Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Prima especial en favor de los productores - Compromiso del solicitante de mantener las cabezas de bovino en su explotación - Incumplimiento como consecuencia de la cesión de la explotación agrícola durante el período de vigencia del compromiso - Caso de fuerza mayor que justifica la conservación del derecho a la prima - Inexistencia
[Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 1244/82, art. 5, y nº 714/89, arts. 2 y 9, ap. 3]
2 Agricultura - Organización común de mercados - Carne de vacuno - Prima especial en favor de los productores - Cesión de la explotación agrícola durante el período de vigencia de los compromisos suscritos por el cedente - Derecho a la concesión de la prima - Transmisión al cesionario que haya cumplido, él mismo, los requisitos exigidos - Inexistencia
[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 805/68, art. 4 bis, ap. 1, en su versión modificada por el Reglamento nº 571/89; Reglamento (CEE) nº 468/87 del Consejo, y Reglamento (CEE) nº 714/89 de la Comisión]
Índice
1 La cesión de la explotación durante el período de vigencia del compromiso del productor, de mantener las cabezas de bovino en su explotación, previsto en el artículo 2 del Reglamento nº 714/89, relativo a las modalidades de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno, no puede asimilarse a un caso de fuerza mayor ni, en particular, al incumplimiento del referido compromiso por fallecimiento o incapacidad profesional de larga duración del beneficiario, que figuran entre los casos de fuerza mayor que justifican la conservación del derecho a la prima, contemplados en el artículo 5 del Reglamento nº 1244/82, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías, a los que remite el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89. Efectivamente, tal cesión no constituye una circunstancia ajena a quien la invoca, anormal e imprevisible, cuyas consecuencias no se hubieran podido evitar pese a toda la diligencia desplegada.
2 El apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento nº 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, en su versión modificada por el Reglamento nº 571/89, en relación con lo dispuesto en los Reglamentos nº 468/87, por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno, y nº 714/89, relativo a las disposiciones de aplicación de dicho régimen, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de cesión de la explotación agrícola a través de una «vorweggenommene Erbfolge» (sucesión anticipada entre vivos) durante la vigencia de los compromisos suscritos por el solicitante de dicha prima, el derecho a la concesión de ésta no se transmite al nuevo propietario que haya cumplido los requisitos exigidos en cuanto al mantenimiento y al engorde de la cabaña ganadera.
Partes
En el asunto C-376/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bezirksregierung Lüneburg
y
Karl-Heinz Wettwer,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 571/89 del Consejo, de 2 de marzo de 1989 (DO L 61, p. 43), del Reglamento (CEE) nº 468/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno (DO L 48, p. 4), así como del Reglamento (CEE) nº 714/89 de la Comisión, de 20 de marzo de 1989, relativo a las modalidades de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno (DO L 78, p. 38),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de Sala; G.F. Mancini y R. Schintgen (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Wettwer, por el Sr. Jürgen Lukanow, Abogado de Euskirchen;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de febrero de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 16 de septiembre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre siguiente, el Bundesverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 571/89 del Consejo, de 2 de marzo de 1989 (DO L 61, p. 43), del Reglamento (CEE) nº 468/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno (DO L 48, p. 4), así como del Reglamento (CEE) nº 714/89 de la Comisión, de 20 de marzo de 1989, relativo a las modalidades de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno (DO L 78, p. 38).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Wettwer, agricultor, y el Bezirksregierung Lüneburg (en lo sucesivo, «Bezirksregierung»), relativo a la transmisión del derecho a la concesión de una prima especial para el año 1991 al hijo del Sr. Wettwer, al cual éste había cedido su explotación agrícola durante la vigencia de los compromisos que había suscrito para obtener la referida prima.
El marco jurídico
3 El artículo 4 bis del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 571/89, prevé:
«1. Los productores de carne de vacuno podrán beneficiarse de una prima especial. La prima se concederá a petición suya, para los vacunos machos de al menos nueve meses que se engorden en su explotación.
La prima se limitará a noventa animales por año natural y por explotación. El importe de la prima se fija en 40 ecu por animal.
Dicha prima sólo se concederá una vez por cada animal. Se abonará o reintegrará al productor.
2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales relativas a la prima especial y, en particular, la definición de los productores beneficiarios de la prima así como las condiciones relativas a su concesión.
3. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, dictará las modalidades de aplicación del presente artículo [...]»
4 Con arreglo al artículo 1 del Reglamento nº 468/87, adoptado por el Consejo conforme al apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento nº 805/68, se entenderá por «productor, el empresario agrícola individual, persona física o jurídica, cuya explotación se encuentre en el territorio de la Comunidad, que se dedique a la cría de animales de la especie bovina». Esta misma disposición define la explotación como «el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro».
5 En virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 468/87, las solicitudes relativas a la concesión de la prima «se presentarán, una o varias veces al año, a las autoridades competentes de los Estados miembros» e «irán acompañadas de una declaración escrita del productor en la que manifieste que ha procedido al engorde de los bovinos machos para los que haya solicitado la concesión de la prima».
6 El artículo 5 del Reglamento nº 468/87 precisa que las normas de desarrollo del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno, que la Comisión está obligada a adoptar con arreglo al apartado 3 del artículo 4 bis del Reglamento nº 805/68 deberán incluir en particular las disposiciones relativas a la presentación de las solicitudes y al pago de la prima, así como las modalidades de control del respeto de los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 3, en particular, la duración del mantenimiento del ganado en la explotación con el fin de garantizar un control suficiente.
7 De esta forma, a tenor del segundo guión del artículo 2 del Reglamento nº 714/89, el cual establece las disposiciones de aplicación del régimen de prima en vigor cuando ocurrieron los hechos del asunto principal, el productor, en el momento de presentar su solicitud, debe comprometerse a que «los bovinos machos para los que solicita la concesión de la prima permanecerán en su explotación durante el período fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 [...] como mínimo hasta la edad de nueve meses».
8 Conforme al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 714/89, los Estados miembros, a fin de permitir un control suficiente de las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 2, fijarán el período mínimo durante el que los bovinos machos deberán permanecer en la explotación después de la fecha de presentación de la solicitud. Dicho período no podrá ser inferior a dos meses ni superior a cinco. En Alemania, es de tres meses.
9 Según el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 714/89, las autoridades nacionales, encargadas de verificar si se cumplen las disposiciones del régimen de la prima especial, pueden proceder a controles administrativos y a efectuar inspecciones sobre el terreno. Se controlará en particular:
«a) El número de bovinos machos existentes en la explotación dirigida por el productor que presente la solicitud [...]
b) la veracidad de las declaraciones y el cumplimiento de los compromisos suscritos por el productor;
c) [...]»
10 El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89 prevé la pérdida de la prima, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo, cuando el número de animales elegibles resultante efectivamente del control sea inferior a aquel para el que se haya solicitado la prima. Con el fin de reforzar las disposiciones encaminadas a prevenir y a sancionar las irregularidades y los fraudes, el apartado 6 de esta misma disposición prevé:
«En el caso de aplicación del apartado 1, si la autoridad competente comprobare que se trata de una declaración falsa realizada deliberadamente o que resulte de negligencia grave, el productor quedará excluido del beneficio del régimen de la prima durante un período de 12 meses, a partir de la fecha de dicha comprobación.»
11 En virtud del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89, «Seguirá teniendo derecho a la prima, para el número de animales efectivamente elegibles, cuando el productor no haya podido cumplir el compromiso contemplado en el artículo 2 en caso de fuerza mayor, y, en particular, en los casos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1244/82 de la Comisión. El productor informará de ello a las autoridades competentes en el plazo de diez días siguientes al acontecimiento.»
12 El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1244/82 de la Comisión, de 19 de mayo de 1982, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (DO L 143, p. 20; EE 03/25, p. 133), prevé, en su apartado 1:
«Sin perjuicio de las circunstancias concretas que deban tomarse en consideración en los casos individuales, las autoridades competentes podrán admitir como justificante para conservar el derecho a la prima, los siguientes casos de fuerza mayor, en particular:
a) el fallecimiento del beneficiario;
b) la incapacidad profesional de larga duración del beneficiario;
c) la expropiación de una parte importante de la superficie agrícola útil de la explotación dirigida por el beneficiario, si dicha expropiación no pudiese preverse el día de presentación de la solicitud;
d) un desastre natural grave que afecte seriamente la superficie agrícola explotada por el beneficiario;
e) la destrucción accidental de los edificios del beneficiario que estén destinados a la explotación de vacuno;
f) una epizootia que afecte total o parcialmente al ganado vacuno del beneficiario.»
El litigio principal
13 El 2 de mayo de 1991, el Sr. Wettwer solicitó al Bezirksregierung la concesión de la prima especial en favor de los productores de carne de vacuno prevista en el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada, para diez animales criados en su explotación agrícola.
14 Mediante escritura pública otorgada el 4 de julio de 1991, el Sr. Wettwer, a través de una «vorweggenommene Erbfolge» (sucesión anticipada entre vivos), cedió su explotación, junto con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma, a su hijo, que era también agricultor y gestionaba otra explotación agrícola. El 23 de julio de 1991, el Sr. Wettwer informó de la citada cesión al Berzirksregierung.
15 Mediante resolución de 17 de octubre de 1991, ésta denegó la solicitud del Sr. Wettwer por cuanto éste no había mantenido las diez cabezas de ganado en su explotación durante al menos los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud y también porque, dado que la prima se concede a una persona y no a una explotación, únicamente quien solicitara la prima podía ser el beneficiario de la misma.
16 En el recurso que presentó ante el Verwaltungsgericht, con el fin de conseguir la anulación de la resolución denegatoria de la prima especial, el Sr. Wettwer alegó que su hijo, en su calidad de sucesor, cumplía las obligaciones, vinculadas a la solicitud de prima, relativas al mantenimiento de las cabezas de bovino en la explotación y a su engorde, de forma que concurrían los requisitos para la concesión de la prima.
17 Mediante sentencia de 17 de septiembre de 1992, el Verwaltungsgerich desestimó el recurso del Sr. Wettwer dado que, según el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 571/89, la prima se concede al productor que la haya solicitado y no a la explotación y que ni el Sr. Wettwer ni su hijo tenían derecho a la prima por cuanto el primero había perdido la calidad de productor antes de expirar el período de control de tres meses y el segundo no había presentado una solicitud de prima.
18 El Sr. Wettwer interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia ante el Niedersächsische Oberverwaltungsgericht, el cual, en una sentencia de 26 de mayo de 1995, modificó la sentencia dictada en primera instancia por el motivo principal de que ni las disposiciones del Derecho comunitario ni las del Derecho nacional permitían afirmar que la transmisión ante mortem de una explotación agrícola excluyera, en beneficio del sucesor, la sucesión en los derechos y obligaciones que derivan, para el solicitante, de la solicitud de concesión de la prima especial.
19 A raíz de esta sentencia, el Bezirksregierung interpuso un recurso de casación («Revisión» alemana) ante el Bundesverwaltungsgericht, el cual, al considerar que el silencio de las normas no excluía ninguna de las dos interpretaciones y planteamientos expuestos, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«El derecho a la concesión de una prima especial en favor de los productores de carne de vacuno para 1991, ¿se transmite a un productor al que el solicitante de la prima haya cedido su explotación agrícola a través de una "vorweggenommene Erbfolge" (sucesión anticipada entre vivos) durante la vigencia de los compromisos suscritos y en quien concurran los requisitos exigidos para el mantenimiento y el engorde de la cabaña?»
20 Según se desprende de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en sustancia, mediante esta cuestión, si el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 571/89, en relación con lo dispuesto en los Reglamentos nos 468/87 y 714/89, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de cesión de la explotación agrícola a través de una «vorweggenommene Erbfolge» (sucesión anticipada entre vivos) durante la vigencia de los compromisos suscritos por el solicitante, el derecho a la concesión de una prima especial en favor de los productores de carne de vacuno para el año 1991 se transmite al nuevo propietario que haya cumplido los requisitos exigidos en cuanto al mantenimiento y al engorde de la cabaña ganadera.
21 Para responder a la cuestión, reformulada en estos términos, procede subrayar en primer lugar que, en virtud del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 571/89, los productores de carne de vacuno que lo pidan podrán beneficiarse de una prima especial para los vacunos machos de al menos nueve meses que se engorden en su explotación, limitándose la prima a un máximo de noventa animales por año natural y por explotación.
22 Debe destacarse en segundo lugar que, para garantizar el control del cumplimiento de los citados requisitos de concesión fijados por el Consejo, las disposiciones de aplicación dictadas tanto por éste como por la Comisión, a saber, el artículo 3 del Reglamento nº 468/87 y el artículo 2 del Reglamento nº 714/89, prevén que las solicitudes de prima deberán ir acompañadas de declaraciones escritas en las cuales el productor, de una parte, manifieste que ha procedido al engorde de los bovinos para los que haya solicitado la concesión de la prima y, de otra parte, se comprometa a mantenerlos en su explotación durante un período mínimo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 714/89.
23 Del tercer considerando del Reglamento nº 714/89 se desprende expresamente que, habida cuenta de las dificultades vinculadas a la presentación de las pruebas que certifiquen el cumplimiento de las condiciones requeridas, resulta necesario establecer que las solicitudes vayan acompañadas de declaraciones y de compromisos por parte de los beneficiarios y que tales declaraciones y compromisos estén sometidos a un control administrativo, así como a un control sobre el terreno por parte de los Estados miembros.
24 En estas circunstancias, procede destacar que las citadas declaraciones y compromisos del solicitante constituyen un elemento esencial del sistema de control del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno, tal y como ha sido establecido por el legislador comunitario.
25 Procede hacer observar, en tercer lugar, que, en caso de que el solicitante de una prima ceda su explotación, la normativa comunitaria no prevé la obligación, ni tan siquiera la facultad, de que el nuevo titular de la explotación se comprometa a respetar los compromisos suscritos en el momento de presentar su solicitud, por el productor que le haya cedido su explotación.
26 Pues bien, como ha indicado la Comisión con razón, al no existir tal compromiso formal del nuevo titular de la explotación, no podría aplicarse la sanción de la exclusión del beneficio del régimen de la prima durante un período de doce meses que se impone, en virtud del apartado 6 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89, al autor de una declaración falsa realizada deliberadamente o por negligencia grave, lo cual afectaría considerablemente a la eficacia del sistema de control establecido con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de concesión de la prima.
27 Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, procede concluir que, en caso de cesión de una explotación durante el período de vigencia de los compromisos suscritos por el solicitante de una prima especial en favor de los productores de carne de bovino, el solicitante pierde el derecho a la prima y el nuevo titular de la explotación sólo puede aspirar a la citada prima presentando, él mismo, llegado el caso, una solicitud, acompañada de todas las declaraciones y de todos los compromisos requeridos. De ello se desprende que, a falta de tal solicitud, el hecho de que el nuevo propietario cumpliera, él también, los requisitos exigidos en cuanto al mantenimiento y al engorde de la cabaña ganadera no es suficiente para hacer que se beneficie de la prima.
28 Según ha destacado el Sr. Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, cuando se ha cedido la explotación a otro productor, como ocurre en el asunto principal, esta interpretación es la única que puede garantizar, en el estado actual de las normas, que el nuevo propietario no sobrepase el número máximo de noventa animales por año natural y por explotación, para los cuales puede concederse una prima.
29 Por otra parte, la interpretación anteriormente expuesta se ve corroborada por la circunstancia de que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89, el cual contempla expresamente el supuesto de que el productor no haya podido cumplir el compromiso de mantener los bovinos en su explotación previsto en el artículo 2 del mismo Reglamento, únicamente prevé el mantenimiento del derecho a la prima en caso de fuerza mayor.
30 Pues bien, la cesión de la explotación durante el período de vigencia del citado compromiso no puede asimilarse a un caso de fuerza mayor ni, en particular, al incumplimiento del referido compromiso por fallecimiento o incapacidad profesional de larga duración del beneficiario, que figuran entre los casos de fuerza mayor contemplados en el artículo 5 del Reglamento nº 1244/82, a los que remite el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89. Efectivamente, tal cesión no constituye una circunstancia ajena a quien la invoca, anormal e imprevisible, cuyas consecuencias no se hubieran podido evitar pese a toda la diligencia desplegada (por lo que se refiere a la definición del concepto de fuerza mayor, véase la sentencia de 29 de septiembre de 1998, First City Trading y otros, C-263/97, Rec. p. I-5537, apartado 38).
31 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 571/89, en relación con lo dispuesto en los Reglamentos nos 468/87 y 714/89, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de cesión de la explotación agrícola a través de una «vorweggenommene Erbfolge» (sucesión anticipada entre vivos) durante la vigencia de los compromisos suscritos por el solicitante, el derecho a la concesión de una prima especial en favor de los productores de carne de bovino para el año 1991 no se transmite al nuevo propietario que haya cumplido los requisitos exigidos en cuanto al mantenimiento y al engorde de la cabaña ganadera.
Decisión sobre las costas
Costas
32 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesverwaltungsgericht mediante resolución de 16 de septiembre de 1997, declara:
El apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 571/89 del Consejo, de 2 de marzo de 1989, en relación con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nº 468/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno, y (CEE) nº 714/89 de la Comisión, de 20 de marzo de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de cesión de la explotación agrícola a través de una «vorweggenommene Erbfolge» (sucesión anticipada entre vivos) durante la vigencia de los compromisos suscritos por el solicitante, el derecho a la concesión de una prima especial en favor de los productores de carne de bovino para el año 1991 no se transmite al nuevo propietario que haya cumplido los requisitos exigidos en cuanto al mantenimiento y al engorde de la cabaña ganadera.
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