabezamiento «Normas sobre la producción y el control del desarrollo del potencial vitícola».
5 El artículo 30 del Reglamento nº 337/79, en su versión modificada por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 454/80, que forma parte del citado Título III, dispone:
«1. [...] queda prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 30 de noviembre de 1986, con excepción de la que se realizare en superficies destinadas a la producción de uva procedente de variedades clasificadas, para la unidad administrativa de que se trate, en la categoría de las variedades de uva de mesa únicamente.»
6 Esta disposición fue modificada por el Reglamento (CEE) nº 1208/84 del Consejo, de 27 de abril de 1984 (DO L 115, p. 77, EE 03/30, p. 149). El octavo considerando de este nuevo Reglamento está redactado en los siguientes términos:
«Considerando que, puesto que el potencial actual del viñedo de uva de mesa es superior a las necesidades, resulta oportuno extender a todas las vides la prohibición de plantaciones nuevas [...]»
7 El artículo 30 del Reglamento nº 3317/79, en su versión modificada por el punto 11 del artículo 1 del Reglamento nº 1208/84, tiene el siguiente tenor literal:
«1. Queda prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1990.
No obstante, podrán concederse por los Estados miembros autorizaciones de nuevas plantaciones para superficies destinadas a la producción de vcprd respecto de los cuales la Comisión haya reconocido que la producción, debido a sus características cualitativas, es muy inferior a la demanda.»
8 El 16 de marzo de 1987, el Consejo adoptó el Reglamento nº 822/87, el cual, según su primer considerando, lleva a cabo una codificación de la legislación anterior.
9 El artículo 6 de este Reglamento dispone:
«1. Queda prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1990.
No obstante, podrán concederse por los Estados miembros autorizaciones de nuevas plantaciones para superficies destinadas a la producción de vcprd respecto de los cuales la Comisión haya reconocido que la producción, debido a sus características cualitativas, es muy inferior a la demanda.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones de nuevas plantaciones en lo que se refiere a:
- las superficies destinadas al cultivo de viñas madres de portainjertos,
- las superficies destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública, adoptadas en aplicación de las legislaciones nacionales en vigor,
- las superficies destinadas a nuevas plantaciones que deban realizarse en ejecución de planes de desarrollo de las explotaciones en las condiciones definidas por la Directiva 72/159/CEE del Consejo dentro de los Estados miembros en los que la producción de vcprd haya sido, durante las campañas 1975/76, 1976/77 y 1977/78, inferior al 60 % de la producción total de vinos,
- las superficies destinadas a la experimentación vitícola.
3. No se podrá producir vino de mesa con uva procedente de viñas plantadas infringiendo las disposiciones comunitarias o nacionales en materia de plantaciones nuevas de viñas tal como se definen en el Anexo V. Los productos procedentes de dicha uva sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías. No obstante, no podrá obtenerse alcohol de dichos productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 % vol.
4. El reconocimiento mencionado en el párrafo segundo del apartado 1 se decidirá si lo solicitare un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83.
Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento.»
10 El artículo 6 del Reglamento nº 822/87 fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1325/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (DO L 132, p. 19). El segundo considerando de este último Reglamento está redactado en los siguientes términos:
«Considerando que la prohibición de nuevas plantaciones antes mencionada, junto con la limitación del ejercicio del derecho de replantación en la explotación en lo que se refiere al vino de mesa, la uva de mesa, así como la viña madre de portainjertos, corre el riesgo de no permitir en estos ámbitos la adaptación de la oferta a la evolución de la demanda [...]»
11 El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 822/87, en su versión modificada por el punto 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1325/90, establece:
«1. Queda prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1996.
No obstante, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones de nuevas plantaciones para la campaña 1990/1991 para superficies destinadas a la producción de vcprd, respecto de los cuales la Comisión haya reconocido que la producción, debido a sus características cualitativas, es muy inferior a la demanda.»
12 Esta versión del artículo 6 del Reglamento nº 822/87 fue modificada posteriormente por el Reglamento (CE) nº 1592/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996 (DO L 206, p. 31), cuyo primer considerando establece:
«Considerando que está prohibido plantar nuevas vides hasta el 31 de agosto de 1996; que, habida cuenta de la situación del mercado en el sector vitivinícola, es conveniente prorrogar dos campañas dicha prohibición, en espera de las decisiones del Consejo sobre la reforma del sector; que procede, no obstante, por una parte, no incluir en dicha prohibición las superficies destinadas a la producción de uvas de mesa y, por otra parte, establecer una excepción en favor de determinados vinos solicitados por el mercado en razón de sus características cualitativas».
13 El artículo 6 del Reglamento nº 822/87, en su versión modificada por el punto 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1592/96, dispone:
«1. Se prohíbe hasta el 31 de agosto de 1998 toda nueva plantación de variedades de vid distinta de las clasificadas, por la unidad administrativa concernida, únicamente entre las variedades de uvas de mesa.
[...]»
La cuestión prejudicial
14 Al estimar que el recurso interpuesto por el Sr. Manfredi contra la resolución administrativa nº 2387/96/A planteaba un problema de interpretación del Derecho comunitario, la Pretura Circondariale di Bari suspendió el procedimiento para solicitar al Tribunal de Justicia que determinara si «la prohibición de plantar nuevas vides, establecida en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, es también aplicable a las vides destinadas a la producción de uva de mesa».
15 Para responder a esta cuestión, deben examinarse, en primer lugar, las modificaciones introducidas por el legislador comunitario en el Reglamento nº 337/79, en su versión resultante del Reglamento nº 454/80.
16 Del apartado 1 del artículo 30 de este Reglamento se desprende que, hasta el 30 de noviembre de 1986, estaba prohibida toda nueva plantación de vid, con excepción de la de aquellas variedades destinadas a producir uva de mesa.
17 El 1 de mayo de 1984, la citada excepción fue derogada por el Reglamento nº 1208/84. Efectivamente, según el artículo 30 del Reglamento nº 337/79, en su versión modificada por el punto 11 del artículo 1 del Reglamento nº 1208/84, quedaba prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1990. Según se deduce del octavo considerando del mismo Reglamento, el legislador comunitario consideró que, puesto que el potencial del viñedo de uva de mesa era superior a las necesidades, resultaba oportuno extender la prohibición de efectuar nuevas plantaciones a las variedades destinadas a producir dicho tipo de uva.
18 Posteriormente, el artículo 6 del Reglamento nº 822/87 prorrogó la prohibición de llevar a cabo cualesquiera nuevas plantaciones de vid hasta el 31 de agosto de 1990, fecha ésta que fue modificada por el Reglamento nº 1325/90. El punto 2 del artículo 1 de este último Reglamento prorrogó hasta el 31 de agosto de 1996 la prohibición establecida en el artículo 6 del Reglamento nº 822/87.
19 De ello se deduce que, durante los años 1991 y 1992, la prohibición de realizar nuevas plantaciones de vid era aplicable a la variedades destinadas a producir uva de mesa.
20 Esta interpretación se ve corroborada por el Reglamento (CEE) nº 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (DO L 132, p. 3). En efecto, según el artículo 1 de este Reglamento, entre los viticultores que podían beneficiarse de una prima por abandono definitivo figuraban los que cultivaban superficies vitícolas destinadas a la producción de uva de mesa. Según el segundo considerando de este Reglamento, se hacía necesario extender la posibilidad de abandono a todas las categorías de superficies vitícolas, con el fin de reforzar las medidas de reducción del potencial vitícola.
21 Una interpretación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 822/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 1325/90, según la cual no está prohibida la plantación de nuevas vides destinadas a la producción de uva de mesa, iría en contra de la finalidad perseguida por las medidas de abandono definitivo previstas por el Reglamento nº 1442/88. En efecto, como ha observado el Abogado General en los puntos 23 a 26 de sus conclusiones, no cabe pensar que el legislador comunitario, de una parte, no haya prohibido la plantación de vides destinadas a producir uva de mesa y, de otra, haya estimulado su arranque mediante primas por abandono definitivo.
22 A continuación, deben examinarse las alegaciones expuestas ante el órgano jurisdiccional nacional en contra de la interpretación expuesta.
23 En primer lugar, el demandante en el asunto principal ha alegado que el Reglamento nº 822/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 1325/90, regula únicamente la uva destinada a la vinificación, con exclusión de la uva de mesa, dado que esta última no figura en la lista de los productos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 del mencionado Reglamento, que se rigen por la organización común de mercados del sector vitivinícola.
24 Pues bien, aunque el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 822/87 no menciona la uva de mesa, esta disposición afecta a los productos que se rigen por la organización común establecida por dicho Reglamento. Como ha observado acertadamente la Comisión, el Reglamento nº 822/87 no regula exclusivamente el sector vinícola, sino que abarca todo el sector vitivinícola.
25 A este respecto, debe observarse que, según el apartado 1 de su artículo 1, el citado Reglamento comprende, en particular, normas sobre la producción y el control del desarrollo del potencial vitícola, las cuales engloban, según se deduce asimismo de su exposición de motivos, las normas reguladoras de la plantación de viñedos y la clasificación de las vides sin que éstas excluyan los viñedos de uva de mesa o las variedades de vides destinadas a producir uva de mesa.
26 Además, como ha observado el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, en el marco de la organización común del mercado vitivinícola, el legislador comunitario ha adoptado varios Reglamentos destinados a regular diversos aspectos de la producción de uva de mesa.
27 En segundo lugar, el demandante en el asunto principal invoca el decimosexto considerando del Reglamento nº 822/87, según el cual la exención de la prohibición de las nuevas plantaciones «está justificada [...] habida cuenta de su destino, para las nuevas plantaciones de variedades de vid clasificadas únicamente dentro de la categoría de variedades de uvas de mesa».
28 Como ha precisado la Comisión, el Reglamento nº 822/87, que codifica la legislación anterior, reprodujo el noveno considerando del Reglamento nº 454/84, el cual se refería a la excepción prevista para la uva de mesa por el Reglamento nº 337/79 antes de que el Reglamento nº 1208/84 ampliara la prohibición de efectuar nuevas plantaciones a las variedades destinadas a producir uva de mesa.
29 Debe, pues, señalarse que en la medida en que en el momento de adoptarse el Reglamento nº 822/87, ya no estaba vigente la exclusión de las variedades destinadas a producir uva de mesa de la prohibición de efectuar nuevas plantaciones, la parte en cuestión del decimosexto considerando de este último Reglamento no corresponde a ninguna de las disposiciones contenidas en éste. Como ha observado el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, se trata de un error cometido al codificar la legislación anterior.
30 En estas circunstancias, no puede invocarse el citado considerando para interpretar el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 822/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 1325/90, en un sentido manifiestamente contrario a su tenor literal.
31 En último lugar, el Sr. Manfredi ha alegado que el punto 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1592/96 modificó el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 822/87 a fin de autorizar nuevas plantaciones de variedades productoras de uva de mesa a partir del 1 de septiembre de 1996.
32 Debe observarse, a este respecto, que la excepción introducida por el Reglamento nº 1592/96 a la prohibición de proceder a nuevas plantaciones para las variedades de uva de mesa confirma que, antes del 1 de septiembre de 1996, se hallaban prohibidas las nuevas plantaciones de dichas variedades, según se deduce asimismo de su primer considerando.
33 Debe subrayarse, además, que el Reglamento (CE) nº 1595/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento nº 1442/88 (DO L 206, p. 36), prevé en el punto 2 del artículo 1, la supresión de las primas por abandono definitivo para los titulares de superficies vitícolas destinadas a la producción de uva de mesa. Del tercer considerando de dicho Reglamento se desprende que era necesario excluir las superficies destinadas a la producción de uva de mesa de las primas al abandono definitivo por el hecho de que, con posterioridad al 1 de septiembre de 1996, dichas superficies ya no se hallan incluidas dentro del ámbito de aplicación de la prohibición de efectuar toda nueva plantación de vid en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 822/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 1592/96.
34 Finalmente, por lo que se refiere a la pretensión del Gobierno italiano de que no se impongan sanciones a aquellos viticultores que hayan infringido la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 822/87, al creer que la citada prohibición no se extendía a las variedades de uva de mesa, basta observar que corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir si existió un error excusable así como determinar sus consecuencias.
35 A la vista de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que, durante los años 1991 y 1992, el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 822/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 1325/90, prohibía las nuevas plantaciones de viñedos destinados a la producción de uva de mesa.
Decisión sobre las costas
Costas
36 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, helénico y francés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Pretura Circondariale di Bari mediante resolución de 19 de agosto de 1997, declara:
Durante los años 1991 y 1992, el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1325/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, prohibía las nuevas plantaciones de viñedos destinados a la producción de uva de mesa.
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