Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación de las mercancías - Criterios - Características y propiedades objetivas del producto - Interpretación de las partidas arancelarias - Notas Explicativas de la Comisión y del Consejo de Cooperación Aduanera - Autoridad - Alcance
2 Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Trozos de nueces de nogal secos almacenados provisionalmente en depósito aduanero a una temperatura de -24 _C - Clasificación en la partida 0802 de la Nomenclatura Combinada
Índice
1 El criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la Nomenclatura Combinada. Además, existen igualmente Notas Explicativas elaboradas, en lo que atañe a la Nomenclatura Combinada, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de Mercancías, por el Consejo de Cooperación Aduanera, que contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho.
2 La Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que los trozos de nueces de nogal secos, importados de un país tercero, que son almacenados en la Comunidad a una temperatura de -24 oC y que, tras su calentamiento, son despachados a libre práctica deben clasificarse en la partida arancelaria 0802, como «los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados».
En efecto, según las notas introductorias del Capítulo 8 de la Nomenclatura, los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes y conforme a las consideraciones generales relativas al mismo Capítulo elaboradas por el Consejo de Cooperación Aduanera se entiende que un producto está «congelado» cuando se ha enfriado por debajo del punto de congelación hasta que se ha congelado a fondo, mientras que un producto está «refrigerado» cuando la temperatura se ha hecho bajar sin llegar a la congelación.
Ahora bien, por una parte, las nueces de nogal secas no contienen agua que pueda ser objeto de congelación, y por otra parte, el tratamiento dado a estos productos no provoca, al producirse el calentamiento, modificaciones irreversibles características de una congelación, particularmente en la estructura de los tejidos.
Partes
En el asunto C-405/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Finanzgericht Bremen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Mövenpick Deutschland GmbH für das Gastgewerbe
y
Hauptzollamt Bremen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la partida arancelaria 0802 de la Nomenclatura Combinada, en la versión resultante del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 241, p. 1), y sobre la validez del apartado 3 del artículo 522 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: P. Jann (Ponente), Presidente de Sala; D.A.O. Edward y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Mövenpick Deutschland GmbH für das Gastgewerbe, por el Sr. Otto Wilser, Asesor Fiscal de Stuttgart;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Richard B. Wainwright, Consejero Jurídico principal, y la Sra. Karin Schreyer, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de octubre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre siguiente, el Finanzgericht Bremen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la partida arancelaria 0802 de la Nomenclatura Combinada, en su versión resultante del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 241, p. 1; en lo sucesivo, «NC»), y sobre la validez del apartado 3 del artículo 522 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «disposiciones de aplicación»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Mövenpick Deutschland GmbH für das Gastgewerbe (en lo sucesivo, «Mövenpick») y el Hauptzollamt Bremen (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») en relación con la clasificación arancelaria de un lote de trozos de nueces de nogal secos.
El contexto jurídico
3 La partida arancelaria 0802 de la NC es del siguiente tenor literal:
«0802 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:
[...]
- Nueces de nogal:
[...]
0802 32 00 - - sin cáscara»
4 La partida arancelaria 0811 de la NC es del siguiente tenor literal:
«0811 Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:
[...]
0811 90 - los demás
[...]
- - los demás
[...]
0811 90 99 - - - los demás»
5 El apartado 2 del artículo 112 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código»), dispone, en relación con las mercancías de importación:
«Cuando dicha mercancía haya sido sometida a manipulaciones usuales en la acepción del artículo 109, la especie, el valor en aduana y la cantidad que se deberá tener en cuenta para la determinación del importe de los derechos de importación serán, a petición del declarante, los que se hubieren tenido en cuenta en lo que se refiere a dichas mercancías y en el momento contemplado en el artículo 214, si no hubiere sido sometida a dichas manipulaciones. No obstante, se podrán establecer excepciones a la presente disposición con arreglo al procedimiento del Comité.»
6 Del apartado 1 del artículo 214 del Código se desprende que, salvo lo establecido en disposiciones específicas contrarias, el momento contemplado es aquel en el que se origina la deuda aduanera correspondiente a la mercancía.
7 En su versión vigente al tiempo de los hechos del asunto principal, el apartado 3 del artículo 522 de las disposiciones de aplicación establecía:
«Cuando la manipulación dé lugar a una cuantía de los derechos de importación superior a la correspondiente a las mercancías antes de la manipulación, el interesado deberá renunciar a presentar la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 112 del Código.
En tal caso, el depositario de un depósito del tipo D deberá renunciar a cualquier ventaja que pudiere suponerle la aplicación de los elementos de tributación reconocidos o admitidos para las mercancías manipuladas en el momento de su inclusión en el régimen.»
8 Esta disposición fue modificada por el punto 16 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento nº 2454/93 (DO L 346, p. 1). En su nueva versión, que entró en vigor el 7 de enero de 1995, el artículo 522 de las disposiciones de aplicación ya no impone la restricción anteriormente prevista en el apartado 3.
9 En su versión modificada por el punto 18 del artículo 1 del Reglamento nº 3254/94, el apartado 4 del artículo 526 de las disposiciones de aplicación establece que cuando las mercancías que van a transferirse hayan sido objeto de manipulaciones usuales y sea aplicable el apartado 2 del artículo 112 del Código, en el certificado de circulación de las mercancías deberá indicarse la clase, el valor en aduana y la cantidad de las mercancías transferidas que deberían tomarse en consideración en caso de nacimiento de una deuda aduanera, si dichas mercancías no hubieran sido objeto de tales manipulaciones.
El litigio principal
10 Mövenpick importó de China trozos de nueces de nogal secos. Durante el transporte, la mercancía fue refrigerada a una temperatura comprendida entre 0 y +5 oC. A su llegada a Alemania fue almacenada en un depósito aduanero donde se conservó a una temperatura de -24 oC. Antes de su despacho a libre práctica la mercancía fue almacenada en un depósito en el que la temperatura era de 0 oC.
11 El 22 de diciembre de 1994, la demandante en el procedimiento principal declaró un lote de trozos de nueces de nogal secos, al Zollamt Neustädter Hafen, bajo la subpartida 0802 32 00 de la NC. No obstante, dicho organismo clasificó la mercancía, como nueces de nogal congeladas, en la subpartida 0811 90 99. Los derechos correspondientes a esta partida son de una cuantía superior a los aplicables a la subpartida 0802 32 00.
12 El 16 de enero de 1995, Mövenpick presentó una reclamación ante el Hauptzollamt, el cual, mediante resolución de 15 de marzo de 1996, desestimó la reclamación por infundada.
13 En el recurso que interpuso el 3 de abril de 1996 ante el Finanzgericht Bremen, Mövenpick alegó que las mercancías debían declararse bajo la partida más próxima a su estado en el momento del despacho de aduana. En la media en que, a su juicio, resulta imposible distinguir las nueces descongeladas de las que no han sido objeto de congelación, las primeras deben clasificarse en la partida 0802. La demandante en el procedimiento principal añadió que el apartado 3 del artículo 522 de las disposiciones de aplicación priva de eficacia al principio establecido en el apartado 2 del artículo 112 del Código, de tal forma que no se ajusta a los límites de la habilitación conferida por esta última disposición y, por lo tanto, es inválido.
14 El Finanzgericht encargó a un perito que precisara si los trozos de nueces de nogal importados y depositados en las condiciones que se aplicaron a la mercancía de que se trata, sufren una modificación en lo que a la estructura de sus tejidos, al gusto y al aspecto se refiere. El perito señaló que, teniendo en cuenta su escasa proporción de agua, tras su calentamiento, las nueces de nogal provisionalmente sometidas a una temperatura de -20 oC o inferior no registran las modificaciones características de una congelación. Llegó a la siguiente conclusión:
«El descenso de la temperatura de las nueces de nogal a -20 oC no puede considerarse un método de congelación en el sentido de las ciencias físicas; por el contrario, sólo puede considerarse un método de refrigeración, habida cuenta de que, por su naturaleza, las nueces de nogal no contienen agua que pueda ser objeto de congelación.»
15 El Hauptzollamt mantuvo su postura y alegó que aunque no modifique las propiedades naturales de las nueces, no obstante, el proceso de congelación produce efectos en éstas, ya que impide que su grasa se vuelva rancia.
16 El Finanzgericht suscribe el análisis presentado por el Hauptzollamt. Sin embargo, dado que se trata de un problema de interpretación de normas comunitarias, ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993 (DO L 241, p. 1), por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (Nomenclatura Combinada de 1994), en el sentido de que deben clasificarse en la partida 0802 los trozos de nueces de nogal secos, importados de un país tercero, que son almacenados en estado de congelación en depósito aduanero en la Comunidad que, una vez descongelados, son despachados a libre práctica?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Era inválido el apartado 3 del artículo 522 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (DO L 253, p. 1), derogado por la nueva versión del artículo 522 establecida por el Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO L 346, p. 1)?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
¿Es aplicable a las declaraciones de aduana anteriores al 7 de enero de 1995 el artículo 522 de las disposiciones de aplicación del Código Aduanero, en relación con el apartado 4 del artículo 526, en su versión resultante de los puntos 16 y 18 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO L 346, p. 1)?»
Sobre la primera cuestión prejudicial
17 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en sustancia, que se dilucide si la NC debe interpretarse en el sentido de que los trozos de nueces de nogal secos, importados de un país tercero, que se almacenan en depósito aduanero en la Comunidad a una temperatura de -24 oC y que, tras su calentamiento, son despachados a libre práctica, deben clasificarse en la partida 0802, como «los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados», o en la partida 0811, como «frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados.»
18 Según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC. Además, existen igualmente Notas Explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de Mercancías, por el Consejo de Cooperación Aduanera, que contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véanse, en particular, las sentencias de 10 de diciembre de 1998, Glob-Sped, C-328/97, Rec. p. I-8357, apartado 26, y de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 16).
19 Según el punto 2 de las notas introductorias del Capítulo 8 de la NC, los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes. Según el punto 3 de las mismas notas, los frutos secos pueden estar tratados para mejorar su conservación o estabilidad.
20 Según las consideraciones generales relativas al Capítulo 8 de la NC elaboradas por el Consejo de Cooperación Aduanera se entiende que un producto está «congelado» cuando se ha enfriado por debajo del punto de congelación hasta que se ha congelado a fondo, mientras que un producto está «refrigerado» cuando la temperatura se ha hecho bajar sin llegar a la congelación.
21 Ahora bien, de las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, en particular, del dictamen emitido por el perito designado por éste, se deriva que las nueces de nogal secas no contienen agua que pudiera ser objeto de congelación, característica que llevó al perito a la conclusión de que el tratamiento al que fue sometida la mercancía controvertida en el asunto principal durante su almacenamiento no puede considerarse un proceso de congelación, sino un proceso de refrigeración. Estos elementos bastan para descartar una congelación a fondo.
22 Asimismo, del dictamen del perito designado por el órgano jurisdiccional remitente se deriva que el tratamiento aplicado a la mercancía controvertida en el asunto principal no provoca las modificaciones características de una congelación al producirse el calentamiento por elevación de la temperatura de almacenamiento. Por lo tanto, en el asunto principal no se han dado «modificaciones irreversibles [...] particularmente, en la estructura de los tejidos», cuya existencia puso de relieve el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de junio de 1976, Riemer (120/75, Rec. p. 1003), apartado 4, para deducir de ello que una mercancía descongelada no podía clasificarse como mercancía fresca.
23 El hecho de que el tratamiento a que fue sometida la mercancía controvertida en el asunto principal, no obstante, haya producido efectos en ésta, ya que impidió que la materia grasa que contiene se volviera rancia, no puede considerarse determinante, por cuanto el punto 3 de las notas introductorias del Capítulo 8 de la NC prevé expresamente que los frutos secos pueden ser tratados para mejorar su conservación o estabilidad.
24 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la NC debe interpretarse en el sentido de que los trozos de nueces de nogal secos, importados de un país tercero, que son almacenados en la Comunidad a una temperatura de -24 oC y que, tras su calentamiento, son despachados a libre práctica deben clasificarse en la partida arancelaria 0802.
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
25 Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a estas cuestiones.
Decisión sobre las costas
Costas
26 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Bremen mediante resolución de 7 de octubre de 1997, declara:
La Nomenclatura Combinada, según resulta del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que los trozos de nueces de nogal secos, importados de un país tercero, que son almacenados en la Comunidad a una temperatura de -24 oC y que, tras su calentamiento, son despachados a libre práctica deben clasificarse en la partida arancelaria 0802.
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