Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido (Tratado CE, art. 169) 2 Procedimiento - Costas - Desistimiento justificado por la actitud de la otra parte (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 69, ap. 5)
Partes
En el asunto C-416/97,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Francesco P. Ruggeri Laderchi, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas
- 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (DO L 340, p. 21),
- 94/42/CE del Consejo, de 27 de julio de 1994, que modifica la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de las especies bovina y porcina (DO L 201, p. 26),
- 94/16/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1994, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE del Consejo relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (DO L 104, p. 32), y
- 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 340, p. 15),
al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas Directivas, o, en cualquier caso, al no haber comunicado las citadas disposiciones a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; J.L. Murray y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de octubre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de diciembre de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas
- 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (DO L 340, p. 21),
- 94/42/CE del Consejo, de 27 de julio de 1994, que modifica la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de las especies bovina y porcina (DO L 201, p. 26),
- 94/16/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1994, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE del Consejo relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (DO L 104, p. 32), y
- 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 340, p. 15),
al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas Directivas o, en cualquier caso, al no haber comunicado las citadas disposiciones a la Comisión.
2 Según el párrafo primero del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 93/119, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 94/42 y el párrafo primero del artículo 2 de la Directiva 94/16, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la dispuesto en dichas Directivas el 1 de enero de 1995 por lo que se refiere a las dos primeras y a más tardar el 1 de marzo de 1995 en lo relativo a la tercera. A tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/118, los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a determinadas disposiciones a más tardar el 31 de diciembre de 1993 y a las demás disposiciones a más tardar el 31 de diciembre de 1994.
3 Al no haber recibido ninguna comunicación acerca de la adaptación del ordenamiento jurídico italiano a las citadas Directivas y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Italiana había cumplido las referidas obligaciones, la Comisión, mediante escritos de 2 de agosto de 1995, por lo que se refiere a las tres primeras Directivas, y de 16 de mayo de 1995, en lo relativo a la última, inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado requiriendo a dicho Estado para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
4 Mediante escrito de 26 de septiembre de 1995, el Gobierno italiano informó a la Comisión de que las autoridades italianas estaban elaborando las medidas necesarias para dar cumplimiento a las Directivas 93/119, 94/42 y 94/16.
5 Ante la falta de cualquier otra comunicación de las autoridades italianas, la Comisión dirigió a la República italiana, el 19 de septiembre de 1996, tres dictámenes motivados, en los cuales le instaba a adoptar las disposiciones necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de las Directivas de que se trata en un plazo de dos meses contado a partir de la notificación de los citados dictámenes.
6 Al no haber recibido ninguna respuesta del Gobierno italiano a dichos dictámenes motivados, la Comisión interpuso el presente recurso.
7 No obstante, dado que la República Italiana hizo saber a la Comisión que el ordenamiento jurídico italiano se había adaptado a la Directiva 94/16 mediante el Decreto Ministerial de 11 de mayo de 1998 y a la Directiva 93/119 mediante el Decreto Legislativo de 1 de septiembre de 1998, la Institución demandante, mediante escritos presentados en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre y el 10 de diciembre de 1998 respectivamente, desistió de la parte de su recurso relativa a la no adaptación del Derecho interno a las Directivas 94/16 y 93/119. La Comisión solicitó que se condenara en costas a la República Italiana, conforme al apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, no procede ya pronunciarse sobre la no adaptación del Derecho interno a dichas Directivas dentro del plazo señalado en ellas.
8 Por lo que se refiere a las Directivas 94/42 y 93/118, la República Italiana afirma, en su contestación, que la adaptación del Derecho interno se llevará a cabo a través de un Decreto Legislativo o de una disposición reglamentaria una vez que haya sido aprobada y haya entrado en vigor la Ley comunitaria para 1995-1997.
9 Al no haberse llevado a cabo la adaptación del Derecho interno a estas dos Directivas dentro de los plazos señalados en ellas, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
10 Procede pues declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 94/42 y 93/118 al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas Directivas.
Decisión sobre las costas
Costas
11 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Además, en virtud del párrafo primero del apartado 5 de esta misma disposición, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.
12 En el presente caso, han sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana acerca de las Directivas 94/42 y 93/118. Por lo que se refiere al recurso relativo a las Directivas 94/16 y 93/119 y a los desistimientos subsiguientes, fueron el resultado de la actitud de dicho Estado, que no comunicó a la Comisión las medidas de adaptación del Derecho interno a dichas Directivas hasta después de la interposición de este recurso.
13 Por consiguiente, procede condenar en costas a la República Italiana.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas
- 94/42/CE del Consejo, de 27 de julio de 1994, que modifica la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de las especies bovina y porcina, y
- 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral,
al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas Directivas.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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