Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Funcionarios - Recurso - Reclamación administrativa previa - Objeto - Concordancia entre la reclamación y el recurso
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2 Funcionarios - Decisión lesiva - Obligación de motivación - Objeto - Alcance - Decisión por la que se declara la irregularidad de la ausencia de un funcionario a raíz de una visita médica - Secreto médico
(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)
Índice
1 Si bien la reclamación administrativa constituye un requisito previo indispensable para la interposición de un recurso contra un acto lesivo para una persona contemplada por el Estatuto, no tiene por objeto vincular, de forma rigurosa y definitiva, el eventual procedimiento contencioso, siempre que las pretensiones formuladas en esta última fase no modifiquen ni la causa ni el objeto de la reclamación. Así ocurre en el caso de un recurso de anulación dirigido contra las decisiones que han dado lugar a la reclamación y en el que los medios invocados en apoyo de la pretensión de anulación están estrechamente relacionados con los motivos de impugnación formulados en la reclamación.
2 La motivación de las decisiones que impliquen una acusación, exigida por el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, debe permitir, por una parte, al Juez comunitario controlar su legalidad y, por otra, proporcionar al interesado indicaciones suficientes para saber si la decisión está fundada. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto y la naturaleza de los motivos invocados.
Dado que la decisión de que se trata consideró irregular la ausencia de un funcionario a raíz de una visita médica de control y se refirió expresamente a la apreciación del médico de control, según la cual el funcionario era apto para reanudar el trabajo desde el día siguiente a la visita, sin que el funcionario siguiera esta indicación, no era necesario que la Institución adjuntara de oficio a esta decisión o reprodujera en la motivación de ésta el contenido de las apreciaciones médicas realizadas por el médico de control tras la visita efectuada en el domicilio del funcionario. En efecto, habida cuenta de que dichas apreciaciones pueden estar amparadas por el secreto médico o por exigencias de confidencialidad, incumbe, en su caso, al propio interesado o al médico que lo trata solicitar a la Institución la notificación de tales apreciaciones.
Partes
En el asunto C-316/97 P,
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Manfred Peter, Jefe de División en el Servicio Jurídico, y Antonio Caiola, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 10 de julio de 1997, Gaspari/Parlamento (T-36/96, RecFP p. II-595), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Giuliana Gaspari, funcionaria del Parlamento Europeo, representada por Mes Jean-Noël Louis, Thierry Demaseure, Ariane Tornel y Françoise Parmentier, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Fiduciaire Myson, 30, rue de Cessange, parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de Sala, L. Sevón y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 18 de junio de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de septiembre de 1997, el Parlamento Europeo interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1997, Gaspari/Parlamento (T-36/96, RecFP p. II-595; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), mediante la cual había anulado la decisión de 22 de mayo de 1995 por la que el Parlamento consideró irregular la ausencia de la Sra. Gaspari ocurrida el día 5 de mayo de 1995 y computó un día dentro de su período de vacaciones anuales, y la decisión de 9 de agosto de 1995 por la que el Parlamento confirmó dicha decisión.
2 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar los siguientes hechos:
«1. La demandante, funcionaria de grado B 2 del Parlamento, destinada a la Dirección General de Servicios Parlamentarios (DG I) en Luxemburgo, envió al demandado un certificado del médico que la trataba, fechado el 3 de mayo de 1995, en el que se la declaraba incapacitada para trabajar del miércoles 3 de mayo al viernes 5 de mayo de 1995, ambos inclusive.
2. El 4 de mayo de 1995, el doctor Broutchoux, médico de control de la Institución demandada en Luxemburgo, visitó el domicilio de la demandante para realizar un examen de control.
3. Al término de éste, informó a la demandante de que la consideraba apta para reanudar su actividad a partir del día siguiente, viernes 5 de mayo de 1995.
4. Según el demandado, el médico de control, tras la visita, intentó sin éxito ponerse en contacto por teléfono con el médico que trataba a la demandante. Esta lo pone en duda y afirma que, después de la visita, habló por teléfono con su médico.
5. La demandante reanudó su actividad el lunes 8 de mayo de 1995.
6. Ese mismo día, dirigió una nota al Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas de la Institución demandada, en la que denunciaba el comportamiento del médico de control para con ella.
7. Mediante escrito fechado el 22 de mayo de 1995 (en lo sucesivo, "decisión impugnada"), el Jefe de la División de Personal de la Institución le comunicó, por una parte, que su ausencia del 5 de mayo de 1995 se consideraba irregular porque el médico de control la había informado de que era apta para reanudar sus funciones a partir de dicha fecha y, por otra parte, que ese día de ausencia se computaría dentro de su período de vacaciones anuales con arreglo al artículo 60 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").
8. Mediante escrito de 9 de agosto de 1995, confirmó dicha decisión.»
3 A tenor de los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 59 del Estatuto:
«El funcionario que justificare su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de licencia por enfermedad.
El interesado deberá comunicar su indisponibilidad a su Institución en el más breve plazo posible precisando al mismo tiempo el lugar en que se encuentre. A partir del cuarto día de ausencia del trabajo deberá presentar un certificado médico. Podrá ser sometido a los controles médicos que la Institución disponga.»
4 Por otra parte, el artículo 60 dispone:
«El funcionario no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico salvo en caso de enfermedad o accidente. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, la ausencia no autorizada, debidamente comprobada, será computada dentro del período de vacaciones anuales del interesado. Si llegara a agotar la duración de las vacaciones se deducirá de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido.»
5 El 21 de agosto de 1995, la Sra. Gaspari presentó una reclamación contra la decisión de 22 de mayo de 1995, en la que alegó, por una parte, que al ausentarse el viernes 5 de mayo de 1995, se limitó a seguir escrupulosamente las indicaciones de su médico y, por otra parte, que las observaciones del médico de control (que al médico que la trataba «le gustaría conocer») carecían de fundamento, ya que jamás la había visto con anterioridad y había utilizado métodos que la Sra. Gaspari calificaba de «partidistas».
6 Mediante decisión de 13 de diciembre de 1995, el Parlamento desestimó la reclamación.
7 En estas circunstancias, la Sra. Gaspari, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de marzo de 1996, interpuso un recurso contra las decisiones de 22 de mayo y de 9 de agosto de 1995 por las que el Parlamento había considerado irregular la ausencia de la demandante ocurrida el día 5 de mayo de 1995 y computó un día dentro de su período de vacaciones anuales.
La sentencia impugnada
8 La Sra. Gaspari invocó tres motivos en apoyo de su recurso, basados respectivamente en una infracción del artículo 25 del Estatuto, en una infracción del artículo 59 del Estatuto y en un error manifiesto de apreciación.
9 El párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto dispone:
«Las decisiones individuales adoptadas en virtud del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que impliquen una acusación serán motivadas.»
10 No obstante, al comprobar que la argumentación de la Sra. Gaspari relativa al primer motivo, en realidad, tenía por objeto demostrar igualmente una violación de su derecho de defensa, ya que, a pesar de su solicitud, el médico que la trataba no había recibido el informe del médico de control en el que se basaba la decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia recalificó este motivo por considerar que no sólo se basaba en un incumplimiento del deber de motivación, sino también en una violación del derecho de defensa (apartado 19 de la sentencia impugnada).
11 El Tribunal de Primera Instancia examinó únicamente el primer motivo, completado de la forma antes descrita.
12 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que si bien el acto lesivo no es el informe realizado por el médico de control tras la visita, sino la decisión administrativa en la que se afirma la irregularidad de la ausencia y se computa la ausencia dentro del período de vacaciones anuales,
«por constituir los resultados del control médico previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 59 del Estatuto la base para afirmar la irregularidad de la ausencia, el informe del médico de control es el único fundamento de la decisión administrativa considerada. Para que esté justificada, tal decisión debe ser una derivación lógica de la conclusión del médico de control según la cual el funcionario afectado era apto para el trabajo durante la ausencia controvertida. Esta conclusión, a su vez, debe derivarse lógicamente de las comprobaciones realizadas con ocasión del control» (apartado 27).
13 El Tribunal de Primera Instancia dedujo de lo anterior que,
«para poder conocer los motivos de la decisión administrativa considerada y, de este modo, evaluar eficazmente su procedencia, el funcionario afectado, si así lo solicita, debe poder tener acceso al informe del médico de control» (apartado 28).
14 El Tribunal de Primera Instancia prosiguió en los siguientes términos:
«30. En el presente asunto, el informe del médico de control no fue comunicado a la demandante ni al médico que la trataba, a pesar de haberlo solicitado en su reclamación. En esas circunstancias, dado que la motivación de la decisión impugnada consistía en una mera referencia a la comprobación de que el médico de control había comunicado a la demandante que la estimaba apta para reanudar sus funciones a partir del 5 de mayo de 1995 y que ésta no las había reanudado efectivamente hasta el 8 de mayo de 1995, esta motivación era meramente formal y, por consiguiente, insuficiente para permitir a la demandante apreciar su procedencia.
31. Por consiguiente, a la demandante, a pesar de haberlo solicitado, no se le dio la oportunidad, en ningún momento del procedimiento administrativo previo, ni de conocer, bien directa bien indirectamente a través del médico que la trataba, las razones médicas precisas en las que se basaba la decisión de la que era destinataria ni, por tanto, de presentar su punto de vista sobre las comprobaciones y las conclusiones del médico de control ni de impugnar su procedencia.
32. Ahora bien, el principio de respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser garantizado en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo, aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate.
33. Aplicado al procedimiento de control médico previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 59 del Estatuto, este principio exige que se permita al interesado, asistido en su caso por el médico responsable del tratamiento, expresar eficazmente su punto de vista sobre las conclusiones de la visita médica de control e impugnarlas si así lo cree oportuno (sentencia de 6 mayo de 1997, Quijano/Comisión, T-169/95, RecFP p. II-273, apartado 44). Ahora bien, dado que el interesado no puede impugnar eficazmente tales conclusiones sin tener acceso a las comprobaciones médicas en las que se basan, el principio aludido exige que el interesado pueda dar a conocer su punto de vista sobre la totalidad del informe del médico de control.
34. En el caso de autos, no puede excluirse la posibilidad de que el demandado hubiera adoptado una decisión diferente a la decisión impugnada si la demandante hubiera podido dar a conocer su punto de vista sobre el informe del médico de control. Por consiguiente, el motivo fundado en la violación del derecho de defensa de la demandante es procedente.
35. De lo anterior se desprende que el primer motivo de anulación está fundado, ya que, por una parte, la decisión impugnada adolece de un defecto de motivación y, por otra parte, se violó el derecho de defensa de la demandante.»
El recurso de casación
15 En apoyo de su recurso de casación, el Parlamento invoca cuatro motivos.
16 Mediante su primer motivo, el Parlamento reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber declarado la inadmisibilidad del recurso por no coincidir los motivos formulados en la reclamación y los formulados en el recurso.
17 A este respecto, basta con recordar que, según jurisprudencia reiterada, si bien la reclamación administrativa constituye un requisito previo indispensable para la interposición de un recurso contra un acto lesivo para una persona contemplada por el Estatuto, no tiene por objeto vincular, de forma rigurosa y definitiva, el eventual procedimiento contencioso, siempre que las pretensiones formuladas en esta última fase no modifiquen ni la causa ni el objeto de la reclamación (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión, asuntos acumulados 75/82 y 117/82, Rec. p. 1509, apartado 9).
18 Pues bien, en el presente caso, el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia iba dirigido contra las decisiones que habían dado lugar a la reclamación y los medios invocados en apoyo de la pretensión de anulación estaban estrechamente relacionados con los motivos de impugnación formulados en la reclamación, tal y como han sido resumidos en el apartado 5 de la presente sentencia.
19 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.
20 Mediante su tercer motivo, el Parlamento reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber infringido el apartado 2 del artículo 48 de su Reglamento de Procedimiento al acoger el motivo basado en la violación del derecho de defensa, ya que la Sra. Gaspari no lo invocó hasta la fase de réplica.
21 A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 19 de la sentencia impugnada, que, «a pesar del título del primer motivo, que se refiere exclusivamente al artículo 25 del Estatuto», la argumentación allí expuesta por la Sra. Gaspari «en realidad, tiene por objeto demostrar igualmente una violación de su derecho de defensa, ya que, a pesar de su solicitud, el médico que la trataba no recibió el informe del médico de control en el que se basa la decisión impugnada». Por tanto, no se trata de un motivo nuevo, sino de una recalificación efectuada acertadamente por el Tribunal de Primera Instancia.
22 Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo por infundado.
23 Mediante sus motivos segundo y cuarto, que procede examinar conjuntamente, el Parlamento reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de Derecho al estimar, por una parte, que la decisión de 22 de mayo de 1995 adolecía de un defecto de motivación y, por otra parte, que el Parlamento había violado el derecho de defensa de la Sra. Gaspari.
24 El Parlamento considera que la decisión controvertida se refiere expresamente al resultado de la visita médica de control efectuada en el domicilio de la Sra. Gaspari el 4 de mayo de 1995, con arreglo al apartado 1 del artículo 59 del Estatuto. Por tanto, la decisión estaba motivada por la apreciación del médico de control, según la cual la interesada era apta para reanudar sus funciones, apreciación que ésta conoció al término de la visita médica de control.
25 El Parlamento añade que la Administración no posee facultad de apreciación respecto del curso que debe dar al resultado de un control médico efectuado en el domicilio de un funcionario: sólo puede tomar conocimiento del resultado y adoptar las decisiones administrativas previstas por el Estatuto, que no establece ninguna concertación con el médico que trata al funcionario ni prevé, en esta materia, la constitución de un tribunal médico en caso de impugnación. El único mecanismo de que dispone el funcionario que impugne el resultado desfavorable del control médico consiste en solicitar un nuevo examen médico o en presentar otro certificado expedido por el médico que lo trate o por otro médico que confirme el diagnóstico hecho por el primero. En el presente caso, la Sra. Gaspari no dio ninguno de estos pasos y se limitó a impugnar las apreciaciones médicas sin apoyar dicha impugnación con elemento de prueba alguno.
26 A este respecto, debe recordarse la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual la motivación de las decisiones que impliquen una acusación, exigida por el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, debe permitir, por una parte, al Juez comunitario controlar su legalidad y, por otra, proporcionar al interesado indicaciones suficientes para saber si la decisión está fundada (véanse, en particular, las sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22, y de 20 de noviembre de 1997, Comisión/V, C-188/96 P, Rec. p. I-6561, apartado 26). La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto y la naturaleza de los motivos invocados (sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63).
27 Dado que la decisión de que se trata, a raíz de una visita médica de control, consideró irregular la ausencia de un funcionario y se refirió expresamente a la apreciación del médico de control, según la cual el funcionario era apto para reanudar el trabajo desde el día siguiente a la visita, sin que el funcionario siguiera esta indicación, no era necesario que la Institución adjuntara de oficio a esta decisión o reprodujera en la motivación de ésta el contenido de las apreciaciones médicas realizadas por el médico de control tras la visita efectuada en el domicilio del funcionario.
28 En efecto, dado que dichas apreciaciones pueden estar amparadas por el secreto médico o por exigencias de confidencialidad, incumbe al propio interesado o al médico que lo trata, en caso de impugnación de las conclusiones del médico de control, solicitar a la Institución que le notifique o haga que se le notifique a través de su servicio médico las apreciaciones médicas del médico de control.
29 No obstante, si después de dicha solicitud la Institución no notifica dichas apreciaciones, no puede excluirse que esta falta de comunicación pueda crear al funcionario dudas sobre la procedencia de la decisión. En el presente caso, sin embargo, como se deduce de los hechos tal como fueron comprobados por el Tribunal de Primera Instancia, la comunicación del informe del médico de control (aunque había sido solicitada por la Sra. Gaspari en la fase de reclamación administrativa) tuvo lugar, efectivamente, durante el procedimiento contencioso, lo cual permitió al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control de la legalidad de la decisión controvertida y a la Sra. Gaspari verificar si dicha decisión estaba fundada. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, estas circunstancias no bastan para considerar que la brevedad de la motivación de la decisión controvertida, completada de esta forma durante el procedimiento contencioso, pueda justificar la anulación de la decisión.
30 De ello resulta que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar que las decisiones impugnadas adolecían de un defecto de motivación.
31 El Tribunal de Primera Instancia tampoco podía estimar que la Institución había violado el derecho de defensa de la Sra. Gaspari al adoptar la decisión controvertida.
32 Por consiguiente, procede anular la sentencia impugnada, ya que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar, por una parte, que la decisión impugnada adolecía de un defecto de motivación y, por otra parte, que el Parlamento había violado el derecho de defensa de la Sra. Gaspari.
Sobre las costas en primera instancia
33 Debe señalarse que, para decidir sobre las costas en primera instancia, es preciso tener en cuenta las consideraciones precedentes sobre la motivación sucinta de la decisión controvertida (en este sentido, véanse las sentencias de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento, 111/83, Rec. p. 2323, apartado 30, y de 8 de marzo de 1988, Sergio/Comisión, asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. p. 1399, apartados 56 y 57).
34 Con independencia de la legalidad respecto al fondo de la decisión, no puede censurarse a la Sra. Gaspari haber solicitado al Tribunal de Primera Instancia que comprobara la legalidad. Por tanto, procede confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de condenar al Parlamento al pago de todas las costas en primera instancia.
35 Esta consideración no afecta, evidentemente, a las costas relativas al presente procedimiento, respecto de las cuales se reserva la decisión.
Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia
36 A tenor del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia:
«Si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.»
37 En el presente caso, el Tribunal de Justicia considera que no puede resolver el litigio ya que no cabe excluir que la apreciación de los demás motivos invocados en primera instancia implique nuevas apreciaciones de hecho. Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo examinando los demás motivos invocados por la Sra. Gaspari en primera instancia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1997, Gaspari/Parlamento (T-36/96), en la medida en que anuló, por incumplimiento del deber de motivación y violación del derecho de defensa, la decisión de 22 de mayo de 1995, por la que el Parlamento consideró irregular la ausencia de la Sra. Gaspari ocurrida el día 5 de mayo de 1995 y computó un día dentro de su período de vacaciones anuales, y la decisión de 9 de agosto de 1995 por la que el Parlamento confirmó dicha decisión.
2) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre los demás motivos invocados por la Sra. Gaspari en primera instancia.
3) Reservar la decisión sobre las costas.
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