Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Libre prestación de servicios - Entidades de crédito - Prohibición de ejercer, con carácter profesional, la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público a las personas o empresas que no sean entidades de crédito - Otros fondos reembolsables - Concepto - Instrumentos financieros que son objeto de un acuerdo contractual que establezca el reembolso de las cantidades pagadas - Inclusión
(Directivas del Consejo 77/780/CEE y 89/646/CEE, art. 3)
Índice
La expresión «otros fondos reembolsables», que figura en el artículo 3 de la Directiva 89/646 del Consejo, Segunda Directiva para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780, que establece la prohibición de que las personas o empresas que no sean entidades de crédito reciban, con carácter profesional, depósitos u otros fondos reembolsables del público, comprende no sólo los instrumentos financieros que tienen carácter intrínsecamente reembolsable, sino también aquellos que, aunque no posean este carácter, son objeto de un acuerdo contractual que establezca el reembolso de las cantidades pagadas.
En efecto, se desprende de las Directivas 77/780 y 89/646 que la protección del ahorro es uno de los objetivos de los trabajos de coordinación en materia de entidades de crédito. Según el cuarto considerando de la Primera Directiva 77/780, estos trabajos deben aplicarse al conjunto de las entidades de crédito. El quinto considerando añade que es por tanto necesario que su ámbito de aplicación sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables tanto en forma de depósitos como bajo otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros títulos comparables.
Partes
En el asunto C-366/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale civile e penale di Firenze (Italia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Massimo Romanelli,
Paolo Romanelli,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, Segunda Directiva para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO L 386, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn (Ponente), Presidente de Sala; G. Hirsch, J.L. Murray, H. Ragnemalm y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de los Sres. Massimo y Paolo Romanelli, por el Sr. Giovanni Flora, Abogado de Florencia;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. Christine Stix-Hackl, Gesandte del Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. Holger Rotkirch, Embajador, Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, y la Sra. Tuula Pynnä, Consejera Jurídica en el mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Christina Tufvesson, Consejera Jurídica, y la Sra. Laura Pignataro, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de los Sres. Massimo y Paolo Romanelli y de la Comisión, expuestas en la vista de 24 de septiembre de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de octubre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 8 de octubre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre siguiente, el Tribunale civile e penale di Firenze planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, Segunda Directiva para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO L 386, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra los Sres. Massimo y Paolo Romanelli, en su calidad de representantes legales de Romanelli Finanziaria SpA, por captación ilegal de ahorro del público.
3 El artículo 3 de la Directiva 89/646 establece lo siguiente:
«Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público [...]»
4 En Italia se adaptó el ordenamiento interno a la Directiva 89/646 mediante el Decreto Legislativo nº 385, de 1 de septiembre de 1993, de desarrollo de la Directiva 89/646, y de coordinación de las leyes adoptadas en el ámbito bancario y crediticio. El apartado 2 del artículo 11 de este Decreto prohíbe a las empresas distintas de los bancos la captación de ahorro del público, actividad que se define en el apartado 1 de esta misma disposición como la «adquisición de fondos con la obligación de reembolso, ya sea en forma de depósitos o bajo otra forma». El artículo 130 del Decreto Legislativo nº 385 tipifica además como delito la captación ilegal de ahorro del público.
5 En 1994 y 1995, los Sres. Massimo y Paolo Romanelli emitieron títulos fiduciarios consistentes en la venta a terceros de un título representativo de un crédito y en su readquisición simultánea por un precio incrementado con los intereses estipulados, y warrants [certificados de opción de compra] representativos de un derecho de opción para la adquisición de obligaciones emitidas por Romanelli Finanziaria SpA.
6 El Tribunale civile e penale di Firenze precisa que «dichos títulos fiduciarios y warrants sobre obligaciones [...] no [eran] instrumentos financieros reembolsables por su naturaleza intrínseca, sino únicamente en virtud de un acuerdo contractual».
7 De la resolución de remisión se desprende que el concepto de captación de ahorro que figura en el Decreto Legislativo nº 385 puede ser interpretado de dos maneras: bien referido únicamente a los instrumentos financieros que por su naturaleza intrínseca implican la obligación de reembolso, bien referido también a los instrumentos financieros cuyo carácter reembolsable resulta de un acuerdo expreso.
8 El Tribunale civile e penale di Firenze, al considerar que la interpretación correcta dependía de la que se hiciera del artículo 3 de la Directiva 89/646, decidió suspender el proceso para plantear ante el Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«La expresión "fondos reembolsables" que figura en la Directiva 89/646/CEE, de 15 de diciembre de 1989, ¿comprende únicamente los instrumentos financieros que tienen carácter intrínsecamente reembolsable, o dicha expresión comprende también los instrumentos financieros que, aun cuando no posean dicho carácter, son objeto de un acuerdo contractual que establezca el reembolso de la cantidad pagada?»
9 En opinión de los inculpados en el litigio principal, el artículo 3 de la Directiva 89/646 sólo contempla la adquisición de fondos intrínsecamente reembolsables, excluyendo por tanto las actividades que tengan por objeto instrumentos financieros que no presenten esta característica, aun cuando, por lo que se refiere a estos últimos, se llegue a un acuerdo contractual de «restitución». Aunque las Directivas 89/646 y 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322, p. 30; EE 06/02, p. 21), persiguen la protección del capital ajeno, como los certificados de depósito y las obligaciones, no se refieren al capital de riesgo, como las acciones de una sociedad, que no se invierte sobre la base de un reembolso garantizado, sino para obtener beneficios especulativos.
10 Por el contrario, los Gobiernos belga, austriaco y finlandés y la Comisión sostienen que uno de los objetivos esenciales de la Directiva 89/646, a saber, la protección del ahorro, sólo puede alcanzarse si se interpreta su artículo 3 en el sentido de que el concepto «fondos reembolsables» comprende toda operación que implique una obligación de reembolso, cualquiera que sea su modalidad. Dado que las entidades financieras crean constantemente nuevos instrumentos, cualquier otra interpretación de esta disposición podría menoscabar el efecto útil de la prohibición que contempla, consistente en garantizar que sólo los sujetos de Derecho autorizados puedan realizar dichas operaciones entre el público.
11 Como puso de manifiesto el Tribunal de Justicia en su sentencia de 9 de julio de 1997, Parodi (C-222/95, Rec. p. I-3899), apartado 22, el sector bancario constituye un ámbito particularmente sensible desde el punto de vista de la protección de los consumidores. En efecto, debe protegerse a estos últimos frente al perjuicio que podrían sufrir como consecuencia de operaciones bancarias efectuadas por entidades de crédito que no cumplieran las exigencias relativas a su solvencia o cuyos directivos no poseyeran la cualificación profesional o moral necesaria.
12 Asimismo, como se desprende de las Directivas 77/780 y 89/646, la protección del ahorro es uno de los objetivos de los trabajos de coordinación en materia de entidades de crédito.
13 Según el cuarto considerando de la Directiva 77/780, estos trabajos deben aplicarse al conjunto de las entidades de crédito. El quinto considerando añade que es por tanto necesario que su ámbito de aplicación sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables tanto en forma de depósitos como bajo otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros títulos comparables.
14 Teniendo en cuenta estas consideraciones, el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780 define a la entidad de crédito como «una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia». La Directiva 89/646, que, según el apartado 1 de su artículo 2, es aplicable a todas las entidades de crédito, remite también a esta definición.
15 De ello se deriva que la prohibición a las personas o empresas que no sean entidades de crédito de recibir, con carácter profesional, depósitos u otros fondos reembolsables del público, establecida en el artículo 3 de la Directiva 89/646, debe interpretarse en el sentido de que es de aplicación a los instrumentos financieros cuyo carácter reembolsable resulta de una disposición contractual.
16 Como ha señalado el Abogado General en el punto 12 de sus conclusiones, una interpretación más restrictiva, como la defendida por los inculpados en el litigio principal, tendría el efecto de poner en peligro la consecución del objetivo de la protección de los consumidores contra el perjuicio que podrían sufrir como consecuencia de operaciones financieras.
17 Procede por lo tanto responder a la cuestión planteada que la expresión «otros fondos reembolsables» que figura en el artículo 3 de la Directiva comprende no sólo los instrumentos financieros que tienen carácter intrínsecamente reembolsable, sino también aquellos que, aunque no posean este carácter, son objeto de un acuerdo contractual que establezca el reembolso de las cantidades pagadas.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, austriaco y finlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunale civile e penale di Firenze mediante resolución de 8 de octubre de 1997, declara:
La expresión «otros fondos reembolsables» que figura en el artículo 3 de la Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, Segunda Directiva para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE, comprende no sólo los instrumentos financieros que tienen carácter intrínsecamente reembolsable, sino también aquellos que, aunque no posean este carácter, son objeto de un acuerdo contractual que establezca el reembolso de las cantidades pagadas.
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