Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Contratación pública de las Comunidades Europeas - Cláusula compromisoria que atribuye competencia al Tribunal de Justicia - Resolución unilateral en virtud de lo previsto en las cláusulas del contrato - Demanda de devolución de las cantidades anticipadas e indemnización de daños y perjuicios - Perjuicio - Gastos ocasionados por el procedimiento judicial - Exclusión
[Tratado CE, art. 181 (actualmente, art. 238 CE)]
Índice
En una demanda de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de un contrato, los gastos efectuados por las partes con motivo del procedimiento judicial en ningún caso pueden considerarse constitutivos de un perjuicio que no esté comprendido en la imposición de costas.
Partes
En el asunto C-334/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Paolo Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Comune di Montorio al Vomano, por quien actúa su representante legal pro tempore, representado por el Sr. Paolo Scarpantoni, Abogado de Teramo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 181 del Tratado CE (actualmente, artículo 238 CE) con el fin de obtener, por una parte, la devolución de las cantidades anticipadas por la Comisión a la parte demandada en virtud de dos contratos relativos a la realización de un proyecto de demostración en el ámbito de la explotación de fuentes de energía alternativas y, por otra parte, la condena de la demandada a pagarle una indemnización de daños y perjuicios en concepto de reparación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, J.C. Moitinho de Almeida y C. Gulmann (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de febrero de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud de una cláusula compromisoria pactada conforme al artículo 181 del Tratado CE (actualmente, artículo 238 CE), un recurso contra el municipio de Montorio al Vomano (en lo sucesivo, «Montorio»), solicitando, por una parte, la devolución de las cantidades que había anticipado a Montorio, por un importe total de 613.600.000 LIT, en el marco de dos contratos relativos a la realización y la puesta en funcionamiento de un sistema integrado, compuesto por una instalación eólica/diesel y una central hidroeléctrica, con intereses por importe de 894.557.399 LIT y los intereses devengados desde el 31 de agosto de 1997 hasta el día del pago efectivo, y, por otra parte, la condena de Montorio a pagar a la Comisión una indemnización de daños y perjuicios por un importe de 50.000.000 de LIT en concepto de reparación.
2 El 28 de julio de 1986 la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, celebró con Montorio dos contratos con los números WE 147-85 y HY 149-85 (en lo sucesivo, «contrato 147» y «contrato 149»).
3 Estos dos contratos, cuyo objeto era la realización y la puesta en funcionamiento de un sistema integrado, compuesto por una instalación eólica/diesel (contrato 147) y una central hidroeléctrica (contrato 149), se celebraron en el marco del apoyo financiero a proyectos de demostración concedido mediante Decisión de la Comisión de 8 de noviembre de 1985, en el ámbito de la explotación de las fuentes de energía alternativas, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1972/83 del Consejo, de 11 de julio de 1983 (DO L 195, p.6).
4 En virtud del artículo 13 de los contratos 147 y 149, «las partes contratantes acuerdan someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cualquier posible litigio sobre la validez, la interpretación y la ejecución del presente contrato».
5 Según el artículo 14 de ambos contratos, «el presente contrato se regirá por el Derecho italiano.»
El contrato 147
6 La instalación objeto del contrato debía permitir cubrir las necesidades de energía de un proyecto de centro turístico y de viviendas en Cusciano (localidad del municipio de Montorio).
7 Conforme al artículo 2 y al punto 2.1 de la sección A del Anexo I del contrato 147, las obras de instalación del sistema eólico/diesel, que comenzaron el 8 de abril de 1986, debían estar concluidas el 30 de noviembre de 1988.
8 Según el artículo 4.1 del contrato 147, Montorio asumía la responsabilidad técnica y financiera de las obras previstas en el Anexo I de éste. En virtud del artículo 4.3 se obligaba a presentar, en el plazo de tres meses a partir de la firma del contrato, y posteriormente cada semestre, un informe sobre el progreso de las obras y una relación de los gastos efectuados. Según el artículo 4.4, Montorio debía informar inmediatamente a la Comisión, comunicándole todos los pormenores necesarios, de aquellos acontecimientos que pudieran poner en peligro la correcta ejecución del contrato. Además, según el artículo 4.5.1, dicho municipio se obligaba a facilitar de inmediato a la Comisión todas las informaciones que ésta le requiriese sobre la ejecución del programa de trabajo. A tenor del artículo 4.5.2, Montorio se obligaba a poner a disposición de la Comisión los documentos técnicos y financieros necesarios para verificar la ejecución del programa de trabajo.
9 A tenor de su artículo 8, el contrato «podrá ser resuelto de pleno derecho por la Comisión en caso de incumplimiento por el contratista de alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente contrato, en particular, en caso de inobservancia de las disposiciones que figuran en el artículo 4.3, previo requerimiento notificado por carta certificada con acuse de recibo, no seguido de ejecución en el plazo de un mes [...] En tal caso, el contratista deberá devolver inmediatamente a la Comisión las cantidades abonadas en concepto de contribución financiera, más los intereses devengados a partir de la fecha de cobro de dichas cantidades. El tipo de interés será el del Banco Europeo de Inversiones, aplicable en la fecha de la decisión de la Comisión relativa a la concesión del apoyo financiero al proyecto.»
10 El 20 de agosto de 1986, la Comisión abonó a Montorio un anticipo de 246.000.000 de LIT.
11 En enero y en septiembre de 1987 la Comisión se dirigió por escrito a Montorio instándole a que presentara los informes previstos en el artículo 4.3 del contrato 147.
12 Mediante escrito de 3 de noviembre de 1987 la Comisión accedió a la solicitud de Montorio de prorrogar hasta el 31 de mayo de 1989 el plazo para concluir las obras.
13 En tres ocasiones, en 1987 y 1988, la Comisión abonó a Montorio un importe total de 209.200.000 LIT.
14 En noviembre de 1988 y en marzo de 1989 se vio obligada a recordar a Montorio las obligaciones que le imponía el artículo 4.3 del contrato 147.
15 Mediante escrito de 18 de septiembre de 1991 Montorio señaló a la Comisión que el centro turístico y residencial de Cusciano no iba a realizarse como se había previsto en un principio y que, por consiguiente, era necesario modificar el proyecto primitivo, de manera que se instalara un generador eólico conectado a la red eléctrica cuya energía sería distribuida a todo el territorio municipal. Montorio preveía que las obras concluirían el 31 de diciembre de 1992. Garantizaba la cobertura de la parte del proyecto no financiada por la Comunidad.
16 Mediante escrito de 20 de diciembre de 1991, la Comisión reclamó copia de la decisión formal tomada por las autoridades municipales competentes por la que se hacían cargo de la financiación del proyecto modificado, y de la autorización para conectar la turbina a la red eléctrica. Montorio respondió el 8 de enero de 1992.
17 Tras una inspección in situ en marzo de 1992, la Comisión exigió a Montorio, mediante escrito de 25 de agosto de 1992, que le facilitara los siguientes documentos:
- el acuerdo escrito de la Región de Los Abruzos que indicara el importe de su contribución financiera al nuevo proyecto y la fecha de su abono;
- un análisis de la financiación del coste total del proyecto, y
- un nuevo programa de trabajo en el que se expusiera el modo de ejecución del proyecto.
La Comisión indicaba que si no recibía dichos documentos antes del 30 de septiembre de 1992, aplicaría el artículo 8 del contrato.
18 Montorio respondió el 13 de octubre de 1992, solicitando en realidad una nueva prórroga. Mediante dos escritos de 29 de octubre de 1992 indicó a la Comisión que su retraso en la ejecución de los trabajos de ingeniería del proyecto se debía a «los trámites burocráticos de los organismos competentes para conceder las autorizaciones medioambientales», y le informó de que las autoridades de la Región de Los Abruzos aún no habían tomado una decisión sobre el segundo tramo de la financiación prevista por el Decreto de dicha Región nº 1550 de 4 de diciembre de 1986. En uno de sus escritos señalaba que se adjuntaba el nuevo programa de trabajo, en el que se indicaba el estado de las obras.
19 El 30 de noviembre de 1992 la Comisión resolvió el contrato al no haber recibido los documentos que había reclamado mediante su escrito de 25 de agosto de 1992. A raíz de esta resolución la Comisión exigió el 19 de diciembre de 1995 y el 24 de enero de 1996 la devolución de las cantidades que había anticipado. Montorio no devolvió cantidad alguna.
El contrato 149
20 Conforme al artículo 2 y al punto 2.2 de la sección A del Anexo I del contrato 149, las obras que constituían su objeto, relativas a la construcción de una central hidroeléctrica de 300 kW debían estar concluidas a más tardar en mayo de 1988.
21 Según el artículo 4.2.1 y el punto 3 de a sección A del Anexo I del contrato 149, Montorio subcontrató con la sociedad Tecno Srl (en lo sucesivo, «Tecno») la construcción de dicha central hidroeléctrica.
22 En virtud del artículo 4.3.1 del contrato 149, Montorio tenía la obligación de informar a la Comisión en caso de imposibilidad de comenzar las obras y de proponerle una nueva fecha. Además Montorio debía presentar en el plazo de tres meses a partir de la firma del contrato, un informe sobre el progreso las obras y una relación de los gastos efectuados durante dicho período.
23 Los artículos 4.1 y 8 del contrato 149 están redactados en términos idénticos a los artículos 4.1 y 8 del contrato 147.
24 El 8 de agosto de 1986 la Comisión abonó a Montorio un anticipo de 158.400.000 LIT.
25 El 27 de enero de 1987 la Comisión instó a Montorio a que respetara las obligaciones que le imponía el artículo 4.3.1 del contrato 149, ya que no había presentado dentro del plazo pactado el informe sobre el progreso de las obras ni la relación de los gastos efectuados. El 3 de julio del mismo año la Comisión, mediante un escrito similar, reiteró dicha exigencia a Montorio.
26 El 8 de enero de 1988 la Comisión requirió al Ayuntamiento para que cumpliera sus obligaciones y precisó que, en caso de negativa, resolvería de pleno derecho el contrato, conforme a lo establecido en su artículo 8.
27 Al no atender Montorio a tales requerimientos, la Comisión le envió el 16 de marzo de 1988 un escrito en el que daba por resuelto el contrato y le reclamaba la devolución de la contribución financiera de 158.400.000 LIT que había percibido, junto con los intereses correspondientes. Montorio no devolvió las cantidades reclamadas.
Sobre la resolución de los contratos
El contrato 147
28 La Comisión señala que tras haber concedido a Montorio varias prórrogas de los plazos para cumplir sus obligaciones contractuales, le requirió mediante escrito de 25 de agosto de 1992 para que le enviara, a más tardar el 30 de septiembre de dicho año, determinados documentos, concretamente los mencionados en el apartado 17 de la presente sentencia. Señala que la exigencia de remisión de dichos documentos se basaba en los puntos 4.4, 4.5.1 y 4.5.2 del contrato. La Comisión afirma que Montorio no le envió los documentos, por lo que mediante escrito de 30 de noviembre de 1992 comunicó a Montorio la resolución del contrato 147 en virtud de su artículo 8.
29 Montorio invoca la inadmisibilidad de la demanda de resolución del contrato, basada en el artículo 1453 del Código Civil italiano, alegando en primer lugar que la Comisión habría debido requerir a la Administración municipal para que construyera las instalaciones en cuestión, fijando para ello un plazo cuya expiración tuviera efecto resolutorio. Afirma a continuación que podía legítimamente creer que la Comisión estaba dispuesta a esperar a que terminara el procedimiento judicial que había iniciado contra Tecno y a que se adoptara la nueva decisión de la Región de Los Abruzos sobre la financiación de las obras, puesto que habían transcurrido casi diez años antes de que la Comisión ejerciera las acciones apropiadas para sancionar el incumplimiento del plazo para terminar las obras.
30 Por último, Montorio afirma que la cláusula resolutoria expresa a que se refiere el artículo 8 del contrato es inaplicable por las siguientes razones:
- el requerimiento no se envió por correo certificado con acuse de recibo;
- la Comisión siguió reclamando los informes aun después de la expiración del plazo, por lo que su comportamiento equivale a una renuncia a la cláusula resolutoria expresa;
- el 29 de octubre de 1992 el Ayuntamiento envió los documentos reclamados, cumpliendo con ello su obligación contractual.
31 En cuanto a la excepción de inadmisibilidad debe señalarse que, en contra de lo que afirma Montorio, el recurso de la Comisión no es una demanda de resolución judicial del contrato por incumplimiento basada en el artículo 1453 del Código Civil italiano, sino un recurso dirigido a que se declare que la resolución del contrato se produjo de pleno derecho en virtud de la cláusula resolutoria prevista en su artículo 8, cuyo régimen general se encuentra en el artículo 1456 del Código Civil italiano.
32 En cualquier caso, no puede prosperar ninguno de los dos motivos invocados por Montorio en apoyo de su excepción de inadmisibilidad. Por una parte, el hecho de que la Comisión no requiriera a Montorio para que cumpliera específicamente su obligación contractual de construir las instalaciones y no le fijara para ello un plazo cuya expiración tuviese efecto resolutorio no da lugar por sí mismo a la inadmisibilidad del recurso. En efecto, conforme al artículo 8 del contrato 147, el incumplimiento de otras obligaciones contractuales, distintas de la mencionada por Montorio, puede también llevar consigo la resolución de pleno derecho del contrato. Por otra parte, en cuanto al motivo basado en la supuesta vulneración de la confianza legítima de Montorio, debe señalarse que, aun suponiendo que pueda declararse la inadmisibilidad de un recurso por vulnerar su interposición la confianza legítima del demandado, los hechos acreditados en autos, tal como se recogen en los apartados 17 a 19 de la presente sentencia, excluyen que la Comisión pudiera hacer concebir a Montorio una esperanza legítima de que hubiera estado dispuesta a no interponer recurso antes de que concluyera el procedimiento judicial por incumplimiento instado por la demandada contra Tecno y antes de que la Región de Los Abruzos tomara una nueva decisión sobre la financiación de las obras.
33 Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad.
34 En cuanto a los demás motivos invocados por Montorio, debe destacarse en primer lugar que, en contra de lo que sostiene dicho municipio, la Comisión ha aportado copia del acuse de recibo del requerimiento enviado el 25 de agosto de 1992. Además, Montorio respondió a él mediante escrito de 13 de octubre, por lo que no puede pretender no haberlo recibido.
35 En segundo lugar, no se ha aportado a los autos prueba alguna que demuestre la realidad de las alegaciones de Montorio según las cuales la Comisión siguió reclamándole los informes aun después de haber expirado el plazo que se le concedió en el requerimiento de 25 de agosto de 1992.
36 En tercer lugar debe señalarse que la Comisión afirma no haber recibido los documentos que se mencionan en el apartado 17 de la presente sentencia y que Montorio no ha probado que los hubiera enviado efectivamente a la Comisión.
37 A este respecto debe reconocerse que Montorio no ha negado su obligación de enviar dichos documentos a la Comisión ni ha invocado la inaplicabilidad de la cláusula resolutoria del artículo 8 del contrato 147 en caso de incumplimiento de dicha obligación. Es evidente por tanto que las partes consideraron que se trataba de una obligación contractual esencial, cuyo incumplimiento podía llevar consigo la resolución de oficio del contrato.
38 Por consiguiente, al haber quedado acreditado que Montorio no cumplió la obligación mencionada, resulta fundada de hecho y de Derecho la resolución del contrato decidida de oficio por la Comisión en virtud de dicha cláusula resolutoria y comunicada a Montorio mediante escrito de 30 de noviembre de 1992.
El contrato 149
39 La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 4.3.1 del contrato 149, la Comisión estaba obligada a presentarle en el plazo de tres meses a partir de la firma de éste un informe sobre el progreso del programa de trabajo recogido en el Anexo I del contrato, acompañado de una relación de los gastos realizados durante el mismo período. Pues bien, pese a diversos escritos en los que se reclamaba a Montorio que presentara dichos documentos y al requerimiento que se le envió con este fin, este municipio no lo hizo. La Comisión indica que por ello comunicó a Montorio la resolución del contrato mediante carta certificada de 16 de marzo de 1988.
40 Montorio afirma en la dúplica que nunca recibió dicha carta, por lo que la resolución del contrato no se produjo en 1988, sino en la fecha en que la Comisión interpuso el recurso.
41 Como ha declarado el Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de este motivo. En efecto, el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Y no sucede así en el caso de autos.
42 Por otra parte, Montorio no niega que se reunían los requisitos para poder resolver el contrato. A este respecto, de las actuaciones se deduce que la resolución de oficio decidida por la Comisión en virtud de la cláusula resolutoria del artículo 8 del contrato 149, en relación con el artículo 4.3.1, y comunicada a Montorio mediante carta certificada de 16 de marzo de 1988 está fundada de hecho y de Derecho.
Sobre la devolución de los anticipos
43 Conforme al párrafo tercero del artículo 8 de los contratos 147 y 149, en caso de aplicación de la cláusula resolutoria prevista en dicho artículo Montorio estará obligada a devolver inmediatamente a la Comisión las cantidades abonadas en concepto de anticipo. En el caso de autos ha quedado acreditado que su importe total asciende a 613.600.000 LIT.
Sobre los intereses
44 Montorio alega la nulidad del párrafo tercero del artículo 8 de los contratos 147 y 149, en los que se estipula que el tipo de interés aplicable será el del Banco Europeo de Inversiones en la fecha de la decisión por la que la Comisión haya concedido la contribución financiera al proyecto. Afirma que cuando el Alcalde aceptó específicamente el artículo 8 de dichos contratos, conforme a los artículos 1341 y 1342 del Código Civil italiano, aceptó las condiciones de resolución del contrato, pero que tal aceptación no comprendía el tipo de interés aplicable. Montorio alega asimismo que con arreglo al artículo 8 los intereses correspondientes, es decir los intereses legales, empiezan a devengarse en la fecha de resolución del contrato y no en la fecha de cobro de las diversas cantidades.
45 Además Montorio afirma en la dúplica que la cláusula contractual en la que se estipula un tipo de interés superior al legal es ilícita por no indicar el tipo de interés efectivo y porque la parte contratante predominante está obligada a facilitar a la otra parte todas las informaciones relevantes.
46 Procede declarar la inadmisibilidad de este motivo por las mismas razones expuestas en el apartado 41 de la presente sentencia.
47 En cuanto a la excepción propuesta por Montorio debe señalarse que aun suponiendo que una estipulación que fija el tipo de interés, como la del caso de autos, sea una cláusula abusiva a la que deba darse específicamente el consentimiento conforme al párrafo segundo del artículo 1341 del Código Civil italiano, consta que el artículo 8 de los contratos 147 y 149, y por tanto la estipulación que fija el tipo de interés contractual, fue expresamente aceptada por escrito el 25 de julio de 1986 por el Alcalde de Montorio. Por consiguiente debe desestimarse esta excepción.
48 Al no haberse opuesto Montorio al tipo de interés del 14,2 % indicado por la Comisión como el aplicado por el Banco Europeo de Inversiones en la fecha de la decisión por la que se concedió la contribución financiera al proyecto, debe aplicarse dicho tipo para calcular los intereses de las cantidades anticipadas por la Comisión.
49 Debe también desestimarse el motivo invocado por Montorio que hace referencia a la fecha a partir de la cual se devengan los intereses. En efecto, se deduce claramente del párrafo tercero del artículo 8 de los contratos 147 y 149 que esta fecha es la del cobro de los anticipos abonados.
50 En cuanto al contrato 147 la Comisión mantiene que los intereses empezaron a devengarse respectivamente a partir del 1 de diciembre de 1986 por lo que respecta al primer anticipo de 246.000.000 de LIT, del 1 de marzo de 1988 por lo que respecta al segundo anticipo de 49.200.000 LIT, del 1 de junio de 1988 por lo que respecta al tercer anticipo de 110.800.000 LIT y del 1 de agosto de 1988 por lo que respecta al cuarto y último anticipo de 49.200.000 LIT. En cuanto al contrato 149 la Comisión afirma que los intereses sobre el anticipo de 158.400.000 LIT se devengaron desde el 1 de noviembre de 1986.
51 Al no obrar en autos datos que permitan cuestionar estos importes y fechas procede estimar el recurso de la demandante en lo que se refiere al cálculo de los intereses.
Sobre la reparación del perjuicio
52 Basándose en el artículo 1453 del Código Civil italiano, la Comisión solicita, además, que se condene a Montorio a pagarle una indemnización de daños y perjuicios por importe de 50.000.000 de LIT en concepto de resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento del contrato, y que consiste en un despilfarro de recursos humanos y una lesión de la credibilidad de la Institución.
53 En cuanto a la utilización supuestamente inadecuada de los recursos humanos de la Comisión debe señalarse que, en lo que respecta al período anterior a la resolución de los contratos, el artículo 4.3 en relación con el artículo 8 de éstos permitían a la Comisión sacar a su debido tiempo las consecuencias del incumplimiento por la otra parte contratante de las obligaciones que había asumido y poner término anticipada y unilateralmente a la relación contractual. La propia Comisión recuerda además que, en una actitud flexible hacia Montorio, le concedió prórrogas del plazo para permitirle cumplir efectivamente sus obligaciones contractuales. En estas circunstancias, la Comisión no puede esperar que la demandada asuma la responsabilidad de un perjuicio que resulta de sus propias decisiones o de su propia omisión.
54 Por lo que se refiere al período posterior a la resolución de los contratos, es preciso destacar también que los gastos efectuados por las partes con motivo del procedimiento judicial en ningún caso pueden considerarse constitutivos de un perjuicio que no esté comprendido en la imposición de costas.
55 Por lo que se refiere al otro tipo de perjuicio invocado por la Comisión y basado en un supuesto daño de su crédito, no ha probado su existencia de forma precisa y convincente.
56 Procede, pues, desestimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
57 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene a Montorio y por haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
decide:
1) Condenar al Ayuntamiento de Montorio al Vomano a pagar a la Comisión, en virtud de los contratos nos WE 147-85 y HY 149-85:
- la cantidad de 246.000.000 de LIT, con intereses al tipo del 14,2 % calculados desde el 1 de diciembre de 1986 hasta el día de su pago efectivo;
- la cantidad de 49.200.000 LIT, con intereses al tipo del 14,2 % calculados desde el 1 de marzo de 1988 hasta el día de su pago efectivo;
- la cantidad de 110.800.000 LIT, con intereses al tipo del 14,2 % calculados desde el 1 de junio de 1988 hasta el día de su pago efectivo;
- la cantidad de 49.200.000 LIT, con intereses al tipo del 14,2 % calculados desde el 1 de agosto de 1988 hasta el día de su pago efectivo;
- la cantidad de 158.400.000 LIT, con intereses al tipo del 14,2 % calculados desde el 1 de noviembre de 1986 hasta el día de su pago efectivo.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas al Ayuntamiento de Montorio al Vomano.
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