Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de Directivas - Incumplimiento no negado
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En el asunto C-410/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,$
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. Nicolas Schmit, directeur des relations économiques internationales et de la coopération del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, 6 rue de la Congrégation, Luxembourg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (DO L 113, p. 19), al no adoptar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala, H. Ragnemalm (Ponente) y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (DO L 113, p. 19; en lo sucesivo, «Directiva»), al no adoptar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2 En virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1994, e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
3 Al no haber recibido ninguna comunicación sobre las medidas para adaptar el ordenamiento jurídico luxemburgués a la Directiva, la Comisión inició el procedimiento de incumplimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, enviando, al Gobierno luxemburgués, el 16 de mayo de 1995, un escrito de requerimiento.
4 Mediante escrito de 12 de septiembre de 1996, el Gobierno luxemburgués informó a la Comisión de que las medidas necesarias para la adaptación a la Directiva estaban en fase de preparación.
5 A falta de comunicación del texto definitivamente adoptado, la Comisión dirigió al Gran Ducado de Luxemburgo, el 16 de diciembre de 1996, un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
6 Mediante escrito de 23 de enero de 1997, el Gobierno luxemburgués informó a la Comisión de que estaba tramitándose la adopción de un proyecto de Reglamento.
7 Al no haber recibido ninguna información relativa a la finalización del procedimiento destinado a adaptar el Derecho interno, la Comisión interpuso el presente recurso.
8 En su defensa, el Gran Ducado de Luxemburgo reconoce no haber cumplido su obligación de adaptar el Derecho interno a la Directiva. Sin embargo, indica que se está elaborando un proyecto de Ley a tal fin, que se presentará al Gobierno en Consejo antes de mediados de marzo de 1998.
9 Dado que la adaptación del Derecho interno a la Directiva no se ha realizado dentro del plazo señalado por ella, ha de considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
10 Por consiguiente, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
11 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber formulado la Comisión una pretensión en este sentido y al haber sido desestimados los motivos formulados por el Gran Ducado de Luxemburgo, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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