Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de invalidez - Cálculo de las prestaciones - Modalidades particulares de aplicación de la legislación neerlandesa relativa al seguro de incapacidad laboral - Trabajador que ha cubierto en los Países Bajos períodos de seguro bajo un régimen especial de funcionarios y que posteriormente resulta afectado por una incapacidad laboral en otro Estado miembro - Solicitud de prestación prorrateada - Obligación de la Institución competente de asimilar los períodos de seguro cubiertos bajo el régimen especial a los períodos cubiertos bajo el régimen general - Inexistencia - Necesidad de adoptar medidas de coordinación - Decisión que incumbe al legislador comunitario
[Tratado CE, arts. 48 y 51; Reglamentos del Consejo (CEE) nº 1408/71, Anexo VI, Sección J, punto 4, letra a), y (CE) nº 1606/98]
Índice
La letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, tal como fue adaptado por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, debe interpretarse en el sentido de que la Institución neerlandesa competente, ante la que una solicitud de prestación de invalidez prorrateada haya sido presentada por un trabajador que padece una incapacidad laboral en otro Estado miembro (cuya legislación disponga que la cuantía de las prestaciones depende de la duración de los períodos de seguro, «legislación de tipo B»), no tiene la obligación de asimilar los períodos de seguro cubiertos por dicho trabajador en los Países Bajos, con posterioridad al 1 de julio de 1967, bajo un régimen especial de funcionarios, a los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering, de 18 de febrero de 1966, según la cual dicha cuantía es independiente de la duración de los períodos de seguro («legislación de tipo A»), aun cuando se habría procedido a tal asimilación en el supuesto de que el interesado no hubiera ejercido su derecho de libre circulación de los trabajadores y la incapacidad laboral se hubiera producido en los Países Bajos.
En efecto, si bien es verdad que, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la libre circulación consagrado por el artículo 48 del Tratado, el Consejo está obligado, en virtud del artículo 51 del Tratado, a adoptar un régimen que permita a los trabajadores migrantes salvar los obstáculos que para ellos puedan derivarse de las normas nacionales relativas a la Seguridad Social, y que, por lo que respecta a los regímenes especiales de los funcionarios, el legislador comunitario no cumplió dicha obligación hasta la adopción del Reglamento nº 1606/98, debe no obstante tenerse en cuenta, en lo que atañe al período anterior a la entrada en vigor de dicho Reglamento, la amplia facultad de apreciación de que dispone el Consejo en lo que respecta a la elección de las medidas más apropiadas para lograr el resultado perseguido por el artículo 51 del Tratado.
En lo que atañe, más específicamente, a la liquidación de una prestación de invalidez con arreglo a un régimen especial de funcionarios de un Estado miembro, que reviste las características de una legislación de tipo A, y ello en relación con una incapacidad laboral sobrevenida en otro Estado miembro en el que, con carácter general, se aplica a los empleados una legislación de tipo B, es indispensable recurrir a técnicas de coordinación que regulen las relaciones entre los regímenes nacionales considerados, técnicas cuya elección incumbe precisamente al Consejo, de conformidad con el artículo 51 del Tratado.
Partes
En el asunto C-360/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Herman Nijhuis
y
Bestuur van het Landelijk Instituut Sociale Verzekeringen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como de la letra b) del punto 2 de la Sección J del Anexo 2 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en sus versiones modificadas y actualizadas por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), tal como fue adaptado por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, L. Sevón y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- por el Sr. Nijhuis;
- en nombre de la Bestuur van het Landelijk Instituut Sociale Verzekeringen, por el Sr. C.J.R.A.M. Brent, administrador del Gemeenschappelijk Administratie Kantoor (GAK) Nederland BV, en calidad de Agente;
- en nombre el Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Nijhuis; de la Bestuur van het Landelijk Instituut Sociale Verzekeringen, representada por el Sr. F.W.M. Keunen, colaborador jurídico del Gemeenschappelijk Administratie Kantoor (GAK) Nederland BV, en calidad de Agente; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. A. Fierstra, adjunct-juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. M. Ewing, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. S. Moore, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. P.J. Kuijper, expuestas en la vista de 1 de diciembre de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de febrero de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 24 de septiembre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre siguiente, el Centrale Raad van Beroep planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como de la letra b) del punto 2 de la Sección J del Anexo 2 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en sus versiones modificadas y actualizadas por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), tal como fue adaptado por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, respectivamente, los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Nijhuis, de nacionalidad neerlandesa, y la Bestuur van het Landelijk Instituut Sociale Verzekeringen (en lo sucesivo, «LISV»), en relación con el derecho del Sr. Nijhuis a una pensión de invalidez.
Normativa nacional
3 En la época en que ocurrieron los hechos relativos al litigio principal, los funcionarios neerlandeses y el personal asimilado estaban asegurados con arreglo a la Algemene Burgerlijke Pensioenwet, de 6 de enero de 1966 (Ley sobre pensiones civiles de la función pública; en lo sucesivo, «ABPW»). En el marco de este régimen, los trabajadores sólo tenían derecho a prestaciones de invalidez si estaban asegurados con arreglo a la ABPW en el momento de producirse la incapacidad laboral.
4 La Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering, de 18 de febrero de 1966 (Ley neerlandesa relativa al seguro contra la incapacidad laboral; en lo sucesivo, «WAO»), que entró en vigor el 1 de julio de 1967, protege a todos los trabajadores contra las consecuencias económicas de una invalidez. Para ser beneficiario de una prestación de invalidez con arreglo a la WAO, el interesado debe estar asegurado en el momento en que sobrevenga la incapacidad laboral y hallarse en situación de incapacidad laboral durante 52 semanas ininterrumpidas. La cuantía de la prestación no se determina en función de la duración de los períodos de seguro, sino que depende, en particular, del grado de incapacidad laboral.
5 A tenor del artículo 6 de la WAO, los funcionarios y los militares están excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley. En cambio, desde el 1 de octubre de 1976, se rigen por la Algemene Arbeidsongeschiktheidswet, de 11 de diciembre de 1975 (Ley relativa a la incapacidad laboral; en lo sucesivo, «AAW»), aplicable a todos los residentes.
Normativa comunitaria
6 A tenor del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado están excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
7 El artículo 40 del Reglamento nº 1408/71 regula la liquidación de las prestaciones de invalidez en favor de aquellos trabajadores que hayan estado sucesivamente sujetos a legislaciones de dos tipos: por un lado, a las legislaciones, como la WAO y la AAW, mencionadas en el Anexo IV de dicho Reglamento como parte de las legislaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 37 del mismo Reglamento, según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro (en lo sucesivo, «legislación de tipo A»), y, por otro lado, a las legislaciones, como la legislación alemana aplicada en el presente caso en el litigio principal, según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez depende de la duración de los períodos de seguro (en lo sucesivo, «legislación de tipo B»).
8 A tenor del apartado 1 del artículo 40 del Reglamento nº 1408/71, las prestaciones se calculan entonces con arreglo a las disposiciones del Capítulo 3, denominado «Vejez y muerte (Pensiones)», del Título III de ese mismo Reglamento y, en particular, con arreglo a su artículo 46. Según el apartado 2 de este último artículo, habrá que realizar, en su caso, un cálculo pro rata temporis de los períodos cubiertos por el interesado bajo cada legislación, incluida, por consiguiente, la legislación según la cual la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro.
9 Por otra parte, el apartado 4 del artículo 45 del Reglamento nº 1408/71, en la versión vigente en la época en que ocurrieron los hechos del litigio principal, cuya finalidad específica es resolver las dificultades que, en materia de totalización de los períodos de seguro, derivan de la aplicación de una legislación de tipo A, dispone lo siguiente:
«Cuando la legislación de un Estado miembro que subordine el reconocimiento de las prestaciones al requisito de que el trabajador por cuenta ajena se halle sujeto a la misma en la fecha del hecho causante, no exija ningún período de seguro para la adquisición del derecho, o para el cálculo de las prestaciones, todo trabajador por cuenta ajena que haya dejado de estar sujeto a dicha legislación será considerado como si continuase estándolo, a efectos de la aplicación del presente Capítulo, siempre que en la fecha del hecho causante se halle sujeto a la legislación de otro Estado miembro, o siempre que, a falta de esto, pueda alegar un derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, este último requisito será considerado como cubierto en el supuesto a que se refiere el apartado 1 del artículo 48».
10 A tenor de la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71:
«Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, las instituciones neerlandesas respetarán las disposiciones siguientes:
a) si el interesado, en el momento en que se produjo la incapacidad para el trabajo con la invalidez resultante de ella, era un trabajador por cuenta ajena en el sentido de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, la institución competente fijará la cuantía de las prestaciones en metálico conforme a las disposiciones de la ley de 18 de febrero de 1966 relativa al seguro contra la incapacidad para el trabajo (WAO), teniendo en cuenta:
- los períodos de seguro cubiertos bajo la Ley de 18 de febrero de 1966 antes citada (WAO);
- los períodos de seguro cubiertos después de la edad de 15 años bajo la ley de 11 de diciembre de 1975 relativa a la incapacidad para el trabajo (AAW), en la medida en que éstos no coincidan con los períodos de seguro cubiertos por el interesado bajo la ley de 18 de febrero de 1966 antes citada (WAO), y
- los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967.».
11 Por otro lado, de la letra b) del punto 2 de la Sección J del Anexo 2 del Reglamento nº 574/72 se desprende que la Institución competente, según la legislación neerlandesa, para reconocer prestaciones de invalidez es la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (en lo sucesivo, «NAB»), cuando los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia no tengan derecho, fuera de la aplicación del Reglamento, a prestaciones en virtud exclusivamente de la legislación neerlandesa.
12 Por último, es preciso destacar que el Consejo adoptó, el 29 de junio de 1998, el Reglamento (CE) nº 1606/98, por el que se modifican los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72 con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales de funcionarios (DO L 209, p. 1). Según se desprende de sus considerandos octavo y noveno, este Reglamento establece, «para tener en cuenta la especificidad de dichos regímenes especiales», excepciones en relación con las normas habituales de totalización de los períodos y de determinación de la legislación aplicable.
13 De este modo, en materia de liquidación de los derechos de pensión, los nuevos apartado 2 del artículo 43 bis, y apartado 2 del artículo 51 bis, que figuran, respectivamente, en el Capítulo «Invalidez» y en el Capítulo «Vejez y muerte (Pensiones)» del Título III del Reglamento nº 1408/71, en su versión resultante del Reglamento nº 1606/98, disponen, en términos idénticos, lo siguiente:
«No obstante, si la legislación de un Estado miembro subordina la adquisición, la liquidación, el mantenimiento o la recuperación del derecho a prestaciones de un régimen especial de funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido dentro de uno o más regímenes especiales de funcionarios en dicho Estado miembro o sean asimilados a dichos períodos por la legislación del Estado miembro, sólo se tendrán en cuenta los períodos computables conforme a la legislación de ese Estado miembro.
Si, habida cuenta de los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o a los empleados, según proceda.»
14 Además, en lo que atañe a la liquidación de los derechos de pensión que correspondan en virtud de un régimen especial de funcionarios, el artículo 51 bis se remite, en particular, a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 45 del Reglamento nº 1408/71, en su versión resultante del Reglamento nº 1606/98 (que se corresponde, en lo sustancial, con el apartado 4 del artículo 45 del Reglamento nº 1408/71, en su versión vigente en el momento de los hechos del litigio principal), así como a lo dispuesto en el artículo 46 del mismo Reglamento.
El litigio principal
15 El Sr. Nijhuis trabajó en los Países Bajos como colaborador científico al servicio de la Nederlandse Organisatie voor Zuiver Wetenschappelijk Onderzoek, de La Haya, del 15 de octubre de 1968 al 1 de octubre de 1973, y, en calidad de docente al servicio de Ons Middelbaar Onderwijs, de Tilburg, del 1 de agosto de 1973 al 1 de abril de 1974. Durante dichos períodos el interesado estuvo asegurado, entre otras contingencias, contra el riesgo de invalidez con arreglo a la ABPW. Fuera de los mencionados períodos el demandante no ejerció actividad profesional alguna en los Países Bajos.
16 Posteriormente, el Sr. Nijhuis trabajó en Alemania, en calidad de colaborador científico de un Instituto de investigación, y estuvo asegurado con arreglo a la Angestelltenversicherungsgesetz (Ley alemana de Seguridad Social de los empleados) desde el 1 de abril de 1974 hasta el 1 de abril de 1988.
17 A raíz de una incapacidad laboral sobrevenida el 29 de marzo de 1988, el Bundesversicherungsanstalt (Mutualidad federal alemana de Seguridad Social de los empleados), mediante resolución de 4 de septiembre de 1989, reconoció al demandante en el litigio principal, con efectos a 9 de noviembre de 1988, una pensión de invalidez. Esta prestación se liquidó sin tener en cuenta los períodos de seguro cubiertos en los Países Bajos.
18 El Sr. Nijhuis presentó una solicitud de pensión de invalidez ante el Algemeen Burgerlijk Pensioenfonds (Fondo general de pensiones civiles de la función pública; en lo sucesivo, «ABPF»), el cual, mediante resolución de 22 de mayo de 1990, desestimó dicha solicitud, basándose en que el interesado no estaba asegurado con arreglo a la legislación neerlandesa en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral y en que no era aplicable el Reglamento nº 1408/71, por tratarse de regímenes especiales de funcionarios, excluidos de su ámbito de aplicación material en virtud del apartado 4 del artículo 4.
19 El Sr. Nijhuis presentó entonces la misma solicitud ante la NAB, entidad competente para reconocer prestaciones de invalidez con arreglo a la WAO y a la AAW, cuyos derechos y obligaciones fueron asumidos por la LISV en 1997.
20 Mediante resolución de 31 de enero de 1990, la NAB desestimó la solicitud de prestación, basándose en que, en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral, el Sr. Nijhuis no estaba asegurado ni con arreglo a la WAO ni con arreglo a la AAW y en que no podía invocar el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 para solicitar las prestaciones neerlandesas, por no haber estado sujeto a los regímenes neerlandeses en concepto de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia.
21 Mediante sentencia de 28 de febrero de 1992, el Raad van Beroep te Amsterdam desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Nijhuis contra la resolución denegatoria de la NAB. El interesado interpuso recurso de apelación ante el Centrale Raad van Beroep.
22 El órgano jurisdiccional remitente se preguntó si, habida cuenta de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias de 17 de octubre de 1995, Olivieri-Coenen, C-227/94, Rec. p. I-3301; de 22 de noviembre de 1995, Vougioukas, C-443/93, Rec. p. I-4033, y de 13 de noviembre de 1997, Grahame y Hollanders, C-248/96, Rec. p. I-6407), la resolución denegatoria de la NAB resultaba conforme con el Derecho comunitario. Más concretamente, se planteó la cuestión de si, teniendo en cuenta especialmente los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 obligaba por sí sola a la Institución neerlandesa competente a tomar en consideración el período cubierto bajo la ABPW. El órgano jurisdiccional remitente se interrogó, asimismo, sobre cómo determinar qué Institución neerlandesa era competente, en su caso, para abonar la pensión de invalidez al Sr. Nijhuis.
23 En tales circunstancias, el Centrale Raad van Beroep decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Debe interpretarse la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento (CE) nº 1408/71 (tal como estaba redactada en la época que aquí interesa) en el sentido de que, en relación con una persona que trabajó en los Países Bajos exclusivamente durante el período que va del 15 de octubre de 1968 al 1 de abril de 1974 y que durante todo este tiempo estuvo asegurada contra la invalidez con arreglo a un régimen especial de funcionarios, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 en relación con el apartado 4 del artículo 45 del Reglamento nº 1408/71, y teniendo en cuenta, asimismo, los artículos 48 y 51 del Tratado CE, también debe computarse dicho período, de conformidad con la mencionada Sección del Anexo, para liquidar las prestaciones por invalidez?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿la institución competente para liquidar las prestaciones correspondientes a dichos períodos es la institución designada en la letra b) del punto 2 de la Sección J del Anexo 2 del Reglamento (CE) nº 574/72 o la institución competente según el Derecho nacional en materia de prestaciones de invalidez para los funcionarios, pese a que esta última institución no figura en el mencionado Anexo?»
24 Con carácter preliminar, procede señalar que, según subrayaron en la vista las partes en el litigio principal y la Comisión, desde el 25 de octubre de 1998, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1606/98, es decir, con posterioridad a que se planteara la presente cuestión prejudicial, el Sr. Nijhuis es beneficiario de una prestación prorrateada con arreglo a la WAO, por lo que es preciso circunscribir el alcance de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional al período anterior a la entrada en vigor de dicho Reglamento.
Sobre la primera cuestión
25 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la Institución neerlandesa competente, ante la que un trabajador que padece una incapacidad laboral en otro Estado miembro haya presentado una solicitud de prestación de invalidez prorrateada, tiene obligación de asimilar los períodos de seguro cubiertos por dicho trabajador en los Países Bajos, con posterioridad al 1 de julio de 1967, bajo un régimen especial de funcionarios a los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la WAO.
26 Basándose especialmente en las sentencias Olivieri-Coenen, Vougioukas y Grahame, y Hollanders, antes citadas, el Sr. Nijhuis y la Comisión alegan que, al no existir, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1606/98, medidas de coordinación aplicables a los regímenes especiales de funcionarios, los artículos 48 y 51 del Tratado obligaban a la Institución neerlandesa competente a tener en cuenta los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la ABPW, a efectos de reconocer una prestación prorrateada, que debía calcularse aplicando por analogía las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, en su versión entonces vigente, en materia de liquidación de derechos de pensión.
27 Según el Sr. Nijhuis y la Comisión, en efecto, consta que, si en lugar de haber ejercido su derecho de libre circulación de los trabajadores, el interesado hubiera trabajado únicamente en los Países Bajos, habría disfrutado de prestaciones de invalidez neerlandesas cuyo cálculo habría sido independiente de la duración de los períodos de seguro (legislación de tipo A). Ahora bien, por haber ejercido su derecho a la libre circulación, el Sr. Nijhuis no iba a percibir ninguna prestación de los Países Bajos por el período anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 1606/98 y tan sólo percibiría de Alemania una prestación calculada prorata temporis (legislación de tipo B).
28 A este respecto, hay que observar que, según ha declarado el Tribunal de Justicia en el apartado 30 de la sentencia Vougioukas, antes citada, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la libre circulación consagrado por el artículo 48 del Tratado, el Consejo está obligado, en virtud del artículo 51 del Tratado, a adoptar un régimen que permita a los trabajadores salvar los obstáculos que para ellos puedan derivarse de las normas nacionales relativas a la Seguridad Social.
29 Por lo que respecta, en particular, a los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado, el legislador comunitario no cumplió dicha obligación hasta la adopción del Reglamento nº 1606/98, que entró en vigor el 25 de octubre de 1998, dejando que subsistiera, en lo que atañe al período anterior, un vacío sustancial en la coordinación comunitaria de los regímenes de Seguridad Social.
30 No obstante, debe tenerse en cuenta la amplia facultad de apreciación de que dispone el Consejo en lo que respecta a la elección de las medidas más apropiadas para lograr el resultado perseguido por el artículo 51 del Tratado. Por lo tanto, cuando los organismos nacionales, por aplicación directa de los artículos 48 y 51 del Tratado, tramitan solicitudes para obtener prestaciones de Seguridad Social con arreglo a un régimen especial de funcionarios o personal asimilado, antes de que se hayan adoptado a nivel comunitario las medidas de coordinación de tales regímenes, no tienen obligación de aplicar por analogía las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 previstas para los regímenes de Seguridad Social incluidos en su ámbito de aplicación material. Tan sólo podría ser de otra manera si fuera posible superar, sin recurrir a medidas de coordinación comunitarias, las consecuencias de una legislación nacional desfavorables para los trabajadores que hayan ejercido su derecho a la libre circulación.
31 Así sucedía en el asunto Vougioukas, antes citado, en el que se cuestionaban determinadas normas nacionales de carácter discriminatorio por cuanto impedían el reconocimiento de períodos de seguro por el mero hecho de que tales períodos habían sido cubiertos en un Estado miembro distinto del Estado en cuestión. Esta normativa, que establece una diferencia de trato entre los trabajadores que no hayan ejercido el derecho a la libre circulación y los trabajadores migrantes, en detrimento de estos últimos, podía dejarse sin aplicación sin necesidad de recurrir, para resolver el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, a normas de coordinación cuya adopción está reservada al Consejo.
32 Por el contrario, en el litigio principal, que versa sobre la liquidación de una prestación de invalidez con arreglo a un régimen especial de funcionarios o personal asimilado de un Estado miembro, que reviste, además, las características de una legislación de tipo A, y ello en relación con una incapacidad laboral sobrevenida en otro Estado miembro en el que, con carácter general, se aplica a los empleados una legislación de tipo B, es indispensable recurrir a técnicas de coordinación que regulen las relaciones entre los regímenes nacionales considerados, técnicas cuya elección incumbe precisamente al Consejo, de conformidad con el artículo 51 del Tratado. A este respecto, es preciso añadir que, según se desprende de los apartados 12 y 13 de la presente sentencia, el Consejo adoptó, en el Reglamento nº 1606/98, normas diferentes de las aplicadas hasta entonces en materia de totalización de los períodos de seguro.
33 En cuanto a las sentencias Olivieri-Coenen y Grahame y Hollanders, antes citadas, aunque también versan sobre la liquidación de prestaciones de invalidez con arreglo a la legislación neerlandesa, no es pertinente invocarlas en el caso de autos. En efecto, se refieren a la cuestión del cómputo de períodos de trabajo por cuenta ajena y de períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos con anterioridad al 1 de enero de 1967, fecha de entrada en vigor de la WAO, siendo así que dicho cómputo estaba expresamente previsto, en lo que atañe al asunto Olivieri-Coenen, en la letra a) del punto 4 de la Sección I del Anexo V del Reglamento nº 1408/71, en su versión aplicable el 1 de febrero de 1982, y, en lo que atañe al asunto Grahame y Hollanders, en el tercer guión de la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71. Pues bien, como han subrayado la LISV y el Gobierno neerlandés, en el litigio principal los períodos de trabajo cubiertos por el Sr. Nijhuis en los Países Bajos estaban comprendidos entre el 15 de octubre de 1968 y el 1 de abril de 1974.
34 Procede, pues, responder a la primera cuestión que la letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la Institución neerlandesa competente, ante la que un trabajador que padece una incapacidad laboral en otro Estado miembro haya presentado una solicitud de prestación de invalidez prorrateada, no tiene la obligación de asimilar los períodos de seguro cubiertos por dicho trabajador en los Países Bajos, con posterioridad al 1 de julio de 1967, bajo un régimen especial de funcionarios a los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la WAO.
Sobre la segunda cuestión
35 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no es preciso responder a la segunda.
Decisión sobre las costas
Costas
36 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteada por el Centrale Raad van Beroep mediante resolución de 24 de septiembre de 1997, declara:
La letra a) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, tal como fue adaptado por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, debe interpretarse en el sentido de que la Institución neerlandesa competente, ante la que un trabajador que padece una incapacidad laboral en otro Estado miembro haya presentado una solicitud de prestación de invalidez prorrateada, no tiene la obligación de asimilar los períodos de seguro cubiertos por dicho trabajador en los Países Bajos, con posterioridad al 1 de julio de 1967, bajo un régimen especial de funcionarios, a los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering, de 18 de febrero de 1966.
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