Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia (Tratado CE, art. 169) 2 Aproximación de las legislaciones - Pilas y acumuladores que contienen determinadas materias peligrosas - Directiva 91/157/CEE - Obligación de los Estados miembros de establecer programas específicos para alcanzar determinados objetivos - Alcance (Directiva 91/157/CEE del Consejo, art. 6)
Índice
1 Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva. 2 Para alcanzar los objetivos de la Directiva 91/157, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas, su artículo 6 obliga a los Estados miembros a establecer programas y a revisarlos y actualizarlos regularmente. A este respecto, los Estados miembros sobre los que pesa tal obligación deben comunicar a la Comisión las acciones que pretenden adoptar o llevar a cabo en los ámbitos de que se trata. Efectivamente, sólo a la vista de estas precisiones cuantitativas y temporales podrá apreciar la Comisión si las medidas previstas con arreglo a la Directiva contribuyen realmente a la ejecución de los programas destinados a conseguir los objetivos de la Directiva Del tenor del artículo 6 y del sistema general de la Directiva se desprende que los distintos problemas planteados por residuos especiales como las pilas y los acumuladores deben resolverse con arreglo a un calendario preciso. A este respecto, procede señalar que, aunque algunos resultados relativos a los objetivos de la Directiva se alcanzaron antes de que expirara el plazo establecido en ésta para la ejecución de los programas, ello no releva a un Estado miembro de la obligación de establecer los programas previstos. No pueden considerarse programas en el sentido del citado artículo 6 medidas positivas en relación con los objetivos indicados en el párrafo primero de dicha disposición que sólo constituyen una serie de intervenciones normativas o acciones aisladas y que no tienen el carácter de un sistema organizado y articulado de objetivos.
Partes
En el asunto C-347/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Götz zur Hausen, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por la Sra. Anni Snoecx, conseiller adjoint de la direction générale des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO L 78, p. 38), al no haber adoptado y/o al no haber comunicado, dentro del plazo establecido, todas las medidas necesarias para atenerse a dicho artículo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; P. Jann, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann (Ponente) y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 2 de julio de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de septiembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO L 78, p. 38; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado y/o al no haber comunicado, dentro del plazo establecido, todas las medidas necesarias para atenerse a dicho artículo.
2 La Directiva dispone en su artículo 1 que «tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la valorización y la eliminación controlada de las pilas y de los acumuladores usados que contengan las sustancias peligrosas tal y como figuran en el Anexo I».
3 El artículo 6 de la Directiva dispone:
«Los Estados miembros establecerán programas con vistas a alcanzar los objetivos siguientes:
- reducir el contenido de metales pesados de las pilas y los acumuladores;
- fomentar la comercialización de pilas y acumuladores que contengan menos cantidad de materias peligrosas y/o materias menos contaminantes;
- reducir de manera progresiva, en las basuras domésticas, la cantidad de pilas y acumuladores usados que se mencionan en el Anexo I;
- promover la investigación sobre reducción del contenido de materias peligrosas y uso de materias sustitutivas menos contaminantes en las pilas y los acumuladores, así como también sobre los sistemas de reciclado de los mismos;
- eliminación por separado de las pilas y acumuladores usados que se recogen en el Anexo I.
Los programas se establecerán por primera vez por un período de cuatro años a partir del 18 de marzo de 1993. Deberán comunicarse a la Comisión, a más tardar el 17 de septiembre de 1992.
Los programas se revisarán y actualizarán regularmente, como mínimo cada cuatro años, teniendo en cuenta especialmente el progreso técnico, la situación económica y la del medio ambiente. Los programas modificados deberán comunicarse a la Comisión a su debido tiempo.»
4 Según el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma antes del 18 de septiembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
5 Dado que el 3 de julio de 1995 sólo había sido informada de algunas medidas adoptadas por las Regiones flamenca, de Bruselas-Capital y valona para establecer los programas previstos en el artículo 6, y habiendo comprobado que no se habían comunicado medidas adoptadas a escala federal, la Comisión, conforme al procedimiento regulado en el artículo 169 del Tratado, requirió al Reino de Bélgica para que, en un plazo de dos meses, le presentara sus observaciones al respecto. No se respondió a dicho requerimiento.
6 En estas circunstancias, el 27 de diciembre de 1996 la Comisión remitió al Reino de Bélgica un dictamen motivado en el que hizo constar que éste había incumplido sus obligaciones derivadas del artículo 6 de la Directiva y le instó a atenerse a dicho dictamen en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
7 El 24 de febrero y el 29 de abril de 1997, el Gobierno belga remitió a la Comisión las respuestas de la Región de Bruselas-Capital y la Región valona, respectivamente, indicando las medidas adoptadas por dichas Regiones, así como los resultados obtenidos.
8 El 9 de julio de 1997, el Reino de Bélgica remitió a la Comisión el Real Decreto de 17 de marzo de 1997, relativo a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas, cuyo artículo 3 establece que el Ministerio federal competente en materia de medio ambiente establecerá los programas encaminados a alcanzar los objetivos primero, segundo y cuarto mencionados en el párrafo primero del artículo 6 de la Directiva.
9 Al no haber recibido ninguna otra información del Gobierno belga y por considerar que no se habían adoptado todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos primero, segundo y cuarto mencionados en el párrafo primero del artículo 6 de la Directiva, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
10 En su escrito de contestación el Reino de Bélgica señala, en primer lugar, que en el momento en que los programas debían establecerse por primera vez, la autoridad federal no era competente para elaborar programas en los ámbitos a que se refiere la Directiva. En principio, la protección del medio ambiente era competencia de las Regiones. Sólo al producirse la reforma institucional de 16 de julio de 1993 se reconoció claramente la competencia de la autoridad federal en materia normativa sobre productos y, por lo tanto, sobre las disposiciones relativas a los objetivos primero, segundo y cuarto del párrafo primero del artículo 6 de la Directiva.
11 En segundo lugar, el Gobierno belga sostiene que sólo era necesaria la elaboración de programas en la medida en que no se hubieran alcanzado aún los objetivos de la Directiva. Ahora bien, la autoridad federal consideró que se habían alcanzado los objetivos del artículo 6 de la Directiva y que ya no había necesidad de adoptar nuevas medidas. Este Gobierno agrega que el tenor del artículo 3 del Real Decreto de 17 de marzo de 1997 no puede considerarse el reconocimiento de una situación de omisión por parte del Ministerio federal, dado que dicho artículo se limita a reproducir el texto de los guiones primero, segundo y cuarto del párrafo primero del artículo 6 de la Directiva.
12 En tercer lugar, el Gobierno belga enumera algunas medidas adoptadas o desarrolladas, que deberían ser suficientes para alcanzar los objetivos primero, segundo y cuarto del párrafo primero del artículo 6 de la Directiva. Se refiere a un acuerdo voluntario celebrado en 1989 con los productores de pilas con el fin de reducir la concentración de metales pesados y, en particular, de mercurio, así como a los programas voluntarios desarrollados por los fabricantes europeos para reducir las cantidades de materias peligrosas o investigar sobre los productos sustitutivos menos contaminantes. En abril de 1990, se firmó un convenio con la Fédération de l'électricité et de l'électronique (FEE) y Fabrimétal para adoptar el código de buenas prácticas de 1 de enero de 1988, al objeto de reducir la cantidad de mercurio en las pilas eléctricas primarias comercializadas en Bélgica.
13 Por último, dicho Gobierno puntualiza que la Ley de 16 de julio de 1993, modificada por la de 7 de marzo de 1996, estableció, a escala federal, un sistema de impuesto ecológico. Éste se refiere a las pilas y a los acumuladores, distinguiendo entre los diferentes tipos de pilas y de acumuladores en función de su composición. En el marco de esta norma, en agosto de 1995 los fabricantes e importadores de pilas constituyeron la ASBL Bebat, que gestiona un fondo financiado por los fabricantes e importadores, destinado a garantizar la recogida y el reciclado de las pilas usadas. El 17 de junio de 1996, la ASBL Bebat celebró un precontrato con las tres Regiones. Añade que cada año, una cantidad considerable se destina a investigación y desarrollo.
14 En su escrito de dúplica el Gobierno belga alega, además, que el concepto de «programa» que figura en la Directiva carece de un contenido jurídico formal preciso. A su juicio, todo conjunto de medidas encaminadas a conseguir los objetivos fijados por la Directiva, cualesquiera que sean la naturaleza jurídica y la forma de éstas, debe considerarse un programa, en la medida en que baste para alcanzar tales objetivos. Así sucede con los convenios sectoriales. Afirma que, en tanto en cuanto establecen compromisos por parte tanto del sector interesado como de las autoridades públicas, así como acciones para su cumplimiento, dichos acuerdos pueden considerarse programas.
15 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véanse, en particular, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Comisión/Países Bajos, C-303/92, Rec. p. I-4739, apartado 9, y de 28 de mayo de 1998, Comisión/España, C-298/97, Rec. p. I-3301, apartado 14).
16 Además, en su artículo 6, para alcanzar sus objetivos la Directiva obliga a los Estados miembros a establecer programas y a revisarlos y actualizarlos regularmente.
17 A este respecto, los Estados miembros sobre los que pesa tal obligación deben comunicar a la Comisión las acciones que pretenden adoptar o llevar a cabo en los ámbitos de que se trata. Efectivamente, sólo a la vista de estas precisiones cuantitativas y temporales podrá apreciar la Comisión si las medidas previstas con arreglo a la Directiva contribuyen realmente a la ejecución de los programas destinados a conseguir los objetivos de la Directiva (véase la sentencia de 5 de octubre de 1994, Comisión/Francia, C-255/93, Rec. p. I-4949, apartado 25).
18 Del tenor del artículo 6 y del sistema general de la Directiva se desprende que los distintos problemas planteados por residuos especiales como las pilas y los acumuladores deben resolverse con arreglo a un calendario preciso. A este respecto, procede señalar que, aunque algunos resultados relativos a los objetivos de la Directiva se alcanzaron antes de que expirara el plazo establecido en ésta para la ejecución de los programas, ello no releva a un Estado miembro de la obligación de establecer los programas previstos.
19 En el caso de autos, debe señalarse que el Reino de Bélgica no ha establecido programas en relación con los objetivos primero, segundo y cuarto mencionados en el párrafo primero del artículo 6 de la Directiva.
20 En efecto, en lo que se refiere a los acuerdos evocados por el Gobierno belga, procede señalar que, por cuanto no imponen la obligación de revisarlos y actualizarlos regularmente, como mínimo cada cuatro años, y de comunicarlos a la Comisión, no se atienen al artículo 6 de la Directiva en la medida en que no contienen un calendario concreto para la revisión de los programas, en función, especialmente, de los progresos técnicos, de la situación económica y de la del medio ambiente.
21 En cuanto a las medidas adoptadas en el marco del sistema del impuesto ecológico, procede señalar que el hecho de que, subsidiariamente, tales medidas económicas puedan tener consecuencias positivas en lo que atañe a los objetivos mencionados en el artículo 6 de la Directiva no basta para poder considerarlas programas que permitan alcanzar dichos objetivos.
22 Además, el hecho de que el presupuesto de la ASBL Bebat contenga créditos considerables para la investigación no significa necesariamente que exista asimismo un programa de investigación en relación con el cuarto objetivo mencionado en el párrafo primero del artículo 6 de la Directiva.
23 Atendidas las anteriores consideraciones es preciso señalar que, aunque el Gobierno belga haya adoptado medidas positivas en relación con los objetivos indicados en el párrafo primero del artículo 6 de la Directiva, éstas sólo constituyen una serie de intervenciones normativas o acciones aisladas que no tienen el carácter de un sistema organizado y articulado de objetivos que permita considerarlas programas en el sentido de dicho artículo 6.
24 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva al no adoptar, dentro del plazo establecido, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo.
Decisión sobre las costas
Costas
25 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión solicitó la condena en costas del Reino de Bélgica y que han sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas, al no adoptar, dentro del plazo establecido, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
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